JEP - Salvamento parcial de voto 2193 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento parcial de voto 2193 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001013 - 5 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

DESCRIPTORES. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP. –Deben respetar el principio de congruencia, la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP - ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEPInstauración procedimientos y exigencias que contrarían la sumariedad establecida en la normativa y distancian a las víctimas del acceso a la administración de justicia-. ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEPDebe permitir abordar varias hipótesis de atribución a los actores armados.- DESAPARICIÓN FORZADA -Conducta atribuible a los Estados; la necesidad de atender el derecho consuetudinario para su estudio; el indebido uso de la expresión ‘dadas por desaparecidas’ para referirse a personas desaparecidas forzadamente. OBLIGACIONES DEL ESTADO -En relación con las Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH)- el deber de prevenir, investigar, y sancionar las GVDH.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2193 DEL 25 DE

FEBRERO DE 2026

Expediente: 0001013-52.2025.0.00.0001

Solicitante: María Edith Castro Jaramillo

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA),

Expediente: 0001013-52.2025.0.00.0001

Solicitante: María Edith Castro Jaramillo

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente el voto respecto de la Auto 2193 de 2026.

RESUMEN En esta oportunidad, si bien estoy de acuerdo con el reconocimiento como víctima de la solicitante en la JEP, considero que el numeral tercero de la parte resolutiva pudo tener un alcance mayor, dando lugar a la acreditación del señor Feliciano Orjuela Mor a directamente por la SA sin que fuera necesario un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), este tipo de determinación se suma a la creación de la fase administrativa de acreditación de las víctimas que, hasta la fecha, sigue siendo una barrera de acceso a la justicia para ellas. Adicionalmente, considero que la SA reincide en considerar de forma equívoca que el crimen de desaparición forzada, desde el derecho internacional, puede ser atribuido a un grupo rebelde como las FARC -EP, dando lugar a la aplicación directa del Estatuto de Roma, lo cual está proscrito en el sistema de fuentes de la JEP. Finalmente, considero apresurada la decisión de remitir el asunto denunciado exclusivamente al macro caso 10 basado en la consideración de que al momento de los hechos las FARC -EP hacían presencia en el municipio de Vista Hermosa (Meta), lo que desconoce la posibilidad de que los perpetradores de los crímenes hubieran podido ser otros actores armados también

caso 10 basado en la consideración de que al momento de los hechos las FARC -EP hacían presencia en el municipio de Vista Hermosa (Meta), lo que desconoce la posibilidad de que los perpetradores de los crímenes hubieran podido ser otros actores armados también presentes en el lugar. Esta determinación, a mi juicio, cercena la posibilidad de una investigación integral de los hechos y aumenta el riesgo de impunidad y el mantenimiento de narrativas contrarias a una verdad restauradora.

La complejización del trámite de acreditación de las víctimas en la JEP.

1. En la construcción jurisprudencial de la SA se ha perfilado una interpretación voluble del principio de congruencia al momento de desatar los recursos de apelación pues, si bien este se Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001013-52.2025.0.00.0001 y el código 7B1D29.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001013 - 5 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 reconoce como la regla general, se han perfilado excepciones moldeadas para definir subreglas por fuera de los parámetros de creación de derecho por parte de los jueces. Sobre ese tipo de actuación he manifestado mis preocupaciones en otras oportunidades, cómo en el salvamento de voto presentado frente al Auto TP -SA 1503 de 2023, en donde resalté que habilitar a la SA

actuación he manifestado mis preocupaciones en otras oportunidades, cómo en el salvamento de voto presentado frente al Auto TP -SA 1503 de 2023, en donde resalté que habilitar a la SA para pronunciarse extra petita, en su calidad de juez de segunda instancia, cuando lo considere relevante1 resulta contrario a la seguridad jurídica y al debido proceso. Sin embargo, en este caso, debo llamar la atención porque esas licencias no son tomadas por la SA mayoritaria en favor de los derechos de las víctimas para acreditar su participación en los procedimientos que se adelantan en la JEP, los cuales deberían ten erse como el centro de la actividad del Sistema Integral de Paz (SIP).

2. En este asunto, con la información obrante se podía resolver de manera favorable el caso del señor Feliciano Orjuela Mora así no hubiera sido apelante, flexibilizando la congruencia en favor de la celeridad y realizando el principio pro víctima. Contrario a esta opción, se optó por provocar un nuevo pronunciamiento de la SRVR que en la práctica implica un tránsito de la víctima por un nuevo trámite previo a una resolución del simple reconocimiento, lo que representa un riesgo de revictimización pa ra él. Desafortunadamente, la cuestión de la acreditación de las víctimas perfilada desde la jurisprudencia mayoritaria se ha convertido en un entramado indescifrable al que se le suman cada vez más etapas que se deben agotar.

3. Adicionalmente, en este caso la SA mayoritaria insiste en avalar la etapa administrativa de estudio de la acreditación a cargo de la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP, como órgano administrativo, lo que a mi juicio afecta la orientación fundamental en la Jurisdicción de la

estudio de la acreditación a cargo de la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP, como órgano administrativo, lo que a mi juicio afecta la orientación fundamental en la Jurisdicción de la centralidad de los derechos de las víctimas y la garantía del debido proceso porque crea nuevas fases en el trámite. Puntualmente, la Sección exige que la SE determine preliminarmente si la autoridad judicial puede reconocer la calidad de víctima, lo cual aparenta provenir de una visión administrativista de las víctimas y sus derechos, constituyéndose en un excesivo procedimentalismo que debilita su voz, así como en la imposición de un unanimismo sustancial y procedimental en las actuaciones de la JEP en desmedro del pluralismo que su misión le convoca.

4. También ha optado por una visión economicista de los derechos de las víctimas, estimable en términos de recursos, cuando reitera su postura reduccionista de la participación, suponiendo que ella puede atentar contra el avance de los procedimientos. De ahí que, la SA mayoritaria ha aplazado dicha participación a etapas procesales ulteriores, absteniéndose de notificarles del inicio de las actuaciones y considerando que su intervención no se requiere en las fases iniciales del trámite. Finalmente, se han impuesto estándares probatorios rigurosos, en

1 Salvamento de voto al Auto TP-SA 1503 de 2023, párr. 3. “Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones

apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales. Lo anterior no quiere decir que ante la advertencia de un y erro de entidad suficiente para constituirse como un vicio en el procedimiento no sea preciso tomar decisiones para superarlo, pero en todo caso estas deben ser respetuosas de la doble instancia, lo que implica verificar la necesidad de acudir a institutos como la nulidad a efectos de retrotraer la actuación, permitiendo al a quo adoptar decisiones adecuadas y a las partes ejercer la contradicción de forma oportuna median te los recursos ordinarios.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001013-52.2025.0.00.0001 y el código 7B1D29.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001013 - 5 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 las fases administrativa y judicial, de cara a demostrar el daño sufrido como condición al reconocimiento de la victimización y, con ello, de la calidad de intervinientes procesales2.

5. Lo considerado por la Sección mayoritaria, genera el riesgo de limitar la consagración del principio de la centralidad de las víctimas en el Sistema Integral para la Paz a una mera alusión

5. Lo considerado por la Sección mayoritaria, genera el riesgo de limitar la consagración del principio de la centralidad de las víctimas en el Sistema Integral para la Paz a una mera alusión formal y sinsentido, cuando la JEP, mediante sus decisiones, cercen a su capacidad para constituirse y ejercer como intervinientes procesales. Encuentro lo anterior sustancialmente contradictorio con los orígenes históricos y los fines de esta justicia transicional y el ampliamente fortalecido estándar de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, incluso recogidos en las bases estructurales de esta Jurisdicción, siendo uno de sus principios pilares la centralidad de las víctimas y la garantía de la satisfacción de sus derechos.

El derecho consuetudinario internacional como fuente para el estudio de la desaparición forzada como GVDH y potencial crimen internacional

6. En el presente asunto se replica la apreciación errónea de la SA mayoritaria en cuanto a que el crimen de desaparición forzada puede ser cometido por cualquier tipo de autor, olvidando que para el derecho intencionalidad se trata de una conducta de sujeto activo cualificado, que únicamente puede ser cometida por un agente del Estado o aquel que actúa con s u tolerancia, aquiescencia o complicidad. Al respecto, resulta pertinente recordar lo considerado por la Corte Constitucional3, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 589 de 2017, -mediante el cual se organizó la UBPD-. En esa oportunidad, la alta Corte observó que en el contexto internacional, en materia de desaparición forzada, el derecho consuetudinario internacional precede al reconocimiento de la conducta como crimen de lesa humanidad en el

en el contexto internacional, en materia de desaparición forzada, el derecho consuetudinario internacional precede al reconocimiento de la conducta como crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma. Por lo tanto, la responsabilidad estatal respecto de la investigación, sanción, búsqueda y prevención de la desaparición forzada se sustenta en el derecho con suetudinario internacional en cuanto a los mecanismos adoptados tanto en el sistema internacional 4, como en el Sistema Interamericano, que a través de la CorteIDH le reconoció el carácter de violación permanente y pluriofensiva de los Derechos Humanos 5, para que posteriormente, en 1994, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptara la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual establece que la ocurrencia de esta conducta puede generar responsabilidad internacional p ara el Estado infractor y compromete a los Estados parte a no practicarla ni permitir que se practique6.

2 Un desarrollo más profundo de estos precedentes puede encontrarse en el Salvamento parcial de voto al Auto TP -SA 1125 de 2022 y al Salvamento de voto a la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 parcial del mismo año. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018. 4 Los mecanismos creados en el marco de la Organización de Naciones Unidas comienzan con los Grupos de Trabajo Ad Hoc para los casos de Chile, Chipre, así como el Grupo de Trabajo contra las Desapariciones Forzadas e Involuntarias. 5 Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil. 6 Adicionalmente, es menester destacar que la Asamblea de Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional para la

5 Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil. 6 Adicionalmente, es menester destacar que la Asamblea de Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, constituyéndose en el primer instrumento universal en la materia y que define de manera clara la práctica como “ el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001013-52.2025.0.00.0001 y el código 7B1D29.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001013 - 5 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

7. En consonancia con lo expresado, no es posible diluir la responsabilidad estatal en materia de desaparición forzada si se tiene en cuenta lo prescrito por el derecho consuetudinario internacional, así como el derecho internacional convencional como se corr obora por la Convención Internacional contra la Desaparición Forzada de Personas, indistintamente del deber de búsqueda de las personas desaparecidas sea cual sea la conducta que la genere.

8. En ese orden de ideas, “[l] a desaparición forzada constituye un delito según el derecho

deber de búsqueda de las personas desaparecidas sea cual sea la conducta que la genere.

8. En ese orden de ideas, “[l] a desaparición forzada constituye un delito según el derecho internacional, reconocido como ilícito penal tanto por el derecho internacional consuetudinario como por el derecho internacional convencional [cita omitida]. Así, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha calificado la desaparición forzada como violación de reglas del derecho internacional y un crimen que debe ser castigado por el derecho penal ” 7, por lo cual, resulta imperativo que la mayoría de la Sección y los demás órganos judiciales de la JEP no caigan en confusiones y reconozcan mediante sus actuaciones que la desaparición forzada, a diferencia de otras formas de desaparición, es una GVDH atribuible a los Estados.

El reconocimiento de las víctimas de conductas vinculadas al CANI y su asociación precipitada a un macrocaso

9. Como se resalta en el texto del Auto TP-SA 2193 de 2026, en recientes pronunciamientos ha

hecho carrera la aplicación del principio pro víctima y la exigencia mínima probatoria para alcanzar la acreditación. Si bien este es un avance en el criterio jurisdiccional, en el que se abandonan antiguos temores y prejuicios como los de no generar falsas expectativas como fundamento de la negativa de acreditación, resulta contraproducente que, sin la evidencia suficiente, se disponga el reconocimiento de las víctimas en un macro caso determinado, como sucede en este caso frente al de “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.

sucede en este caso frente al de “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.

10. Si bien esta postura puede ser leída como progresista, pues permite la participación de un mayor número de víctimas en la Jurisdicción y reconoce que es al Estado a quien compete investigar y juzgar a los responsables de conductas tan graves como la desapa rición de personas, entraña el riesgo de que las conductas denunciadas sean erróneamente atribuidas a un solo actor armado sin las suficientes pruebas para ello.

11. Nótese como, en el caso concreto, el testimonio de la señora CASTRO JARAMILLO permite tener por suficientemente probada la desaparición de su hijo, mas no atribuir ese crimen con certeza a un actor armado, es ahí donde la SA se vale de un indicio continge nte, como es la presencia de las FARC -EP en el municipio de municipio de Vista Hermosa para el año 2003, para calificar como probable que sea atribuible a ese grupo y de esa manera encuadrarlo únicamente dentro del marco de macrocaso 10 que adelanta la SRV R. En este punto, la participación de esta persona en la JEP ha quedado atada a que esa hipótesis sea verificada, descartando de facto el involucramiento de otros actores propios del CANI. Sin

7 Federico Andreu-Guzmán. Comisión Colombiana de Juristas. Responsabilidad Penal del Superior Jerárquico y Crímenes Internacionales – El Crimen Internacional de Desaparición Forzada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Internacionales – El Crimen Internacional de Desaparición Forzada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001013-52.2025.0.00.0001 y el código 7B1D29.5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001013 - 5 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 embargo, como la misma SA mayoritaria lo indica, para la época de los hechos, recientemente había sido desmontada la zona de distensión que se erigió para las conversaciones de paz del extinto grupo guerrillero y el Gobierno Nacional y, por lo tanto, el aparato bélico del Estado se enfiló a recuperar el control del territorio, actividad en la que no solo participó la Fuerza Pública sino también, los grupos paramilitares.

12. Entonces, ciertamente es la administración de justicia y no la víctima quien debe dar respuestas sobre el actor armado responsable de las conductas que se denuncian. Sin embargo, no se puede descartar que los hechos puedan ser atribuidos al actuar de la Fu erza Pública en ejercicio de la recuperación del territorio en el que se constituyó la zona de distensión otorgada a las FARC -EP años antes, ni tampoco, que dicho actuar se haya articulado con el accionar paramilitar y la estigmatización de comunidades que habitan los territorios ocupados previamente por la guerrilla.

13. Por estos motivos, considero que la acreditación debió haberse realizado para los

paramilitar y la estigmatización de comunidades que habitan los territorios ocupados previamente por la guerrilla.

13. Por estos motivos, considero que la acreditación debió haberse realizado para los macrocasos 10 y 8, para asegurar que el examen de las conductas se realice dentro de los patrones de macrocriminalidad correspondientes a ambos trámites en la SRVR, permitiendo que se realice una investigación objetiva que asegure una mejor aproximación a la realidad de los hechos.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente el voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación

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