JEP - Salvamento parcial de voto 2207 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Título
JEP - Salvamento parcial de voto 2207 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: INCLUSIÓN EN LISTADOS DE EXINTEGRANTES DE LAS FARC -EPpertenencia declarada en providencia judicial en firme. BENEFICIOS TRANSICIONALES PARA EXINTEGRANTES DE LAS FARC -EP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio; -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no se asimila a lo requerido por el numeral 2 del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONAL -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de l a Ley 1820 de 2016.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2207 DEL 18 DE

MARZO DE 2026

Expediente: 1500408-32.2025.0.00.0001

Solicitante: Rosa Edelmira TORRES SALAS

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente el voto respecto del Auto TP-SA 2207 de 2026.

RESUMEN El precedente mayoritario sobre el trámite excepcional de inclusión de personas en los listados de exintegrantes de las FARC-EP entraña una limitación arbitraria al derecho de postulación y de prueba como componentes del debido proceso, así como al princip io de la amnistía más amplia posible, el cual exige no solamente la implementación de medidas tendientes a cesar la

de exintegrantes de las FARC-EP entraña una limitación arbitraria al derecho de postulación y de prueba como componentes del debido proceso, así como al princip io de la amnistía más amplia posible, el cual exige no solamente la implementación de medidas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos sino también propender por la reincorporación real de las personas a la vida civil. Por ello, es necesario que se prescinda de la etapa de procedencia, y se estudien, en un solo momento, tanto la pertenencia a las antiguas FARC -EP como los motivos de fuerza mayor que se alegan para explicar la no inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional por esa organización. Aunado a lo anterior, reiteraré mi postura sobre el uso del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, para efectos del cumplimiento del ámbito personal competencial de la JEP (numeral 2 de los artículos 17 y 22 de Ley 1820 de 2016).

La unificación del trámite de inclusión en listados de miembros acreditados de las antiguas FARC-EP

1. En el auto objeto de este voto, la mayoría de la Sección reiteró el precedente relativo a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP. Al respecto, se insiste en el llamado a adoptar una visión Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500408-32.2025.0.00.0001 y el código 8186D3.2

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que atienda de mejor manera la realidad de quienes integraron la antigua guerrilla y no fueron incluidos en los listados por los delegados de esa organización.

2. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el mencionado trámite sea unificado al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y de la SA, entretanto, en los casos hasta el momento resueltos se ha restringido el derecho a la prueba en detrimento del debido proceso de las y los solicitantes.

3. Por lo anterior, es necesario que, como mecanismo para materializar las garantías procesales y el derecho a acceder a la administración de justicia, se prescinda del juicio de procedencia que se ha establecido jurisprudencialmente; y que, en adelante, los solicitantes puedan probar en un mismo escenario tanto su pertenencia a las FARC-EP, como los motivos de fuerza mayor exigidos por la norma, ambos supuestos, bajo el principio de libertad probatoria que rige los procedimientos judiciales modernos.

4. Esta discusión es asimilable a la que se ha dado desde el comienzo de la actividad de la JEP sobre la interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde la SA mayoritaria optó por limitar la posibilidad de que los aspirantes a comparecer a la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla.

Ley 1820 de 2016, en donde la SA mayoritaria optó por limitar la posibilidad de que los aspirantes a comparecer a la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla. Desde ese entonces, se ha decantado por una interpretación que desconoce el debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC -EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente1.

5. La forma en que la SA mayoritaria interpreta la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “ derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos 2, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático

1 Salvamento de voto al Auto TP-SA 1802 de 2024, párr 3. 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83,

2 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500408-32.2025.0.00.0001 y el código 8186D3.3

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que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA.

6. La Corte Constitucional (CC) ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “ el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derecho s [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso” 3, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

7. La exigencia del derecho a la prueba como garantía del debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y, dentro de él, del derecho

7. La exigencia del derecho a la prueba como garantía del debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y, dentro de él, del derecho a la prue ba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), con relación a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales 4. Debe recordarse que de conformidad con el DIH, así como por el Derecho Penal Internacional

(DPI), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen interna cional5. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos6.

3 CC, Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2. 4 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II.

5Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. ER, art. 8, p árr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), art. 2, p árr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, p árr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 6 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la CPI, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos , 29 de enero de 2007, ICC -01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y

Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500408-32.2025.0.00.0001 y el código 8186D3.4

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8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la Ley 1957 de 2019 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal, al no permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC-EP y el derecho a la reincorporación a la vida civil en condiciones de dignidad.

9. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción y ser integrado a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica con relación a la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, criterios por medio de los cuales debe la JEP

aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica con relación a la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció o colaboró con ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Sumado a esto, resulta necesario atender de la forma más fidedigna a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 7 y a lo contenido en la Sentencia C -080 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad de dicha ley, pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera que las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia de creación jurisprudencial que en muchos casos impide que su solicitud sea resuelta de fondo.

10. Visto de esta forma, limitar las condiciones para acreditar las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad, pese a que este es uno de los objetivos que pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es suficiente con que se permita allegar el material probatorio que sea objeto de postulación, sino que los organismos que la componen les asiste el deber legal y ético de ejercer las facultades oficiosas probatorias que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

facultades oficiosas probatorias que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

11. Según la jurisprudencia mayoritaria de la SA, las personas deben tener condiciones muy especiales para poder exponer ante la justicia los motivos por los que no fueron incluidos en los listados, aun cuando se trata de probar la pertenencia o colaboración a una organización guerrillera que, por naturaleza, tenía características de clandestinidad y compartimentación que hacía que la tarea de elaborar un listado fiable

7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500408-32.2025.0.00.0001 y el código 8186D3.5

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fuera muy compleja de realizar. Adicionalmente, por tratarse de un procedimiento que tiene como fin constitucional la construcción de una paz estable y duradera, es menester que el principio de la amnistía más amplia posible del DIH, sirva de herramienta interpretativa para la concepción del trámite en abstracto y para su desarrollo en cada caso concreto, bajo el entendido de que este no solamente exige la implementación de medidas judiciales y administrativas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos y conexos, también exige que quiénes fueron parte del grupo guerrillero que

caso concreto, bajo el entendido de que este no solamente exige la implementación de medidas judiciales y administrativas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos y conexos, también exige que quiénes fueron parte del grupo guerrillero que firmó la paz puedan reincorporarse a la vida civil en condiciones dignas.

12. Por lo anterior, es necesario que el Estado colombiano, representado en esta ocasión por la JEP, se dé a la tarea de identificar aquellas personas que merecen ser tenidas como integrantes de las antiguas FARC -EP e incorporarlas a los listados que administra la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 8, permitiéndoles probar que por causas ajenas a su voluntad no fueron incluidos en la relación de miembros que entregaron en su momento los delegados de la organización. Hacer esto permitirá que estas personas se vinculen a los compromisos adquiridos con la firma del acuerdo final de paz y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil.

El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la OCCP a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP

13. En el caso concreto, según se desprende de las actuaciones adelantadas por la primera instancia, fue consultada la existencia del certificado CODA al Ministerio de Defensa Nacional como elemento de convicción para constatar la acreditación del solicitante y con ello, eventualmente equipararla a la emitida por la OCCP. En sentido similar, los homologa el auto objeto de este salvamento parcial en su párrafo veinticuatro.

14. Guardando relación con el ámbito de aplicación personal para la concesión de

similar, los homologa el auto objeto de este salvamento parcial en su párrafo veinticuatro.

14. Guardando relación con el ámbito de aplicación personal para la concesión de beneficios transitorios conforme a la Ley 1820 de 2016, los artículos 17 y 22 establecieron que las personas nacionales o extranjeras, que hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación deberán cumplir determinados requisitos, dentro de los cuales está el numeral “2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final [AFP] de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese

8 Antes Oficina del Alto Comisionado de Paz (OACP). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500408-32.2025.0.00.0001 y el código 8186D3.6

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fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el [AFP]. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”.

15. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el AFP, las personas que hicieron parte de las filas de las FARC -EP, serían presentadas por los voceros autorizados de esta organización al Gobierno Nacional para que, por medio de la OCCP, se hiciera la respectiva verificación y posterior certificación mediante acto administrativo.

de las filas de las FARC -EP, serían presentadas por los voceros autorizados de esta organización al Gobierno Nacional para que, por medio de la OCCP, se hiciera la respectiva verificación y posterior certificación mediante acto administrativo.

16. Sin embargo, la Sección mayoritaria, a mi juicio, en contravía de las exigencias normativas correspondientes, da una equivalencia a la acreditación de la OCCP a las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, para demostrar su pertenencia de acuerdo a lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, con el documento que expide el CODA del Ministerio de Defensa, a las personas que se desmovilizaron individualmente de una organización armada al margen de la ley.

17. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas -conformado por varias instituciones estatalescon el fin de verificar si una persona que se encu entra dentro de cualquier organización guerrillera (luego sería respecto de desmovilizaciones individuales de grupos paramilitares) y desea desmovilizarse de esta agrupación cumple con las siguientes condiciones exigidas: (i) haber pertenecido a un grupo g uerrillero y ( ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.

18. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el CODA fue gestado en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un AFP. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 con relación a la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al

Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 con relación a la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OCCP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, esta norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, pues el del CODA no puede alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP y el Gobierno Nacional.

19. De lo manifestado previamente sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, se colige que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OCCP en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500408-32.2025.0.00.0001 y el código 8186D3.7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500408-32.2025.0.00.0001

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un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las característic as del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01

así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las característic as del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

20. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARCEP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscrip ción del AFP, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por esa razón pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que pue dan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación. Sin embargo, resulta inviable pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.

21. Es por ello por lo que la certificación CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC -EP, se subraya, en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Considerarlo como tal conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz. Dicha ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de aquellos considera el contar simplemente

justicia del Sistema Integral para la Paz. Dicha ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de aquellos considera el contar simplemente con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.

22. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los exintegrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el AFP y que además hayan sido verificados y certificados por la OCCP. El segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley. Finalmente, el tercero toma en con sideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.

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23. De dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la certificación emitida por la OCCP, los efectos implicarían una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia especial, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional. Un desistimiento que por su entidad implica la posibilidad de que, en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por la CC en las Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

24. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para acceder a beneficios de la JEP, genera efectos sobre para las partes firmantes del AFP así como a las víctimas, lo que debilita el principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en la JEP, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para, excusada sea la redundancia, la construcción de una paz estable y duradera.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

los que salvo parcialmente mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

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