JEP - Salvamento parcial de voto 2236 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JEP - Salvamento parcial de voto 2236 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0000852-76.2024.0.00.0001

DESCRIPTORES: DEBIDA DILIGENCIA -obligación de las autoridades judiciales en la investigación y juzgamiento. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y conse cución de una justicia material.

INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. NOTAS DE PRENSA -se deben analizar dentro de la lógica de la sana crítica y de la libertad probatoria; -debe acompañarse de otros elementos materiales probatorios; -no constituyen medios de prueba documental según la jurisprudencia interamericana. JUSTICIA ESPECTÁCULO -instrumento de biopolítica que debería ser erradicado de la JEP. MAGISTRATURA ÉTICA -exigencia de la justicia transicional acorde a un estado de derecho. DISCRIMINACIÓN DE COMPARECIENTES -prácticas de justicia de vencedores.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2236 DEL 22 DE

ABRIL DE 2026

Expediente: 0000852-76.2024.0.00.0001

Accionante: Rodrigo GRANDA ESCOBAR

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente

Accionante: Rodrigo GRANDA ESCOBAR

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2236 de 2026.

RESUMEN

En esta ocasión, encuentro que la decisión proferida frente al señor GRANDA ESCOBAR se adoptó sin tener suficiente sustento probatorio, lo que riñe con el deber de debida diligencia en la investigación y juzgamiento de potenciales graves violaciones a los derechos humanos (GVDH) y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (GIDIH). Adicionalmente, la falta de pruebas ha derivado en la necesidad de otorgarle valor probatorio a publicaciones como notas de prensa, aspecto sobre el que, de tiempo atrás, he manifestado reparos. De igual forma, remito a votos disidentes en los que me he pronunciado en desacuerdo con la utilización del esquema de intensidades para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos. Finalmente, señalaré que la decisión de la Sección mayoritaria de extender a los hechos de secuestro y hom icidio de la señora Cecilia Mariana Cubas Gusinky los efectos del reconocimiento de responsabilidad que realizó el compareciente frente a los hechos atribuidos en el desarrollo del macrocaso 01, echa mano de la puesta en escena como mecanismo para alcanzar el reconocimiento de la sociedad a través del sacrificio público de las garantías fundamenta les de los procesados, pues se trata de un ejercicio arbitrario que parte de la imposición de un modelo de justicia de vencedores (JDV) al

sociedad a través del sacrificio público de las garantías fundamenta les de los procesados, pues se trata de un ejercicio arbitrario que parte de la imposición de un modelo de justicia de vencedores (JDV) al interior de la JEP; al respecto, debió tenerse en cuenta: i) el compareciente expresamente negó su responsabilidad; ii) solicitó que este hecho fuera analizado judicialmente, sin embargo, este no fue efectivamente estudiado dentro del macrocaso; y iii) la justicia penal ordinaria no ha vencido su presunción de inocencia.

1. La Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) declaró la competencia de la JEP para conocer de los hechos de secuestro y homicidio de la señora Cecilia Mariana Cubas Gusinky, ocurridos el 21 de septiembre de 2004 en el Estado de Paraguay. A ese asunto se encuentra vinculado el señor Rodrigo GRANDA ESCOBAR, quien expresamente negó su responsabilidad en la ocurrencia de dichos hechos. Por lo anterior, la SeRVR resolvió remitir el trámite a la Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 8556CB.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000852-76.2024.0.00.0001

Unidad de Investigación y Acusación (UIA) toda vez que, al no haber un reconocimiento de responsabilidad sobre los hechos en particular, a su juicio no podía seguirse con la

EXPEDIENTE LEGALI: 0000852-76.2024.0.00.0001

Unidad de Investigación y Acusación (UIA) toda vez que, al no haber un reconocimiento de responsabilidad sobre los hechos en particular, a su juicio no podía seguirse con la ruta no adversarial que está a su cargo. La referida orden fue recurrida en apelación por la defensa del compareciente, dando lugar a la providencia sobre la cual hoy me aparto parcialmente. Como paso a exponer, la decisión adoptada por la Sección mayoritaria se encuentra sustentada en algunas afirmaciones y conclusiones que no puedo compartir.

2. La providencia concluye que los hechos de los que fue víctima la señora Cubas Gusinky se integran en el patrón macrocriminal del macrocaso 01 1, referido por la SA como secuestros financieros. Sin embargo, esta conclusión no se encuentra sustentada en un adecuado recaudo probatorio, puesto que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SR VR) en ningún momento incluyó estos hechos dentro del universo de casos a estudiar en el referido macrocaso, pese a las reiteradas solicitudes que realizó el compareciente para que fueran analizados por la SRVR. Por lo tanto, no se recopilaron suficientes elementos de juicio.

Dicho déficit sólo fue parcialmente subsanado con la información aportada por el Estado de Paraguay, la cual permitió a la SeRVR definir la competencia de la JEP y llamar a reconocer responsabilidad al señor GRANDA ESCOBAR, frente a lo cual, el compareciente decidió de manera expresa negar responsabilidad; sin embargo, los elementos probatorios siguen siendo insuficientes para concluir, como lo hace la Sección

reconocer responsabilidad al señor GRANDA ESCOBAR, frente a lo cual, el compareciente decidió de manera expresa negar responsabilidad; sin embargo, los elementos probatorios siguen siendo insuficientes para concluir, como lo hace la Sección mayoritaria, que los hechos se enmarcan en determinado patrón. Debo resaltar que el indebido recaudo probatorio de las Salas y Secciones es resultado de la jurisprudencia de esta Sección, que, de tiempo atrás, avala la adopción de decisiones judiciales con elementos probatorios insuficientes o con elementos que no satisfacen las ex igencias constitucionales y legales para ser tenidos como pruebas, como más adelante abordaré a propósito de las notas de prensa, tal y como lo he expuesto en diferentes oportunidades2. Lo que cobra especial importancia en este caso por cuanto no se alcanza la intensidad o el grado de conocimiento que la SA exige para adoptar decisiones en las etapas finales de un procedimiento3.

3. Ahora bien, si en gracia de discusión se diera por acreditado que los hechos de este caso hacen parte del patrón referido, surgen nuevas dificultades que parecen haber sido obviadas por la SA mayoritaria. En primer lugar, en la medida en que estos hechos no integraron el trámite dialógico desde el inicio, no fueron abordados en los espacios de construcción dialógica de la verdad; por lo mismo, y de acuerdo con lo recopilado por el despacho ponente, el señor Rodrigo GRANDA fue el único de los miembros de las antiguas FARC-EP que fue escuchado en versión voluntaria sobre estos hechos, lo que

1 Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP.

antiguas FARC-EP que fue escuchado en versión voluntaria sobre estos hechos, lo que

1 Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP. 2 Al respecto me he pronunciado en los votos presentados frente a los Autos TP-SA 1826 y 1862 de 2024; Autos TPSA 1913 y 2093 de 2025, entre otros. 3 Sobre este asunto, debo reiterar la postura que he sostenido en diferentes oportunidades acerca de que dichos niveles o intensidades exigidos por la SA no se aplican en el análisis de las solicitudes de beneficios liberatorios. Sobre este punto, ver los votos disidentes frente a los Autos TP-SA 2218 y 2223 de 2026; Autos TP-SA 1927 y 2058 de 2025, entre otros.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 8556CB.3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0000852-76.2024.0.00.0001 limitó la posibilidad de una reconstrucción amplia, detallada y verdadera de lo ocurrido. En segundo lugar, este ciudadano manifestó expresamente no haber participado en la planeación o ejecución de estos hechos, negando con ello su responsabilidad, sumado a que frente estos hechos la Justicia Penal Ordinaria (JPO) no ha desvirtuado la presunción de inocencia del compareciente, pese a estos dos elementos, la Sección mayoritaria extendió los efectos del reconocimiento de responsabilidad que realizó el compareciente

que frente estos hechos la Justicia Penal Ordinaria (JPO) no ha desvirtuado la presunción de inocencia del compareciente, pese a estos dos elementos, la Sección mayoritaria extendió los efectos del reconocimiento de responsabilidad que realizó el compareciente frente a los patrones y hechos que efectivamente fueron objeto de análisis por parte de la SRVR, a un hecho que, como ya señalé, no surtió el respectivo trámite dialógico, lo que significa un desconocimiento a las garantías procesales que le asisten al señor GRANDA ESCOBAR, aún en escenarios de justicia transicional (JT). Se advierte entonces que se omitieron etapas procesales necesarias para una construcción dialógica de la verdad y que, la negativa a reconocer responsabilidad impide que este hecho pueda entenderse incorporado en un trámite previsto, justamente, para espacios de reconocimiento de responsabilidad y aporte exhaustivo a la verdad.

4. Desde una perspectiva más amplia, este caso ejemplifica las dificultades de la Jurisdicción para desarrollar adecuadamente la investigación y enjuiciamiento de hechos que potencialmente pueden constituir GVDH. Ello, por cuanto desde el año 2021 el señor GRANDA solicitó a la JEP que se ocupara de estos hechos, petición que no fue adecuadamente atendida por los órganos de esta Jurisdicción y que hoy acarrea que la JEP brinde una solución que podría resultar contraria al debido proceso y al derecho a la verdad que tienen tanto las víctimas como la sociedad. Esta situación riñe con los deberes que el Estado colombiano tiene en materia de debida diligencia, de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

5. Por ello, debo reiterar que le corresponde a los jueces en cualquier escenario

deberes que el Estado colombiano tiene en materia de debida diligencia, de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

5. Por ello, debo reiterar que le corresponde a los jueces en cualquier escenario judicial, acatar el deber de debida diligencia en la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de hechos que potencialmente pueden constituir GVDH o GIDIH. Tal postulado debe ser entendido como una obligación que se extrae tanto del DIDH como del orden constitucional4, que se mantiene con mayor razón en escenarios de JT, pues su sostenimiento incluso bajo estados de excepción constituye norma de ius cogens.

6. La Corte Constitucional, sobre el particular, refirió que la JEP debe adoptar un modelo de investigación que le permita identificar los crímenes de sistema . Ello guarda estrecha relación con lo definido en materia de debida diligencia por la Corte IDH cuando ha sostenido: “ La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos (...)”5.

4 La jurisprudencia constitucional señala la obligación de “estudiar integralmente los hechos tal como se presentaron en el marco del conflicto armado” , y “en el marco de la debida diligencia” CC. Sentencia C -080/18, considerando 4.1.5.3. En la Sentencia C-579/13, la Corte señaló que el deber de investigar, juzgar y sancionar las GVDH y las GIDIH así como particularmente los crímenes internacionales, es una manifestación de la obligación de respetar, garantizar y proteger

Sentencia C-579/13, la Corte señaló que el deber de investigar, juzgar y sancionar las GVDH y las GIDIH así como particularmente los crímenes internacionales, es una manifestación de la obligación de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos como pilar fundamental de la Constitución y del estado social y democrático de derecho. 5 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C Nº 186, párr. 144.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 8556CB.4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000852-76.2024.0.00.0001

7. En ese orden de ideas, la labor del juez transicional debe ampliarse a través de un recaudo probatorio amplio, integral y suficiente que permita realizar el abordaje jurídico de la situación planteada de manera completa y no limitada a la selección de algu nos medios de convicción, pues esto impediría al fallador alcanzar una comprensión in extenso del caso, máxime cuando se desconoce la aplicación del principio de inmediación que permite que el juez transicional tenga una percepción directa, inmediata y concentrada de las resultas del despliegue probatorio que conduzca a “generar las condiciones necesarias para que el sentenciador valore los hechos y las pruebas con imparcialidad

que permite que el juez transicional tenga una percepción directa, inmediata y concentrada de las resultas del despliegue probatorio que conduzca a “generar las condiciones necesarias para que el sentenciador valore los hechos y las pruebas con imparcialidad y objetividad, y adopte una decisión armónica, cimentada en razones jurídicas y en la valoración de todo el acervo probatorio”6.

8. En el marco de lo anterior, debo pronunciarme también sobre el uso que de tiempo atrás ha hecho la SA mayoritaria sobre las notas de prensa en sus decisiones7, en la cual se ha advertido que conforme a la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos 8 y sin perjuicio de la necesidad de que se vean acompañados con otros medios de convicción, las notas de prensa tienen eficacia probatoria en tanto “den cuenta de hechos públicos o notorios, o reproduzcan textualmente declaraciones de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias”. Este último supuesto no debe tomarse como una conclusión inamovible, pero tampoco descartarse exclusivamente porque no obren otros elementos en el expediente ordinario que ratifiquen lo declarado. En dicho caso, se insiste, deben valorarse, bajo los postulados de la sana crítica y de la libertad probatoria que se imponen en esta Jurisdicción -en aras de sus mandatos transicionales, especialmente el de la construcción de una verdad restaurativa -, junto con los demás elementos probatorios obrantes.

9. Lo anterior no riñe con el hecho de que la jurisprudencia interamericana señala de manera pacífica que los artículos periodísticos y las notas de prensa no constituyen prueba documental, sino que se admiten ante el procedimiento interamericano como

9. Lo anterior no riñe con el hecho de que la jurisprudencia interamericana señala de manera pacífica que los artículos periodísticos y las notas de prensa no constituyen prueba documental, sino que se admiten ante el procedimiento interamericano como mecanismos de verificación de medios de prueba para determinar la veracidad de los hechos del caso siempre que se acrediten hechos públicos o notorios 9. Es decir, no sería posible encontrar como probado un hecho con única referencia en notas de prensa, pero existiendo otros elementos, no debe descartarse su contribución al análisis bajo la imposición de una tarifa legal probatoria en la JEP que se limite a revalidar las pesquisas

6 Corte Suprema de Justicia SCP, proceso n°32196, enero 20 de 2010. MP. Augusto Ibáñez Guzmán. 7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 342 de 2019 y 739 de 2021. 8 La Corte IDH desarrolló por primera vez este criterio en la sentencia de 29 de julio de 1988 proferida en el caso Velásquez Rodríguez vs. Guatemala, párr. 146. Con posterioridad lo ha retomado de manera constante. Así, por ejemplo, en los casos Anzualdo C astro vs. Perú, párr. 25; Padilla Pacheco vs. Estados Unidos de México, párr. 77 y Vélez Restrepo vs. Colombia, párr. 62. Para una aplicación reciente de dicho criterio puede consultarse la sentencia de 13 de mayo de 2019 en el caso Arrom Suhurt y otros vs. Paraguay, párr. 47. Para ver un ejemplo de la adopción de este

criterio en el derecho interno puede consultarse la sentencia de 14 de julio de 2015 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI). 9 Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. (Fondo). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 75; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 145; Caso Godínez Cruz, párr. 152; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 146. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 8556CB.5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0000852-76.2024.0.00.0001 y conclusiones adelantadas en la JPO, renunciado al esclarecimiento histórico y a la consecución de la justicia restaurativa.

La garantía efectiva al debido proceso contribuye a proferir decisiones justas y a la construcción de una paz estable y duradera, lo que contrasta con un ejercicio de justicia espectáculo que se desarrolla bajo una lógica de justicia de vencedores

10. La SA mayoritaria viene delineando, a partir de diversas decisiones, una política criminal discriminatoria entre los diferentes comparecientes en la JEP, representada en el trato desigual para el acceso a beneficios y el tratamiento procesal transicional. Al

10. La SA mayoritaria viene delineando, a partir de diversas decisiones, una política criminal discriminatoria entre los diferentes comparecientes en la JEP, representada en el trato desigual para el acceso a beneficios y el tratamiento procesal transicional. Al respecto, considero de la mayor importancia enfatizar que la existencia misma de una jurisdicción especial se explica por la necesidad de que aquellas personas que han decidido suscribir un acuerdo de paz, reconociendo legitimidad a la Constitución, puedan contar con un juez imparcial10, que aplique el modelo de justicia dispuesto para alcanzar los fines constitucionales sin tratamientos discriminatorios o vulneratorios de las garantías de las que son titulares.

11. La sociología y la filosofía críticas contemporáneas conciben la biopolítica a partir de Foucault como el conjunto de mecanismos ligados a las técnicas disciplinarias del poder y del control de la existencia de la población que, de forma extrema y violenta, se despliegan para gobernar la vida y procurar la propia muerte, constituy endo para Foucault11 uno de los fundamentos de la modernidad12.

12. Agamben corrobora la tipificación de la biopolítica, v.gr, en el campo de concentración como realización de condición inhumana y nómos del espacio político13. En lo que corresponde a sus implicaciones en el escenario jurídico, Castor Bartolomé Ruiz refiere que la excepción jurídica constituye el reverso más imperceptible de la biopolítica, de ahí que concluye en la fusión entre la biopolítica de los espacios p olítico y jurídico: “El campo de concentración es el espacio que se abre cuando el estado de excepción empieza a convertirse en guerra ”14, ello desde la instrumentalización del individuo, el sojuzgado,

“El campo de concentración es el espacio que se abre cuando el estado de excepción empieza a convertirse en guerra ”14, ello desde la instrumentalización del individuo, el sojuzgado,

10 AFP: “5.1.1.1.5. Proceso de escogencia : El Mecanismo de selecci ón de los Magistrados de la Jurisdicci ón Especial para la Paz” acordado por las partes el 12 de agosto de 2016 para la selección de magistrados, fiscales y demás integrantes de la Jurisdicción Especial para la Paz, será el comité de escogencia encargado de seleccionar y nombrar a los 11 comisionados y comisionadas de la CEVCNR así como a su Presidente o Presidenta. (...) // La selecci ón se basará exclusivamente en las postulaciones y la elecci ón tendrá en cuenta criterios de selecci ón individuales como la idoneidad ética, la imparcialidad, la independencia, el compromiso con los derechos humanos y la justicia, la ausencia de conflictos de interés, y el conocimiento del conflicto armado, del Derecho Internacional Humanitario y de los derechos humanos, y la reconocida trayectoria en alguno de estos campos.” 11 Foucault, Michel. (1998). Historia de la Sexualidad 1. La Voluntad de saber. (25ª Ed. en Castellano). México: Siglo XXI Editores. En contravía, para Agamben la biopolítica constituye un fenómeno premoderno en tanto lo biopolítico resultaría es el aporte original del poder soberano. Agamben, Giorgio. (2004). Estado de excepción. Homo sacer. II, 1. (1 Ed.) En A.G. Cuspinera (Trad.). Valencia: Pre-textos.

resultaría es el aporte original del poder soberano. Agamben, Giorgio. (2004). Estado de excepción. Homo sacer. II, 1. (1 Ed.) En A.G. Cuspinera (Trad.). Valencia: Pre-textos. 12 Entendida como “El conjunto de mecanismos por medio de los cuales aquello que, en la especie humana, constituye sus rasgos biológicos fundamentales podrá ser parte de una política, una estrategia política, una estrategia general de poder; en otras palabras, cómo a partir del siglo XVIII, la sociedad, las sociedades occidentales modernas tomaron en cuenta el hecho biológico fundamental de que el hombre constituye una especie humana.” En Foucault, Michel. (2006). Seguridad, territorio y población. México: Fondo de Cultura Económica. p.15. 13 Agamben, Giorgio. (2010). Homo sacer. El poder soberano y la nuda vida. I. En A.G. Cuspinera (Trad.) Valencia: Pre-textos. 14 Castor Bartolomé Ruiz. (2012). “El homo sacer y la ciudad antigua. Abandono y gobierno de la vida humana, un diálogo con Giorgio Agamben”. En: M.M. Castor Bartolomé Ruiz y R.A. Duarte Cuadros (coords.), La urbe global y el Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 8556CB.6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0000852-76.2024.0.00.0001 hasta la implementación de la impunidad que, como advierte Agamben, es un

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0000852-76.2024.0.00.0001 hasta la implementación de la impunidad que, como advierte Agamben, es un instrumento de biopolítica, donde se funden el hecho y el derecho15.

13. Encuentro que los diversos modelos de justicia transicional no deben ser asimilables, por gracia de las aplicaciones de biopolítica, en procedimientos de punto final16 pues ello constituye un ejercicio de biopolítica que reproduce dinámicas de violencia como efecto propio de la impunidad. De allí surge mi oposición al desconocimiento del debido proceso como garantía en favor de los comparecientes utilizada por la SA mayoritaria en su jurisprudencia para evitar el respeto de los principios y valores fundamentales del Estado de Derecho en el desarrollo de los trámites a cargo de la JEP.

La primacía material del Estado de Derecho en escenarios de JT no debe ser negociable, pues esta es la garantía que impide que se entronicen dinámicas de justicia de vencedores (JDV).

14. En el auto objeto de este voto, la mayoría de la Sección consideró válido extender los efectos del reconocimiento de responsabilidad que realizó el compareciente frente a los hechos que le fueron atribuidos por parte de la SRVR dentro del macrocaso 01, respecto de un hecho que él solicitó fuera estudiado por la magistratura y que pese a ello no fue materialmente analizado, sobre el cual expresamente no reconoció responsabilidad y del cual en JPO no ha sido derrotada su presunción de inocencia, lo cual me obliga a pronunciarme sobre la vulneración al debido proceso que encarna dicha postura.

15. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial,

cual me obliga a pronunciarme sobre la vulneración al debido proceso que encarna dicha postura.

15. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso como eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello que cuando una persona a cude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente sus garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes, lo que incluye a los sistemas de JT.

16. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se deben reconocer los límites tanto formales como materiales del proceso, dispuestos por la Constitución y la ley, que configuran las garantías antes aludidas 17. En este sentido, convoca mayor perplejidad que la SA mayoritaria haya adoptado una decisión que se

gobierno de la vida humana: Justicia, alteridad y memoria en los espacios de poder. (25-48) (1ª. Ed.) Universidad Libre. Facultad de Filosofía. 15 Agamben, Giorgio. (2010). Homo sacer. El poder soberano y la nuda vida. I. 16 Entendemos por tales aquellos procedimientos que no han sido adelantados bajo las exigencias del Derecho internacional de los derechos humanos y que pueden ser considerados sólo apariencia de justicia. Dichos casos utilizan

16 Entendemos por tales aquellos procedimientos que no han sido adelantados bajo las exigencias del Derecho internacional de los derechos humanos y que pueden ser considerados sólo apariencia de justicia. Dichos casos utilizan los tribunales para simular jus ticia y dejan en suspenso la realización de los derechos de las víctimas y el reconocimiento del debido proceso para las y los comparecientes. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 8556CB.7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0000852-76.2024.0.00.0001 enmarca en un ejercicio de justicia espectáculo que se desarrolla bajo una lógica de JDV evidenciándose la utilización de la biopolítica en la Jurisdicción Especial para la Paz.

17. El tratamiento discriminatorio que advierto constituye un paso más para la consolidación de un modelo de JDV, en el que no se atiende a las garantías del debido proceso sino a lo que parece ser un interés ciego por alcanzar a cualquier precio los fines transicionales, entendiendo por aquellos la propia jurisprudencia de la SA mayoritaria18.

En este escenario transicional el derrotado es visto como un objeto sobre el cual debe recaer el ejercicio del poder estatal sin que medien las garantías procesales que como sujeto de derechos deben asistirle, o en su defecto, se flexibilicen a tal extre mo que no surjan los efectos para los cuales fueron dispuestas. La consolidación de una JDV es

recaer el ejercicio del poder estatal sin que medien las garantías procesales que como sujeto de derechos deben asistirle, o en su defecto, se flexibilicen a tal extre mo que no surjan los efectos para los cuales fueron dispuestas. La consolidación de una JDV es especialmente preocupante frente a los derechos de los comparecientes y frente al propósito de aportar como JT a la construcción de una paz estable y duradera.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto.

Con toda consideración,

[firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación

18 Véase Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014). “En torno de la cuestión penal”. Buenos Aires: Editorial B de F, págs. 157 y 158. “La característica común del autoritarismo de todos los tiempos es la invocación de la necesidad en una emergencia: la herejía, el Maligno, el comunismo internacional, la droga, la sífilis, el alcoholismo, el terrorismo, etc. Se absolutiza un mal justificando una necesidad apremiante, inmediata e impostergable de neutralizarlo, pues se halla en curso o es inminente y se le present

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...