JEP - Salvamento parcial de voto 2246 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Título
JEP - Salvamento parcial de voto 2246 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9004251-33.2019.0.00.0001

DESCRIPTOR: DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de la justicia transicional; -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad. DEBIDO PROCESO -obligatorio en todas las decisiones de la JEP.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2246 DEL 6 DE

MAYO DE 2026

Expediente: 9004251-33.2019.0.00.0001

Solicitante: Carlos José SANABRIA PICO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 2246 de 2026.

RESUMEN En esta ocasión, mi disenso respecto de la decisión de la Sección mayoritaria, se sustenta en razón al desconocimiento del carácter integral e irrenunciable del derecho a la defensa técnica en los procesos adelantados ante la JEP, garantía intrínseca del d ebido proceso, la cual debe ser observada en todo contexto, aún en los trámites de carácter transicional.

El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP

1. La SA, en la providencia objeto de este voto, se ocupó de la apelación presentada por la defensora del señor SANABRIA PICO en contra de la decisión adoptada por la

adelantados en la JEP

1. La SA, en la providencia objeto de este voto, se ocupó de la apelación presentada por la defensora del señor SANABRIA PICO en contra de la decisión adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual rechazó la solicitud de amnistía al considerar la inexistencia de relación entre las conductas por las cuales obra condena en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y el Conflicto Armado no Internacional (CANI). Entre los argumentos de la apelación, se encontraba la posible vulneración al derecho fundamental a la defensa técnica efectiva que velara por los derechos de esta persona en el trámite ante la Sala de Justicia.

2. La SA desestimó la posible vulneración al debido proceso del señor SANABRIA PICO al reiterar su jurisprudencia acerca de la no exigibilidad de una defensa técnica en el trámite de sometimiento, inobservando igualmente lo alegado en la apelación, relativo a la intermitencia del acompañamiento jurídico efectivo en su condición de persona privada de la libertad. En asuntos como este, el derecho a una defensa técnica es imperativo, en tanto se discute no sólo la posibilidad de comparecer ante la JEP, sino también la de lograr la concesión de la amnistía y de la libertad solicitadas.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004251-33.2019.0.00.0001 y el código 87C00C.2

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3. Este caso es un claro ejemplo de las nefastas consecuencias que tiene la jurisprudencia de la SA. Como lo he reiterado en otras oportunidades 1, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso, afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP 2. Según la interpretación de la Sección mayoritaria, la persona que se acoge a la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no “necesita” de la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el art ículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las mismas; su participación; el debido proceso ; la contradicción; el derecho a la defensa ; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país3. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP 4 como se establece, entre otros, en el literal e) del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, en el cual se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).

proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).

4. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías . La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922

1 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los autos TP 525, 523, 496 de 2020, TP -SA 250, 211 164 de 2019 y TP -SA 095 de 2018; Aclaraciones de Voto en los autos TP -SA 145 y 128 de 2019, Sentencia TP -SA 043 de 2019; entre otros. 2 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 3 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.

4 Corte Constitucional (CC), Sentencia C -674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático . // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial . Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención

reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derec hos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Polí tica solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” Negrita fuera del texto original. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004251-33.2019.0.00.0001 y el código 87C00C.3

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de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”5.

5. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante

resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, a la protección de sus demás derechos 6. En iguales términos se ha pronunciado la Corte Constitucional frente a la Ley 906 de 20047. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio en determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 8.

6. Tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, los elementos para considerar una ausencia de defensa técnica, son: “i) que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; ii) que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia; iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, de manera tal que pueda configurarse uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental; y iv) que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del procesado.9” (negrilla fuera del texto original).

de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental; y iv) que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del procesado.9” (negrilla fuera del texto original).

7. En esa medida no puedo compartir la interpretación de la SA mayoritaria, pues la ausencia de defensa técnica en este tipo de procedimientos limita inconstitucionalmente el ejercicio idóneo y eficaz de un derecho humano que, para el caso concreto, tiene afe ctación directa sobre la posibilidad de que las víctimas tengan acceso a la verdad que pueden aportar este tipo de solicitantes. El debido proceso es un

5 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho l ogre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 6 CC, Sentencia C-033 de 2003. 7 CC, Sentencia C-025 de 2009.

del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 6 CC, Sentencia C-033 de 2003. 7 CC, Sentencia C-025 de 2009. 8 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a travé s de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este co ncepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 9 CC, Sentencia T-385 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004251-33.2019.0.00.0001 y el código 87C00C.4

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derecho transversal en la JEP como lo establece, entre otros, el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b–, y que “ en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba ” (negrilla fuera del texto original).

8. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. Esta garantía ha sido reconocida como irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda

(Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo

de justicia material en todas las etapas del proceso. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.

9. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la constituye una excepción o una mera opción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “ Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original). La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 1991 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho. Así, no puedo compartir el criterio expuesto por la SA mayoritaria, pues se omitió en la decisión realizar un control de la indefensión con que el solicitante participó en la Jurisdicción, sin contar de manera continua con alguien que adelantara actos técnico -jurídicos en procura de materializar sus derechos e intereses.

que el solicitante participó en la Jurisdicción, sin contar de manera continua con alguien que adelantara actos técnico -jurídicos en procura de materializar sus derechos e intereses.

10. Valga recordar que en el ejercicio de nuestras competencias como administradores de justicia, especialmente como garantes de los derechos fundamentales, hace parte de esta labor la de contribuir con nuestras decisiones, cumplir a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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artículo 5° superior [...]” ajustándose en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda del derecho” 10, evitando caer en meros “criterios de autoridad” con decisiones que no responden suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación11.

11. Sumado a ello, debemos velar porque nuestras decisiones vayan más allá de la retórica, obedeciendo a un estudio integral y que propugne por una justicia material

suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación11.

11. Sumado a ello, debemos velar porque nuestras decisiones vayan más allá de la retórica, obedeciendo a un estudio integral y que propugne por una justicia material dirigida a atender la realidad de los derechos 12, sin reducirse a un análisis cuantitativo, abstracto y que se incline por ser un escrutador de quien acude a la administración de justicia.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

10 CC, Sentencia T-774 de 2009. 11 CC, Auto 312 de 2006: “[...] cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razo nables, las providencias que profieran” (negrilla fuera del texto original). 12 A propósito, ver en la Aclaración de voto al Auto TP -SA 1056 de 2022 lo relativo a la concepción e implicaciones éticas del Estado como organización política, particularmente en el caso del Estado Social de Derecho, y cómo estas determinan los fines y deb eres de esta Jurisdicción como modelo de justicia transicional, con miras a una verdadera

éticas del Estado como organización política, particularmente en el caso del Estado Social de Derecho, y cómo estas determinan los fines y deb eres de esta Jurisdicción como modelo de justicia transicional, con miras a una verdadera transformación política y social, que opone la idea de una política criminal de la no repetición a la de una política criminal de la exclusión de determinados sujetos y colectivos históricamente marginados. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004251-33.2019.0.00.0001 y el código 87C00C.

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