JEP - Salvamento parcial de voto 2286 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento parcial de voto 2286 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0001009-15.2025.0.00.0001
DESCRIPTORES: DERECHO A LA VERDAD -derecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIP.
VERDAD DIALÓGICA -crear condiciones para que se desarrolle un debate sobre las causas, las responsabilidades directas e indirectas y las consecuencias de los crímenes. FRAGMENTACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD -prohibición de aplicación en la JEP. Deber de las Salas y Secciones de la JEP a reconducir el aporte a la verdad. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS V ÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garant ía de acceso a la administración de justicia.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2286 DEL 25 DE
JUNIO DE 2026
Expediente: 0001009-15.2025.0.00.0001
Solicitante: Yesid Humberto SANTIAGO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 2286 del 25 de junio de 2026.
RESUMEN En esta ocasión debo salvar parcialmente mi voto en relación el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad frente al caso del señor SANTIAGO cuyo sometimiento por solo algunos de los procesos en su contra, genera un riesgo de fragmentación de la verdad sobre su participación en el conflicto armado
la sociedad frente al caso del señor SANTIAGO cuyo sometimiento por solo algunos de los procesos en su contra, genera un riesgo de fragmentación de la verdad sobre su participación en el conflicto armado no internacional (CANI), la calidad en la cual esto habría acontecido y sus relaciones con la Fuerza Pública. Por otro lado, considero necesario reivindicar el derecho que tienen todas las víctimas a ser notificadas de las decisión que puedan afectar sus derechos, por lo cual, reiteraré mi postura al respecto.
La verdad histórica como elemento fundamental en los procedimientos especiales de la JEP y su fragmentación por parte de la Sección mayoritaria
1. La verdad y el interés superior de las víctimas como fines del Sistema Integral para la Paz (SIP) no se ven reflejados en la decisión adoptada por la SA mayoritaria en el caso del señor SANTIAGO, quien comparece ante esta Jurisdicción por diferentes casos y, en esta oportunidad, su sometimiento es inadmitido respecto de uno de esos casos ante la falta de aportes a la verdad. Si bien considero que, en efecto, este ciudadano no ha cumplido cabalmente con sus compromisos, advierto que ello obedece a una indebi da actuación de la Sala de Justicia que no recondujo adecuadamente la actuación de cara a los aportes a la verdad presentados hasta la fecha por parte del compareciente, por lo que su inadmisión no solo afecta los intereses de esta persona sino los de las víctimas, quienes tienen derecho a conocer la verdad.
2. Es por lo anterior que, a mi juicio, no debía aún descartarse el sometimiento de esta persona en calidad de tercero frente a un caso que involucra a grupos paramilitares, puesto que, en la medida en que previamente el señor SANTIAGO se desempeñó como
esta persona en calidad de tercero frente a un caso que involucra a grupos paramilitares, puesto que, en la medida en que previamente el señor SANTIAGO se desempeñó como Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8D80A0.2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI0001009-15.2025.0.00.0001 miembro de la Fuerza Pública, es posible que estos hechos puedan responder a una relación simbiótica con la Fuerza Pública con miras a la consecución de un control territorial a través del accionar armado en algunas zonas del país.
3. Es oportuno acotar que el caso que provoca la inadmisión no puede entenderse de forma aislada o sin consideración a los otros casos frente a los que sí fue aceptado el sometimiento del compareciente, pues todos ellos guardan alguna relación respecto de sus circunstancias de modo y de lugar. La importancia de ello radica en impedir un análisis fragmentado de los hechos y de los elementos de prueba que informan cada una de las conductas delictivas atribuidas al solicitante, y por ende de la verdad al momento de abordar de manera aislada los hechos que se le atribuyen. El trámite de beneficios de los solicitantes y comparecientes ante esta Jurisdicción no puede convertirse en un escenario para segmentar la verdad estructural.
4. Así, el reforzamiento del derecho a la verdad reafirma el derecho a la justicia , partiendo del carácter dinámico y progresivo del contenido de dicho derecho en la
convertirse en un escenario para segmentar la verdad estructural.
4. Así, el reforzamiento del derecho a la verdad reafirma el derecho a la justicia , partiendo del carácter dinámico y progresivo del contenido de dicho derecho en la Justicia Transicional (JT), la cual debe ser acorde con la perspectiva pro persona y del DIDH1. En ese sentido, la verdad es profundamente relevante dentro de la justicia transicional, cuyas características principales pueden sintetizarse en el concepto del Relator Salvioli de la verdad dialógica, es decir, “crear las condiciones para que se desarrolle un debate en el seno de la sociedad sobre las causas, las responsabilidades directas e indirectas y las consecuencias de los crímenes y la violencia del pasado, lo que le permitirá ir más allá de los “relatos totalmente distintos y no reconocidos sobre lo sucedido”, y así limitar “el espectro de mentiras permitidas”2.
5. En el caso concreto, el señor SANTIAGO no se negó a pronunciarse sobre los hechos objeto de su solicitud de sometimiento, de ahí que, si bien sus aportes eran insuficientes, podrían ser reconducidos por la Sala de Justicia hacia la consolidación de un aporte que satisficiera los derechos de las víctimas. En ese sentido, la SA ha debido revocar la inadmisión y ordenar la recepción de un último aporte a la verdad.
Notificación de víctimas como expresión del derecho a la participación y su invisibilización en esta providencia
6. Las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento que culminó en la providencia respecto de la cual me aparto. Esto, por cuanto no se dispuso su notificación en la parte resolutiva, tratándose de víctimas determinables sobre las cuales el ejerci cio
6. Las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento que culminó en la providencia respecto de la cual me aparto. Esto, por cuanto no se dispuso su notificación en la parte resolutiva, tratándose de víctimas determinables sobre las cuales el ejerci cio de la notificación hubiese podido tener lugar en términos constitucionalmente admisibles.
1 UUNN. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. A/HRC/39/53. 25 de julio de 2018. 2 UUNN. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición . Los procesos de memorialización en el contexto de violaciones graves de derechos humanos y del derecho internacional humanitario: el quinto pilar de la justicia transicional. A/HRC/45/45. 9 de julio de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8D80A0.3
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7. Resulta preocupante la postura de la SA mayoritaria en revestir los derechos de las víctimas en mecanismos para la injustificada limitación de su intervención. Esto, en los procedimientos de la concesión de beneficios provisionales, pero también en trámites de definición de competencia de la JEP, considerando de forma equivocada que su
las víctimas en mecanismos para la injustificada limitación de su intervención. Esto, en los procedimientos de la concesión de beneficios provisionales, pero también en trámites de definición de competencia de la JEP, considerando de forma equivocada que su representación colectiva es la regla general, lo que no permite una participación plena en las decisiones tanto de sometimiento como de concesión de beneficios de la JEP, como aquí ocurre.
8. La omisión en la notificación de las víctimas se encuentra entonces en una lamentable consonancia con una visión jurisprudencial regresiva en términos del cumplimiento del muy aludido y poco realizado principio constitucional de centralidad de las víctimas 3. Con mayor razón respecto de los derechos a un debido proceso, así como las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectarlas 4. En el caso concreto, tanto el a quo como la SA mayoritaria, han realizado un ejercicio de administración de justicia a espaldas de las víctimas al no notificarles de las decisiones que se han adoptado y que se involucran con sus derechos, soslayando de esta manera la garantía de participaci ón efectiva y debido proceso, el cual es de imperativo cumplimiento en un Estado Social de Derecho.
9. Esta situación, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del SIP5. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final de Paz (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo
para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final de Paz (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente:
Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas
3 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 4 Artículos 1 al 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C -454 de 2006 la Corte Constitucional (CC) reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C -228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemp lada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas la Ley
víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 5 CC, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8D80A0.4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI0001009-15.2025.0.00.0001 diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
10. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan a las víctimas, como actores centrales del SIP, el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus
estrategias que permitan a las víctimas, como actores centrales del SIP, el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos, consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional6.
11. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, ya que, en términos de la Corte Constitucional “ no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”7.
12. En suma, resulta una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia pues, de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”8.
6 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “ La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber
derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos d e las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condicione s para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia
de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 7 CC, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 8 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8D80A0.5
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13. De acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, una víctima tiene derecho a participar en un proceso incluso desde antes de la vinculación formal del presunto responsable (formulación de imputación o indagatoria). Este reconocimiento implica que en esta jurisdicción se asuma también esa regla, para de esta manera marginar la postura
participar en un proceso incluso desde antes de la vinculación formal del presunto responsable (formulación de imputación o indagatoria). Este reconocimiento implica que en esta jurisdicción se asuma también esa regla, para de esta manera marginar la postura de que la vinculación de la víctima dependa de la providencia que avoca conocimiento del asunto.
14. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los procedimientos. De esa forma se materializaría el citado principio de centralidad de las víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción que, como se ha dicho, su reconocimiento debe realizarse desde etapas procesales tempranas.
15. La postura regresiva de la Sección mayoritaria se extiende a partir de la emisión de la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 3 de 2022 9 a los demás sujetos procesales e intervinientes especiales, a quienes no se les ordena de manera expresa la notificación del auto respecto del cual presento mi disenso, esta postura contraría a todas luces el derecho a la información y a saber 10 del que son titulares los sujetos procesales, e intervinientes especiales ello en aplicación del debido proceso como una forma de enterarse de manera oportuna de las decisiones de la JT y materializar el ejercicio del derecho de defensa técnica y material , así como el de contradicción que es aplicable en toda clase de actuaciones ante esta Jurisdicción.
16. El desconocimiento y mengua progresiva de los derechos y garantías procesales de las víctimas, los sujetos procesales e intervinientes especiales, por parte de la SA
toda clase de actuaciones ante esta Jurisdicción.
16. El desconocimiento y mengua progresiva de los derechos y garantías procesales de las víctimas, los sujetos procesales e intervinientes especiales, por parte de la SA mayoritaria no se compadece con el ejercicio de administración de justicia atribuido legalmente a los magistrados y magistradas de las diferentes Salas y Secciones, y por el contrario se muestra como una postura contraria a los fines previstos en el SIP y en el AFP, la cual no puedo compartir pues es innegable el desconocimiento reiterado del
9 Tribunal para la Paz, TP -SA SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr 138. Allí se indicó: “En procura de evitar inconsistencias en las órdenes sobre notificaciones y comunicaciones y su posible incidencia nociva en el debido proceso la magistratura se ab stendrá, por regla general, de particularizar los destinatarios de aquellas o la forma en que deben cumplirse, salvo en lo que tiene que ver con la primera decisión que debe notificarse a las víctimas (…) Significa lo anterior que la providencia judicial, en principio y salvo la inicial que suponga la notificación, no deberá enumerar o individualizar los sujetos procesales e intervinientes especiales que serán objeto de notificación o comunicación, ni precisar la forma en que esos actos de publicidad se cum plirán. En su lugar, habrá de disponer órdenes genéricas de “cúmplase”, “notifíquese y cúmplase” o “comuníquese, notifíquese y cúmplase”, de manera que será la SEJUD la que determine, con sujeción al ordenamiento jurídico transicional, tal como es interpretado en esta providencia, cuál o cuáles sujetos procesales serán notificados o comunicados y cómo se cumplirá la
la que determine, con sujeción al ordenamiento jurídico transicional, tal como es interpretado en esta providencia, cuál o cuáles sujetos procesales serán notificados o comunicados y cómo se cumplirá la notificación o comunicación”. 10 NNUU. Asamblea General. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso del poder. Res 40/34 del 29 de noviembre de 1985. A/RES/40/34. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8D80A0.6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI0001009-15.2025.0.00.0001 debido proceso ahora extendido a otros actores de la relación jurídica procesal en un tribunal de JT.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración,
[Firmado digitalmente]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8D80A0.