JEP - Salvamento parcial de voto TP-SA-587 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento parcial de voto TP-SA-587 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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DESCRIPTORES: ACCIÓN DE TUTELA - su procedencia en torno a actuaciones dentro del proceso de tutela diferentes al fallo. ACCIONES DE TUTELA CONTRA LA SECCIÓN DE APELACIÓNdeber de contribuir con el goce de los derechos fundamentales y la corrección en la administración de justicia.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 587 DE 21
DE ENERO DE 2026
Expediente: 1500955-72.2025.0.00.0001
Accionantes: Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY y otros.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar parcialmente mi voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 587 de 21 de enero de 2026.
RESUMEN En este asunto me pronunciaré sobre la interpretación restrictiva de la mayoría de la SA en relación con (i) la procedencia de la acción de amparo promovida contra actuaciones diferentes al fallo en el marco de un proceso de tutela y (ii) la jurisprudencia de la Corte
relación con (i) la procedencia de la acción de amparo promovida contra actuaciones diferentes al fallo en el marco de un proceso de tutela y (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el mecanismo empleado por esta, frente al trámite de acciones de tutela al interior del Tribunal para la Paz (TP) en el que se autohabilita para conocer las acciones de tutela que controvierten providencias proferidas por ella.
La procedencia de la acción de tutela promovida en contra de actuaciones diferentes al fallo en el marco del proceso de amparo
1. En esta decisión, la mayoría de la Sección se fundamenta, entre otros, en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones previas al fallo en el marco del proceso de una acción de amparo.
Para ello, cita a la Corte en el siguiente sentido1:
[L]a tutela procede cuando, el accionante controvierte, por ejemplo ‘la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede (…), incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión’.
1 Refirió las Sentencias SU-627 de 2015 y la SU-387 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500955-72.2025.0.00.0001 y el código 7411CB.2
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2. Más adelante, para sustentar la improcedencia de la acción de amparo en el caso concreto, señala que los reparos de los accionantes no corresponden a “ los eventos excepcionales” determinados por la Corte “ tales como ‘la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela’”. Sin embargo, para la suscrita, ello corresponde a una interpretación restrictiva de la jurisprudencia constitucional, pues lo aludido concierne a ejemplos que muestran escenarios donde se aplica la procedencia excepcional de la acción de amparo cuando se trata de actuaciones anteriores al fallo en el marco de la acción de tutela, sin que ello implique que tales eventos sean únicamente los que permitan la procedencia en dicho sentido. No podría atribuirse una suerte de taxatividad a estas causales para la procedencia de la acción en una situación como esta, es decir, cuando se reprochan actuaciones o decisiones dentro del trámite de la acción de tutela diferentes al fallo; de lo contrario, podría desconocerse eventuales vulneraciones al debido proceso incluso
procedencia de la acción en una situación como esta, es decir, cuando se reprochan actuaciones o decisiones dentro del trámite de la acción de tutela diferentes al fallo; de lo contrario, podría desconocerse eventuales vulneraciones al debido proceso incluso tratándose de procedimientos en el marco de tutela, por ejemplo, en casos donde se configura una mora judicial y no se cuente con otro mecanismo de protección a los derechos fundamentales.
3. Sumado a lo anterior, en gracia de discusión de la propuesta de interpretación del precedente traído a colación por la y los colegas, no podría equipararse el mismo a un caso como este, pues los ejemplos allí contenidos que ilustran cuándo procede la acción de amparo cuando se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes al fallo, es decir ” por ejemplo, ‘la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, (...) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión’” 2, podría interpretarse que se trata de asuntos únicamente de conocimiento de la Corte, pero además lo que es más evidente: se trata de ejemplos o circunstancias ilustrativas. Ello, con base en un caso que la misma providencia pone de presente al precisar que “ la más repetida irregularidad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones previas a la sentencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela ”. Sobre ello, señaló el Tribunal constitucional que se debió anular lo actuado en el proceso de tutela, “[p] ero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede
constitucional que se debió anular lo actuado en el proceso de tutela, “[p] ero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad [...]”. En el mismo sentido, pone de presente un caso en el que también se anuló lo actuado en un proceso de tutela anterior en el que no se notificó a un tercero que quedaría afectado por el fallo.
4. Desde una interpretación amplia del precedente constitucional, los anteriores ejemplos no se traducirían en causales taxativas para que la acción de amparo sea procedente respecto de actuaciones inmersas en el proceso de tutela diferentes al fallo dentro del mismo. Más aún cuando ello potencialmente desconocería la vulneración del debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el marco de una acción
2 Corte Constitucional (CC), Sentencia SU 387 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500955-72.2025.0.00.0001 y el código 7411CB.3
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El régimen de impedimentos en los trámites de tutelas en el TP y el precedente judicial obligatorio
5. En un primer momento, mediante la Sentencia C -111 de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 (LP 3), que confería competencia a las Secciones con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) y de Ausencia de Verdad y Responsabilidad (SAR) para conocer las acciones de tutela que controvirtieran las actuaciones de las Secciones de Revisión (SR) y de Apelación, siendo estas dos últimas las únicas previstas para tal misión en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) y el Acto Legislativo 1 de 2017. Ante la dificultad que dicha decisión comportaba frente a la imparcialidad y objetividad con las que debían resolverse los debates constitucionales sobre las providencias proferidas por la SR y la SA, la Corte aludió a la autonomía reglamentaria de esta Jurisdicción como la vía para “[...] implementar fórmulas que conduzcan a un arreglo institucional óptimo
por la SR y la SA, la Corte aludió a la autonomía reglamentaria de esta Jurisdicción como la vía para “[...] implementar fórmulas que conduzcan a un arreglo institucional óptimo para tramitar de la manera más ágil posible aquellas acciones de tutela [...] de modo que se garantice la eficacia de este mecanismo excepcional de protección de derechos”.
6. Desconociendo lo anterior, la mayoría de la Sección procedió a proferir la SENIT 6 de 2023, en la que amplió el alcance del pronunciamiento de la sentencia de la Corte para concluir que las y los magistrados de la SeRVR y la SAR tampoco podrían conocer de los trámites de tutela por vía de la reconformación de la SR y la SA cuando resultaran impedidos sus integrantes, tal y como el Reglamento de la JEP lo prevé.
Como fue señalado en el salvamento de voto a la SENIT 6, desde esa perspectiva, (i) se desconoció que no había un vacío normativo por colmar en relación con la competencia en el TP para resolver las acciones de tutela contra providencias de la SR y la SA; y, (ii) la SA mayoritaria se abrogó facultades reglamentar ias que incluso serían superiores a las conferidas a la Plenaria de la JEP y su Órgano de Gobierno por parte del legislador.
7. Posteriormente, se conoció la Sentencia SU -388 de 2023, mediante la cual la Corte falló la acción de amparo interpuesta por víctimas y sus representantes en contra de la SENIT 3 parcial de 2022. El Alto Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la SR, que declaró improcedente la demanda de tutela bajo el entendido de que las SENIT, en principio, sólo son susceptibles de ser controvertidas mediante la
de la SENIT 3 parcial de 2022. El Alto Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la SR, que declaró improcedente la demanda de tutela bajo el entendido de que las SENIT, en principio, sólo son susceptibles de ser controvertidas mediante la acción pública de inconstitucionalidad, salvo si aquellas se profieren en el marco de la resolución de apelaciones en procesos concretos, caso en el cual la acción de tutela debe
3 Por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento en la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500955-72.2025.0.00.0001 y el código 7411CB.4
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S O L I C I T A N T E: R O D R I G O L O N D O Ñ O E C H E V E R R Y Y O T R O S. superar las reglas excepcionalísimas de procedibilidad contra providencias de órganos de cierre4.
8. Los fundamentos de la sentencia constitucional incluyeron aspectos relativos a las facultades de la SA para proferir sentencias interpretativas y del TP para conocer de las acciones de tutela contra providencias de la JEP, siendo esta última cuestión la que motivó a la y los colegas de la Sección mayoritaria a emitir una SENIT complementaria.
las facultades de la SA para proferir sentencias interpretativas y del TP para conocer de las acciones de tutela contra providencias de la JEP, siendo esta última cuestión la que motivó a la y los colegas de la Sección mayoritaria a emitir una SENIT complementaria. En ella, recurrieron a una lectura de los dos fallos de la Corte mencionados, junto con la de la Sentencia C -647 de 2017, arguyendo que de dichas providencias se extrae una “unidad inescindible” o “consustancial” sobre los regímenes de competencia y de impedimentos en materia de tutelas contra actuaciones de la JEP. Así, configuró una suerte de regla general que presume la improcedencia de los impedimentos en cabeza de quienes integramos la SR y la SA por cuenta del conocimiento previo de los asuntos controvertidos mediante las acciones de amparo. El recurso a dicha “unidad inescindible” resultó necesario en el relato de la SA mayoritaria ante el hecho de que lo mencionado por la Corte en la SU -388 de 2023, en relación con los impedimentos de las y los integrantes de la SR y la SA, no cuenta con fuerza vinculante pues no constituyó la ratio decidendi en el fallo referido.
9. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia de que los administradores de justicia ajusten sus decisiones al precedente judicial como criterio de obligatorio cumplimiento, exigencia que se realiza para materializar, entre otras, el derecho fundamental a la igualdad 5. Pero también, ha distinguido los efectos
4 CC, Sentencia SU -388/23, párrs. 150 y 151: “Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra
otras, el derecho fundamental a la igualdad 5. Pero también, ha distinguido los efectos
4 CC, Sentencia SU -388/23, párrs. 150 y 151: “Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, a la regla de improcedencia de la tutela contra ciertas decisiones judiciales de carácter general, impersonal y abstracto, a la naturaleza y características de las sentencias interpretativas y a los principios que las rigen, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que éstas se pueden proferir en dos escenarios distintos, a saber: primero, a solicitud de algún órgano de la JEP, caso en el cual las sentencias interpretativas tienen un carácter exclusivamente general , impersonal y 9 abstracto [sic]; y, segundo, al resolver recursos de apelación en el marco de procesos concretos, evento en el que no tienen exclusivamente dicho carácter, por cuanto generan efectos directos para las partes e intervinientes. [//] La Corte determinó que contra las sentencias interpretativas proferidas en el primer escenario no procede la acción de tutela, pero ta les providencias sí son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad a la luz de la doc trina del derecho viviente, siempre que se cumplan los requisitos específicos para su procedencia. Por su parte, las sentencias interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de carácter general, impersonal y abstract o, se rigen por las reglas de procedencia excepcionalísima de tutela contra providencia de órgano de cierre, y se sujetan al estricto cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto”. 5 A propósito, véase CC, Sentencia T -360/14: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el
estricto cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto”. 5 A propósito, véase CC, Sentencia T -360/14: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de ‘ley’ ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino ademá s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. // La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: ‘La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii)
ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser ‘razonablemente previsibles’; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un míni mo de coherencia en el sistema jurídico’.// La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500955-72.2025.0.00.0001 y el código 7411CB.5
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Constitucional precisa el asunto6:
Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judicial. Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del " stare decisis", y en donde por ende más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi " (razón de la decisión) y los " obiter dicta" (dichos al pasar). Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez de tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la
si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en el Common Law. Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de que a éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del Common Law es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rowlet de 1880, en donde precisó que "la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la decisión" [60]. Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva,
Lord Jessel, en el caso Osborne v Rowlet de 1880, en donde precisó que "la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la decisión" [60]. Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes ; un dictum constituye entonces, en principio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces (negrita fuera del texto original).
10. Como se observa, el presupuesto necesario para que las consideraciones del órgano de cierre de una jurisdicción se conviertan en un precedente judicial de
mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: ‘tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes ’ y ‘exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante’”. 6 CC, Sentencia SU-047/09. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500955-72.2025.0.00.0001 y el código 7411CB.6
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11. Lo que no quiere decir que los obiter dicta sean posturas a dejar de lado, pues en ellos se plantean cuestiones futuras que deben ser discutidas y profundizadas que en muchas ocasiones nutren y fortalecen la interpretación judicial. Pero es la naturaleza propia de dichos argumentos lo que impide que se consoliden como precedente judicial, pues al no responder directamente al problema de fondo que se planteó en la decisión, no son construídos con la misma meticulosidad y cuidado que en contraste tiene la ratio decidendi. Lo que explica encontrar en los obiter dicta posiciones contradictorias o que reflejan únicamente posiciones parciales del cuerpo colegiado.
12. Por ello, en la medida en que el juez administre justicia a partir de decisiones suficientemente fundamentadas, “con base en un principio general o una regla universal que
contradictorias o que reflejan únicamente posiciones parciales del cuerpo colegiado.
12. Por ello, en la medida en que el juez administre justicia a partir de decisiones suficientemente fundamentadas, “con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro”, protege sus deliberaciones de ser señaladas como criterios caprichosos o coyunturales. Lo anterior se logra cumpliendo “el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta” lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, se constituye en una exigencia de universalidad de la argumentación jurídica como mínimo requisito de racionalidad de una decisión judicial en una sociedad democrática10.
7 En ese sentido también ha señalado la CC: “ En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.// Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto . Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa
elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente ”. Sentencia SU -068 de
2018. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta, se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que ‘la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas’ que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son ‘inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho’. En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliare s de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenci ales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles (…)”. CC, Sentencia C -836/01. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C -621/15. Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T -714/13, que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T-773/08; T-450/01 y T-025/02. 8 CC, Sentencia T-766/08, párr 8.
que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T-773/08; T-450/01 y T-025/02. 8 CC, Sentencia T-766/08, párr 8. 9 CC, Sentencia SU-047/99, fundamento No. 51: “[Ú]nicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jueces no son electos democráticamente, ni tienen como función básica formular libremente reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que les son planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la ‘virtud pasiva’ de la jurisdicción, para hacer referenc ia al hecho de que los jueces no tienen la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato judicial ya que sólo actúan a petición de parte, y no por voluntad propia, y su intervención está destinada a resolver los casos planteados”. Ver también fundamento No. 48 de la misma providencia. 10 Ibíd., fundamento No. 50. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500955-72.2025.0.00.0001 y el código 7411CB.7
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13. De ahí que encuentre desacertado que los restantes integrantes de la SA atribuyan vinculatoriedad a la sentencia SU -388 de 2023 en materia de impedimentos en el TP como juez de tutela, cuando su pronunciamiento al respecto no ata a la competencia de las Secciones que la integran más allá de lo resuelto en la Sentencia C111 del mismo año. Aunque es cierto que no puede desconocerse sin más lo afirmado por la Corte sobre ello, insisto en que la expedición de la SENIT 6 y su complementación resultaba innecesaria pues la normativa reglamentaria, en desarrollo de la autonomía reconocida por la misma Corte en la sentencia de constitucionalidad referida, prevé los mecanismos que garantizan la imparcialidad y objet
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