JEP - Salvamento parcial de voto TP-SA-612 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JEP - Salvamento parcial de voto TP-SA-612 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales; oficiosidad para recaudar elementos probatorios integrales como garantía del debido proceso. ACCIÓN DE TUTELA -procede como mecanismo transitorio ante la configuración de un perjuicio irremediable.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 612 DEL

6 DE MAYO DE 2026

Expediente: 1500168-09.2026.0.00.0001

Accionante: Joseph Steven Ibáñez Trujillo

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar parcialmente mi voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 612 del 6 de mayo de 2026.

RESUMEN En esta ocasión, me aparto parcialmente de la decisión adoptada en la sentencia objeto de este voto dado las dos instancias se abstuvieron de dar uso de sus facultades como jueces de tutela para esclarecer la situación particular de la accionante ante la e ventual, existencia de un perjuicio irremediable que, en caso afirmativo, cumpliría la subsidiariedad requerida para la procedencia de la acción y haría posible un amparo transitorio. A mi criterio, a la SA le correspondía contar con los elementos de juici o suficientes, con independencia de los

la procedencia de la acción y haría posible un amparo transitorio. A mi criterio, a la SA le correspondía contar con los elementos de juici o suficientes, con independencia de los elementos de información que hubieren sido allegados con el escrito inicial.

Implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela

1. En el caso concreto, la Sección como juez de tutela debió activar la facultad oficiosa para recaudar elementos de convicción y constatar si procedía excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en concreto, de cara a la existencia de un perjuicio irremediable manifestado por el accionante (situación de salud, situación económica de la familia, consecuencias de la finalización del contrato de trabajo). Una actividad probatoria impulsada oficiosamente por el juez de tutela habría permitido determinar con claridad la situación actual y las condiciones de los Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 872C29.2

derechos fundamentales que eventualmente debieran ser amparados de forma transitoria y bajo qué condiciones en favor del señor Ibáñez Trujillo.

2. La postura de la SA mayoritaria me conduce a hacer un llamado, de nuevo, para que, en el marco de nuestro ejercicio de la administración de justicia, especialmente como garantes de los derechos fundamentales, efectuemos tales mandatos con la suficiente profundidad. Hace parte de esta labor la de contribuir con nuestras decisiones, y de m anera particular en ejercicio de nuestros deberes como jueces

como garantes de los derechos fundamentales, efectuemos tales mandatos con la suficiente profundidad. Hace parte de esta labor la de contribuir con nuestras decisiones, y de m anera particular en ejercicio de nuestros deberes como jueces constitucionales de tutela, cumplir a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior [...]” ajustándose en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda del derecho”1, evitando caer en virtuales “criterios de autoridad” con decisiones que no responden suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación2, ni a los deberes que como jueces de tutela nos corresponden.

3. Igualmente, la Corte Constitucional “ ha sido enfática en resaltar como principios rectores del proceso de tutela los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales.

Según estos principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en el marco de sus competencias t odas las conductas enderezadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneración ”3. Estimo que la interpretación dada por la SA mayoritaria, en este caso, al alcance del juez de tutela en segunda instancia, refleja un entendimiento de la acción de amparo como una “litis”, lo cual dista de su carácter especial, dirigida específicamente a la efectividad de los derechos que son las bases del Estado Social de Derecho4.

segunda instancia, refleja un entendimiento de la acción de amparo como una “litis”, lo cual dista de su carácter especial, dirigida específicamente a la efectividad de los derechos que son las bases del Estado Social de Derecho4.

1 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-774 del 29 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 CC, Auto 312 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “[...] cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran” (negrilla fuera del texto original). 3 CC, Sentencia T-1097 de 2008. En dicha providencia se refiere la Sentencia T -501 de 1992: "[...] por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico. // La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en

constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico. // La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una ‘litis’ sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza”. 4 Constitución Política de Colombia, preámbulo, artículos 1 y 2 y, Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1 al 5, 31 y 32. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 872C29.3

4. Ahora bien, la oficiosidad del juez de tutela ha sido considerado por la CC como un principio que también se encuentra vinculado con el de informalidad, que se resume en “el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento”5, para de esta manera abarcar integralmente el problema por resolver que garantice un estudio debido de los derechos que se presumen vulnerados.

5. A partir de estos mandatos, considero que la Sección mayoritaria debió responder al accionante, si existían razones para la procedencia o no de la acción de

garantice un estudio debido de los derechos que se presumen vulnerados.

5. A partir de estos mandatos, considero que la Sección mayoritaria debió responder al accionante, si existían razones para la procedencia o no de la acción de amparo como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, no sólo, se insiste, con los documentos agregados al escrito inicial, sino constatando la situación actual del tutelante luego de la terminación de su contrato laboral. Esto, acorde con el cabal cumplimiento de las funciones constitucionales que también tienen los jueces de tutela en la JEP.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto en el presente asunto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

5 CC. Sentencia SU-018 de 2018, M.P. Gloria Stella Oritz Delgado. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500168-09.2026.0.00.0001 y el código 872C29.

Consultar sobre este documento ...