JEP - Salvamento parcial de voto TP-SA-RPP-604 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Título
JEP - Salvamento parcial de voto TP-SA-RPP-604 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001395-33.2018.0.00.0001

DESCRIPTORES: RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL -jurisprudencia constitucional ratifica que no es aplicable respecto de los máximos responsables de conductas de persecución penal ineludible. GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS -pueden constituir crímenes internacionales. OBLIGACIONES DEL ESTADO -en relación con las Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) - el deber de prevenir, investigar, y sancionar las GVDH.

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES -prohibición absoluta de amnistías y autoamnistías, incluso encubiertas. GRAVE S VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Ausencia de calificación jurídica de la tortura como GVDH o crimen internacional.PRINCIPIO DE ESTRICTA TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP. El derecho a la verdad como elemento constitutivo de los derechos de las víctimas. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -necesidad de evitar que el lenguaje se conv ierta en mecanismo de exaltación de políticas vulneratorias de los derechos humanos.

VÍCTIMAS -necesidad de evitar que el lenguaje se conv ierta en mecanismo de exaltación de políticas vulneratorias de los derechos humanos.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA-RPP 604

DEL 8 DE ABRIL DE 2026

Expediente: 9001395-33.2018.0.00.0001

Comparecientes: Jaime Alexander ROMERO VARGAS, Pedro Antonio

SARMIENTO BECERRA, Jorge Alexánder GÓMEZ BERNAL y Nelson

Vladimir HERNÁNDEZ CÁRDENAS.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la Sentencia TP-SA-RPP 604 de 2026.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 86B699.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001395-33.2018.0.00.0001

RESUMEN En esta oportunidad me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sección por cuanto, como lo he señalado en ocasiones anteriores, la concesión de beneficios definitivos respecto de GVDH, particularmente de ejecuciones extrajudiciales, comporta graves

En esta oportunidad me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sección por cuanto, como lo he señalado en ocasiones anteriores, la concesión de beneficios definitivos respecto de GVDH, particularmente de ejecuciones extrajudiciales, comporta graves riesgos de impunidad para las víctimas y para el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano con sus derechos. La Sección mayoritaria reitera su postura y sostiene, bajo una interpretación errada del marco normativo relacionado con las ejecuciones extrajudiciales, que es posible que esta Jurisdicción renuncie a la persecución penal (RPP) respecto de dichas conductas no amnistiables, otorgando este beneficio a los comparecientes que no fueron seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) como máximos responsables (MR) a partir de la renuncia condicionada a la persecución penal (RCPP) que estaría sujeta al cumplimiento de un régimen de condicionalidad estric to (RCE), el cual limita las obligaciones de los comparecientes con el Sistema Integral para la Paz (SIP) en materia de reparación, ligándose únicamente al aporte a la verdad. La postura asumida por la mayoría de la Sección, desconoce la prohibición expres a de RPP en casos de GVDH como las ejecuciones extrajudiciales y afecta de manera grave las garantías procesales de las víctimas pactadas desde el Acuerdo Final para la Paz (AFP). También, me referiré a cómo en la presente decisión, la centralidad de los derechos de las víctimas es marginal, lo que se evidencia tanto en la ausencia de la calificación de la tortura sufrida por una de las víctimas, así como por la confirmación de la d ecisión de eliminar

víctimas es marginal, lo que se evidencia tanto en la ausencia de la calificación de la tortura sufrida por una de las víctimas, así como por la confirmación de la d ecisión de eliminar antecedentes de responsables de GVDH como mecanismo adicional de impunidad sin que, paralelamente, se satisfaga la verdad plena requerida por las víctimas y la sociedad en estos hechos particulares, sumado como un mayor reproche en la n egativa de la solicitud del Ministerio Público respecto a las labores de búsqueda por parte de los compareciente como una expresión de medida restaurativa en el marco del RCE. Finalmente, debo insistir en la importancia de reflexionar sobre el uso de los grados militares para referirse a los comparecientes, como una medida contraria a la realización de los derechos de las víctimas.

Lamentablemente, la criminalidad estatal generalmente implica el peor daño conocido por los seres humanos1.

Las aproximaciones contemporáneas a los derechos humanos descansan por lo general, en nuestras sociedades liberales capitalistas, en tres supuestos. Primero, que tales acercamientos operan en oposición a tipos de fundamentalismos que naturalizarían o esenc iarían rasgos contingentes, históricamente condicionados. Segundo, que los dos derechos más básicos son la libertad de elección y el derecho a dedicar la propia vida a la persecución del placer (más que sacrificarla por alguna causa ideológica superior). Y , tercero, que una aproximación a los derechos humanos puede constituir el cimiento de una defensa contra el “exceso de poder”2.

Si se tiene en cuenta que los criminalizados, los victimizados y los policizados (o sea, todos los que padecen las consecuencias de esta

derechos humanos puede constituir el cimiento de una defensa contra el “exceso de poder”2.

Si se tiene en cuenta que los criminalizados, los victimizados y los policizados (o sea, todos los que padecen las consecuencias de esta supuesta guerra) son seleccionados de los sectores subordinados de la sociedad, cabe deducir que el ejercicio del poder punitivo aumenta y reproduce los antagonismos entre las personas de esos sectores débiles. Esto es funcional a un momento en que se polariza

1 Rothe, Dawn L. (2009). State Criminality. The Crime of All Crimes. Plymounth: Lexington Books, pág. 29. 2 Žižek, Slavoj. (2011) “En contra de los Derechos Humanos”. Suma de Negocios, Vol. 2, (2),115-127, pág. 115 Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 86B699.3

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mundialmente la riqueza y los explotados dejan de serlo para pasar a ser excluidos (el explotado es necesario al sistema; el excluido no, es alguien que sobra y molesta: un descartable)3.

La “ejecución extrajudicial” se refiere a lo que el derecho penal denomina “asesinato” u “homicidio intencional”. Así, constituyen ejecuciones extrajudiciales, las muertes causadas

La “ejecución extrajudicial” se refiere a lo que el derecho penal denomina “asesinato” u “homicidio intencional”. Así, constituyen ejecuciones extrajudiciales, las muertes causadas intencionalmente por los atentados y homicidios perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado o por grupos paramilitares, escuadrones de la muerte u otras fuerzas privadas que cooperen con el Estado o sean toleradas por éste. Igualmente constituyen ejecuciones extrajudiciales los homicidios deliberados e intencionales de ci viles o de combatientes puestos fuera de combate así como lo que sean el resultado de “la guerra sin cuartel”, esto es las que resulten de las órdenes de no dejar sobrevivientes4.

1. En este caso, no puede pasar desapercibido que el secuestro y homicidio en persona protegida del señor Ernesto Cruz Guevara ha sido presentado por sus familiares y representantes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual, mediante decisión No. 239 de 2023, emitió Informe de admisibilidad. En dicho proveído la CIDH hizo mención expresa de que a pesar de que la JEP haya asumido competencia sobre el caso, a juicio de las víctimas “ el proceso ante la JEP es incompatible con los estándares internacionales de justicia y por ende se torna en un recurso inadecuado ”.

Frente a ello la Corporación expresó:

A este respecto la [CIDH] estima que el recurso interno tramitado ante la JEP, esto es, el proceso penal de reconocimiento de verdad y responsabilidad no ha sido agotado, y ha prevenido que las decisiones adoptadas en la justicia ordinaria cobren ejecutoria. Así las

proceso penal de reconocimiento de verdad y responsabilidad no ha sido agotado, y ha prevenido que las decisiones adoptadas en la justicia ordinaria cobren ejecutoria. Así las cosas, la Comisión entiende que el recurso interno indicado para casos de graves violaciones de derechos humanos es el proceso penal, y éste no ha sido agotado debido al inicio de un nuevo proceso ante la JEP . En vista de que han transcurrido 16 años desde el suceso que dio inicio a la investigación penal, y el proceso aún permanece abierto, tomando el proceso penal ante la jurisdicción ordinaria y ante la JEP como un todo, la CIDH concluye que existe un retardo injustificado en la adopción de una decisión final a nivel interno , por lo que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana”5 [énfasis añadido].

2. Esta circunstancia se comprende en aquellas que encuentran eco en lo que he insistido en esta Jurisdicción: la importancia de que tanto la SA como los demás órganos jurisdiccionales de la JEP atiendan de forma ineludible a la centralidad de los derechos de las víctimas en cada una de las decisiones sobre las cuales tengan interés, absteniéndose de proveer restrictivamente sobre sus derechos, como en este caso contrario a lo alcanzado por ellas en la JPO, y a su vez reconociendo que la suspensión

3 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal . Parte General. (7ª reimpresión) Ediar, págs 17 y 18. 4 Andreu-Guzmán, Federico. (2015). Desaparición forzada y ejecución extrajudicial: investigación y sanción . Guía para

reimpresión) Ediar, págs 17 y 18. 4 Andreu-Guzmán, Federico. (2015). Desaparición forzada y ejecución extrajudicial: investigación y sanción . Guía para profesionales No. 9. Comisión Internacional de Juristas, pág. 72. 5 https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2023/COAD_467-12_ES.PDF Párrafo 25. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 86B699.4

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en los procesos ordinarios desconocen y ralentizan la materialización de los derechos de las víctimas, particularmente el de verdad y justicia.

3. En esa medida, resulta relevante tener en consideración que de conformidad a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la admisibilidad de un asunto en el Sistema Interamericano implica entender que los hechos objeto d e pronunciamiento caracterizan una violación de los derechos garantizados en la misma CADH, es decir, la admisibilidad en el Sistema Interamericano sobre este asunto, no sucedió bajo una petición infundada o improcedente, sino que encontró sustento en los artículo 4, 5, 7,8, 11 y 25 de la CADH. En ese sentido, la mayoría de la Sección debería, en cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales,

encontró sustento en los artículo 4, 5, 7,8, 11 y 25 de la CADH. En ese sentido, la mayoría de la Sección debería, en cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales, determinar que sus actuaciones no implican un continuum en la potencial vulneración de derechos de las víctimas ante la ya admitida y caracterizada decisión de admisibilidad de la CIDH.

4. Bajo esa perspectiva, se impone recordar mi postura en relación con el riesgo de impunidad que implica el otorgamiento de estos beneficios a comparecientes que han sido procesados por conductas constitutivas de GVDH como las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, y la tortura, entre otras, como pasa a verse.

Prohibición de la RPP y la RCPP en crímenes no amnistiables que conducen a mecanismos de impunidad

5. Tras la finalización de las dictaduras del Cono Sur los gobiernos sucedáneos pretendieron que las amnistías a grupos rebeldes habilitaran la concesión de leyes de autoamnistía para los agentes de Estado y terceros que actuaron con su aquiescencia, tolerancia o conocimiento. A partir de allí se construyeron normas que, invocando la necesidad de culminar el tránsito hacia la democracia a través de amnistías como medidas razonables respecto de algunos hechos de las disidencias armadas, también autorizaron similares medidas respecto de los crímenes de Estado6.

6 Comprendo el crimen de Estado, de conformidad con la jurisprudencia interamericana, como las graves violaciones a los derechos humanos, al DIDH, al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o al Derecho Penal Internacional (DPI)

6 Comprendo el crimen de Estado, de conformidad con la jurisprudencia interamericana, como las graves violaciones a los derechos humanos, al DIDH, al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o al Derecho Penal Internacional (DPI) que son perpetradas por individuos que actúan bajo un contexto de cálculo y planificación en nombre del Estado, con su aquiescencia, tolerancia o conocimiento y que tiene como fin principal el control del poder mediante el temor y bajo el sostenimiento de su impunidad por medio de una política de encubrimiento de los hechos y sus responsables. Ver entre otras decisiones: Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Gúzman Medina y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de

2022. Serie C 455. Caso Familia Julien Grisonas vs. Argentina . Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437. Caso Maidanik y otros vs. Uruguay . Fondo y reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444. Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274; Caso de las

comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de marzo de 2013; Caso García Lucero y otras vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 86B699.5

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6. Este empeño no tardó en ser enfrentado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), y de manera contundente por la jurisprudencia interamericana, siendo implementada de manera pacífica una norma de ius cogens: la prohibición absoluta de medidas de amnistía respecto de las actuaciones del Estado y sus agentes7. Este axioma se integra a su vez por varios elementos:

interamericana, siendo implementada de manera pacífica una norma de ius cogens: la prohibición absoluta de medidas de amnistía respecto de las actuaciones del Estado y sus agentes7. Este axioma se integra a su vez por varios elementos:

(a) se vedó la razón de Estado por cuanto se estableció el mito del Estado ético y la promesa de limitación de su expandido poder a través del Derecho con la correspondiente constitución de la obligación de procesamiento de todos los responsables de crímenes de Estado como norma de ius cogens a partir de su condensación en los Principios de Nuremberg8;

(b) el reconocimiento de que la criminalidad de Estado incluye la elaboración de normas de derecho nacional para obtener su impunidad 9, aún en contextos donde se afirma la búsqueda de la paz, la reintegración social de los alzados en armas y el reconocimiento de los derechos de las víctimas10;

de 2012 Serie C No. 250; Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 162. 7 El juez Sergio García Ramírez señaló en su voto razonado a la Sentencia de Fondo del caso Goiburú al referirse al concepto de terrorismo de Estado: “(…) una violación grave del derecho internacional perentorio (el ius cogens)” , que se patentiza “en la medida en que se establece la intención (…) o tolerancia, aquiescencia, negligencia, u omisión, por parte del Estado en relación con violaciones graves de los derechos humanos y del DIH perpetradas por sus agentes, inclusive en nombre de una política de Estado”. En estos casos, dado que las normas de autoamnistía consisten en un encubrimiento deliberado

Estado en relación con violaciones graves de los derechos humanos y del DIH perpetradas por sus agentes, inclusive en nombre de una política de Estado”. En estos casos, dado que las normas de autoamnistía consisten en un encubrimiento deliberado de violaciones de derechos fundamentales, a través de prácticas sistemáticas, implican una responsabilidad agravada del Estado. Voto razonado de Sergio García Ramírez a la Sentencia de la Corte IDH, Caso Goiburú et al. vs. Paraguay , Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153, párrs. 35 y 18, respectivamente.

Ver asimismo: Cançado Trindade, A.A. (2008). “La ampliación del contenido material del Ius cogens”. XXXIV Curso de Derecho Internacional. Comité Jurídico Interamericano. Organización de los Estados Americanos (1 -16). La Corte IDH también ha sintetizado los requisitos para que una norma de derecho internacional general se incorpore como ius cogens : a) que su cumplimiento se predique de todos los Estados, b) que genere efecto, incluso respecto de particulares, y c) que constituya una principio fundamental que irradie todo el ordenamiento jurídico. Corte IDH.

Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados . Opinión Consultiva OC -18/03 de 17 de septiembre de

2003. Serie A No. 18. 8 Michel Foucault encuentra que el principio de limitación interna de la razón de Estado (racionalidad gubernamental), se convirtió en intrínseco (se encuentra en los principios de la actividad de gobierno), configurándose en una limitación además, de hecho (su transgresión por el Estado sigue manteniendo la legitimidad de este) y general

se convirtió en intrínseco (se encuentra en los principios de la actividad de gobierno), configurándose en una limitación además, de hecho (su transgresión por el Estado sigue manteniendo la legitimidad de este) y general (uniforme en principios y frente a todas las circunstancias). (2007). Nacimiento de la biopolítica. Curso en el College de France (1978-1979], op. cit. 9 La Corte IDH entiende por impunidad “[la] falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” (negrillas fuera del texto original). Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 8 de marzo de

1998. Serie C 37; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C 148, párr. 299. Caso Vega González y otros vs. Chile . Sentencia de 12 de marzo de 2024. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C 519, párr.148. Ver asimismo: Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.

Resolución de 30 de octubre de 2008; Caso La Cantuta vs. Perú . Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 162. 10 Corte IDH. Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie

C No. 75; Caso Gomes Lund (“Guerrilha Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 219: La Corte ha sostenido que el terrorismo de Estado es un esquema de las estructuras de aparato de poder estatales a través del cual se buscaba su perpetración y la consecuente garantía de impunidad. Caso Gelman vs. Uruguay . Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221; 2011). Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 86B699.6

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(c) la configuración de una cosa juzgada fraudulenta o aparente en los casos donde se perpetúe la impunidad de los crímenes de Estado en relación con la totalidad de sus agentes11, también denominadas formas de autoamnistía 12, por lo que se subraya la obligación de diligencia debida respecto de este tipo de hechos y responsables, establecida en el DIDH13, en el DPI14 y el DIH15.

de sus agentes11, también denominadas formas de autoamnistía 12, por lo que se subraya la obligación de diligencia debida respecto de este tipo de hechos y responsables, establecida en el DIDH13, en el DPI14 y el DIH15.

7. Además de las anteriores constataciones, el Derecho Internacional Público sigue reclamando mayor rigor para el procesamiento de los crímenes de Estado, lo que se explica principalmente por dos cuestiones: i) en desarrollo de la idea de un Estado ético que en tanto lo es, respondería por sus crímenes y ii) por la mayor dañosidad que implica dicha criminalidad, pues además de vulnerar los derechos de las víctimas en particular, degrada la conciencia de la humanidad.

8. La pretensión de un Estado ético emerge de la idea de cumplimiento de la promesa de neutralidad contractualista sobre la que se edifica contemporáneamente el fenómeno institucional conocido como Estado, así como su derecho, es decir, del derecho como criatura del Estado 16. En términos de Jellinek el Estado implica un mínimo ético y,

11 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana . Sentencia de 24 de octubre de 2012. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C 251. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 162; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay; Fondo, Reparaciones y Costas; Sentencia de

22 de septiembre de 2006; Serie C No. 153; Caso Almonacid, Arellano y Otros vs. Chile, et al . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Serie C No, 154; Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132; Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2004, Serie C No. 117; 12 Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala . Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, párr. 34. Corte IDH. Caso Perez Lucas y otros vs. Guatemala ; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. Corte IDH. Caso Niños de la Calle. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 27 de enero de 2009; Caso Vargas Areco vs. Paraguay .

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 30 de octubre de 2008; Caso Tiu Tojín, vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 25 de noviembre de 2008, Serie C. No. 190; Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C. No. 187; Caso Heliodoro Portugal

  1. Panamá. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008; Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152; Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003 Serie C No. 100; Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Perú . Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74; Caso Velásquez

Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1.

13 Artículos 1.1 y 25 de la CADH; 2.1 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 14 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas , y 2, 4, 6, 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes , 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 7 de la Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Pará". Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274; y Caso Muniz da Silva y otros vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C. No. 545 14 Artículos 17 y 53 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI). 15 Como, en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, 49,52, 87, 89 y 97 del Convenio III, 40, 51, 95, 96, 100 y 119 del Convenio IV, y 4, numeral 2, literal a del Protocolo II. 16 Tugendhat, Ernst. (1992). Justicia y Derechos Humanos. Universitat de Barcelona. La actualidad del poder expresada en el Derecho se corrobora en Poulantzas (1978) a través de su interpretación del Estado como una relación: “más exactamente una condensación de una relación de fuerzas entre clases y fracciones de clase tal como se manifiestan, siempre d e

en el Derecho se corrobora en Poulantzas (1978) a través de su interpretación del Estado como una relación: “más exactamente una condensación de una relación de fuerzas entre clases y fracciones de clase tal como se manifiestan, siempre d e forma específica (separación relativa del Estado y de la economía, dando lugar a instituciones propias del Estado capitalista), en el seno mismo del Estado. Comprender el Estado como una relación, es evitar el impasse de un seudo -dilema en la discusión actual Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 86B699.7

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siguiendo el imperativo categórico kantiano 17, lo lógico es censurar y sancionar las acciones del Estado que vulneran el postulado filosófico elemental de que el Estado no debe actuar criminalmente18.

9. Entonces, ante la constatación del Derecho, fenómeno social, exteriorización del Estado, diría Foucault (2007), una “ forma ritual de la guerra ”19, se encuentra sentido a la consagración de una pretensión ideológica de autolegitimación 20: la necesidad del comportamiento ético del Estado, base también del ideario político formal del Sistema Universal de Derechos Humanos. A partir de allí se ha construido el DIDH: un sistema normativo que reitera que la legitimidad estatal contemporánea devendría del

comportamiento ético del Estado, base también del ideario político formal del Sistema Universal de Derechos Humanos. A partir de allí se ha construido el DIDH: un sistema normativo que reitera que la legitimidad estatal contemporánea devendría del cumplimiento ético de sus fines , por lo que resulta insoslayable la presentación del Estado que corresponda con el adjetivo de ético, puesto que este es el cimiento filosófico y político sobre el cual se sostiene la configuración del Derecho contemporáneo.

10. En lo que corresponde a la mayor dañosidad que significan los c

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