JEP - Salvamento parcial de voto TP-SA-SENIT-9 de 2025

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Título
JEP - Salvamento parcial de voto TP-SA-SENIT-9 de 2025
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -el carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; -la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. DEBIDO PRO CESO DE LAS VÍCTIMAS -nuevas exigencias para la impugnación que vulneran el derecho a un recurso efectivo; - apelación calificada de la selección negativa constituye un riesgo de denegación de justicia. SELECCIÓN DE MÁS ALTOS RESPONSABLES -la SA y la autori zación de la arbitrariedad en la selección.

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben ser reales, no solo formales; –las decisiones judiciales en la JEP deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS V ÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz; -participación en el procedimiento de la justicia restaurativa. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP; -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; - interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos; - reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA -derecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Es pecial para la Paz. ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -ciudadanas y ciudadanos como interlocutores

JUSTICIA -derecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Es pecial para la Paz. ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -ciudadanas y ciudadanos como interlocutores ante la administración de justicia. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para adoptar una decisión judicial. CRITERIOS DE EXCLUSIÓN DE LA RCM - formas de impunidad frente a las obligaciones internacionales de investigar, juzgar y sancionar GVDH y crímenes internacionales, en el marco del CANI. IMPRESCRIPTIBILIDAD - primigeniamente se deriva de que una conducta constituya GVDH. OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LAS GVDHel deber de prevenir, investigar, y sancionar las GVDH. SELECCIÓN DE SEG UNDO ORDEN DE CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE GVDH Y GIDIH - proscripción de aplicación de medidas de autoamnistía frente a crímenes de Estado. COSA JUZGADA FRAUDULENTA O APARENTE - reapertura de investigaciones frente a hechos que constituyan una GVDH o una GIDIH. DISCRIMINACIÓN DE COMPARECIENTES -prácticas de justicia de vencedores RACIONALIDAD INSTRUMENTAL -consecuencias del desequilibrio estructural entre el aparato de justicia y el ciudadano.

DISCRIMINACIÓN DE COMPARECIENTES -prácticas de justicia de vencedores RACIONALIDAD INSTRUMENTAL -consecuencias del desequilibrio estructural entre el aparato de justicia y el ciudadano. PRINCIPIO DE ESTRICTA TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de g arantías sustantivas y procesales. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. OBLIGACIONES DEL ESTADO -en relación con las Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) - el deber de prevenir, investigar, y sancionar las GVDH. POLÍTICA CRIMINAL - una política criminal en clave de justicia transicional debe garantizar la seguridad jurídica de los comparecientes y los derechos de las víctimas en un escenario en el que el mandato de la JEP haya terminado; - la necesidad de parámetros en la coexistencia de sanciones en la JEP con aquellas existentes en la Justicia Penal Ordinaria (JPO).

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501334-47.2024.0.00.0001 y el código 6AAEB5.2

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO A LA SENTENCIA INTERPRETATIVA TP-SA SENIT 9 DE 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO A LA SENTENCIA INTERPRETATIVA TP-SA SENIT 9 DE 2025

Expedientes Legali: 1501334-47.2024.0.00.0001 – 0001090-95.2024.0.00.0001

(acumulados) Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar parcialmente mi voto respecto de la TP-SA SENIT 9 de 2025.

Lamentablemente, la criminalidad estatal generalmente implica el peor daño conocido por los seres humanos1.

Las aproximaciones contemporáneas a los derechos humanos descansan por lo general, en nuestras sociedades liberales capitalistas, en tres supuestos. Primero, que tales acercamientos operan en oposición a tipos de fundamentalismos que naturalizarían o esenciarían rasgos contingentes, históricamente condicionados. Segundo, que los dos derechos más básicos son la libertad de elección y el derecho a dedicar la propia vida a la persecución del placer (más que sacrificarla por alguna causa ideológica superior). Y , tercero, que una aproximación a los derechos humanos puede constituir el cimiento de una defensa contra el “exceso de poder”2.

Si se tiene en cuenta que los criminalizados, los victimizados y los policizados (o sea, todos los que padecen las consecuencias de esta supuesta guerra) son seleccionados de los sectores subordinados de la sociedad, cabe deducir que el ejercicio del poder punitivo aumenta y reproduce los antagonismos entre las personas de esos sectores débiles. Esto es funcional a un momento en que se polariza

supuesta guerra) son seleccionados de los sectores subordinados de la sociedad, cabe deducir que el ejercicio del poder punitivo aumenta y reproduce los antagonismos entre las personas de esos sectores débiles. Esto es funcional a un momento en que se polariza mundialmente la riqueza y los explotados dejan de serlo para pasar a ser excluidos (el explotado es necesario al s istema; el excluido no, es alguien que sobra y molesta: un descartable)3.

RESUMEN En esta oportunidad me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sección en esta Sentencia Interpretativa por cuanto se realiza una interpretación errada del marco normativo internacional relacionado con las graves violaciones a los derechos humanos (GVDH) y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (GIDIH) respecto de las cuales, opera de manera imprescriptible la obligación de ius cogens para prevenir, investigar, juzgar y sancionar dichas conductas cometidas por el E stado o sus agentes. De esta forma, en esta providencia se crean criterios de exclusión de la

1 Rothe, Dawn L. (2009). State Criminality. The Crime of All Crimes. Plymounth: Lexington Books, pág. 29. 2 Žižek, Slavoj. (2011) “En contra de los Derechos Humanos”. Suma de Negocios, Vol. 2, (2),115-127, pág. 115 3 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (7ª reimpresión) Ediar, págs 17 y 18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

reimpresión) Ediar, págs 17 y 18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501334-47.2024.0.00.0001 y el código 6AAEB5.3

responsabilidad cercana a la máxima (RCM) respecto de conductas no amnistiables, otorgando este beneficio a los comparecientes que no fueron seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) como máximos responsables (MR) a partir de la renuncia condicionada a la persecución penal (RCPP). La postura asumida por la mayoría de la Sección, desconoce la prohibición expresa de la renuncia a la persecución penal (RPP) en casos de GVDH como las ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada y tortura, lo que afecta de manera grave las garantías procesales de las víctimas pactadas desde el Acuerdo Final de Paz (AFP), por esta razón la selección de segundo orden de estas conductas, por su natu raleza, debe estar claramente definida dentro de la SDSJ. A propósito de esto, la SA mayoritaria desconoce la jurisprudencia interamericana sobre cosa juzgada fraudulenta o aparente que admite la reapertura de investigaciones sobre hechos que involucran GVDH o GIDIH. Por otro lado, En materia de participación de las víctimas y el derecho que tienen para controvertir las decisiones vinculadas con GVDH y GIDIH, por un lado, la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 9 de 2025 (SENIT 9) reproduce el acallamiento sistemático

controvertir las decisiones vinculadas con GVDH y GIDIH, por un lado, la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 9 de 2025 (SENIT 9) reproduce el acallamiento sistemático impuesto a aquellas frente a decisiones nodales, como la selección negativa de supuestos no máximos responsables (MR) y partícipes determinantes (PD) -sin siquiera cumplir con las exigencias del principio de razón suficiente e instaurando todo un sistema i mpeditivo del ejercicio del derecho a un recurso efectivo-, así como a la concesión de beneficios definitivos a éstos (renuncia a la persecución penal -RPP-) y la vinculación excepcional a TOARs. La SENIT objeto de este voto no sólo redunda en esta jurispr udencia nociva y retrógrada de estándares constitucionales e internacionales, sino que, aparentando respetar la autonomía de la Sección de Revisión (SR) en las determinaciones que ésta adopte para garantizar la participación de las víctimas en el trámite d e sustitución de la sanción penal (SSP), acude a afirmaciones ambiguas que pueden interpretarse para habilitar a dicha Sección a ser minimalista en la generación de estos espacios y en la relevancia que reconozca a su escucha previo a decidir sobre el bene ficio y la sanción correspondiente. Por otro lado, traslada a la SR la exigencia de una argumentación cualificada o “suficientemente argumentada” si considera que un compareciente fue erróneamente no seleccionado como MR o PD, carga que ya ha impuesto a las víctimas y al Ministerio Público. Sumado a ello, la decisión de la mayoría no aborda adecuadamente la obligación de la SDSJ y de la SR de adoptar decisiones sustentadas en elementos de juicio exhaustivos. La

que ya ha impuesto a las víctimas y al Ministerio Público. Sumado a ello, la decisión de la mayoría no aborda adecuadamente la obligación de la SDSJ y de la SR de adoptar decisiones sustentadas en elementos de juicio exhaustivos. La necesidad de una práctica probatoria adecuada es una condición previa y necesaria -aunque no suficiente - para otorgar beneficios como los de la RPP o la SSP. Por el contrario, la providencia interpretativa pareciera avalar la toma de decisiones fundadas en elementos probatorios escasos o inadecuados para cumplir con los fines de una jus ticia restaurativa (JR). Aunado a lo anterior, insisto en que históricamente la jurisprudencia de la SA ha perfilado una política criminal desigual en razón de la calidad de los comparecientes a la JEP, dando cabida a una mayor agilidad en la resolución de los asuntos que involucran a los agentes del Estado. En este evento, aun cuando identifica una situación desigual producto de la metodología de investigación de la SRVR que dificulta el trámite de SPP, para antiguos miembros de las FARC-EP no plantea ninguna solución plausible que permita superarla. Por otro lado, Considero necesario pronunciarme sobre la potencial impunidad que puede generar la aplicación del “ principio de estricta temporalidad ” por medio del cual se ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP menoscabando tanto las garantías procesales como el principio de diligencia debida en cabeza del Estado, en este caso, estableciendo nuevos criterios de p riorización alejados de la centralidad de los derechos de las víctimas, creando parámetros eficientistas en la concesión de beneficios

tanto las garantías procesales como el principio de diligencia debida en cabeza del Estado, en este caso, estableciendo nuevos criterios de p riorización alejados de la centralidad de los derechos de las víctimas, creando parámetros eficientistas en la concesión de beneficios Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501334-47.2024.0.00.0001 y el código 6AAEB5.4

transicionales a los comparecientes, alejados de las obligaciones estatales frente a las garantías de no impunidad. Adicionalmente, y en consonancia con lo anterior, me referiré a la comisión de hechos por parte de miembros de la fuerza pública posiblemente beneficiados con RPP, investigados y sancionados por conductas que constituyen GVDH, y, reiteraré mi postura frente al deber de investigar, juzgar y sancionar estas graves conductas a la luz del derecho internacional y el riesgo de impunidad que se cierne conforme a lo planteado en la SENIT objeto de este voto. Por último, me referiré a la necesidad de una política criminal en la Jurisdicción que materialice las garantías de la seguridad jurídica y centralidad de las víctimas, incluso en un escenario en el que el mandato de la JEP haya culminado, y con ello, no sumar a una eventual congestión de la jurisdicción penal ordinaria (JPO). Adicionalmente, me referiré al uso de informes de inteligencia dentro de los procedimientos judiciales, en especial, en el marco de la justicia transicional de la cual la JEP es una expresión, reiterando que en ningún caso pueden constituir prueba judicial.

informes de inteligencia dentro de los procedimientos judiciales, en especial, en el marco de la justicia transicional de la cual la JEP es una expresión, reiterando que en ningún caso pueden constituir prueba judicial.

1. Tras la finalización de las dictaduras del Cono Sur los gobiernos sucedáneos pretendieron que las amnistías a grupos rebeldes habilitaran la concesión de leyes de autoamnistía para los agentes de Estado y terceros que actuaron con su aquiescencia, tolerancia o conocimiento. A partir de allí se construyeron normas que, invocando la necesidad de culminar el tránsito hacia la democracia a través de amnistías como medidas razonables respecto de algunos hechos de las disidencias armadas, también autorizaron similares medidas respecto de los crímenes de Estado4.

2. Dicho empeño no tardó en ser enfrentado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), y de manera contundente por la jurisprudencia interamericana, siendo implementada de manera pacífica una norma de ius cogens: la

4 Comprendo el crimen de Estado, de conformidad con la jurisprudencia interamericana, como las graves violaciones a los derechos humanos, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario o al Derecho Penal Internacional que son perpetradas por individuos que actúan bajo un contexto de cálculo y planificación en nombre del Estado, con su aquiescencia, tolerancia o conocimiento y que tiene como fin principal el control del poder mediante el temor y bajo el sostenimiento de su impunidad por medio de una política de encubrimiento de los hechos y sus responsables. Ver entre otras decisiones: Corte IDH. Caso Gúzman Medina y otros

control del poder mediante el temor y bajo el sostenimiento de su impunidad por medio de una política de encubrimiento de los hechos y sus responsables. Ver entre otras decisiones: Corte IDH. Caso Gúzman Medina y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C 455. Caso Familia Julien Grisonas vs. Argentina . Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437. Caso Maidanik y otros vs. Uruguay . Fondo y reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444. Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274; Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de marzo de 2013; Caso García Lucero y otras vs. Chile . Excepción Preliminar, Fondo, y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267;

Caso Contreras y otros vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No.

232. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250; Caso La Cantuta vs. Perú . Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Fondo,

Reparaciones y Costas. Serie C No. 162. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501334-47.2024.0.00.0001 y el código 6AAEB5.5

prohibición absoluta de medidas de amnistía respecto de las actuaciones de Estado y sus agentes5. Este axioma se integra a su vez por varios elementos:

(a) se vedó la razón de Estado por cuanto se estableció el mito del Estado ético y la promesa de limitación de su expandido poder a través del Derecho con la correspondiente constitución de la obligación de procesamiento de todos los responsables de crímenes de Estado como norma de ius cogens a partir de su condensación en los Principios de Nuremberg6;

(b) el reconocimiento de que la criminalidad de Estado incluye la elaboración de normas de derecho nacional para obtener su impunidad 7, aún en contextos donde se afirma la búsqueda de la paz, la reintegración social de los alzados en armas y el reconocimiento de los derechos de las víctimas8;

5 El juez Sergio García Ramírez señaló en su voto razonado a la Sentencia de Fondo del caso Goiburú al referirse al

armas y el reconocimiento de los derechos de las víctimas8;

5 El juez Sergio García Ramírez señaló en su voto razonado a la Sentencia de Fondo del caso Goiburú al referirse al concepto de terrorismo de Estado: “(…) una violación grave del derecho internacional perentorio (el ius cogens)”, que se patentiza “en la medida en que se establece la intención (…) o tolerancia, aquiescencia, negligencia, u omisión, por parte del Estado en relación con violaciones graves de los derechos humanos y del DIH perpetradas por sus agentes, inclusive en nombre de una política de Estad o”. En estos casos, dado que las normas de autoamnistía consisten en un encubrimiento deliberado de violaciones de derechos fundamentales, a través de prácticas sistemáticas, implican una responsabilidad agravada del Estado . Voto razonado de Sergio García Ramírez a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú et al. vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153, párrs. 35 y 18, respectivamente. Ver, asimismo: Cançado Trindade, A.A. (2008). “La ampliación del contenido material del Ius cogens”. XXXIV Curso de Derecho Internacional. Comité Jurídico Interamericano. Organización de los Estados Americanos (1 -16). La Corte Interamericana también ha sinteti zado los requisitos para que una norma de derecho internacional general se incorpore como ius cogens: a] que su cumplimiento se predique de todos los Estados, b] que genere efecto, incluso respecto de particulares, y c] que constituya un principio fundamental que irradie todo el ordenamiento jurídico.

incorpore como ius cogens: a] que su cumplimiento se predique de todos los Estados, b] que genere efecto, incluso respecto de particulares, y c] que constituya un principio fundamental que irradie todo el ordenamiento jurídico. Corte IDH. Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados . Opinión Consultiva OC -18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. 6 Michel Foucault encuentra que el principio de limitación interna de la razón de Estado (racionalidad gubernamental), se convirtió en intrínseco (se encuentra en los principios de la actividad de gobierno), configurándose en una limitación, además, de hecho (su transgresión por el Estado sigue manteniendo la legitimidad de este) y general (uniforme en principios y frente a todas las circunstancias). (2007). Nacimiento de la biopolítica. Curso en el College de France (1978-1979), op. cit. 7 La Corte IDH entiende por impunidad “[la] falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” (negrillas fuera del texto original). Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C 37; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia . Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C 148, párr. 299. Caso Vega González y otros vs. Chile. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C 519, párr.148. Ver asimismo: Caso Vargas Areco vs. Paraguay . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 30 de octubre de 2008; Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 162. 8 Corte IDH. Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75; Caso Gomes Lund (“Guerrilha Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 219: La Corte ha sostenido que el terrorismo de Estado es un esquema de las estructuras de aparato de poder estatales a través del cual se buscaba su perpetración y la consecuente garantía de impunidad. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221; 2011). Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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(c) La configuración de una cosa juzgada fraudulenta o aparente en los casos donde se perpetúe la impunidad de los crímenes de Estado en relación con la totalidad de sus agentes 9, también denominadas formas de autoamnistía 10, por lo que se subraya la obligación de diligencia debida respecto de este tipo de hechos y responsables, establecida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) 11, en el Derecho Penal Internacional (DPI) 12 y el Derecho Internacional Humanitario (DIH)13.

3. Además de las anteriores constataciones, el Derecho Internacional Público sigue reclamando mayor rigor para el procesamiento de los crímenes de Estado, lo que se explica principalmente por dos cuestiones: i) en desarrollo de la idea de un Estado ético que en tanto lo es, respondería por sus crímenes y ii) por la mayor dañosidad que implica dicha criminalidad, pues además de vulnerar los derechos de las v íctimas en particular, degrada la conciencia de la humanidad.

9 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana . Sentencia de 24 de octubre de 2012. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C 251. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Fondo,

Reparaciones y Costas, Serie C No. 162; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay ; Fondo, Reparaciones y Costas; Sentencia de 22 de septiembre de 2006; Serie C No. 153; Caso Almonacid, Arellano y Otros vs. Chile, et al. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Serie C No, 154; Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132; Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2004, Serie C No. 117; 10 Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala . Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, párr. 34. Corte IDH. Caso Perez Lucas y otros vs. Guatemala; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. Corte IDH. Caso

Niños de la Calle. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 27 de enero de 2009; Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 30 de octubre de 2008; Caso Tiu Tojín, vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 25 de noviembre de 2008, Serie C. No. 190; Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C. No. 187; Caso Heliodoro Portugal v. Panamá. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008; Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152; Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 18 de septiembre de 2003 Serie C No. 100; Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Perú . Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001,

Serie C, No. 74; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1. 11 Artículos 1.1 y 25 de la CADH; 2.1 y 2.3 del PIDCP; 14 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas , y 2, 4, 6, 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Pará". Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274; y Caso Muniz da Silva y otros vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C. No. 545 12 Artículos 17 y 53 del ER de la CPI. 13 Como, en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, 49,52, 87, 89 y 97 del Convenio III, 40, 51, 95, 96, 100 y 119 del Convenio IV, y 4, numeral 2, literal a del Protocolo II. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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4. La pretensión de un Estado ético emerge de la idea de cumplimiento de la promesa de neutralidad contractualista sobre la que se edifica contemporáneamente el fenómeno institucional conocido como Estado, así como su derecho, es decir, del derecho como criatura del Estado 14. En términos de Jellinek el Estado implica un mínimo ético y, siguiendo el imperativo categórico kantiano 15, lo lógico es censurar y sancionar las acciones del Estado que vulneran el postulado filosófico elemental de que el Estado no debe actuar criminalmente16.

5. Entonces, ante la constatación del Derecho, fenómeno social, exteriorización del Estado, diría Foucault (2007), una “ forma ritual de la guerra”17, se encuentra sentido a la consagración de una pretensión ideológica de autolegitimación 18: la necesidad del comportamiento ético del Estado, base también del ideario político formal del Sistema Universal de Derechos Humanos. A partir de allí se ha construido el DIDH: un sistema normativo que reitera que la legitimidad estatal contemporánea devendría del cumplimiento ético de sus fines , por lo que resulta insoslayable la presentación del Estado que corresponda con el adjetivo de ético, puesto que este es el cimiento filosófico y político sobre el cual se sostiene la configuración del Derecho contemporáneo.

6. En lo que corresponde a la mayor dañosidad que significan los crímenes de Estado, incluso una visión contractualista pondría de relieve su gravedad superior,

y político sobre el cual se sostiene la configuración del Derecho contemporáneo.

6. En lo que corresponde a la

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