JEP - Salvamento parcial de voto TP-SA-SP 620 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento parcial de voto TP-SA-SP 620 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: JUSTICIA RESTAURATIVA -paradigma de justicia enfocado en el restablecimiento de derechos y del tejido social; -mecanismos deliberativos para la dignificación de las víctimas y la reintegración de los victimarios.
Reiteración: CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA –límites constitucionales; –no debe implicar confundir crimen internacional con delito que reconoce obligación internacional; –deber de asegurar el debido proceso; –no supone seleccionar bajo el arbitrio de quien administra ju sticia un tipo penal; -no puede restringirse al trámite de segunda instancia, requiere aplicación de la doble instancia; -no conlleva seleccionar un tipo penal arbitrariamente por quien administra justicia. OBLIGACIONES DEL ESTADO -en relación con las Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH)- el deber de prevenir, investigar, y sancionar las GVDH. CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD -las conductas de quienes actúan con el conocimiento, aquiescencia y toleranc ia del Estado son diferenciadas respecto de aquellas cometidas por Grupos Armados Organizados (GAO) bajo el ius cogens internacional. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan los derechos de las víctimas, el acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material; -justicia premial y exigencia de justicia restaurativa.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA -proscrita en marcos normativos con elementos sancionatorios como
de justicia y la consecución de una justicia material; -justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. RESPONSABILIDAD OBJETIVA -proscrita en marcos normativos con elementos sancionatorios como los que tiene la JEP. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. EJERCICIO JUDICIAL DE LA SECCIÓN DE APELACIÓNvisión paternalista de los derechos de las víctimas. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz; -participación en el procedimiento de la justicia restaurativa; -exigencia del DIDH y característica ineludible en la JEP; -reducción a la mera alusión cuando se restringe su participación; -reconocimiento de sus esfuerzos en la lucha contra la impunidad. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática; -derecho reforzado respecto de sujetos de especial protección constitucional; -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –Debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP; -reforzada en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL -es un derecho fundamental. PROHIBICIÓN
de las víctimas; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL -es un derecho fundamental. PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN -obligación del Estado de no revictimizar. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debid o proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. UNIVERSALES ABSTRACTOS-la efectividad material de las normas transicionales presupone interpretaciones que se funden en los fines y principios de la justicia transicional. ENFOQUES DIFERENCIALESmaterialización en las actuaciones de la JEP. DIÁLOGO INTERCULTURAL -incorporación del enfoque étnico-racial. ENFOQUE ÉTNICO -exige una protección diferenciada ante situaciones específicas de vulnerabilidad. ENFOQUE TERRITORIAL -supone reconocer las particularidades y necesidades de las comunidades mediando su participación activa . ACCIÓN SIN DAÑO -exige la incorporación del enfoque étnico-racial sin incrementar situaciones de vulnerabilidad y debilidad organizativa.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001805-11.2022.0.00.0001 y el código 8E134D.2
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA-SP 620
DEL 25 DE JUNIO DE 2026
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA-SP 620
DEL 25 DE JUNIO DE 2026
Expediente: 0001805-11.2022.0.00.0001
Asunto: Apelaciones contra la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST 001 del 16 de septiembre de 2025, proferida por la Sección de Primera instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la Sentencia TP-SA-SP 620 de 2026.
RESUMEN
En la presente ocasión, si bien comparto algunas de las decisiones contenidas en la Sentencia emanada de la SA, expreso mi disenso en aspectos que considero nodales y debieron tenerse en cuenta en la presente providencia, máxime cuando la misma desarrolla por primera vez la determinación de responsabilidad de los comparecientes y los contenidos de las sanciones propias a aplicar por esta administración de justicia transicional. En primer término, es necesario aclarar que, distinto a como lo plantea la sentencia aprobada, a la luz del derecho consuetudinario internacional los crímenes de lesa humanidad (CLH) no pueden ser atribuidos a Grupos Armados Organizados (GAO), pues dicha posibilidad solo opera para efectos del Estatuto de Roma (ER), es decir, respecto de los procesos que se desarrollen en dicha instancia internacional, ampliación que no recoge la totalidad del corpus
opera para efectos del Estatuto de Roma (ER), es decir, respecto de los procesos que se desarrollen en dicha instancia internacional, ampliación que no recoge la totalidad del corpus iuris internacional. En línea con lo anterior, y sumado a ello, la calificación de las conductas atribuidas a los firmantes del Acuerdo Final de Paz (AFP), no pueden ser catalogadas a su vez como CLH y crímenes de guerra, por lo que es indispensable su diferenciación. Además, me pronunciaré sobre la función de la calificación jurídica propia en la JEP, la cual debe atender los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el Derecho Internacional Humanitario (DIH), el Derecho Penal Internacional (DPI) y los demás componentes del Bloque de Constitucionalidad, así como su relación con el deber de reconocer la existencia de crímenes internacionales, por un lado, y la exigencia del establecimiento y caracterización de dichos crímenes a partir de los po stulados propios del DPI y los límites constitucionales. Tal calificación jurídica debe asegurar el cumplimiento del debido proceso en procura de la efectivización de los principios de favorabilidad y especialidad al establecer la adecuación de la conducta punible, realizando un ejercicio de ponderación y en observancia de la centralidad de los derechos de las víctimas. También, debo reiterar el llamado a que se verifiquen, en cada caso que así lo exija, las fuentes probatorias que soportan las decisiones de la jurisdicción, máxime cuando se atribuye la comisión de crímenes internacionales, guardando en todo caso el debido proceso probatorio. En línea con ello, expondré mi disenso relacionado con la ausencia de respuesta a la defensa
probatorias que soportan las decisiones de la jurisdicción, máxime cuando se atribuye la comisión de crímenes internacionales, guardando en todo caso el debido proceso probatorio. En línea con ello, expondré mi disenso relacionado con la ausencia de respuesta a la defensa de los comparecientes a propósito de la doble imputación y su incidencia en la adopción de un modelo de responsabilidad objetiva, por lo que reitero mi postura sobre la necesidad de respeto de los principios de culpabilidad y responsabilidad subjetiva. De manera corolaria, haré énfasis en los derechos de las víctimas y su centralidad en esta Jurisdicción. Considero necesario resaltar la necesidad de que cuenten con recursos judiciales Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001805-11.2022.0.00.0001 y el código 8E134D.3
efectivos superando las restricciones impuestas desde la SENIT 3, que configura lesivamente una suerte de incompatibilidad entre el sistema dialógico y el derecho de contradicción. Igualmente, no debe olvidarse la prelación en la representación colectiva d e las víctimas, cuestión facultativa y preferente más no restrictiva, dejando cada vez más relegados a quienes no hacen parte de los colectivos y encontrando cada vez más reducidos los espacios para la participación efectiva. Finalmente, y en consonancia con lo anterior, me pronunciaré sobre la obligación de respetar la incorporación de los enfoques diferenciales en la implementación de las sanciones, particularmente los enfoques étnico -racial y territorial, lo cual también
participación efectiva. Finalmente, y en consonancia con lo anterior, me pronunciaré sobre la obligación de respetar la incorporación de los enfoques diferenciales en la implementación de las sanciones, particularmente los enfoques étnico -racial y territorial, lo cual también guarda consonancia y fortalece los fines de la justicia restaurativa.
Las conductas cometidas por agentes de Estado, su determinación como GVDH y su constitución como CLH
Su calificación no puede recaer sobre Grupos Armados Organizados a la luz del derecho internacional. El crimen de encarcelamiento no puede ser atribuido a GAO por tratarse de un CLH.
1. En la decisión la SA considera que era posible la calificación conjunta de crímenes de guerra (CG) con CLH atribuibles a la extinta guerrilla de las FARC -EP1 respecto de una misma línea de hechos y conductas . Debo reiterar que, conforme al contenido del derecho internacional consuetudinario inserto en el derecho penal internacional, los CLH (en este caso privación grave de la libertad) sólo pueden atribuirse a las acciones u omisiones de los Estados o de terc eros que actúan bajo su conocimiento, aquiescencia o tolerancia, cometidos bajo una misma línea de conducta y/o tolerados como parte de una política estatal que da lugar a un plan preconcebido, conocido y ejecutado , descartando con ello que su ocurrencia se deba al azar o a un actuar aislado2.
2. En oportunidades anteriores he indicado que 3, como parte de la transformación del derecho internacional en la consolidación de la protección de los derechos humanos ante el riesgo o materialización de su desconocimiento y, con ello, de la misma condición humana, se cuenta con la criminalización o pr ohibición de carácter penal a
del derecho internacional en la consolidación de la protección de los derechos humanos ante el riesgo o materialización de su desconocimiento y, con ello, de la misma condición humana, se cuenta con la criminalización o pr ohibición de carácter penal a nivel internacional de algunas de dichas conductas, con las responsabilidades concretas que ellas aparejan, especialmente respecto de individuos.
1 Párrafo 633 de la sentencia objeto del presente voto. 2 Lo anterior, acorde con la tipificación consagrada en el Derecho Penal Internacional, y que se ve reflejada en el artículo 6(c) del Estatuto del Tribunal de Núremberg, en el artículo 7 del propio ER e incluso en la aplicación que realiza el Tribunal Penal Internacional permanente, como lo explicaré más adelante. 3 Ver, entre otros: Aclaración de Voto a los Autos TP-SA 2111 de 29 de octubre de 2025, TP-SA 2097 de 16 de octubre de 2025. Salvamento Parcial de Voto al Auto TP-SA 1350 de 1 de febrero de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001805-11.2022.0.00.0001 y el código 8E134D.4
3. Como he resaltado 4, dicha transformación implica respecto de la JEP que, para efectos de los crímenes internacionales, se atiendan las condiciones impuestas constitucionalmente5, esto es, considerando, “entre otras fuentes, el Derecho Penal Internacional”, normativa que “tiene aplicación directa en la JEP para efectos de la calificación jurídica de la conducta”6 y reconociendo que el derecho aplicable implica, como es lógico,
Internacional”, normativa que “tiene aplicación directa en la JEP para efectos de la calificación jurídica de la conducta”6 y reconociendo que el derecho aplicable implica, como es lógico, al DIDH y el DPI.
4. Sobre estas cuestiones observo dos graves problemas en la decisión objeto de este disenso parcial, pues erróneamente implica que el derecho penal internacional se restringe al Estatuto de Roma (ER), desconociendo el derecho consuetudinario internacional como base del principio de legalidad de los crímenes internacionales 7. Y a partir de dicho extravío la SA mayoritaria no encuentra obstáculo en traspasar la prohibición de procesar y sancionar en contravía de los derechos humanos internacionalmente reconocidos 8, pese a que expresamente el tribunal constitucional señala que el principio de legalidad no puede desconocerse en los procedimientos en la JEP, de conformidad con el DIDH9.
4 Ver entre otros: Aclaración de voto al Auto TP-SA 596 de 25 de febrero de 2026. Salvamento de Voto al Auto TP-SA 2174 de 4 de febrero de 2026. Aclaración de voto al Auto TP-SA 2001 del 18 de junio de 2025. Salvamento de Voto al Auto TP -SA 1900 de 29 de enero de 2025. Aclaración de voto al Auto TP -SA 1850 de 23 de octubre de 2024. Salvamento de voto al Auto TP-SA 1800 de 4 de septiembre de 2024. Salvamento Parcial de Voto al Auto TP-SA 1962 de 24 de abril de 2025. Salvamento de voto a la Sentencia TP-SA AM 297 de 2022 y al Auto TP-SA 865 de 30 de junio de 2021. 5 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 de 2018.
de 24 de abril de 2025. Salvamento de voto a la Sentencia TP-SA AM 297 de 2022 y al Auto TP-SA 865 de 30 de junio de 2021. 5 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 de 2018. 6 CC, Sentencia C-080 de 2018, considerando 4.1.5.3. 7 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed, 7ª Reimp.) Buenos Aires: Ediar, pág. 348. También resalta Zaffaroni: “ Veremos que aún en cualquier sistema de tipos judiciales, por aberrante que fuere, el concepto de delito no se podrá elaborar prescindiendo del carácter d e tipicidad”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (1998). Tratado de Derecho Penal. Parte General I. Buenos Aires: Ediar, pág. 302. 8 Corte IDH. Caso García Prieto y otros vs El Salvador. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C Nº 168, párr. 97. La Corte Constitucional, el DIDH y el DIH establecen los linderos de calificación de conductas como crímenes internacionales a partir d el derecho consuetudinario internacional, así como de las exigencias de un estado social de derecho. El artículo 6 del Protocolo Adicional II, diligencias penales, se aplica tanto a los procesamientos como a la determinación de las sanciones de “infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado”. Asimismo, el respeto a un debido proceso hace parte de las cinco consideraciones orientativas de Naciones Unidas para el procesamiento de los crímenes de sistema. HR/PUB/06/4.
penales cometidas en relación con el conflicto armado”. Asimismo, el respeto a un debido proceso hace parte de las cinco consideraciones orientativas de Naciones Unidas para el procesamiento de los crímenes de sistema. HR/PUB/06/4. De hecho, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Der echos Humanos resalta: “ Si no se observan estrictamente las normas en materia de debido proceso que establece el derecho internacional de los derechos humanos, los juicios pueden ser vulnerables a acusaciones de politización, lo que perjudica enormemente sus objetivos ”. OACNUDH. (2006). Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto. Iniciativas de Enjuiciamiento. HR/PUB/06/4, pág. 27 9 CC. Sentencia C -080 de 2018, considerando 4.1.5.3. Allí se alude expresamente a las exigencias de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH) y el PIDCP. La atención del DIDH también es ejemplificada por el tribunal constitucional aludiendo a la exigencia de aplicar la debida diligencia al adoptar un modelo de investigación y de calificación jurídica propia. Entre otras decisiones del tribunal interamericano, revisar: Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros vs Ecuador . (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de septiembre de
2015. Serie C Nº 298, párrs. 309 -322; Caso Rosendo Cantú y Otra vs México . Sentencia de 31 de Agosto de 2010.
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 168 ss. Caso Kawas Fernández vs Honduras . (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C Nº 196, párr. 78; Caso Ríos y otros vs Venezuela . (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C Nº 194, párr. 298; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá . (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 12 Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001805-11.2022.0.00.0001 y el código 8E134D.5
5. Encuentro que el establecimiento de los crímenes internacionales constituye la extensión del derecho penal, en el sentido más comúnmente conocido como es el del ámbito nacional, al del derecho internacional, con miras a la protección de intereses o valores compartidos universal y occidentalmente10.
6. La normativa y la doctrina internacionales, coinciden en que una conducta puede violar el DIDH, el DIH y el DPI, pero también en que no toda conducta puede considerarse un crimen internacional, por lo que deben reunirse ciertos elementos para que un hecho pueda alcanzar, entre otros, tal umbral de gravedad, que lo haga objeto no sólo de un mayor reproche del ya atribuible a las violaciones al DIDH en instancias nacionales e internacionales, sino también si las responsabilidades individuales demandan la aplicación del DPI. A falta de los elementos alrededor de los cuales se ha
no sólo de un mayor reproche del ya atribuible a las violaciones al DIDH en instancias nacionales e internacionales, sino también si las responsabilidades individuales demandan la aplicación del DPI. A falta de los elementos alrededor de los cuales se ha decantado dicho consenso universal, no estaríamos ante la ocurrencia de crímenes internacionales, sin perjuicio de la configuración de otras transgresiones a los estándares internacionales dirigidos a la protección de valores considerados intrínsecos a la humanidad.
de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144; Caso Castañeda Gutman vs México. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C Nº 184, párr. 34; Caso Yvon Neptune vs Haití. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C Nº 180, párr. 77; Caso Zambrano Vélez y otros vs Ecuador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso Goiburú y otros vs Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C Nº 153; Caso de la Masacre de la Rochela vs Colombia . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs Brasil. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No.
149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay . (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia . (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párrs. 142 y 143; Caso de la Masacre de Mapiripán vs Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134, párrs. 219 y 223; Caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia 15 de junio de
2005. Serie C Nº 124, párrs. 145 y 153; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas).
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Nº 110, párr. 130; Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C Nº 101, párr. 156; Caso Bulacio vs Argentina . (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C Nº 99,
párrs. 132 y 134, y Caso Trujillo Oroza vs Bolivia. (Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C Nº 92, párrs. 99 a 101 y 109; Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrs. 91, 166 y 174. Sobre la debida diligencia estricta en relación con las mujeres y niñas, consultar: Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C Nº 277, párr. 185-189. Caso Fernández Ortega y otros vs México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C Nº 215, párr. 193; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C Nº 252, párr. 243; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C Nº 160, párr. 344 y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C Nº 205, párr. 287. 10 De conformidad con lo establecido a partir del Derecho de Nüremberg y del contenido del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
de 16 de noviembre de 2009. Serie C Nº 205, párr. 287. 10 De conformidad con lo establecido a partir del Derecho de Nüremberg y del contenido del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001805-11.2022.0.00.0001 y el código 8E134D.6
7. De hecho, los crímenes internacionales se estructuran a partir de múltiples acervos, pero se sintetizan en el derecho consuetudinario internacional 11 y tienen exigibilidad nacional e internacional, como respecto de los delitos en el derecho penal nacional, los CG desde el DPI vinculado con el DIH, hasta los CLH que pueden estar relacionados con el DIDH y el DPI como categorías propias de estos dos sist emas normativos. Por tanto, esta no es una situación insular respecto de la JEP, sino que debe ser reconocida, incluso, por este tribunal internacional como ha tenido lugar en diversos contextos de tribunales internacionales , precisamente en respeto del derecho consuetudinario internacional 12.
8. De ahí que también debo reiterar mi postura 13 en el sentido de que múltiples componentes de la base normativa de obligatoria aplicación en la JEP como el DPI, el DIDH y el DIH también exigen el procesamiento de los responsables de conductas que constituyan crímenes internacionales 14. Sin embargo, insisto, los requerimientos para que las conductas constituyan crímenes internacionales emergen de manera principal
11 La Comisión de Derechos Humanos define las violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos como
constituyan crímenes internacionales 14. Sin embargo, insisto, los requerimientos para que las conductas constituyan crímenes internacionales emergen de manera principal
11 La Comisión de Derechos Humanos define las violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos como crímenes, considerando además que las violaciones de derechos humanos en sus categorías “más peligrosas” son crímenes internacionales. NNUU. Comisión de Derechos Humanos. Definición de las Violaciones Manifiestas y Masivas de los Derechos Humanos como Crímenes Internacionales. Presentado por el Sr. Stanislav Chernichenko. E/CN.4/Sub.2/1993/10, 8 de junio de 1999, párrs. 22 y 23. La noción contemporáne a de crimen internacional, refiere las violaciones de normas internacionales que implican responsabilidad penal de los individuos, y aglutina: “1.Violations of international customary rules […], 2. Rules intended to protect values considered important by t he whole international community and consequently binding all States and individuals” […]. “3. Furthermore, there is a universal interest in repressing these crimes. […] 4. Finally, if the perpetrator has acted in an official capacity, the State on whose behalf he has performed the prohibited act is barred from claiming enjoyment of immunity from the civil or criminal jurisdiction of foreign States”. Cassese, Antonio. (2008) International Criminal Law, pág. 11). 12 Debe destacarse, v.gr., la aplicación del corpus iuris que la Corte IDH realiza en procura de la no repetición, ampliando la base normativa interamericana para comprender otros instrumentos que igualmente protegen a las víctimas como el PIDCP en el DIDH, así como el DIH. Este último aspecto se resalta también en el reconocimiento
ampliando la base normativa interamericana para comprender otros instrumentos que igualmente protegen a las víctimas como el PIDCP en el DIDH, así como el DIH. Este último aspecto se resalta también en el reconocimiento de las “nociones básicas de humanidad para regir la conducta de los Estados”. Corte IDH. Voto razonado de A.A. Cançado Trindade. Caso Goiburú et al. vs. Paraguay . (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 28. Por lo que ya se ha evidenciado en la doctrina internacional, la contribución del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos al desarrollo del DPI y del DIH. Burgorgue - Larsen, Laurence y Úbeda de Torres, Amaya. (2010). “La ‘guerra’ en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Anuario Colombiano de Derecho Internacional, (3), 117-153. 13 Ver, entre otros: Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 168 de 2020. 14 Ver, entre otros, los Artículos 1 y 3 Comunes a los Convenios de Ginebra. También ha sido ratificado desde el preámbulo del ER de la CPI: “Recordando que es deber de todo estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales ” y es un razonamiento que se encuentra tras el reconocimiento de la jurisdicción complementaria tanto de la CPI como de los tribunales, organismos y órganos internacionales de DIDH. Encuentra la doctrina internacional que la referencia al derecho internac ional de los conflictos armados en el contenido de los
complementaria tanto de la CPI como de los tribunales, organismos y órganos internacionales de DIDH. Encuentra la doctrina internacional que la referencia al derecho internac ional de los conflictos armados en el contenido de los artículos 8(2)(b) y 8(2)(c) del ER, evidencia la necesaria interrelación de los crímenes de guerra en el ER y el DIH. Olásolo Alonso, Héctor. “Apuntes prácticos sobre el tratamiento de los crímenes de guerra en el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional”. Revista Española de Derecho Militar. Vol. 86, (Junio-Diciembre 2005) (pp. 107-152). Cassese, Antonio. (2008). International Criminal Law, (2nd Edit.). Oxford University Press. Cassese, Antonio y DelmasMarty, Mireille (Edit.). (2004). Crímenes internacionales y jurisdicciones internacionales . (Horacio Pons, trad.) Edit. Norma. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001805-11.2022.0.00.0001 y el código 8E134D.7
del derecho consuetudinario internacional15 y en particular del DPI16 inscrito en este en atención a la exigencia del principio de legalidad sobre los delitos y las penas reconocido también con sustento en el artículo 15 del PIDCP 17 y bajo la concepción del DPI como ultima ratio. De ahí que no pueda concluirse que la función de procesamiento en la JEP pueda utilizar la función punitiva del Estado sobre el procesado, convertido en cosa, y la víctima, trocada en excusa. Por ello, además, la categoría de crimen
DPI como ultima ratio. De ahí que no pueda concluirse que la función de procesamiento en la JEP pueda utilizar la función punitiva del Estado sobre el procesado, convertido en cosa, y la víctima, trocada en excusa. Por ello, además, la categoría de crimen internacional no se confecciona ni limita en el derecho nacional, lo que tiene trascendentales implicaciones en la prevención de fenómenos de sobrecrimina
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