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JEP - Semtencia SRT ST 086 24 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Semtencia SRT ST 086 24 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500624-61.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-086/2023

Aprobada en Acta No. 017– SUB01/23 Bogotá, 24 de mayo de 2023 Radicación 1500624-61.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante Julio Enrique Chávez Corrales Accionadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

II. HECHOS

2. De la demanda y sus anexos se desprende que el accionante, según refiere, fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, a una pena de 30 años de prisión por el delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, bajo el radicado 2010-00015P á gi na 1 | 20

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .485113 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-4260051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500624-61.2023.0.00.0001 00 y a 22 años y 6 meses por el de desaparición forzada, en el marco del proceso 2010-00036-001.

3. Relata que, mientras se desempeñaba como mototaxista, José Ramos Castillo le solicitó, a cambio de una suma de dinero, conseguir a 5 jóvenes para trabajar en una finca ganadera, que tuvieran la calidad de “reservistas” y supieran “manejar armas”, asimismo, le demandó obtener armamento para ellos; ya que a él lo buscaban personas con este último perfil porque se había desempeñado en una empresa de seguridad y en la Policía Nacional.

4. Explica que el 1 de noviembre de 2007 reclutó a dos muchachos y el día 3 siguiente, a otro; los primeros “aparecieron muertos el lunes 5 de noviembre” y, pese a que portaban sus documentos de identidad, se le condenó por su supuesta desaparición forzada. Asimismo, cuestiona que Ramos Castillo

declaró en el proceso haberlo engañado para contactar a los primeros jóvenes, pero en la tercera víctima, afirmó que él ya estaba en condición de saber que iba a ser asesinado, porque ya tenía noticia de los decesos iniciales, lo cual afirma, no era posible, pues lo recomendó dos días antes de que supiera lo que había pasado con ellos.

5. Asegura que nunca tuvo conocimiento de que se iban a efectuar estos asesinatos y que, bajo engaño, recomendó a las víctimas para trabajar, por lo cual la condena impuesta es injusta. Aduce que los miembros del ejército perpetraron esos crímenes y ellos en este momento son beneficiarios de “libertad condicionada” otorgada por la JEP. Señala concretamente al “coronel Luis Alejandro Borja Aristizábal y todos los militares bajo su mando que participaron en los homicidios”2, por lo que al no aceptarse su comparecencia se le ha dado un trato discriminatorio.

6. Precisa que la SDSJ y la SA negaron su solicitud de sometimiento a la justicia transicional y critica que: (i) solo tuvieron en cuenta lo dicho por la justicia ordinaria; (ii) dejaron de valorar la grabación de una conversación entre su esposa y Ramos Castillo que da cuenta de su ignorancia sobre los 1 Folio 111 del expediente Legali 1500624-61.2023.0.00.0001. 2 Folio 113.

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SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .485113 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-4260051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500624-61.2023.0.00.0001 fines para los que se destinaban los jóvenes convocados, así como reportes de medios de comunicación en los que consta que las muertes no se publicaron en noticias entre el 1 y el 3 de noviembre de 2007, pruebas que presentó ante la Jurisdicción, y; (iii) lo excluyeron del sistema por no brindar más información, sin embargo, él no tiene conocimiento de otros hechos, por lo cual se le impone un requisito que no le es posible cumplir.

7. Manifiesta que no desconoce que existen diferencias entre los terceros y los miembros de la fuerza pública que comparecen ante la JEP, pero estas no pueden conllevar la vulneración de las víctimas a recibir la verdad. De tal modo, en su calidad de civil no tiene otra información distinta a la relacionada con su inocencia, mientras que los militares pueden aportar verdad plena en un mayor grado, que permita esclarecer los hechos, incluso los relacionados con la ausencia de conocimiento de su parte sobre los fines para los que se le pidió reclutar a los jóvenes, todo lo cual contribuye a que los ofendidos con las conductas punibles puedan conocer la realidad de lo sucedido.

8. Sostiene que la SDSJ no le ha dado un tratamiento simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo al de los integrantes de la fuerza pública, sumado a que no se tiene en cuenta que es una persona pobre, de 63 años y miembro del resguardo indígena Zenú, todo lo cual, conlleva a la vulneración de la garantía a la igualdad.

III. PRETENSIONES

9. En atención a lo anterior, el señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se disponga en su favor: Se me de el mismo trato que se le ha dado a las personas que les han dado la postulación y que se investigue por parte de la JEP las pruebas aportadas por mí ante la JEP, ya que no se ha hecho lo pertinente, y que la honorable magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea me juzgue como una persona que tiene los mismos derechos que cualquier otra y no se me discrimine más ya que soy un señor de 63 años y miembro P á gi na 3 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500624-61.2023.0.00.0001 del resguardo indígena Zenú, se me está aplicando una cláusula leonina. (sic)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

10. Asignada la actuación3, el 11 de mayo pasado el despacho sustanciador avocó el conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

11. De otro lado, se requirió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y al Departamento de Atención al Ciudadano de la JEP, para que rindieran informe acerca de las razones por las cuales, si el presidente de aquella corporación ordenó la remisión de la acción por competencia desde el 8 de febrero de 2023, solo se radicó ante esta Jurisdicción el 9 de mayo siguiente.

12. Ahora bien, las demandadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto, por lo que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUDSR) remitió el expediente al despacho, mediante informe secretarial 2049 del día 16 siguiente. En este mismo comunicado se dio cuenta de la respuesta de las dependencias requeridas en el avocamiento.

13. La señora secretaria general de la alta corporación antes mencionada informó que el 8 de febrero suscribió el oficio de remisión de la tutela, no obstante, el 9 de mayo recibió la comunicación de un funcionario de la JEP que “solicitó información acerca del recibido por parte de esa entidad del traslado de

la tutela”4, ante lo cual el personal encargado verificó que el correo electrónico con el que se pretendió su envío “rebotó con la siguiente información: ‘El mensaje no se va a enviar porque es demasiado grande. Reduzca el tamaño del mensaje (por ejemplo, quitando los datos adjuntos) e intente reenviarlo’, sin que ello hubiera sido leído oportunamente”, por lo que ese mismo día procedió a ordenar la radicación del proceso nuevamente de manera electrónica y física. 3 El 11 de mayo de 2023, mediante informe secretarial 1950. Folio 475 del expediente. 4 Folio 654. P á gi na 4 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500624-61.2023.0.00.0001

14. Por su parte, el Departamento de Gestión Documental, a través del director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), ratificó que la institución solo recibió la tutela hasta el 9 de mayo presente.

V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ5

15. Expone que el señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo

(Sucre): (i) en sentencia de 13 de febrero de 2013, por el delito de homicidio en persona protegida y; (ii) con fallo de 17 de septiembre de 2015 por el punible de desaparición forzada.

16. Manifiesta que el accionante presentó en 2017 varias solicitudes de sometimiento ante la SEJEP con el propósito de obtener los beneficios transicionales previstos para los miembros de la fuerza pública, arguyendo una presunta calidad de ex miembro de la Policía Nacional.

17. Una vez repartido el asunto, con Resoluciones 927 y 928 de 2018 avocó conocimiento y ordenó practicar pruebas; al constatar las recaudadas, determinó que el actor ostenta la “calidad de tercero colaborador y/o financiador y no [la de] miembro de la fuerza pública”6, por lo cual profirió la Resolución 2711 de 2018 en la que, entre otras decisiones, lo requirió para que presentara un Compromiso Concreto, Claro y Programado (CCCP). A su turno, CHÁVEZ CORRALES allegó propuestas para atender la orden, mediante escritos de 25 de enero de 2018, 12 de abril y 30 de agosto de 2019.

18. Señala que, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia TP – SA 140 de 2019 de la Sección de Apelación, emitió la Resolución 348 de

23 de enero de 2020, en la que resolvió “no aceptar por el momento su sometimiento” y requirió al demandante para que en el término de 15 días “ajustara su proyecto de aporte a la JEP dados los vacíos” que evidenció. A través 5 Folios 611 a 638 ibidem. 6 Folio 612. P á gi na 5 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .485113 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-4260051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500624-61.2023.0.00.0001 de Resolución 3009 de 12 de agosto de 2020, no repuso la determinación y concedió la alzada en efecto devolutivo; esta última se desató en Auto TP-SA 843 de 2021, por medio del cual la SA confirmó la providencia.

19. Adiciona que el 17 de febrero de 2021 recibió declaración del peticionario en “audiencia de versión temprana de verdad” con participación de su apoderada y el Ministerio Público, luego se le requirió nuevamente ajustar el CCCP por medio de Resolución 4977 de 14 de octubre de 2021 y, finalmente,

en Resolución 5861 del 14 de diciembre de 2021 rechazó la solicitud de sometimiento voluntario, determinación que la SA confirmó con Auto TP-SA 1329 del 12 de enero de 2023.

20. Advierte que en la acción de tutela el demandante afirmó que no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que rechazó su sometimiento, no obstante, el último pronunciamiento en mención cumplió ese fin y se le notificó el 1 de febrero de los corrientes, razón por la que se configura un hecho superado y en ese orden, solicita negar el amparo. 5.2. Sección de Apelación - SA-7

21. Informa que, mediante el Auto TP-SA-1329 de 12 de enero de 2023, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor CHÁVEZ CORRALES contra la Resolución 5861 de 14 de diciembre de 2021 de la SDSJ, decisión que se les notificó a él personalmente y a la abogada el 1 de febrero de 2023. En ese orden, con anterioridad a la presentación de la acción, “ya había desaparecido una de las razones” que le dio origen, por lo cual peticiona se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente a la mención que el actor hace en el escrito sobre la falta de resolución de la alzada.

22. De otra parte, en cuanto a la alegada infracción a la igualdad, explica que la exigencia de un CCCP a los terceros no supone un trato diferenciado frente a los agentes de la fuerza pública, porque los primeros acuden ante la 7 Folios 138 a 142 del Expediente.

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23. En todo caso, precisa que todas las personas procesadas ante la JEP deben contribuir a la verdad y aunque a los militares se les exige después de que se acepta su sometimiento, para obtener beneficios transicionales, hacer aportes extraordinarios a la verdad plena, el solo hecho de que el momento procesal en que se impone este requisito sea diferente, no implica que se les esté relevando de cumplirlo en igual grado.

24. Por último, se refiere a los argumentos fácticos esbozados por el accionante en el libelo, los cuales fueron estudiados al momento de resolver

la alzada y de los que concluyó que, pese a que tuvo 6 oportunidades para ajustar el CCCP, el presentado era insuficiente para continuar con el proceso transicional porque: (i) no supera los hallazgos alcanzados en la investigación penal, (ii) desconoce por completo la cosa juzgada que ampara la sentencia condenatoria en firme que obra en su contra, (iii) no contribuye a esclarecer el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el marco del conflicto, (iv) resulta revictimizante para las víctimas; y, (v) configura, en esencia, un alegato por medio del cual el interesado pretende reabrir la controversia sobre asuntos que ya fueron definidos en la sentencia proferida en su contra por la justicia penal ordinaria

25. En conclusión, considera que ninguno de los supuestos de hecho expuestos por el demandante constituye un trato diferenciado que ponga en riesgo su garantía fundamental a la igualdad, por lo que depreca se declare improcedente el amparo.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia P á gi na 7 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico

27. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES fue condenado en dos oportunidades por la jurisdicción penal ordinaria por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, por lo que en la actualidad se encuentra privado de la libertad cumpliendo la sanción que le fue impuesta.

28. De igual modo, se constató que solicitó su sometimiento a la JEP, no obstante, después de surtir el trámite correspondiente a la calidad de compareciente voluntario como tercero civil, la SDSJ, en Resolución 5861 de 14 de diciembre de 2021, lo rechazó y la SA confirmó dicha determinación, mediante Auto TP-SA-1329 de 12 de enero de 2023, tras considerar que su propuesta de CCCP era insuficiente.

29. A pesar de que en un aparte del escrito el accionante afirma que no se ha resuelto su recurso de apelación contra la primera decisión, lo cierto es que,

a lo largo del texto, se refirió a la decisión “de apelación de fecha 12 de enero de 2023”8, además, ninguna de sus pretensiones consiste en que se resuelva o se establezca una mora judicial y, por el contrario, cuestiona que la SDSJ y la SA le impongan requisitos para ingresar a la JEP, lo que, en su perspectiva, constituye un acto de discriminación, por lo que es evidente que esa mención aislada pudo ser un “lapsus calami” que no tiene trascendencia en el objeto de la tutela y, en consecuencia, no hace parte del litigio la falta de pronunciamiento sobre el recurso de alzada. 8 Folio 110. P á gi na 8 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto la SDSJ y la SA han conculcado el derecho fundamental a la igualdad del señor CHÁVEZ CORRALES, al haber rechazado su solicitud de sometimiento voluntario a la justicia transicional especial que administra la JEP en las

providencias antes mencionadas.

31. No obstante lo anterior, de manera previa se analizará si en este caso, existe conducta temeraria, en atención a la interposición de tres acciones de tutela en oportunidades anteriores. 6.3. Procedencia de la acción de tutela

32. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos9.

33. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva10. 6.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP 9 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 10 Corte Constitucional. T-735 de 1998.

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34. La acción de amparo procede cuando la lesión de derechos de rango superior tiene su origen en una decisión judicial, solamente de manera excepcional siempre que se advierta que su contenido es opuesto al ordenamiento jurídico, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales.

35. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera esta jurisdicción procederá:

[S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…).

36. Ahora bien, en lo atinente a la manifiesta “vía de hecho” exigida por el artículo transitorio 8 constitucional, corresponde memorar lo definido por este Tribunal en la sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018, en el cual se tuvo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, [por tanto,] las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia, para establecer parámetros para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Colegiatura ha establecido sobre la materia.

37. Con sujeción a la senda definida por de la Corte Constitucional11, la Sección de Apelación12, en especial, en la providencia TP-SA 158 de 2020, advirtió que la tutela contra providencias judiciales de la JEP “es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos, algunos de ellos generales y 11 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008.

T-1550 de 2008. 12 En su calidad de órgano de cierre hermenéutico. P á gi na 10 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. En los términos descritos, de acuerdo con lo definido por la SA, los requisitos generales para abordar la acción de tutela contra providencia

judicial en la JEP son15: (i) [Q]ue el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de

asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

39. Los “requisitos específicos” o “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”16, solo pueden ser abordados cuando se acrediten los presupuestos generales y corresponden a los siguientes17: 13 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015.

15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia TP-SA 158 de 2020 de 11 de marzo de 2020. 16 Entre otras: Corte Constitucional. SU-659 de 2015, SU-057 de 2018. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-769 de 2014. P á gi na 11 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución (...).

40. Con todo, es claro que los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional deben ser aplicados de manera armónica con lo establecido por el artículo 8º transitorio y los precedentes jurisprudenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6.5. Derecho a la igualdad

41. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 13 consagra este derecho y manifiesta que “(...) todas las personas recibirán la misma protección y trato ante las autoridades (...)”, ante esta disposición, la jurisprudencia constitucional determina: (...) [L]a igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .485113 ogidóc le y 1000.00.0.3202.16-4260051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500624-61.2023.0.00.0001 aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras (...)18.

42. Esta garantía, entendida como la prohibición de discriminación injustificada, implica la comparación y verificación entre dos o más situaciones para establecer si hay una diferencia de trato que margine o sea negativa con relación a las otras. Así, si al verificar que dos supuestos fácticos son idénticos, las decisiones a que den lugar también deben ser parecidas porque, de lo contrario, al dar un trato diferente de manera injustificada, se

configuraría la vulneración efectiva del derecho de igualdad

43. Conforme lo anterior, la Corte Constitucional en

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