JEP - SENIT 1
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SENIT 1
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- —
SECCIÓN DE APELACIÓN
SENTENCIA TP-SA-SENIT 1 DE 2019
RADICADO: 20183350080023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 Sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas Bogotá, 3 de abril de 2019 Radicado No. 20183350080023
Asunto: Sentencia interpretativa sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas Sala interesada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas La Sección de Apelación (SA) resolverá la solicitud de sentencia interpretativa (SENIT) formulada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
TABLA DE CONTENIDOS TABLA DE CONTENIDOS ................................................................................................................... 1
I. PETICIÓN Y TRÁMITE ...................................................................................................................... 3
II. CONSIDERACIONES ....................................................................................................................... 4
PRINCIPIOS GENERALES DE LAS SENIT ....................................................................................... 4
a. Principio de estricta temporalidad de la JEP ............................................................................ 6 b. Carácter orgánico de la justicia transicional ............................................................................ 7 c. Principio de integralidad normativa ...................................................................................... 10 SOLICITUD PRIMERA ........................................................................................................................ 12
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ......................................................................................... 12
SOLUCIÓN AL PROBLEMA PLANTEADO ............................................................................... 12
Concesión oficiosa de beneficios provisionales .................................................................. 12
SÍNTESIS DE LA RESPUESTA ....................................................................................................... 16
SOLICITUD SEGUNDA ...................................................................................................................... 16
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ......................................................................................... 16
SOLUCIÓN AL PROBLEMA PLANTEADO ............................................................................... 17
a. Concesión de LTCA a quienes no estaban privados de su libertad cuando entró en vigor la Ley 1820 de 2016, pero luego fueron privados de ella ............................................................................. 17 1
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RADICADO: 20183350080023
b. El otorgamiento de la LTCA a personas que no se encuentren privadas materialmente de la libertad. ............................................................................................................................................... 21
SÍNTESIS DE LA RESPUESTA ....................................................................................................... 23
SOLICITUDES TERCERA Y SEXTA ................................................................................................. 23
PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS ................................................................................. 23
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS PLANTEADOS ..................................................................... 27
a. La centralidad de las víctimas y los objetivos de su participación en la JEP ......................... 27 b. El trámite de concesión de beneficios provisionales en la Ley 1922 de 2018 ......................... 33 c. Recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a interesados y víctimas ............................................................................................................................................... 40 d. Ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios provisionales, y eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud de beneficios y el ofrecimiento de medidas restaurativas .................................................................................................... 51 e. Verificación de status libertatis, inicio de la acreditación de víctimas y concesión de beneficios provisionales ............................................................................................................................................ 52
SÍNTESIS DE LAS RESPUESTAS ................................................................................................... 61
SOLICITUD CUARTA.......................................................................................................................... 62
PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS ................................................................................. 62
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS PLANTEADOS ..................................................................... 66 ¿Tiene la SDSJ competencias para evaluar los compromisos claros, concretos y programados que se le presenten? Fundamentos, funciones y objetivos de su competencia .............................................................................................................................. 66 a. El programa de contribuciones como mecanismo para cumplir las condiciones de acceso a la definición no sancionatoria de situaciones jurídicas ............................................................................... 67 b. El programa de contribuciones como instrumento para anticipar y alimentar el trabajo de los organismos encargados de administrar la justicia sancionatoria dentro de la JEP ................................. 85 ¿Cómo debe evaluar la SDSJ el compromiso que se le presente? La oportunidad de las facultades de evaluación, el curso procesal y los criterios de verificación ...................... 94 a. La oportunidad de las facultades de evaluación y el curso procesal por seguir tras la recepción inicial de un plan de aportes .................................................................................................................... 94 b. Los criterios de evaluación del compromiso concreto, claro y programado ............................ 98 b.i. El criterio procedimental de evaluación............................................................................................. 98 b.ii. Criterios materiales de evaluación del plan de verdad (pactum veritatis) ..................................... 99 b.iii. Criterios materiales de evaluación del plan de restauración ......................................................... 105
SÍNTESIS DE LA RESPUESTA ..................................................................................................... 110
SOLICITUD QUINTA ........................................................................................................................ 111
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ....................................................................................... 111
SOLUCIÓN AL PROBLEMA PLANTEADO ............................................................................. 112
a. La justicia transicional y el derecho fundamental de toda persona a no ser obligada a declarar
contra sí misma (CP art 33) .................................................................................................................. 112 b. El deber de presentar un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones a los objetivos de la justicia transicional, y su fuerza jurídica. ..................................................................... 119
SÍNTESIS DE LA RESPUESTA ..................................................................................................... 126
SOLICITUDES SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA ...................................................................... 126
PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS ............................................................................... 127
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS PLANTEADOS ................................................................... 131
a. Los sujetos obligados a presentar un programa de contribuciones ...................................... 132 b. El momento en que se torna exigible exhibir el programa de aportes .................................. 134 c. La suscripción de un programa de contribuciones no es requisito de adquisición de beneficios provisionales .......................................................................................................................................... 139
SÍNTESIS DE LA RESPUESTA ..................................................................................................... 142
III. RESUELVE ...................................................................................................................................... 143
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SENTENCIA TP-SA-SENIT 1 DE 2019
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IV. ANEXOS............................................................................................................................................... I TABLA DE SIGLAS ............................................................................................................................. I
[F-1] FORMATO PARA LA APORTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA MATRIZ DE DATOS SOBRE LA VERDAD DE LOS AUTORES Y CONDUCTAS RELACIONADAS CON EL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO ....................................................................................................................................... II
I. PETICIÓN Y TRÁMITE
1. Mediante la Resolución 1910 del 1 de noviembre de 20181, la SDSJ solicitó una Senit ante la SA. En ella pide precisiones sobre la interpretación de la normatividad transicional que ha estado y se encuentra en vigencia, tal como la SA la ha entendido en los autos TPSA 15, 19, 20, 21 y 31 de 20182. Para evitar repetir las solicitudes y su contenido, así como
la materia de los autos cuya elucidación se solicita, solo se harán trascripciones o alusiones a cada uno de estos elementos en las secciones de este fallo en que vayan a resolverse, momento en el cual se trascribirá el texto de la solicitud formulada por la SDSJ, se analizará su temática para identificar las preguntas y problemas jurídicos que propone, y se expondrá el contenido de las providencias que han suscitado las cuestiones de la Sala requirente.
2. Dada la trascendencia de las preguntas, el despacho sustanciador consideró útil e importante auspiciar la intervención de representantes de la sociedad civil y entidades públicas de reconocida trayectoria en el campo de la justicia transicional, para que conceptuaran sobre cuestiones precisas que se les plantearon en el auto de invitación y se extraen de las solicitudes 4, 6, 7, 8 y 93. La SA recibió algunas respuestas, que se sintetizarán en los segmentos de esta providencia en las que se abordan las materias tratadas por ellas. De otro lado, en vista de que la solicitud de Senit podía exigir un pronunciamiento de la SA sobre los arreglos operativos de gestión de la información, se 1 La solicitud de Senit fue repartida al despacho sustanciador el 8 de noviembre de 2018. 2 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 15, 19, 20, 21 y 31 de 2018, en los asuntos de Arenas, Char Navas, Ashton Giraldo, Sierra D’Alemán y Ducuara López, respectivamente. 3 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto AP-TP-SA-ECM 2 de 2018. Invitó a participar a la Asociación
Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES); Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano de la Georg-August Universität Göttingen (CEDPAL); Centro de Estudios sobre Justicia Transicional, Víctimas y Restitución de Tierras de la Universidad Sergio Arboleda; Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de los Andes (CIJUS); Centro de Pensamiento y Seguimiento al Diálogo de Paz de la Universidad Nacional; Centro Internacional de Toledo para la Paz – Colombia (CITpax); Comisión Colombiana de Juristas (CCJ); Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES); Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ); Corporación Sisma Mujer; Corporación Viva la Ciudadanía; Fundación Ideas para la Paz (FIP); Institute for Integrated Transitions (IFIT); Instituto Colombo Alemán para la Paz (CAPAZ); Mesa Nacional de Víctimas; Mesa Nacional de Víctimas Pertenecientes a Organizaciones Sociales; Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE); Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos – Colombia (OHCHR); Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); Red de Estudios Sociojurídicos Comparados y Políticas Públicas de la Universidad Militar Nueva Granada (RESCYPP); Semillero de Derecho Penal Internacional y Justicia Transicional de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; The International Center for Transitional Justicie – Colombia (ICTJ), y Transitional Justice Network de la Universidad de Essex. Además, corrió traslado a la Procuraduría General de la
Nación. 3
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RADICADO: 20183350080023 instó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) a precisar el andamiaje informático de soporte a la suscripción y valoración de los compromisos claros, concretos y programados que presenten quienes sean requeridos para ello4. En el lugar de esta decisión en que sea pertinente para contestar lo pedido por la SDSJ, se trascribirán las preguntas formuladas por la SA y las respuestas relevantes dadas por el GRAI.
II. CONSIDERACIONES
3. El artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 faculta a la SA para proferir Senit, a solicitud de las Salas, Secciones o de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). En este caso, la petición la presenta la SDSJ y, por ende, la SA es competente para resolverla.
PRINCIPIOS GENERALES DE LAS SENIT
4. Por ser esta la primera vez que la SA dicta una Senit, es importante explicar sus funciones, fuerza normativa, principios orientadores y parámetros de interpretación.
Antes de entrar en el fondo, es necesario introducir una conceptualización de la figura y del procedimiento aplicable, la que se efectúa a partir de una única regla contemplada en el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, pero también de múltiples principios que informan el sentido de la justicia transicional diseñada para implementar el Acuerdo Final de Paz (AFP).
5. Los objetivos de las Senit son tres: (i) “asegurar la unidad de la interpretación del derecho”, (ii) “garantizar la seguridad jurídica”, y (iii) “garantizar la igualdad en la aplicación de
la ley”. Estos fines son interdependientes. La interpretación unitaria del ordenamiento impide que el entendimiento de las fuentes sea fragmentario, disperso y contradictorio, sin sujeción a ninguna pauta común ni armonía entre las diferentes Salas y Secciones. La unidad de la interpretación posibilita a comparecientes, intervinientes y órganos de la JEP anticipar las consecuencias de las reglas que gobiernan sus actuaciones y poder así obrar en consecuencia. El respeto de expectativas legítimas sobre el contenido y alcance de las normas aplicables proporciona seguridad sobre los efectos del orden jurídico. Asimismo, para que haya un trato igualitario entre quienes se encuentran en situaciones equiparables, se requiere uniformidad en la interpretación del derecho. Los criterios dispares representan un riesgo para la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y pueden gestar decisiones arbitrarias. Por último, la unidad en la dimensión hermenéutica propicia la aplicación congruente del orden jurídico. Esta facilita su puesta en práctica, su debida comunicación y su cabal comprensión. 4 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. AP-TP-SA-ECM 6 de 2019. 4
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6. De las múltiples configuraciones posibles, el legislador optó por un arreglo de centralidad funcional con el fin de propiciar un entendimiento homogéneo del derecho transicional, y asignó a la SA la tarea de exponer una concepción compartida y sistemática del ordenamiento. Según el Acto Legislativo 1 de 2017, el Tribunal para la Paz es el órgano
de cierre de la Jurisdicción (AL 1/17 art 7 trans). Dentro del Tribunal a esta Sección se le ha confiado su cierre hermenéutico; lo que resulta ser una precisión competencial dispuesta por el propio Congreso de la República5. Naturalmente, la SA cumple esta responsabilidad no solo cuando dicta Senit, sino también cuando ejerce sus funciones como órgano de apelación. La particularidad de las Senit radica en que ellas responden a preocupaciones teóricas y jurídicas no siempre circunscritas al contexto puramente fáctico de los casos. Se anticipan al normal desarrollo jurisprudencial e instalan criterios orientadores para el futuro. A través de estas providencias, la SA introduce, también y con pleno al marco legal, reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial, de modo que esta se mantenga a tono con la mejor concepción jurídica que demanden las normas y las exigencias de justicia material y búsqueda de la verdad que históricamente deba enfrentar y solventar.
7. El artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 faculta a la SA para proferir Senit, siempre que medie petición expresa de alguna de las restantes Salas y Secciones, o cuando el requerimiento provenga de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). El legislador dotó a estas providencias de fuerza vinculante (L 1922/18, art 59, parágrafo único), con el objetivo de que la contribución doctrinal que se persigue tenga verdadera incidencia en el desarrollo y dinamización de la Jurisdicción Especial, pero también, para garantizar igualdad y seguridad jurídica a las víctimas y comparecientes por medio de
criterios comunes y obligatorios para todos los órganos que conforman la JEP. La SA procederá a detallar el procedimiento y la formación de estas sentencias, con arreglo a los principios que informan la transición, y cuyo origen puede rastrearse en la Constitución y la ley.
8. Por regla general, y con el fin de lograr su cometido, las Senit operan dentro de un nivel de mayor abstracción. Ellas no se limitan a resolver casos específicos pendientes de respuesta, sino que éstos y los interrogantes que se formulan les sirven de base para identificar patrones y esquemas hermenéuticos indispensables para unificar y avanzar una jurisprudencia que permita establecer, dentro del marco legal, la mejor solución posible a los problemas y desafíos de la justicia transicional.
9. El artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 dispone que “[l]as sentencias interpretativas también podrán ser proferidas al momento de resolver cualquier apelación”. La Senit dictada en el curso del trámite de la apelación resulta ser una hibridación que permite ahondar en los interrogantes suscitados por una impugnación, dentro de una perspectiva igualmente 5 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis del artículo 25.
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RADICADO: 20183350080023 abstracta y prospectiva, pero tomando en cuenta los extremos fácticos del recurso interpuesto.
10. La institución de las Senit no está prevista en el ordenamiento ordinario, pero sí en el derecho transicional colombiano. Y esta diferencia se explica porque el sistema de
la transición, a diferencia del común, ostenta a la vez carácter temporal, orgánico e integral. Son esas particularidades las que justifican la necesidad de fallos interpretativos y, además, las que perfilan su misión, como pasará a exponerse en los siguientes párrafos. a. Principio de estricta temporalidad de la JEP
11. La existencia de las Senit obedece a que la transitoriedad es uno de los elementos consustanciales de la justicia transicional6. El principio de estricta temporalidad tiene amplio sustento jurídico. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP “administrará justicia de manera transitoria”. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años7. La Jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento8. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos”9. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Párr 5.4.9. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Párr 6.4.5. El artículo 34 del Proyecto de Ley Estatutaria (PLE)
reprodujo las reglas contenidas en el artículo 15 transitorio de la enmienda e integró las precisiones realizadas por la Corte en la citada Sentencia C-674 de 2017. Sentencia C-080 de 2018. Análisis del artículo 34. 8 Sobre el momento a partir del cual se debe contar el plazo máximo de duración de la JEP, la Corte señaló que “[c]onviene precisar, adicionalmente, que una es la fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz y otra la fecha a partir de la cual se contabiliza el término máximo de funcionamiento de ésta jurisdicción y de cada uno de los órganos que la integran, y que en virtud de la misma disposición constitucional es la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, expresión que introduce una exigencia adicional a la de la simple entrada en funcionamiento de la jurisdicción especial -que en virtud del inciso primero del artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 1 de 2017 es la aprobación de dicho Acto Legislativo, sin necesidad de ninguna norma de desarrollo y sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento ni de lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción-. La entrada efectiva en funcionamiento, en consecuencia, hace referencia al momento a partir del cual la totalidad de salas y secciones de la JEP se encontraron en condiciones de ejercer efectivamente sus respectivas competencias, lo cual sólo vino a ocurrir cuando las diferentes Salas y Secciones fueron integradas mediante la distribución o asignación a cada una de ellas de los magistrados titulares designados por el Comité́ de Escogencia, designación que hizo el Comité en forma genérica -como magistrados de Sala y como
magistrados del Tribunal para la Paz, sin especificar la Sala o Sección del Tribunal que integrarían” (negrillas y cursivas originales). 9 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Párr 5.4.9. A este respecto, véase también la Sentencia C-699 de 2016, en donde la Corte declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2016, y reconoció la necesidad de contar con mecanismos que permitan una transición abreviada y expedita hacia la paz. 6
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12. En vista de la estricta temporalidad, en la JEP el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos, de suerte que se garantice a los comparecientes y víctimas un margen razonable y necesario de seguridad jurídica y una aplicación igual de la ley. A diferencia de lo que ocurre en el derecho común, no es posible esperar que las posiciones se desarrollen conforme al ritmo natural que deparen los litigios y a la sedimentación doctrinaria que en torno a ellos se configure por los entes ubicados en el vértice de las diferentes jurisdicciones. En los sistemas judiciales no transicionales, los jueces convergen en su interpretación del derecho guiados por los pronunciamientos del tribunal de cierre, pero estos a su vez responden al pausado discurrir de la resolución de los casos. En cambio, para que la justicia transicional logre su madurez y plena eficacia en el curso de su corta
vigencia, necesita aportes de jurisprudencia temprana que avancen respuestas a problemas jurídicos y operativos que se avizoran desde un principio en el horizonte del tiempo y que se inscriben en la ruta que de antemano se sabe deben recorrer.
13. El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional. Las Senit, por este motivo, corresponden al requerimiento de brindar concepciones dogmáticas y orgánicas del derecho transicional, que en cada momento sean las más adecuadas a los medios y fines de la Jurisdicción Especial, y que se puedan compartir desde un primer momento por parte de todas sus Salas y Secciones. No tiene sentido que, en un foro jurisdiccional eminentemente transitorio, la unificación jurisprudencial esencial se lleve a cabo solo o acumulativamente al término de su singladura, cuando ya sus componentes no podrán incorporar las orientaciones interpretativas indispensables para actuar de
manera unificada y fecunda. b. Carácter orgánico de la justicia transicional
14. El principio de estricta temporalidad limita, según lo anterior, la vigencia de la JEP a un término máximo de veinte años (AL 1/17, art 15 trans). Pero, además, establece plazos institucionales diferenciales para las funciones de algunos de sus órganos, a los cuales también autoriza para desempeñar sus tareas en secuencias (AL 1/17, art 15
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RADICADO: 20183350080023 trans)10. Obsérvese que, en efecto, por voluntad del constituyente derivado, algunas funciones de la UIA pueden ser ejercidas solo durante los primeros diez años de vida.
Los trabajos de las Salas y Secciones no están supeditadas a una brecha temporal tan clara como esa, y pueden darse, en principio, por un máximo de veinte, exceptuando la Sección de Estabilidad y Eficacia (SEE), cuya labor puede extenderse indefinidamente para asegurar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por la Jurisdicción11. Asimismo, es un hecho que la JEP tiene que desenvolverse en el marco de un proceso con diferentes funciones. Según prevé la Constitución, este componente judicial es titular de tres misiones: acusatoria, jurisdiccional y de vigilancia12.
15. No obstante, en la evolución programada de la Jurisdicción, actuaciones propias de etapas aparentemente posteriores pueden adelantarse en fases iniciales, siempre que ello sea posible. Una visión secuencial de estas tareas bien podría sugerir que la SDSJ
estará convocada a aplicar mecanismos no sancionatorios de definición de la situación jurídica sólo después de que la SRVR haya cumplido, dentro de los ritmos regulares de su trabajo, sus competencias de selección y priorización de casos. Sin embargo, en virtud de los principios de temporalidad y organicidad de la JEP, que además consultan los objetivos sustanciales de construir confianza para consolidar la paz y de suministrar incentivos para obtener aportes a la justicia transicional, resulta irrazonable negar que, durante los primeros años de operación, la SDSJ pueda estar circunstancialmente facultada para conceder beneficios definitivos, previo un esfuerzo de articulación con la SRVR. Asimismo, sin que se haya establecido todavía la SEE, las Salas y Secciones restantes pueden abrir incidentes de incumplimiento a fin de asegurar el respeto al régimen de condicionalidad y los compromisos adquiridos como contrapartida a 10 El artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 define la vigencia global de la JEP. Asimismo, precisa la duración de varias funciones y les impone límites temporales alternativos. Reza la norma citada: “El plazo para la conclusión de las funciones de la JEP consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, será de 10 años […] y un plazo posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado […]. ||
En todo caso y sin limitación temporal alguna podrá constituirse […] la Sección de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias […]”. 11 En el control de constitucionalidad que realizó al Acto Legislativo 1 de 2017, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[E]l artículo transitorio 15 fija plazos diferenciados para el ejercicio de las competencias de los órganos que conforman dicha jurisdicción: así, las funciones vinculadas a la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación se extienden durante 10 años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, y las funciones jurisdiccionales deben concluir cinco
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