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JEP - Sentencia interpretativa 2

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia interpretativa 2
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Asunto: Sentencia interpretativa sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos Sección interesada: Sección de Revisión Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) a resolver la solicitud de sentencia interpretativa (Senit) formulada por la Sección de Revisión

(SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

TABLA DE CONTENIDOS PETICIÓN Y TRÁMITE..........................................................................................................

CONSIDERACIONES...........................................................................................................

I. Competencia de la SA, finalidad de las Senit y criterios hermenéuticos que las orientan...........................................................................................................................

II. El objeto principal de la presente Senit, el problema jurídico planteado y la metodología de la decisión...............................................................................................

SECCIÓN DE APELACIÓN

SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA

III. Los beneficios judiciales provisionales consagrados en favor de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos. Marco normativo..............

A. La regulación sustancial........................................................................................... i) Lo convenido en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera–AFP......................................................... ii) La implementación normativa del beneficio provisional de suspensión de las órdenes de captura.......................................................................................................... iii) La implementación normativa del beneficio provisional de libertad......................... iv) El beneficio provisional de libertad después de la terminación de las ZVTN........... v) Los beneficios provisionales a que se ha venido haciendo referencia en materia de delitos amnistiables o indultables y no amnistiables ni indultables..............................

B. La regulación procesal de los beneficios provisionales que requerían pronunciamiento judicial.............................................................................................. i) El trámite conjunto o separado del beneficio definitivo de amnistía de iure y de los provisionales de libertad condicionada o traslado a ZVTN............................................ ii) Las autoridades judiciales inicialmente competentes para conceder el beneficio definitivo de amnistía de iure y los provisionales de libertad condicionada o traslado a ZVTN.......................................................................................................................... iii) La competencia para conceder los beneficios provisionales de libertad solicitados después de la entrada en funcionamiento de la JEP.......................................................

IV. La LEJEP y la regulación de los beneficios judiciales provisionales consagrados en favor de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos. La finalidad y el contenido de las disposiciones relacionadas con el asunto.................................................................................................................................... i) El artículo 157 y la implementación de lo acordado en materia de definición de la

situación jurídica temporal de quienes accedieran al beneficio provisional de libertad...... ii) El artículo 158 y la regulación de la situación jurídica temporal de quienes accedieron a la suspensión de órdenes de captura.............................................................. iii) Los incisos introducidos por el segundo proyecto de LEJEP y la libertad condicionada como forma de clarificar la situación jurídica temporal de quien ya ha accedido a beneficios provisionales...................................................................................... iv) Los artículos 157 y 158 en el conjunto de la LEJEP y la competencia para decidir sobre solicitudes de libertad condicionada.......................................................................... v) Lo considerado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 157 y 158 de la LEJEP......................................................................................... 2 SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA vi) El problema interpretativo planteado por los artículos 157 y 158 en torno a la competencia para otorgar la libertad condicionada............................................................. vii) El artículo 81 de la LEJEP, el paralelismo de formas con la LTCA y la práctica judicial antecedente. La articulación del trámite de los beneficios definitivos de amnistía o indulto y del provisional de libertad.................................................................

V. La entrada en vigencia de la LEJEP y el reparto de competencias en materia de beneficios judiciales provisionales consagrados en favor de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos. La opción interpretativa que mejor se acompasa con la lógica temporal y orgánica de la JEP................................................

  1. La distinción entre la concesión del beneficio provisional de libertad condicionada y la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.............................................................................................................. ii) La SAI: órgano competente para conocer por regla general y en el marco de los trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y de investigados o juzgados penalmente como tales y, concurrentemente con la SDSJ, de las solicitudes de la misma naturaleza elevadas por personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos........................................................ 129. a. Alcance de la competencia............................................................................ 131. b. Trámite de las nuevas solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto.65 146. c. Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso.......................................................................................................................... iii) La SR: órgano competente para revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos y, de manera excepcional, para otorgar libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido la

autorización para el traslado a ZVTN, no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad......................................................... 148. a. Alcance de la competencia............................................................................ 155. b. La revisión y supervisión diferenciada de los beneficios provisionales otorgados por delitos amnistiables y no amnistiables.................................................... 159. c. Las tareas que impone la activación de la competencia de revisión y supervisión de beneficios provisionales atribuida a la SR.............................................. SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA 166. d. La revisión y supervisión de los beneficios provisionales y el régimen de condicionalidad...............................................................................................................

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS......................................................

1. La diferencia conceptual entre libertad condicionada, condicional, provisional y excarcelación...............................................................................................

2. El objetivo regulatorio del artículo 157 de la LEJEP................................................

3. La competencia de la SAI para calificar la naturaleza de la conducta y para resolver sobre libertades provisionales..........................................................................

4. El órgano competente para conocer de solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales....................................................................................................

5. El artículo 157 de la LEJEP: el universo de sus destinatarios y las competencias atribuidas....................................................................................................

6. La medida de control y garantía propia de la JEP y el régimen de condicionalidad...................................................................................................................

7. El órgano competente para conceder y supervisar las libertades condicionadas solicitadas por las personas investigadas o condenadas por delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos..................................

8. El trámite de los conflictos de competencia en los que se encuentra involucrada la SR................................................................................................................

RESUELVE………………………………………………………………………………...86

PETICIÓN Y TRÁMITE

1. Con base en lo aprobado en la sesión de 26 de junio de 2019, la SR solicitó en esa misma fecha una Senit ante la SA para que determine el alcance del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP

(LEJEP). Concretamente, indaga acerca del órgano competente para conocer de las solicitudes de libertad condicionada que, hasta la entrada en vigencia de esa norma, venía tramitando la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). De acuerdo con las dos posturas sostenidas en dicha Sección e ilustradas en la petición de Senit, o bien aquélla no sería competente para conocer de dichas solicitudes, o lo sería sólo respecto de algunas. 1.1. La primera, esto es, la de la incompetencia de la SR en materia de libertades, se funda en los siguientes argumentos: (i) ninguna de las normas que fijan las competencias de dicha Sección –AL 01 de 2017 y artículo 97 de la LEJEP– le atribuyen la de resolver solicitudes de libertad; (ii) al entrar en funcionamiento la 4 SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA JEP, la SA estableció que era la SAI la encargada de pronunciarse sobre libertad condicionada, lo cual concuerda con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016 y con el hecho de que, al tener competencia para pronunciarse sobre amnistías e indultos, lo lógico es que conozca también del beneficio provisional en

el que se evalúan los mismos factores que en el definitivo; (iii) la Senit 1 de 2019 precisó que el primer paso para resolver la situación jurídica de una persona ante la JEP es establecer su status libertatis y concederle, aun de oficio, beneficios provisionales, de modo que el competente para decidir sobre estos últimos es el mismo órgano que debe estudiar los beneficios definitivos; (iv) de acuerdo con la misma Senit, las peticiones de libertad deben relacionarse con la resolución de la situación jurídica definitiva de los interesados en comparecer a la JEP; (v) el artículo 81 de la LEJEP fija claramente en cabeza de la SAI la competencia para conceder libertades provisionales, incluso en el caso de delitos no amnistiables, libertades que, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C–080 de 2018, se asimilan a las condicionadas; (vi) la competencia de la SR en materia de libertades se limita a verificar el cumplimiento de las medidas que, en esa materia, hayan adoptado otros órganos de la JEP, de allí que el artículo 157 de la LEJEP se titule “régimen de las personas en libertad condicional o trasladados a ZVTN” –Zonas Veredales Transitorias de Normalización–, epígrafe que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene valor como criterio de interpretación de la norma; (vii) el universo de personas concernidas por esta disposición ya se encuentra en libertad condicional, de allí que su objeto sea determinar el régimen al que están sometidos y “el órgano de la JEP ante el cual

quedan a disposición en dicho estado”; (viii) aunque el artículo 158 de la LEJEP señala que el Tribunal para la Paz –sin referirse a la SR en particular– es el competente para decidir ciertas libertades condicionadas, una interpretación sistemática junto con el artículo 157 indica que dicha competencia se circunscribe a la supervisión de la medida de control y garantía respecto de los excarcelados; (ix) al analizar la constitucionalidad del artículo 157, la Corte Constitucional precisó que la distribución de funciones establecida en ese artículo debía ser armónica con la naturaleza de cada órgano; (x) aunque al estudiar el inciso segundo de esa norma, la Corte indicó que el juez natural para resolver sobre libertades condicionadas era la SR, dicha afirmación debe entenderse referida a la supervisión y control de lo ordenado por otros órganos y no a la concesión misma del beneficio provisional, facultad ya asignada a la SAI por otras disposiciones legales; (xi) de acuerdo con el artículo 157. 5 de la LEJEP, la SR actúa como supervisora de las libertades condicionales otorgadas a las personas condenadas o investigadas por delitos ocasionados en el contexto de la Ley de Seguridad Ciudadana, de modo que carecería de sentido aplicar una lógica diferente respecto de las libertades condicionadas solicitadas por condenados o acusados de delitos no amnistiables;

SECCIÓN DE APELACIÓN

SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA

(xii) una interpretación del artículo 157 de la LEJEP que le concediera a la SR la competencia para conocer de centenares de solicitudes de libertad que llegan diariamente a la JEP o, peor aún, de todas las que se encuentran represadas, iría en

contravía de los principios básicos de la justicia transicional y pondría en riesgo el cumplimiento de las funciones a cargo de la SR; (xiii) en materia de interpretación de las normas de la justicia transicional no puede acudirse ciegamente a la literalidad de los textos por problemas de técnica legislativa que, como en el caso del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, le atribuyen competencia a la SAI para conocer el “procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP”, y (xiv) una interpretación adecuada del artículo 157 de la LEJEP debe tener en cuenta el desfase temporal con el que entró en vigencia esta última y el hecho de que estaba prevista para regular situaciones consolidadas un año y medio atrás, cuando aún existían las ZVTN y la JEP todavía no había entrado en funcionamiento, de modo que muchas de sus referencias son obsoletas. 1.2. De admitirse que la SR es la competente para resolver sobre libertades se acarrearían las siguientes consecuencias: a) se desnaturalizaría la función del Tribunal para la Paz que debe concentrarse en los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos; b) en sede de estudio de libertades la SR tendría que calificar la gravedad de los hechos, lo cual constituiría un prejuzgamiento; c) se dejaría sin efecto el auto TP–SA 003 de 2018 proferido por la SA; d) la SR se vería avocada a conocer de solicitudes de personas que, a pesar de ser ajenas al conflicto armado, pretenden beneficiarse del Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), lo cual la llevaría a dejar de lado el cumplimiento de importantes tareas que, de hecho, ya implican la aplicación de principios de selección y priorización; e) el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra actuaciones relacionadas con la concesión de libertades terminaría trasladándose a la Sección de Primera Instancia para casos con Reconocimiento del Tribunal, lo cual dispersaría en lugar de acotar el trámite de estas acciones constitucionales; f) respecto a los militares se afectaría el principio de simetría en la JEP pues sus solicitudes de libertad son conocidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); g) dado el número de peticiones de libertad y los términos perentorios para concederlas, la SR tendría que dejar de lado el ejercicio de sus funciones principales en materia de sustitución y revisión de sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria (JO), respecto de las cuales bien podría dar los resultados de corto plazo que la ciudadanía espera de la JEP, y h) se generarían situaciones de impunidad y se incumplirían las expectativas del país y de las víctimas. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA 1.3. La segunda posición sostenida en la SR, esto es, la relativa al hecho de que el artículo 157 le conferiría una competencia parcial en materia de libertades condicionadas se funda en las siguientes razones: (i) de los incisos segundo y quinto de dicha norma se desprende que la SR detenta competencia para conocer

de decisiones relativas a la excarcelación, la libertad condicionada, el traslado y la supervisión de las medidas de control y garantía propias de la JEP única y exclusivamente respecto de dos conjuntos de sujetos: (a) los investigados o condenados por delitos no amnistiables; y (b) los investigados o condenados por delitos cometidos en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana y contextos de protesta social; (ii) de lo anterior se colige que el artículo 157 atribuyó una competencia limitada a la SR en materia de libertades y, por tanto, la SAI conserva la facultad para decidir sobre las solicitudes de libertad respecto de delitos amnistiables, conforme lo establece expresamente el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016; (iii) así pues, “la competencia de la SR para conocer de las peticiones de libertad por delitos no amnistiables sólo se activa luego de que la SAI determine, mediante pronunciamiento expreso y sustentado, la razón por la cual, en cada caso, las conductas del solicitante de la libertad no son susceptibles del beneficio de amnistía”; (iv) dado que el Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y máxima instancia de la JEP, no es plausible que la SAI, la cual ostenta el nivel de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, le plantee un conflicto de competencias a una de las Secciones, por cuanto no se cumple con el requisito de horizontalidad propio de tales conflictos y derivado de lo dispuesto en el artículo 97.g de la LEJEP; (v) por cuenta de la particularidad de sus funciones, resaltada en la sentencia C–080 de 2018, la SR goza

de una “notable imparcialidad respecto de las demás Salas y Secciones, lo que hace que, en la práctica, ninguna otra Sección pueda trabar una colisión de competencias respecto de ella”, de allí que, frente a una diferencia de criterio en un tema de competencia, debe optarse por el asumido por la SR en atención a la “especial posición funcional” que se le concedió; (vi) la única vía para que se trabase un conflicto de competencias entre la SAI y la SR sería una decisión de la SA que habilitara que, por integración normativa, se acogieran los modelos dispuestos en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 o 93 de la Ley 600 de 2000, a la luz de los cuales el conflicto planteado entre autoridades judiciales de diferente nivel debe ser resuelto por el superior jerárquico de la autoridad implicada de mayor rango. 1.4. A la luz de esta ilustración, la SR formuló las siguientes preguntas: 1) ¿Existe alguna diferencia conceptual, de acuerdo al marco normativo propio del SIVJRNR, entre la libertad condicionada, la libertad condicional, la libertad provisional y la excarcelación?; 2) ¿El artículo 157 de la LEJEP es una disposición que determina el régimen de las personas que están en libertad o es una norma que fija competencias en materia de libertades?; 3) ¿Corresponde a la SAI calificar la conducta como SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA amnistiable? Si la respuesta es afirmativa, ¿le corresponde a esta sala también determinar sobre la libertad en los eventos de conductas amnistiables y no

amnistiables?; 4) ¿En el caso de solicitudes de sometimiento acompañadas de peticiones de libertad, es la misma autoridad que resuelve sobre la primera quien tiene competencia para resolver sobre la libertad?; 5) ¿Habiendo desaparecido las ZVTN, hoy Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), el universo de personas al que se refiere el artículo 157 de la LEJEP corresponde a aquellas que ya se encuentran en libertad? Sobre lo anterior, ¿en la práctica la única función que dicha disposición regula es la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP? ¿Y a qué Sala o Sección del Tribunal le corresponde la competencia?; 6) ¿Qué es y cómo funciona la medida de control y garantía propia de la JEP que establece el artículo 157 de la LEJEP? ¿esa función está relacionada con el régimen de condicionalidad?; 7) El inciso 5° del artículo 157, que refiere a las personas condenadas o investigadas por delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta, otorga la competencia de concesión y supervisión de libertad al Tribunal para la Paz, sin precisar la Sección. ¿A qué Sección o Secciones de la JEP se atribuye esa competencia?; 8. ¿Cómo debe procederse cuando se plantea un conflicto de competencia en el que uno de los órganos involucrados es la Sección de Revisión del Tribunal?

2. Mediante auto de 24 de julio de 2019, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la solicitud y adoptó varias determinaciones tendientes a obtener

una visión más integral del problema interpretativo planteado por la SR. Entre ellas, corrió traslado a la SAI y a la Procuraduría Delegada ante la JEP para que, si a bien lo tenían, presentaran su posición sobre el particular, y solicitó informes a varias dependencias. 2.1. La SAI se abstuvo de descorrer oportunamente el traslado; no obstante, a partir del informe que rindió con ocasión de las preguntas formuladas por la SA (f. 90– 157) y, concretamente, de las decisiones judiciales allegadas como soporte del mismo1, se extrae que, para dicha Sala, el artículo 157 de la LEJEP es claro al señalar que es la SR el órgano de la JEP competente para decidir sobre solicitudes de libertad condicionada, de modo que, con su entrada en vigor, habría quedado sin efecto el criterio jurisprudencial por el cual la SA facultó a la SAI para conocer de las mismas2. Según esta Sala: (i) la Corte Constitucional, en la sentencia C–080 de 2018, indicó que el inciso 2 del mencionado artículo 157 establece que la SR es el 1 Resoluciones SAI–LC–RC–008–2019 de 28 de junio de 2019 (f. 95–164) y SAI–LC–RC–009–2019 de 16 de julio de 2019 (f. 127–146). 2 La SAI sólo se manifestó sobre los argumentos expuestos en la solicitud de Senit en memorial radicado en la secretaría judicial de la SA el 13 de septiembre de 2019 (f. 272–286). Sin embargo, se advierte que los

argumentos expuestos en dicho memorial corresponden a los reconstruidos por la SA. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA juez natural para adoptar decisiones sobre libertades condicionadas; (ii) no podría admitirse que la competencia conferida por dicha norma sea sólo respecto de las solicitudes que recaen sobre cierto tipo de delitos pues, en realidad, aquélla no distingue sobre el particular y, en la práctica, lo que se advierte es que la mayoría de las solicitudes no están acompañadas por el expediente judicial de la jurisdicción ordinaria, por lo que a partir de la mera solicitud no podría establecerse si la misma es respecto de un delito amnistiable o no amnistiable; (iii) en materia de libertades condicionadas, la distinción entre delitos amnistiables o no amnistiables carece de sentido en tanto que el análisis que debe hacerse en cuanto al cumplimiento del supuesto de aplicación material ––la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI)–– procede en ambos casos, indistintamente; (iv) es irrazonable pretender que, en sede de libertad condicionada, se analice la naturaleza del delito, pues ello implicaría adelantar la decisión que, sobre el particular, debe adoptarse al conocer sobre la amnistía o el indulto, y (v) en consecuencia, desde la entrada en vigencia de la LEJEP, la SAI sólo debe conocer de las solicitudes de amnistía, mientras la SR conoce de las de libertad condicionada, por lo que, en el caso de las peticiones que involucran ambos beneficios, es indispensable escindir su objeto y adoptar determinaciones que permitan articular

el trabajo de los dos órganos3. Así, los dos deben propender por compartir la información que recauden para evitar la duplicidad de esfuerzos y, en aras de garantizar la amnistía más amplia posible, la SR debe remitir a la SAI la información relacionada con las solicitudes de libertad condicionada que puedan dar lugar a que se active su competencia para conocer de oficio del beneficio de amnistía. 2.2. Por su parte, la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó, en síntesis, lo siguiente4 (f. 213–267): 2.2.1. Según se desprende de lo consignado en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y de los Decretos 900 y 1274 de 2017, sí existe una diferencia entre los conceptos de libertad condicionada y condicional y sería determinante para entender el alcance del artículo 157 de la LEJEP. Fue voluntad del Congreso de la República consagrar en la Ley 1820, junto con la libertad condicionada, la libertad condicional, entendiendo esta última como el beneficio al que accederían todas las 3 La providencia en la que se exponen los argumentos que aquí se reseñan concierne 124 solicitudes de libertad condicionada, 67 de las cuales son única y exclusivamente de este beneficio provisional, mientras que en las 57 restantes también se pide la amnistía. 4 La Procuraduría Delegada ante la JEP, presentó su concepto el 22 de agosto de 2018, después de haber solicitado (f. 205) y obtenido (f. 206) una prórroga del término concedido.

SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITUD DE SENTENCIA INTERPRETATIVA personas trasladadas a las ZVTN una vez que éstas desaparecieran5. Asimismo los Decretos 900 y 1274 de 2017 también establecieron una diferencia entre los dos conceptos. En ese escenario, la Procuraduría estima que el objeto del artículo 157 de la LEJEP era regular la situación de las personas que quedaron en libertad condicional y suplir así, el vacío normativo existente en torno al juez natural para adoptar las determinaciones que los concernieran. 2.2.2. En relación con los diferentes tipos de libertad consagradas en las normas transicionales, el Ministerio Público concluyó que: (i) aunque tenían los mismos efectos materiales, la libertad condicionada y condicional eran distintas porque se otorgaron en situaciones diferentes y tenían un tratamiento jurídico disímil––; (ii) la libertad provisional es un término genérico que permite agrupar todas las libertades conferidas por el sistema mientras se resuelve la situación jurídica de un compareciente, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 63 de la Ley 1922 de 2019; (iii) si bien el artículo 81 de la LEJEP habla de un tipo de libertad provisional concedida en el marco de la decisión sobre la amnistía, aquélla debe entenderse en el marco del régimen de libertades transicionales dispuesto en la Ley 1820 de 2016–, y (iv) la excarcelación es el efecto material de salir de un centro de reclusión carcelario por las vías legales. 2.2.3. Aunque el artículo 157 de la LEJEP estaba previsto para ser aplicado en un

momento en que estuvieran en pleno funcionamiento tanto las ZVTN como la JEP, no puede afirmarse que se trate de una norma anacrónica. La Corte Constitucional la declaró exequible sin condicionamientos, razón por la cual es necesario atribuirle una interpretación razonable y, adicionalmente, varios de sus supuestos siguen teniendo aplicación. En efecto, los incisos 1 y 2 de dicho artículo ––que son aquellos a los que se circunscribe el análisis–– otorgan competencias a la SR en materia de libertad condicionada y de supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP fijada para las personas privadas de la libertad (PPL) excarceladas6 que tienen plena vigencia. Las de la libertad condicionada deben ejercerse respecto de 5 Según indicó el Ministerio Público, la voluntad legislativa se centró sobretodo en establecer un ré

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