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JEP - Sentencia interpretativa TP SA SENIT 06 06 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia interpretativa TP SA SENIT 06 06 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 6 de 2023 Por la cual se interpreta el marco normativo transicional para la aplicación inmediata de la sentencia C-111 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de 2023 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el marco normativo y reglamentario transicional que permita la aplicación de la sentencia C-111 de 2023 de la Corte Constitucional, en relación con las impugnaciones en contra de las sentencias proferidas por la Sección de Revisión (SR) en los trámites de las acciones de tutela cuyo objeto es una providencia de la SA. SÍNTESIS La sentencia C-111 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. Esa decisión suprimió las competencias de las secciones de primera instancia del Tribunal para la Paz para conocer las acciones de tutela. De acuerdo con la Corte, las competencias para resolver acciones de tutela dirigidas contra algún órgano de la JEP son privativas de la SR, en primera instancia, y de la SA, en segunda instancia. La distribución de competencias que fijó la Corte Constitucional precisa determinar, mediante sentencia interpretativa oficiosa, el procedimiento a seguir en los casos en que todos o algunos de los integrantes de la SA

se declaren impedidos para resolver las impugnaciones en contra de los fallos de tutela adoptados por la SR, cuando la SA ha sido vinculada como accionada. Esta sentencia interpretativa concluye que todos los magistrados de las demás secciones del Tribunal para la Paz carecen de competencia para integrar la SA como órgano de cierre hermenéutico y juez de segunda instancia en materia de tutela. Por lo anterior, se impone acudir directamente al sorteo de conjueces, en aplicación del inciso 7 y parágrafo del artículo 42 del Reglamento General de la JEP1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Acuerdo ASP 001 de 2020, “[p]or el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

I. ANTECEDENTES

1. La Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 2023, declaró inexequible el inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. La Corte eliminó la competencia que la ley le asignó a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SecRVR), cuando el objeto de la tutela sea una providencia proferida por la Sección de Revisión, y a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARV), cuando la Sección de Apelación haya sido accionada o vinculada al trámite de amparo2.

2. De acuerdo con la Corte, las competencias en materia de tutela asignadas por ley a la SecRVR y a la SARV son contrarias a las normas constitucionales que sitúan exclusivamente la competencia en este asunto constitucional en la SR y la SA, en particular la facultad de resolver, en primera y segunda instancia, las acciones de tutela que se presenten con ocasión de acciones u omisiones de los órganos de la JEP que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Estimó la Corte que la Constitución, en particular su artículo transitorio constitucional 8, incorporado a la Carta Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, señala con claridad que la competencia para conocer las acciones de tutela en contra de la JEP le corresponde a la SR y a la SA. En criterio de la Corte, el

Acuerdo Final para la Paz fijó este marco competencial en el parágrafo del numeral 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, desarrollado luego en las normas constitucionales, el cual constituye parámetro obligatorio de interpretación y referente de validez normativa, conforme con el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 20173. Por consiguiente, cualquier norma de rango legal que afecte la distribución competencial para conocer las acciones de tutela contra la JEP configura un exceso de libertad del Legislador y está proscrito del orden jurídico, como finalmente lo declaró el alto tribunal en la sentencia C-111 de 2023.

3. De igual modo, la Corte Constitucional indicó que la función de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, tal como fue consagrada en el artículo 25 de la ley 1957 de 2019, es exclusiva de la SA, sin que otra sala o sección de esta jurisdicción pueda sustituirla o “desplazarla en su rol y sus singulares atribuciones”, a la luz de una “interpretación sistemática del diseño institucional de la JEP”4. La designación a la SA como máxima autoridad jurisdiccional, en la justicia transicional, se justifica, en palabras de la Corte, por la 2 Corte Constitucional (C. Const.), sentencia C-111 de 2023. 3 El Acto Legislativo 2 de 2017, “[p]or medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, incorporó a la Constitución de 1991 un artículo transitorio cuyo inciso primero es del siguiente tenor literal: “En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final

para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”. 4 C. Const., sentencia C-111 de 2023, núm. 71. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

necesidad de materializar el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad en el acceso a la justicia, por medio de la consolidación de una jurisprudencia uniforme que defina el alcance de los derechos de los comparecientes a la JEP5.

4. La Corte precisó que la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 no implicaba problemas de operatividad para el ejercicio de la JEP y la protección de los derechos fundamentales de las personas eventualmente afectadas con sus actos u omisiones. Cuando se trate de acciones de amparo dirigidas contra decisiones de la SR y la SA, la Corte resaltó la autonomía que el ordenamiento jurídico le reconoce a la JEP para acudir a su reglamento de funcionamiento y organización y, en ese caso, para implementar “fórmulas que conduzcan a un arreglo óptimo para tramitar de la manera más ágil posible aquellas acciones de tutela en las que surja alguna cuestión relativa a la imparcialidad de los funcionarios competentes, de modo que se garantice la eficacia de este mecanismo excepcional de protección de derechos [cita omitida] sin que ello suponga postergar o dejar de lado su labor misional como componente de justicia del Acuerdo de Paz y del Acto Legislativo 1 de 2017, teniendo en cuenta los principios de temporalidad, excepcionalidad y especialidad propios de esa jurisdicción especial”6.

5. El 10 de julio de 2023, la Corte Constitucional notificó por edicto la sentencia C-111 de 20237.

6. La Corte Constitucional señaló inequívocamente la posibilidad de acudir al

reglamento interno de la JEP, para esclarecer el procedimiento que debe seguirse en materia de tutela en la entidad de forma que se garantice el principio superior de la imparcialidad en la administración de justicia, cuando la acción se dirija contra alguna decisión o providencia proferida por esta Sección.

7. Mediante esta sentencia se establecerá la ruta correcta a seguir en los trámites de amparo que involucren censuras constitucionales contra providencias de esta Sección, con el objeto de dar aplicación inmediata a la sentencia C-111 de 2023 de la Corte

Constitucional.

II. FUNDAMENTOS Competencia de la SA para proferir sentencias interpretativas de forma oficiosa

8. El artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 atribuye a la Sección de Apelación, además de las restantes funciones establecidas en la normatividad aplicable, la función de adoptar sentencias interpretativas, con el fin de asegurar la unidad de la interpretación el derecho 5 Ibidem. 6 Ibidem., núm. 95. 7 Edicto 064 del 10 de julio de 2023 (ver

https://siicor.corteconstitucional.gov.co/firmaelectronica/validararchivo.php) (28/08/2023). 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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9. En el presente caso, es menester que la SA adopte una sentencia interpretativa para garantizar la seguridad jurídica en los trámites de tutelas en los que se cuestione o controvierta un fallo proferido por la Sección y algunos o todos sus magistrados se encontraren impedidos. La Corte Constitucional señaló en su decisión que, ante los impedimentos de los magistrados de la SA, podría acudirse al trámite previsto en el Reglamento de la JEP. No obstante, el citado reglamento contiene dos opciones distintas

para el trámite de impedimentos y recusaciones. Primero, si sólo algunos de los magistrados de la Corporación se encuentran impedidos o recusados, el artículo 36 ordena la designación de conjueces entre las y los demás integrantes de la magistratura de la JEP, en caso de ausencia de mayoría para decidir9. Segundo, el inciso 7 y el parágrafo del artículo 42 ordenan la designación de conjueces externos, cuando los demás integrantes de la JEP en su totalidad se encuentran impedidos o recusados10. Corresponde entonces a la SA establecer, con autoridad hermenéutica, cuál de las citadas disposiciones es aplicable conforme con la sentencia constitucional C-111 de 2023. Problema jurídico

10. La SA debe establecer, con base en la sentencia C-111 de 2023, si otras u otros magistrados del Tribunal para la Paz podrían integrar la Sección de Apelación cuando algunos o todos sus magistrados se encuentren impedidos o han sido recusados (artículo 36 del Reglamento), o si, por el contrario, es necesario acudir a la designación de conjueces ante la imposibilidad de las demás secciones del Tribunal, y de sus integrantes, para reintegrar la Sección de Apelación (inciso 7 y el parágrafo del artículo 42 del Reglamento). 8 El inciso 1 del artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor literal: “Además de las restantes funciones establecidas en la normatividad aplicable, la Sección de Apelación, a fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, adoptará sentencias interpretativas” (cursivas añadidas).

9 El artículo 36 del Reglamento de la JEP establece que cuando “por imposibilidad numérica no se alcance la mayoría para adoptar una decisión, la respectiva Sala o Sección designará por sorteo a uno o varios magistrados o magistradas de las demás Salas o Secciones, exceptuados los magistrados y magistradas de la Sección de Apelación” (ASP 001 de 2020). 10 El artículo 42 dispone el procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones. Su inciso 7 y el parágrafo establecen que: “En el evento en que se declaren impedidos o sean recusados la totalidad de las o los magistrados del Tribunal para la Paz o de las Salas de Justicia, la decisión será adoptada por una Sala de conjueces y conjuezas, designada por sorteo, según lo señalado en el parágrafo de esta disposición. Si en este caso se aprobaran todos los impedimentos o recusaciones, las y los conjueces tendrán la facultad de resolver de fondo el asunto”. […] || Parágrafo: Cada Sala o Sección elaborará anualmente una lista de conjueces y conjuezas, integradas por el mismo número de magistradas o magistrados de cada una de ellas, quienes deberán reunir las calidades para desempeñar en propiedad el cargo de magistrada o magistrado de Sala o Tribunal, según sea el caso” (ASP 001 de 2020). 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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11. La Corte Constitucional, al invalidar la competencia legal otorgada a la SecRVR y a la SARV por la Ley de Procedimiento de la JEP, manifestó que es posible acudir a la figura de los impedimentos y a la designación de los conjueces, para garantizar la imparcialidad de los funcionarios encargados de resolver, en segunda instancia, las

tutelas en contra de providencias emanadas de la SA. El Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: [E]n el contexto de la justicia transicional es jurídicamente viable acudir a las opciones que otorga el Reglamento General de la JEP, tales como la figura de los impedimentos y, eventualmente, a la designación de conjueces, a fin de asegurar la imparcialidad de los funcionarios competentes para el trámite de los amparos [cita omitida]. Por esta razón, preservar la competencia privativa de la Sección de Revisión y de la Sección de Apelación para decidir este tipo de asuntos en primera y segunda instancia, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, no conlleva un problema a nivel de la operatividad de las autoridades encargadas de velar por la protección de derechos fundamentales mediante el mecanismo de la tutela al interior del sistema. || […] || Y, en efecto, en desarrollo de las citadas disposiciones, la Plenaria de la JEP, mediante el Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, adoptó el Reglamento General de la JEP, en cuyo artículo 42 se determina el procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones [cita omitida]”11.

12. La Corte Constitucional, en la sentencia citada, recordó que la JEP es autónoma para establecer reglas diferentes que permitan tramitar con mayor agilidad los procesos de tutela contra providencias de la SA, en los que surja algún debate relacionado con la imparcialidad de los funcionarios llamados a resolver la controversia12.

13. No obstante, la autonomía que se predica de la JEP encuentra su limitante para los integrantes de la SA en una causal de impedimento objetiva: la imposibilidad de ser juez y parte en un mismo asunto. Esta causal afecta, por igual, a quienes suscribieron la 11 C. Const., sentencia C-111 de 2023, núm. 89 y 91. 12 Ver supra párr. 4.

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adición, en cuya revisión no podrían intervenir13. Asimismo, afecta los integrantes de la SA que, aunque no hayan suscrito la providencia objeto del debate constitucional, sí intervinieron en el trámite de tutela como sujeto pasivo de la acción constitucional, bien sea al contestar la demanda de amparo, impugnar la decisión de tutela de la SR, o cualquier otra actuación procesal relevante como extremo pasivo de la litis. Esas situaciones comprometen la ecuanimidad de quienes deben adoptar la decisión de segunda instancia en sede de tutela. Además, en la práctica, contraría el derecho fundamental al debido proceso, dado que el litigio constitucional sería resuelto por los mismos jueces que dictaron la providencia debatida en la acción de amparo, cuando lo correcto es que el asunto sea examinado por funcionarios judiciales ajenos y diferentes de aquellos que profirieron el fallo controvertido.

14. Así, en principio, los magistrados de la SA que hayan participado o intervenido en una providencia que sea controvertida por vía de la acción de tutela o hayan fungido como contraparte durante el trámite de amparo, tendrían que apartarse del conocimiento de la impugnación del fallo proferido por la Sección de Revisión. La pregunta es si, ante la circunstancia de presentarse impedimentos de los magistrados de la SA, los demás magistrados del Tribunal para la Paz -esto es, de las secciones de primera instancia

(SecRVR y SARV) y de la Sección de Revisiónpodrían integrar el órgano de cierre hermenéutico a la luz de lo resuelto por la Corte Constitucional en su sentencia C-111 de

2023. La respuesta a esta cuestión es negativa: los demás magistrados del Tribunal para la Paz carecen de competencia para hacer parte de la SA, cuando exista imposibilidad de alcanzar la mayoría numérica, siempre que se trate de resolver las impugnaciones de las sentencias de tutelas en las que se debatan providencias proferidas por la SA, como se pasa a explicar.

15. La Corte Constitucional estableció que las normas procedimentales que modifican las competencias de la JEP en materia de tutela son contrarias a las disposiciones constitucionales y estatutarias que radican en cabeza de la SR, en primera instancia, y de la SA, en segunda instancia, la función de resolver las acciones de tutela en la jurisdicción transicional. De ahí se deriva la primera regla que impide que los demás magistrados del Tribunal para la Paz integren la Sección de Apelación a efectos de conocer y decidir las acciones de amparo: las competencias inalterables en materia de tutela asignadas por la Constitución y las leyes transicionales exclusivamente a la SR y a la SA.

16. Otra de las razones aducidas por la Corte Constitucional para declarar la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 53 de la Ley de Procedimiento de la JEP 13 Las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en la JEP por remisión expresa de los artículos 103 de la Ley 1957 de 2019 y 41 del Reglamento General de la JEP, establecen que están impedidos “el funcionario judicial [que] haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos” (4) y “el funcionario [que] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado

dentro del proceso” (6). 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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17. La Corte no solo se refirió a las demás secciones del Tribunal, sino también a los funcionarios investidos con competencias estrictas definidas por las normas transicionales. Por ello, aludió de forma explícita a la “imparcialidad de los funcionarios competentes para el trámite de los amparos”16. Los funcionarios competentes son los magistrados de la SA y, a contrario sensu, los funcionarios sin competencia corresponden a los demás magistrados de las secciones del Tribunal, a los que se les ha atribuido funciones jurisdiccionales distintas. Por lo anterior, es necesario asegurar la imparcialidad e independencia funcional de la SA, no solo mediante la separación de los magistrados que hubiesen participado en las decisiones cuya revisión es el objeto de la tutela, sino también al excluir la posibilidad de que otros funcionarios, sin competencia para el efecto, puedan integrar la SA. Si se aceptara que los magistrados de otras secciones del Tribunal integraran la SA mediante sorteo (artículo 36 del Reglamento General de la JEP), se desconocería el sentido de la sentencia C-111 de 2023. De manera que la competencia para resolver en segunda instancia las impugnaciones presentadas en contra de las sentencias de tutela de la SR es privativa de la SA y de sus integrantes, así como las atribuciones de órgano de cierre.

18. Por lo tanto, si las secciones del Tribunal carecen de competencia para fungir como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, los magistrados de dichas secciones tampoco podrían integrar la SA. La adscripción de los magistrados a diferentes secciones del Tribunal los inhabilita para hacer parte de la SA como segunda instancia en asuntos de

tutela contra decisiones del órgano de cierre, por cuanto su competencia como funcionarios judiciales no puede extenderse para ejercer funciones únicas de la máxima autoridad jurisdiccional en materia transicional, cuyas competencias especiales están circunscritas, en las normas estatutarias y constitucionales, para ser ejercidas solamente por los magistrados que integran la SA17. Así, tal como lo planteó la Corte Constitucional, 14 C. Const., sentencia C-111 de 2023, núm. 71. 15 Si bien pueden percibirse como argumentos distintos, ambos son inescindibles por cuanto la función de órgano de cierre hermenéutico es lo que sustrae la posibilidad de controlar por vía de tutela las sentencias interpretativas de carácter abstracto e impersonal (C-111 de 2023, núm. 80-85). Esto significa que las consideraciones de la Corte Constitucional sobre las funciones de la SA como órgano de cierre no son solo dogmáticas, sino que también son orgánicas o competenciales. Por consiguiente, el análisis de la competencia de las demás secciones del Tribunal y sus integrantes debe tomar en cuenta tanto la distribución competencial en materia de tutela como las atribuciones de la SA como órgano de cierre (ver supra párr. 3). 16 Ibidem, núm. 89. 17 La movilidad temporal, autorizada por el Órgano de Gobierno de la JEP en los términos del artículo 43 del reglamento interno de esta Jurisdicción, permite excepcionalmente asignar magistrados a órganos distintos de los que originalmente forman parte. Pero de esta posibilidad está excluida, como lo señala expresamente el parágrafo de esa disposición, la Sección de Apelación.

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19. Además, al hacer parte activa de la práctica jurisdiccional de la Sección a la que pertenecen, los demás magistrados del Tribunal para la Paz representan o comparten las posiciones discutidas y adoptadas en sus secciones de origen. Ello conlleva el riesgo de que, por esa vía, las demás secciones del Tribunal asuman el papel de órgano de cierre

que, según lo estableció la sentencia de la Corte Constitucional, está restringido al órgano de cierre transicional. El riesgo es mayor en la medida en que, por regla general, la SA tendría que recomponerse casi en su totalidad para resolver las impugnaciones en contra de los fallos de tutela en los que haya sido accionada, con lo que las demás secciones del Tribunal podrían fungir como máxima autoridad jurisdiccional, si varios o todos sus magistrados terminan integrando la SA, previo sorteo. Este escenario resulta contrario a la Constitución y al andamiaje institucional concebido para la JEP, tal como ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional.

20. Admitir lo contrario implicaría, en la práctica, desconocer la inexequibilidad de la norma excluida del ordenamiento por la Corte Constitucional. Si los magistrados de secciones del Tribunal diferentes a la SA pudieran integrarla, entonces dichas secciones, por vía de sus miembros, ejercerían como órgano de cierre, lo que desconoce la ratio decidendi de la sentencia C-111 de 2023 que radicó tal función exclusivamente en la SA. Es decir, órganos diferentes a la SA desempeñarían la aludida función que es privativa de la Sección de Apelación. Por consiguiente, es imperativo garantizar que la función de cierre hermenéutico sea exclusiva de la SA, cuando los magistrados de la SA se encuentren impedidos.

21. Lo anterior aplica para todas las secciones del Tribunal, incluida la Sección de Revisión. La SR tiene competencia exclusiva para resolver en primera instancia las acciones de tutela contra providencias de la SA, mas no para actuar, a la vez, como juez

de segunda instancia en esos casos. Esto significa que la SecRVR, la SARV y la SR, y los funcionarios que componen dichas secciones, carecen de competencia para ejercer las funciones atribuidas exclusivamente a la SA como órgano de cierre hermenéutico, según lo desarrollado en la sentencia C-111 de 2023.

22. En resumen, ninguna de las secciones del Tribunal puede asumir las competencias de la SA, por cuanto ello significaría desplazarla como órgano de cierre hermenéutico, en contra de la prohibición constitucional reconocida por el Tribunal Constitucional. Lo mismo vale, se reitera, para sus integrantes, debido a que estos ejercen las competencias propias atribuidas al órgano del que hacen parte. Así, los magistrados de las demás secciones carecen de competencia para integrar la segunda instancia en materia de tutela; 18 Ibidem, núm. 72.

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