JEP - Sentencia-Interpretativa TP-SA-SENIT-09 24-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia-Interpretativa TP-SA-SENIT-09 24-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T ES L E G AL I : 1 5 01 334 - 47 .2 0 24 . 0 .0 0 .0 0 01 – 0 00 10 9 0-9 5 .2 0 24 . 0 .0 0 .0 001 ( A C U M U L A D O S) S O L I C I T A N T ES : S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S Y O T R A
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 9 de 2025
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Expedientes LEGALi
Solicitantes 1501334-47.2024.0.00.0001 – 000109095.2024.0.00.0001 (acumulados) Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Sección de Revisión Asunto Sentencia interpretativa
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre las solicitudes de sentencia interpretativa (SENIT) formuladas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) respecto de múltiples cuestiones relacionadas con la aplicación de los
Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) respecto de múltiples cuestiones relacionadas con la aplicación de los beneficios transicionales de renuncia a la persecución penal (RPP) y sustitución de la sanción penal (SSP).
TABLA DE CONTENIDO
ANTECEDENTES .................................................................................................................... 3
Las solicitudes de SENIT .................................................................................................... 3 Trámite procesal .................................................................................................................. 11
COMPETENCIA Y METODOLOGÍA ............................................................................... 11
FUNDAMENTOS................................................................................................................... 12
PRIORIZACIÓN EFECTIVA: DEFINICIÓN Y ALCANCE FRENTE AL TRÁMITE DE SSP .................................................................................................................................. 12
El concepto de priorización efectiva ............................................................................ 13 Supuestos de procedencia de los beneficios de renuncia a la persecución penal y sustitución de la sanción penal ................................................................................. 19 Beneficios, priorización y seguridad jurídica............................................................ 30
TRATAMIENTO DE LAS CONDUCTAS NO AMNISTIABLES EN LA JEP........ 312
E X P E D I E N T ES L E G A LI : 1 5 01 3 3447 . 2 024 .0 . 00 . 0 00 1 – 0 0 01 0 909 5 . 20 24 . 0 . 00 . 00 01 ( A C U M U L A D O S) S O L I C I T A N T ES : S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S Y O T R A Máximos responsables o partícipes determinantes procesados o condenados en
J U R Í D I C A S Y O T R A Máximos responsables o partícipes determinantes procesados o condenados en firme en la JPO por hechos priorizados efectivamente por la SRVR ................... 32 Partícipes no determinantes (no seleccionados o no seleccionables por la SRVR) procesados o condenados en firme en la JPO por conductas priorizadas efectivamente por la SRVR ........................................................................................... 32 Partícipes procesados (no condenados en firme) en la JPO por hechos no priorizados efectivamente por la SRVR ni atribuidos a un máximo responsable o partícipe determinante, pero que están comprendidos en un patrón macrocriminal establecido por la SRVR ..................................................................... 38 Partícipes condenados en firme en la JPO por hechos no priorizados efectivamente por la SRVR ni atribuidos a un máximo responsable o partícipe determinante, pero que están comprendidos en un patrón macrocriminal establecido por la SRVR ................................................................................................ 40 Comparecientes procesados en la JPO (no condenados en firme) por conductas no priorizadas efectivamente por la SRVR y que tampoco corresponden a un patrón macrocriminal definido por la SRVR (hechos remanentes) ...................... 42 Comparecientes condenados en firme en la JPO por conductas no priorizadas efectivamente por la SRVR y que no corresponden a un patrón macrocriminal definido por la SRVR (condenas remanentes) .......................................................... 47 Plazo límite para la presentación de solicitudes con el fin de tratar transicionalmente hechos de potenciales comparecientes forzosos ..................... 49
EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CERCANA A LA MÁXIMA ............... 51
COMPETENCIA DE LA SR PARA EXPEDIR LA SUSTITUCIÓN PENAL INTEGRAL –SPI– ............................................................................................................... 59
EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CERCANA A LA MÁXIMA ............... 51
COMPETENCIA DE LA SR PARA EXPEDIR LA SUSTITUCIÓN PENAL INTEGRAL –SPI– ............................................................................................................... 59
ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA SSP .......................................................... 83
Los requisitos de activación del procedimiento de SSP, entre ellos, la no priorización efectiva de la conducta, la declaratoria de improcedencia de la RPP y la legitimación para promover esa actuación ......................................................... 87 El informe de comparecencia en el marco del trámite de SSP: alcance, contenido y evaluación...................................................................................................................... 99 Contenidos sustantivos de la sentencia de SSP o de SPI ...................................... 103 La participación de víctimas en el trámite de SSP y correspondencia de las medidas restaurativas con los daños ocasionados a ellas ..................................... 107 Cuestión adicional común a la SPI definida y a los aspectos procedimentales de la SSP ............................................................................................................................... 116 Asunto final.................................................................................................................... 117
RESUELVE ............................................................................................................................. 1183
E X P E D I E N T ES L E G A LI : 1 5 01 3 3447 . 2 024 .0 . 00 . 0 00 1 – 0 0 01 0 909 5 . 20 24 . 0 . 00 . 00 01 ( A C U M U L A D O S)
ANTECEDENTES
Las solicitudes de SENIT
1. La SDSJ presentó la solicitud ante la SA el 8 de octubre de 2024 (f. 1 -14). En el memorial se refirió a la necesidad de asegurar la unidad de la interpretación del derecho sobre los conceptos de “ integralidad” y “ coherencia”, en particular respecto de los
memorial se refirió a la necesidad de asegurar la unidad de la interpretación del derecho sobre los conceptos de “ integralidad” y “ coherencia”, en particular respecto de los requisitos de procedencia de los mecanismos no sancionatorios de definición de la situación jurídica ( MNSDSJ) sometidos a su competencia . También mencionó lo relacionado con los asuntos complejos, es decir, los de los comparecientes con múltiples actuaciones penales ordinarias que podrían ser de su competencia y/o de la SR para la eventual aplicación del beneficio de SSP.
1.1. Como justificación de la solicitud de SENIT, la SDSJ indicó, entre otras cuestiones, que (i) no existía una doctrina clara que diferenciara la procedencia de cada uno de los mecanismos no sancionatorios de su competencia , ni qué órgano tenía la facultad de decisión integral respecto de ellos, menos aún en el escenario de comparecientes con múltiples actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y en distintos estados procesales ; (ii) no podía afirmarse con claridad si en esos supuestos procedía por su cuenta un mecanismo no sancionatorio o una S SP a cargo de la SR , ni cómo se graduaba el tiempo que el compareciente debía ejecutar las actividades restaurativas; y (iii) no era claro el tratamiento para los comparecientes en situaciones procesales distintas o con grados de participación o responsabilidad diversos, ni qué tipo de criterios –objetivos o subjetivos– debían emplearse para determinarlo.
1.2. La SDSJ pidió tener en vista la integralidad del sometimiento de los comparecientes a la JEP, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, los
tipo de criterios –objetivos o subjetivos– debían emplearse para determinarlo.
1.2. La SDSJ pidió tener en vista la integralidad del sometimiento de los comparecientes a la JEP, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, los derechos de las víctimas y la estricta temporalidad de esta justicia transicional. Con esa base, consideró indispensable que la SA definiera cómo concurrían sus competencias en materia de mecanismos no sancionatorios y las de la SR respecto de la S SP, y cuál era el contenido y alcance de los beneficios definitivos que cada órgano judicial podía conceder en el marco del ejercicio de sus funciones . La SDSJ solicitó a esta Sección precisar, en general, (a) si en determinadas situaciones procesales procedían los mecanismos no sancionatorios de su competencia , la SSP por parte de la SR o los dos tratamientos especiales mediante la ruptura de la unidad procesal 1; ( b) cuál era el
1 La SDSJ se refirió en este punto al caso “de quienes no fueron seleccionados por la [Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas] SRVR y remitidos a la SDSJ contra quienes fueron proferidas sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos que no se asimilan a los amnistiables y, además los hechos no fueron objeto de priorización efectiva[…] o, habiendo sido, no corresponde a ningún patrón macrocriminal establecido o, no fueron expresamente atribuidos a un máximo a un máximo responsable o a un participe [sic] determinante[…]”.4 E X P E D I E N T ES L E G A LI : 1 5 01 3 3447 . 2 024 .0 . 00 . 0 00 1 – 0 0 01 0 90E X P E D I E N T ES L E G A LI : 1 5 01 3 3447 . 2 024 .0 . 00 . 0 00 1 – 0 0 01 0 909 5 . 20 24 . 0 . 00 . 00 01 ( A C U M U L A D O S) S O L I C I T A N T ES : S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S Y O T R A tratamiento y la competencia específica, en el marco de la facultad de selección de segundo orden, para decidir frente a los comparecientes con un grado de “responsabilidad cercano al máximo ” y sobre quienes ya contaba n con una sentencia condenatoria ejecutoriada por hechos que no fueron priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ( SRVR); ( c) qué ruta procesal debía seguirse en relación con los comparecientes con sentencias condenatori as en firme por conductas que no fueron priorizadas por la SRVR y que tampoco se atribuirían a un máximo responsable o a un partícipe determinante.
1.3. La SDSJ añadió que los conceptos de “ priorización efectiva ”, “ responsabilidad cercana a la máxima” y “momento procesal” no tenían concreción y que, por ello, podrían resultar afectados múltiples derechos y principios, así como las competencias específicas de los órganos judiciales de la JEP. Sobre la “ priorización efectiva”, sostuvo que aún no se había establecido cómo los criterios empleados para la definición de un
resultar afectados múltiples derechos y principios, así como las competencias específicas de los órganos judiciales de la JEP. Sobre la “ priorización efectiva”, sostuvo que aún no se había establecido cómo los criterios empleados para la definición de un conjunto de hechos incidían en la aplicación de los mecanismos no sancionatorios y si existía alguna diferencia frente a los comparecientes que incurrieron en conductas que no habían sido priorizados. También hizo notar que la SA, para referirse a los hechos de un macrocaso , había usado la expresión “ efectivamente priorizados ”, pero también vocablos distintos: “priorizados”, “delitos que subsumen en un macrocaso ”, entre otros, lo que mostraba ausencia de definición conceptual y falta de claridad en sus implicaciones para la aplicación de los mecanismos no sancionatorios2.
1.4. La SDSJ indicó, además, que un hecho podría ser de la competencia de la Corte Penal Internacional (CPI) si se vinculaba a la situación de crisis que lo originó, sin importar si ocurrió en determinada región o correspondía a un conjunto de hechos específicos o a un patrón concreto de macrocriminalidad. Adicionó que, según la jurisprudencia transicional y constitucional, la posibilidad de aplicar la RPP dependía de que los hechos hubieran sido o podrían ser priorizados y atribuidos al máximo responsable del crimen de sistema o de la situación del que hacían parte esencial, pues ello era lo que habilitaba la procedencia de la RPP para los otros comparecientes
2 La SDSJ planteó en este punto que, por ejemplo, en el caso 03 de la SRVR se había adoptado una decisión de priorización sobre unos hechos ocurridos en determinado tiempo, en cierta zona y por un específico actor del
2 La SDSJ planteó en este punto que, por ejemplo, en el caso 03 de la SRVR se había adoptado una decisión de priorización sobre unos hechos ocurridos en determinado tiempo, en cierta zona y por un específico actor del conflicto, pero, luego, en un auto se es pecificaron unas conductas concretas y se les atribuyeron a unos máximos responsables. Sostuvo que, en esas circunstancias, no era claro si los hechos “efectivamente priorizados” correspondían a los señalados expresamente en la providencia de atribución o si también comprendían todos los ocurridos en el tiempo, zona y por el actor particular mencionados en la decisión previa de priorización, así no se consideraran de forma explícita en el ulterior auto de atribución. La SDSJ también describió la complejidad asociada a la constatación sobre si los hechos “se subsumen en un macrocaso”. Igualmente, a modo de ejemplificación, dijo que el macrocaso 3 de la SRVR investigaba las “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado con anterioridad al 1 de diciembre de 2016” y que el ejercicio de priorización buscaba ilustrar los casos más graves y representativos de ese tipo de conductas, por lo que podía pensarse que todos los delitos cometidos en todo el país en ese marco temporal se subsumían en el macrocaso 3.5 E X P E D I E N T ES L E G A LI : 1 5 01 3 3447 . 2 024 .0 . 00 . 0 00 1 – 0 0 01 0 909 5 . 20 24 . 0 . 00 . 00 01 ( A C U M U L A D O S) responsables de esos mismos hechos. La SDSJ insistió en la necesidad de concretar el
9 5 . 20 24 . 0 . 00 . 00 01 ( A C U M U L A D O S) responsables de esos mismos hechos. La SDSJ insistió en la necesidad de concretar el concepto de “priorización efectiva”, pues, de esa manera, se podrían establecer los hechos que hacían parte de la investigación que determinaría el patrón criminal, su atribución a un máximo responsable y la aplicación de alguno de los mecanismos no sancionatorios a quienes hubieran estado involucrados en tales conductas, pero no ostentaron la máxima responsabilidad o no tuvieron una participación determinante. En relación con lo anterior, pidió a la SA precisar si procedía la RPP y se satisfacía la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente si se tr ataba de crímenes graves (no amnistiables) que no fueron objeto de priorización ni respecto de ellos se seleccionaron unos máximos responsables. También requirió claridad sobre cómo impacta ba en el concepto de “ priorización efectiva ” la posibilidad de que se modificaran o ampliaran, ante nueva evidencia o consolidación de casos, los “ patrones de criminalidad” de un asunto adelantado por la SRVR. Explicó que eventualmente, ante el cambio de patrones, podría variar la relevancia y el peso de ciertos casos o condenas, así como la selección de los máximos responsables.
1.5. Respecto del concepto de “ responsabilidad cercana a la máxima ”, describió que la SA lo había considerado al referirse a la facultad de selección de segundo orden y para afirmar que los comparecientes con un compromiso penal medio (entre el máximo y la participación no determinante) no podrían acceder a un mecanismo no sancionatorio.
SA lo había considerado al referirse a la facultad de selección de segundo orden y para afirmar que los comparecientes con un compromiso penal medio (entre el máximo y la participación no determinante) no podrían acceder a un mecanismo no sancionatorio. La SDSJ consideró que la categoría en cuestión no había sido suficientemente desarrollada por la SA y, por tanto, no era claro qué comparecientes se enmarcaban en ella, cuál era la ruta procesal que debía seguirse en esos casos y ante qué órgano judicial de la JEP . Adicionó que el concepto de “ responsabilidad cercana a la máxima ” se complejizaba aún más en los asuntos de comparecientes con condenas ejecutoriadas y con otras actuaciones que todavía no alcanzaban ese estado procesal. La SDSJ añadió en este punto que, en vista de la estricta temporalidad de esta justicia transicional y la seguridad jurídica debida a los comparecientes, la JEP debía dispensar un tratamiento integral, por una sola autoridad judicial.
1.6. Dijo además que, según la SA, para la procedencia de un mecanismo no sancionatorio respecto de condenas bastaba que las conductas respectivas se ajustaran a un “patrón macrocriminal” o a alguna de sus modalidades, sin que fuera necesario que se priorizaran efectivamente o que se mencionaran y atribuyeran de forma expresa en un auto de determinación de hechos o conductas (ADHC), o en la resolución de conclusiones (RC) de la SRVR , pues esos hechos podían asimilarse a los “ ilustrativos” del “ patrón macrocriminal ”. Sostuvo que, sin embargo, en los asuntos con múltiples actuaciones penales ordinarias, entre ellas una condena en firme sin atribución
del “ patrón macrocriminal ”. Sostuvo que, sin embargo, en los asuntos con múltiples actuaciones penales ordinarias, entre ellas una condena en firme sin atribución específica a máximos responsables seleccionados, podría pensarse que la aplicación de6 E X P E D I E N T ES L E G A LI : 1 5 01 3 3447 . 2 024 .0 . 00 . 0 00 1 – 0 0 01 0 909 5 . 20 24 . 0 . 00 . 00 01 ( A C U M U L A D O S) S O L I C I T A N T ES : S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S Y O T R A un mecanismo no sancionatorio causaría impunidad y una infracción al deber estatal de investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes graves. La SDSJ solicitó a la SA que evaluara si, en ese tipo de contextos, lo procedente sería, más bien, " una SSP como tratamiento integral que subsum e todas las conductas, aunque respecto de la totalidad de ellas no se hubiera proferido sentencia condenatoria ”. También requirió clarificar las competencias, rutas y requisitos procesales para adoptar los mecanismos no sancionatorios de su competencia y la S SP, en vista de que esas cuestiones no podían depender únicamente de la priorización de la SRVR.
1.7. La SDSJ pidió igualmente a la SA que, por seguridad jurídica de los comparecientes, determinara cuál era la naturaleza de la decisión que emitía la SDSJ y
depender únicamente de la priorización de la SRVR.
1.7. La SDSJ pidió igualmente a la SA que, por seguridad jurídica de los comparecientes, determinara cuál era la naturaleza de la decisión que emitía la SDSJ y concedía un mecanismo no sancionatorio de su competencia, es decir, si correspondía a una sentencia, auto o resolución. Preguntó, en particular, qué tipo de providencia debía dictarse si se decidía de forma definitiva un procedimiento que agotaba la ruta no sancionatoria, si se declaraba extinguida la sanción por haber sido cumplida, si se aplicaba la RPP, si se extinguían los antecedentes y las sanciones, y , en general, si el proveído tenía efecto s de cosa juzgada y finalizaba el trámite adelantado en la jurisdicción ordinaria y transicional. Consultó en este tema , a su vez, sobre si solo el Tribunal para la Paz podía adoptar “sentencias”.
1.8. Como cuestión adicional, la SDSJ solicitó a la SA que , en consideración a la estricta temporalidad de esta justicia transicional y el volumen de casos que tenía a su cargo, determinara si existía un término límite para la presentación de requerimientos de sometimiento ante la JEP y de beneficios transicionales liberatorios. Explicó que, en 2024, hasta finalizar agosto, ingresaron a esa Sala de Justicia 965 solicitudes de sometimiento o trámites relacionados con integrantes de la Fuerza Pública , lo que significaría un reparto de más de 160 asuntos a cada uno de los despachos de ese órgano judicial. Señaló que al anterior número debía sumarse eventualmente la remisión de los asuntos de los exintegrantes y colaboradores de las FARC -EP no seleccionados como
significaría un reparto de más de 160 asuntos a cada uno de los despachos de ese órgano judicial. Señaló que al anterior número debía sumarse eventualmente la remisión de los asuntos de los exintegrantes y colaboradores de las FARC -EP no seleccionados como máximos responsables de graves crímenes que aún no realizaba la SRVR en su totalidad.
1.9. La SDSJ formuló dieciséis preguntas específicas y otros interrogantes derivados de ellas sobre los temas anunciados, para ser respondidas por la SA en una SENIT. Las consultas concretas se considerarán a lo largo de esta providencia, pero, en todo caso, cada una se transcribirá textualmente en el acápite resolutivo de la presente providencia para responderse específicamente.7
E X P E D I E N T ES L E G A LI : 1 5 01 3 3447 . 2 024 .0 . 00 . 0 00 1 – 0 0 01 0 909 5 . 20 24 . 0 . 00 . 00 01 ( A C U M U L A D O S)
2. El 5 de noviembre de 2024, la SR formuló a la SA una solicitud “adicional a la de la SDSJ de Sentencia Interpretativa respecto a la función de SSP y funciones relacionadas” (f. 1-31, exp. 0001090 -95.2024.0.00.001). En el escrito, la SR también incorporó una petición de acumulación procesal, según el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, con el requerimiento interpretativo previamente elevado por la SDSJ y con cualquier otra solicitud de esa naturaleza que llegara a formularse y que guardara identidad con la que presentaba en
acumulación procesal, según el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, con el requerimiento interpretativo previamente elevado por la SDSJ y con cualquier otra solicitud de esa naturaleza que llegara a formularse y que guardara identidad con la que presentaba en esa ocasión. Lo anterior para que, si así lo consideraba procedente la SA, dictara una única providencia interpretativa sobre todos los temas e interrogantes planteados.
2.1. La SR pidió a la SA esclarecer el alcance de la normatividad que regulaba la función de SSP de su competencia, de manera que se afirmara una interpretación que permitiera la articulación funcional de los distintos órganos judiciales de la JEP relacionados con el tratamiento sancionatorio en cuestión.
2.2. Sobre la motivación para la solicitud de SENIT, la SR indicó que hasta ahora no había sido posible articular y poner en marcha efectiva la S SP, pese a la regulación existente, los pronunciamientos de la SA en la materia y la estricta temporalidad de la JEP. En relación con el marco regulatorio de la SSP, señaló que se trataba de un beneficio de carácter sancionatorio, de rango constitucional, que operaba bajo el sistema de incentivos condicionados, según el artículo transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018. Sostuvo que de los enunciados normativos respectivos se extraían dos presupuestos necesarios para la aplicación de la SSP: (i) el pronunciamiento de la SDSJ sobre la procedencia o no de la RPP (artículo 19, parágrafo 1, Ley 1957/19) y ( ii) el informe de la SRVR sobre la
para la aplicación de la SSP: (i) el pronunciamiento de la SDSJ sobre la procedencia o no de la RPP (artículo 19, parágrafo 1, Ley 1957/19) y ( ii) el informe de la SRVR sobre la comparecencia de la persona , en donde debía valorar el aporte a la verdad efectuado (artículo 97, Ley 1957/19) e incluir la información adicional pertinente y detallada sobre el asunto (art. 52, Ley 1922/18). Sobre el primer requisito, dijo que, para que procediera la SSP, era necesario que la SDSJ definiera de forma clara que no operaba la RPP en el caso determinado. Respecto del segundo presupuesto, la SR especificó que el tipo de sanción a imponer en el marco de la SSP dependía del momento procesal en el que se efectuara el reconocimiento de verdad , por lo que se requería que la persona concernida compareciera efectivamente ante la SRVR y rindiera verdad completa, detallada y exhaustiva. Explicó que, de esa m anera, la SRVR podría elaborar el informe de comparecencia respectivo. Añadió que, según el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018, las solicitudes de SSP remitidas a la SR por la SRVR o la SDSJ debían estar acompañadas de un informe con información adicional y específica.
2.3. Entre otras cuestiones sobre el alcance, destinatarios y particularidades de la SSP de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y transicional, la SR indicó que, según8 E X P E D I E N T ES L E G A LI : 1 5 01 3 3447 . 2 024 .0 . 00 . 0 00 1 – 0 0 01 0 90E X P E D I E N T ES L E G A LI : 1 5 01 3 3447 . 2 024 .0 . 00 . 0 00 1 – 0 0 01 0 909 5 . 20 24 . 0 . 00 . 00 01 ( A C U M U L A D O S) S O L I C I T A N T ES : S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S Y O T R A los autos TP-SA 1580 de 2023 y TP-SA 1625 de 2024, la S SP no procedía respecto de comparecientes condenados que fueron seleccionados por la SRVR en el marco de casos priorizados. Sostuvo que, frente a esas personas, lo aplicable tampoco era la RPP por parte de la SDSJ, sino eventualmente una sanción propia por el crimen de sistema a cargo de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR). Precisó que, en ese supuesto, la sanción abarcaría los hechos investigados y los que ya fueron objeto de condena.
2.4. La SR identificó además que, con base en la jurisprudencia de la SA, existirían cuatros universos de destinatarios de la S SP: ( i) comparecientes con condenas por hechos que no habían sido efectivamente priorizados por la SRVR; ( ii) personas condenadas con responsabilidad cercana a la máxima (RCM); (iii) comparecientes sobre los que la SAI declaró la no amnistiabilidad de las conductas por las que fueron condenados en la JPO y, como consecuencia de ello, fueron remitidos a la SRVR o, en
los que la SAI declaró la no amnistiabilidad de las conductas por las que fueron condenados en la JPO y, como consecuencia de ello, fueron remitidos a la SRVR o, en su momento, a la SDSJ, sin que existiera aún selección negativa ni priorización efectiva; y (iv) personas que, sin haber comparecido ante la SRVR, la SDSJ decidió respecto de ellas la improcedencia de la RPP.
2.4.1. Sobre el primer conjunto de comparecientes, señaló que debían entenderse en el término general de “ partícipes”, sin calificación adicional. Respecto del segundo universo de personas, sostuvo que existía doctrina probable de la SA sobre la procedencia de la RPP en relación con las sentencias condenatorias de partícipes no determinantes por crímenes enmarcados dentro de los macrocasos priorizados. Consideró que, con todo, con base en lo indicado en el Auto TP -SA 1580, podría pensarse que la SDSJ estaría facultada, en eventos excepcionales y en ejercicio de la facultad de selección individual de segundo orden, para identificar comparecientes no seleccionados por la SRVR que tendrían RCM, respecto de quienes estaría habilitada la solicitud de SSP ante la SR. Especificó en este punto, entre otras cuestiones, que la SDSJ no debía repetir el juicio de la SRVR para la selección de máximos responsables, según lo establecido en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 de 2023 (SENIT 5), pero que en el Auto TP-SA 1580 se hizo referencia a una nueva categoría de sujetos (i.e. partícipes con RCM) para prever asuntos de personas con un compromiso mayor que el partícipe no determinante en la ejecución de las conductas. Indicó que, por tanto, podría
con RCM) para prever asuntos de personas con un compromiso mayor que el partícipe no determinante en la ejecución de las conductas. Indicó que, por tanto, podría considerarse que la limitación impuesta a la SDSJ en la SENIT 5 solo se dirigía a que no seleccionara a máximos responsables, mas no a que determinara responsabilidades cercanas a la máxima. Es decir, que existía entonces un escenario en el que la SR tendría la posibilidad de sustituir sanciones en casos priorizados respecto de comparecientes no seleccionados positivamente, si detentaban RCM. Insistió en que lo anterior dotaba9 E X P E D I E N T ES L E G A LI : 1 5 01 3 3447 . 2 024 .0 . 00 . 0 00 1 – 0 0 01 0 909 5 . 20 24 . 0 . 00 . 00 01 ( A C U M U L A D O S) de contenido la categoría creada por la SA en el Auto TP -SA 1580 (i.e. personas con RCM).
2.4.2. En relación con el tercer grupo de personas, dijo que la SA no se refirió de forma expresa a ellas en el Auto TP-SA 1580 y no era claro, por tanto, cuál era la ruta procesal que debía seguirse en sus asuntos. Adicionó que, tras la remisión de esos comparecientes de la SAI a la SRVR, según lo que había podido evidenciar en el marco de las supervisiones de beneficios provisionales, el último órgano judicial no había adoptado determinaciones respecto de ellos. La SR también consideró que los sujetos en cuestión estarían en una situación de desigualdad frente a las personas de competencia habitual de la SDSJ (i.e. agentes
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