JEP - Sentencia SAR ST 004 03 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SAR ST 004 03 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 0001799-38.2021.0.00.0001
ST-004 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE AUSENCIA
DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y VERDAD
TRIBUNAL PARA LA PAZ SENTENCIA ST-004 de 2022
Bogotá D.C., 3 de febrero de 2022 Expediente LEGALI 0001799-38.2021.0.00.0001 Asunto Segunda instancia - acción de tutela formulada John Alexander Ortiz Pardo contra la Sala de Amnistía e Indulto y la Sección de Apelación Magistrado sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez. Fecha reparto 13 de enero de 2022.
I. ASUNTO La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz, actuando como juez de tutela de segunda instancia, procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano JOHN ALEXANDER ORTÍZ PARDO contra la Sentencia SRT-ST-250 del 31 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) declaró improcedente la acción de tutela por él presentada contra la JEP, y a la cual fueron vinculadas la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) y la Sección de Apelación (SA) de esta misma jurisdicción.
II. ANTECEDENTES i) Proceso ordinario transicional ante la JEP
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SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
EXPEDIENTE: 0001799-38.2021.0.00.0001
ST-004 DE 2022
1. El día 11 de mayo de 2018 el señor ORTIZ PARDO (privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2018, actualmente recluido en la cárcel Las Heliconas, de Florencia Caquetá, y a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira), solicitó que se aceptara su sometimiento a la JEP, pretendiendo acreditar su pertenencia a las FARC-EP con base en las declaraciones de tres (3) antiguos miembros de esa organización.
2. El 1° de junio de ese mismo año, el accionante complementó su solitud pidiendo que se le concediera también el beneficio de libertad condicionada e insistió en que se avalara su acreditación por los medios mencionados. Además, adjuntó copia del expediente relativo al proceso en el que resultó condenado1.
3. Por medio de la Resolución SAI-ALC-ASM-096 del 15 de agosto de 2018, la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla avocó conocimiento de la solicitud y resolvió ampliar la información disponible, oficiando a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a fin de que certificara si el señor ORTÍZ PARDO había sido acreditado como antiguo miembro de las FARC-EP; al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, para que remitiera las piezas originales del proceso en que aquel resultó condenado; al Director del Establecimiento Penitenciario las Heliconas de
Florencia, con el propósito de que remitiera la respectiva cartilla biográfica; y a la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara la verificación de los antecedentes e investigaciones que existieran contra él en los distintos sistemas de información.
4. Acopiada la información requerida, en la Resolución SAI-LC‑ASM‑061 del 27 de diciembre de 2018 la SAI negó al accionante el beneficio de libertad condicionada. Lo anterior, toda vez que, revisado el respectivo proceso penal en donde fue condenado por homicidio agravado, incluyendo la indagatoria del mismo ORTÍZ PARDO allí consignada, concluyó que no se cumplía el factor de competencia personal exigido para ese efecto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 20162 . 1 Sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Palmira, Valle del Cauca. Radicado 755203104004201200066. 2 Cfr. Resolución SAI-LC‑ASM‑061 del 27 de diciembre de 2018, párrafo 24.
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Al mismo tiempo, adujo que “la certificación oficial de un exintegrante de las FARC-EP es proferida exclusivamente por la OACP” y que en este caso aquella no existía, tal como esa misma entidad lo precisó el día 5 de junio de 20183. Por razón de lo anterior, consideró innecesario verificar el cumplimiento
de los demás factores de competencia aplicables4.
5. El 22 de enero de 2020, el señor ORTÍZ PARDO interpuso contra la decisión anterior recurso de reposición, y en subsidio apelación, por medio de apoderado. En sustento de ello alegó que sí era acreedor a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y que la certificación de la OACP no es el único medio probatorio válido para demostrar la pertenencia a las FARCEP, pues podrían valorarse también las manifestaciones o testimonios de otros miembros de esa organización que, en este sentido, tal como adujo que era procedente hacerlo en su caso5.
6. Por medio de la Resolución SAI-LC‑DR‑ASM‑006 del 23 de mayo de 2019, la misma Magistrada confirmó la decisión previamente adoptada, por cuanto concluyó que “ni la ley ni la jurisprudencia establecen que existan otros medios distintos a los enunciados en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para satisfacer el ámbito de competencia personal”, de manera que “los argumentos del abogado no lo llevan a cambiar su decisión”6. En consecuencia, negó la reposición y concedió el recurso de apelación.
7. El 27 de junio de 2019, el ahora accionante presentó una segunda solicitud de libertad condicionada, en donde aseguró que había pertenecido al Frente Sexto de las FARC-EP y reiteró que varios excombatientes de ese grupo armado podían certificar ese hecho7.
8. Mediante Auto TP-SA-227 del 17 de julio de 2019, la Sección de Apelación
(SA) confirmó la resolución SAI-LC-ASM-061 de 27 de diciembre de 2018,
por cuanto sostuvo que “[n]o es suficiente aseverar la pertenencia al grupo guerrillero, puesto que esta se debe demostrar de acuerdo con los preceptos legales indicados, y aunque el apoderado del solicitante sostenga que puede probar su pertenencia a las FARC-EP por medio de declaraciones rendidas por supuestos integrantes de las desmovilizadas FARC-EP, lo cierto es que, de acuerdo con el ordenamiento transicional que hoy reitera la SA, éstos no son mecanismos 3 Cfr. Ibidem., párrafo 26. 4 Cfr. párrafo 27. 5 Cfr. Resolución SAI-LC‑DR‑ASM‑006 de 2019, páginas 6 y 7. 6 Resolución SAI-LC‑DR‑ASM‑006 del 23 de mayo de 2019, página 9. 7 Radicado ORFEO 20191510278802. 3
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ST-004 DE 2022 conducentes para la validación del factor personal de competencia”8 (negrillas en el texto original).
9. A través de la resolución SAI-LC-T-ASM-095 del 22 de noviembre de 2019, la SAI resolvió estarse a lo resuelto en la resolución SAI-LC-ASM-061-2018, por cuanto concluyó, en resumen, que la “certificación” ofrecida por un exguerrillero “no constituye un documento válido para la acreditación del factor personal del solicitante, que obligue a realizar un nuevo pronunciamiento”.
10. Por medio de escrito radicado el 25 de marzo de 2020, el señor ALEXANDER ORTÍZ solicitó nuevamente que le fueran concedidos los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, señalando que, hasta entonces, no se había “resuelto su situación jurídica”9.
11. Dando respuesta a esta nueva solicitud, mediante la resolución SAI-AOIT-156 del 22 de mayo de 2020, la SAI decidió estarse a lo resuelto en la resolución SAI-LC-ASM-061-2018 y en el Auto TP-SA-227-2019, “toda vez
(i) que la solicitud presentada por el señor ORTIZ PARDO se refiere al mismo proceso penal frente al cual se emitió un pronunciamiento de fondo en la SAI-LCASM-061-2018 de 27 de diciembre de 2018 y SAI-LC‐T‐ASM-095‐2019 del 22 de noviembre de 2019, (ii) que no se remitió ninguna información adicional que permita a este despacho arribar a una conclusión diferente sobre el requisito personal y (iii) que la acreditación del presupuesto personal también es requisito necesario para que se avoque conocimiento de cualquier beneficio transicional”10.
12. A través de un derecho de petición interpuesto el 8 de julio de 2020, el ahora accionante insistió en solicitar que se le escuchara en versión libre, para efectos de dar cuenta de la relación que guardan con el conflicto los hechos por los cuales resultó condenado. Al mismo tiempo, volvió a señalar que “a la fecha de la solicitud no lo había sido comunicado o notificado ningún pronunciamiento frente a sus solicitudes”11.
13. Con el oficio SAI-AOI-P-ASM-028-2020 la SAI respondió nuevamente al señor ORTIZ PARDO que su situación jurídica ya había sido resuelta y que, por ende, “las peticiones relacionadas no son de competencia de esta Sala ni de esta Jurisdicción”. Incluso, por segunda vez le advirtió que una insistencia infundada o temeraria en la misma pretensión podría 8 Auto TP-SA-227 del 17 de julio de 2019, párrafo 14 (se citan allí los Autos TP-SA 67 de 2018, 75 de 2018, 132, 136, 145 y 176 de 2019, proferidos por la misma SA. 9 Cfr. Radicado CONTI No. 20201510145112. 10 Resolución SAI-AOI-T-156 del 22 de mayo de 2020, párrafo 20. 11 Cfr. Oficio SAI-AOI-P-ASM-028-2020, página 1.
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ST-004 DE 2022 acarrearla sanciones de orden patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 del Código General del Proceso. ii) Acción de tutela
14. El 19 de diciembre de 2021 el señor ORTIZ PARDO interpuso acción de tutela contra la JEP (sin identificar Sala o Sección en particular), alegando que “la decisión” (sin identificar ninguna resolución, auto o sentencia en específico) de negarle el beneficio de libertad condicional resulta contraria
a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, así como aduciendo que en aquella se incurrió en una falta de congruencia. Como fundamentos jurídicos de su pretensión, invocó el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y el artículo 281 del Código General del Proceso. Además, dijo que coadyuvaba el salvamento de voto presentado por la Magistrada Sandra Gamboa respecto de la decisión adoptada por la SA en el Auto TP-SA-778 de 2021. Por razón de esto último, reprodujo las múltiples referencias que allí se hacen a diferentes decisiones de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se trata la relación entre el principio de congruencia y el principio-derecho al debido proceso; así como otros documentos del Comité de Derechos Humanos de la ONU y el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria (opinión No. 31/16) sobre la privación de la libertad como las más restrictiva de las sanciones. Como fundamentos fácticos, indicó que desde hace varios años ha solicitado a la JEP la práctica de diferentes pruebas, pero que ésta ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto que ni siquiera lo han escuchado en versión libre, como tampoco ha ordenado las declaraciones de los tres exguerrilleros que ha requerido en diferentes oportunidades (lo cual indicó que consta en el proceso). Por lo tanto, solicitó que se les escuché a todos ellos, así como a una exguerrillera
adicional que mencionó en su escrito12, agregando que “LA JEP NO PUEDE CONVERTIRSE SIMPLEMENTE EN UNA NOTARÍA, QUE REGISTRA LO QUE DICE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NO TIENE EN CUENTA QUE SU FUNCIÓN ES LA DE UN TRIBUNAL 12 El actor hizo referencia específicamente a los exguerrilleros Abraham Cardozo (alias Herly Herrera), Natibel Chantre, Alirio Morales y Nayibe Valderrama (alias Sonia). 5
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ESPECIAL, DONDE SE DEBEN DAR TODAS LAS GARANTÍAS PROCESALES, LEGALES, POR FAVOR” (mayúsculas en el texto original).
15. Además, el accionante aportó un formato diligenciado en el cual manifestaba ante la JEP que su apoderado sería el abogado Raúl Antonio Ramírez Campos, señalando su número de Tarjeta Profesional, dirección de residencia y correo electrónico. Así como un segundo formato diligenciado (pero no completamente), en el cual expresó su deseo de desistir del abogado designado (no determinado) por el Sistema de Asesoría y Defensa (SAAD), nombrar un apoderado de confianza, y precisar que “en la próxima semana” informaría quién sería ese abogado.
Allí también afirmó que estaba “completamente seguro de que mi delito es conexo al conflicto armado”. ii) Trámite surtido en primera instancia
16. Mediante Auto del 22 de diciembre la Magistrada Gloria Amparo
Rodríguez, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), avocó conocimiento de la acción de tutela y, en aplicación de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen esta acción constitucional, resolvió vincular a la SAI y a la SA, así como correrles traslado de la demanda para efectos de que ejercieran su correspondiente derecho a la contradicción y defensa. En la misma decisión también resolvió no reconocer personería jurídica al abogado Raúl Antonio Ramírez Campos por cuanto, según afirmó, “los documentos aportados por el accionante (Folio No. 11) y las manifestaciones realizadas en la solicitud de amparo en el sentido de otorgar poder al mencionado profesional del derecho (Folio No. 2) no cumplen los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, aspecto abordado en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020 y en las sentencias T-1025 de 2006 y T-194 de 2012”. A lo cual agregó que “ninguno de los documentos aportados por el accionante trae la firma del abogado aceptando el poder y el correo electrónico a través del cual se remitió la solicitud de amparo fue enviado por una persona distinta al aludido litigante, lo que tampoco permitiría entender su aceptación a través de mensaje de datos” (párrafo 3). Finalmente, allí también se negó ordenar los testimonios solicitados por el accionante, por cuanto entendió que ello resultaba contrario “a los principios de subsidiariedad y juez natural que irradian la acción de tutela”, en
tanto tales pruebas precisamente “no fueron allegadas a la actuación en la que se analizó la solicitud de concesión de beneficios transicionales” (párrafo 4). 6
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17. En respuesta a su vinculación, a través del Oficio SAI-AOI-AT-ASM-0142021, la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno solicitó negar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Los requisitos que determinan el factor de competencia personal son reglados y no se cumplieron en este caso. (ii) Al ahora accionante se le ha garantizado el debido proceso, así como el derecho a la defensa, tal y como lo demuestran los recursos de reposición y apelación por él interpuestos, y las respuestas a sus diferentes solicitudes. (iii) Esta es la quinta vez que el señor solicita lo mismo con iguales fundamentos.
18. El 24 de diciembre de 2021, el Magistrado de la SA Eduardo Cifuentes Muñoz solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por incumplir el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto sostuvo que transcurrieron 27 meses entre la decisión adoptada por la SA en sede de apelación y la interposición de la acción de tutela.
De manera subsidiaria, solicitó que se negara el amparo por cuanto esa Sección no incurrió en una manifiesta vía de hecho ni violó directamente los derechos del accionante, sino que, al tratar sobre “un problema ya decantado jurisprudencialmente en la JEP”, simplemente reiteró el precedente
aplicable (autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 y 375 de la Sección de Apelación) y adoptó una decisión a partir de una interpretación razonable de las normas que establecen lo relativo al factor de competencia personal (La Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6); así como de una debida valoración probatoria, además acorde con la jurisprudencia aplicable. También sostuvo que las partes considerativa y resolutiva de aquella decisión son congruentes. Finalmente, agregó que “la doctrina y jurisprudencia mencionadas por el accionante en su escrito de tutela no son aplicables a su caso concreto”, mientras que “[e]l salvamento de voto señalado por él no constituye un precedente jurisprudencial y, además, fue emitido en un caso con supuestos fácticos distintos”, toda vez que “lo que se discutió allí fue si solicitante acreditaba el factor material de competencia respecto de las conductas por las que solicitó beneficios transicionales”, cuando, por el contrario, en el caso de ORTIZ PARDO el beneficio provisional fue negado por ausencia del cumplimiento del factor de competencia personal. 7
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19. En atención a la respuesta ofrecida por las accionadas, mediante Auto del 30 de diciembre de 2020, la SR resolvió requerir a las vinculadas que allegaran las constancias de las notificaciones de las resoluciones SAI-LCASM-061 de 2018, SAI-LC-ASM-006-2019, SAI-LC-T-ASM-095 de 2019, SAI-AOI-T-156 de 2020 y del Auto TP-SA-227 de 2019.
20. En respuesta a los anteriores requerimientos, el 30 de diciembre de 2021 la Secretaria Judicial de la SAI, Alba Luz Piedras Ortiz, remitió copia de los oficios dirigidos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, así como el acuse de recibo de tales comunicaciones y las notificaciones personales que en su momento se hicieron al señor ORTIZ PARDO de las Resoluciones SAI-LC-ASM-061 de 2018 y SAI-LC-ASM-006 de 2019.
Al mismo tiempo, precisó que las actas de notificación relativas a las resoluciones SAI-LC-T-ASM-095 de 2019 y SAI-AOI-T-156 de 2020 no fueron devueltas debidamente diligenciadas, pese a que en su momento sí fueron recibidas por el correspondiente establecimiento carcelario. Sin embargo, explicó que a través del oficio SAI-AOI-P-ASM-028-2020, por medio del cual se respondió a un derecho de petición formulado por el ahora accionante, se le “puso en conocimiento de las decisiones emitidas”13; destacando que este oficio sí le fue debidamente notificado el 21 de julio de 2020.
21. Por su parte, el mismo 30 de diciembre la Secretaria Judicial de la SA, Lidia Mercedes Patiño Yepes14, señaló que por medio del Despacho Comisorio No. 153 del 26 de junio de 2019 se pretendió notificar del Auto TP-SA 227
de 2019, pero que “no se tiene certeza de que frente a la negativa de devolución por parte del Centro Carcelario del acta de notificación se haya practicado alguna reiteración o insistencia”. Sin embargo, sostuvo que esa Sección en todo caso dio por notificado al accionante por conducta concluyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, en atención a que en el Oficio SJ-SAI 15651 del 16 de julio de 2020, se “hizo referencia a lo decidido por la Sección de Apelación por Auto TP-SA 227 de 2019” y que “de esta 13 Oficio No. SJ SAI-27782 del 30 de diciembre de 2021, página 2. 14 En su respuesta la citada funcionaria explicó que ella se posesionó el 6 de agosto de 2020, de manera que respondió a partir “del cuaderno en físico en poder de la SAI que fue prestado para atender la acción constitucional”. Oficio del 30 de diciembre de 2021, página 1. 8
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ST-004 DE 2022 respuesta sí se tiene firma de recibido por parte del solicitante de fecha 31 de julio de 2020”15. Esto último, sin perjuicio de precisar que el expediente pertinente fue devuelto por la SA a la SAI el 17 de marzo de 2021, “para que atendiera lo que resultara de su competencia”16. iii) Sentencia de tutela de primera instancia
22. Por medio de la Sentencia SRT-ST-250 del 31 de diciembre de 2021, la SR
declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor ORTIZ PARDO, aduciendo que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez.
23. Como razón principal para sustentar esta conclusión, sostuvo que desde el momento en que fue comunicado el Oficio SAI-AOI-P-ASM-028-2020 (el día 21 de julio de 2020), con el cual se respondió a un derecho de petición del actor y a partir del cual éste “tuvo conocimiento de las decisiones que resolvieron todas sus solicitudes y recursos”17, y la interposición de la acción de tutela (el 21 de diciembre de 2021), aquel dejó que transcurriera un plazo irrazonable de un (1) año y cinco (5) meses, “sin que exist[a] una justificación válida que justifique su actuar desidioso”18.
24. Además, agregó que el actor no ofreció ninguna razón para conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, y que esta tampoco se podía deducir de lo demostrado en el curso del proceso 19.
25. Sin perjuicio de lo anterior, la SR concluyó que los órganos judiciales accionados enviaron las comunicaciones pertinentes pidiendo la notificación personal del accionante de las decisiones judiciales adoptadas en el lugar donde se encuentra privado de la libertad, pero “no recibieron el comprobante respectivo y continuaron la tramitación sin efectuar ningún requerimiento”20. Motivo por el cual consideró necesario exhortar a la SAI y a la SA, así como a sus respectivas secretarías, “que adopten los correctivos necesarios que permitan controlar y gestionar efectivamente las notificaciones”21. 15 Ibidem, página 2.
16 Ibidem. 17 Sentencia SRT-ST-250 del 31 de diciembre de 2021, párrafo 32. 18 Ibidem., párrafo 33. 19 Ibidem., párrafo 36. 20 Ibidem.. 21 Ibidem. Cfr. resuelve Segundo. 9
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ST-004 DE 2022 iv) Impugnación
26. El día 7 de enero de 2022 el abogado Raúl Antonio Ramírez Campo presentó un memorial en donde adujo interponer y sustentar “el recurso de apelación contra la decisión que no aval[ó] la libertad de mi prohijado”, reiterando, como reproche principal, que allí “se le vulneró el principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general; y el trámite de las apelaciones en particular”; insistiendo en una violación al debido proceso; y, nuevamente, coadyuvando el sentido del salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa al Auto TP-SA-778 de 2021.
Así, luego de volver a reproducir algunos apartados de este salvamento y de las diferentes decisiones judiciales y otras fuentes que allí se citaron, insistió en afirmar que deben citarse a declarar en favor de la pretensión de su prohijado a los mismos cuatro (4) ex guerrilleros de las FARC-EP.
27. A su vez, el 11 de enero de 2022, al ser notificado de la decisión adoptada en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, el señor ORTIZ PARDO consignó su voluntad de impugnar así: “apelo por no tener
en cuenta las pruebas”.
28. En atención a lo anterior, por medio del Auto de 13 de enero de 2021, la SRT concedió la impugnación presentada por el señor ORTIZ PARDO, al considerarla oportuna, al mismo tiempo que negó aquella interpuesta por su apoderado, por cuanto advirtió que, por el contrario, este último la presentó cuatro (4) días después de haber sido notificado del fallo de primera instancia. Finalmente, resolvió remitir el presente proceso a la SAR, para que efectos de que aquí se resuelva la impugnación interpuesta, en atención a que la SA había sido vinculada como accionada. v) Trámite surtido en segunda instancia
29. Por medio de Auto AI-003 del 24 de enero del año en curso y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el Magistrado Ponente resolvió solicitarle a la SAI y a la SA que informaran sobre las últimas actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso judicial que ha motivado la acción de tutela.
Lo anterior, específicamente con el objetivo de verificar si, en atención al exhorto realizado por la SR en el fallo de primera instancia, ya se habían 10
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ST-004 DE 2022 notificado personalmente al señor JOHN ALEXANDER ORTIZ PARDO las resoluciones SAI-LC-ASM-061 de 2018, SAI-LC-ASM-006-2019, SAILC-T-ASM-095 de 2019, SAI-AOI-T-156 de 2020 y del Auto TP-SA-227 de 2019.
30. En respuesta a lo anterior, el 25 de enero de 2022 la Magistrada de la SAI Alexandra Sandoval Mantilla22, anunció que sería la Secretaría Judicial quien daría una respuesta detallada a lo requerido, “al ser la responsable de las notificaciones y comunicaciones relacionadas con los trámites asignados a la
Sala”. Esto último, sin perjuicio de agregar que en la Sentencia SRT-ST-250 de 2021 la Sección de Revisión “no ordenó la notificación personal de todas las resoluciones en el trámite de John Alexander Ortiz Pardo […] toda vez que la Sección de Apelación determinó que el compareciente ORTÍZ PARDO había sido notificado por conducta concluyente, una vez se le notificó personalmente del oficio SAI-AOI-P-ASM-028-2020, mediante el cual se le dio respuesta a un derecho de petición presentado por el compareciente”23.
31. Por su parte, el mismo 25 de enero de 2022 la Secretaría Judicial de la SA24, Lidia Mercedes Patiño Yepes, también sostuvo que en la Sentencia SRTST-250 de 2021 “no se ordenó a la Secretaría Judicial de la SA a desplegar nuevas actuaciones con el propósito de notificar al señor Ortiz Pardo del Auto TP-SA227 de 2019, sino que, conforme con el numeral 36 de la mencionada providencia, aquel se realizó para que la (SA) y la Secretaría Judicial adoptaran: ‘los correctivos necesarios que permitan controlar y gestionar efectivamente las notificaciones’, de
modo que, en futuras oportunidades la Secretaría Judicial constate la devolución de las comisiones enviadas”. Al mismo tiempo, transcribió el apartado de la sentencia de tutela de primera instancia en donde la SR concluyó que el Auto TP-SA 227-2019 había sido notificado por conducta concluyente, con ocasión de la notificación personal del Oficio SAI -AOI-P-ASM-028-2020, a fin de concluir que por esta razón “resultaba inconducente que la Secretaría Judicial desplegara nuevas labores de notificación, so pena de, revivir etapas procesales ya concluidas o, como presuntamente sucede en este caso, que se aproveche para revivir el requisito general de inmediatez identificado por la Corte Constitucional 22 Según la constancia No. 15 del 27 de enero de 2022, proferida por la Secretaria Judicial de la SAR, esta respuesta se recibió el 25 de enero del año en curso, a las 16:42:08 pm. 23 OFI-ASM-015-2022, página 2. 24 De acuerdo con la misma constancia antes citada, esta respuesta, por el contrario, se recibió el 25 de enero de 2022, a las 17:21:21pm. 11
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ST-004 DE 2022 en su jurisprudencia, máxime cuando el proceso fue remitido a la primera instancia en el año anterior”.
32. Posteriormente25, el Magistrado de la SA Eduardo Cifuentes Muñoz agregó que “[l]a competencia para notificar y comunicar las decisiones dictadas
por la SA radica, principalmente, en su Secretaría Judicial, por lo que es ella la primera que debe atender el mencionado exhorto”. De igual forma, insistió en que fuera tenida en cuenta la respuesta a la acción de tutela ofrecida en su momento por esa Sección, de manera que se declarara improcedente o, en su defecto, que se negara que hubiere amenaza o violación alguna a los derechos fundamentales invocados.
33. Finalmente, vencido el término establecido en el Auto AI-003 de 202226, la Secretaria Judicial de la SAI, Alba Luz Piedras Ortiz, remitió a esta Sección copia de los oficios dirigidos en su momento al Establecimiento Carcelario de Florencia, así como los acuses de recibido y las notificaciones que se hicieron al accionante27, reiterando que “ la cárcel de Florencia no devolvió las actas de notificación de las resoluciones SAI-LC-T-ASM-095-2019 de 22 de noviembre de 2019, SAI-AOI-T-156-2020 del 22 de mayo de 2020, pese a que hay constancia de que fueron recibidas por ellos”.
De igual forma, volvió a señalar que con el Oficio SAI-AOI-P-ASM-0282020, notificado personalmente al señor ORTIZ PARDO el día 21 de julio de 2020, se “le puso en conocimiento las decisiones emitidas”28. De otra parte, explicó que en atención al exhorto que se hizo a la SAI en la Sentencia SRT-220 de 2021, esa Secretaría Judicial no sólo remite las notificaciones “a través del correo electrónico certificado GSE”, sino que, 25 En el resuelve Primero del Auto AI-003 de 2022 se concedió a la SAI y a la SA un término de veinticuatro
(24) horas para remitir la información allí solicitada. Esta decisión fue notificada a la SA el lunes 24 de enero del año en curso, a las 5:09pm, mientras que la respuesta que se cita fue remitida a la Secretaría Judicial de la SAR por parte de la Secretaría Judicial de la SA el día miércoles 26 de enero a las 8:20am. Sin embargo, esta respuesta fue originalmente remitida al correo electrónico del Magistrado Sustanciador de la presente decisión el 25 de enero de 2022 a las 11:08:021. 26 La SAI fue notificada del Auto AI-003 de 2022 a las 5:24pm del 24 de enero del año en curso y, sin embargo, la respuesta que se cita fue recibida el 26 de enero a las 9:39:58am. 27 Según los documentos anexos a esta respuesta, el accionante fue notificado personalmente (i) de la Resolución SAI-LC-ASM-061 del 27 de diciembre de 2018, el día 17 de enero de 2019; (ii) de la Resolución SAI-LC-DR-ASM-006-2018 (del 23 de mayo de 2019), el día 11 de junio de 2019; (iii) de la Resolución SAILC-RC-ASM-009-2019 (del 5 de septiembre de ese mismo año) el 23 de septiembre de 2019; y (iv) del Oficio AOI-P-ASM-028-2020, el día 21 de julio de 2020. 28 Según la información remitida por la Secretaria Judicial
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