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JEP - Sentencia SAR ST 005 03 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SAR ST 005 03 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500025-29.2022.0.00.0001

ST-005 DE 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD Sentencia ST-005 de 2022

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente No.: 1500025-29.2022.0.00.0001

Accionantes: Mauricio Gómez Escobar y otros.

Accionados: Sección de Apelación y Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de

Hechos y Conductas.

Asunto: Sentencia 2ª instancia - Decisión sobre la impugnación de la Sentencia SRT-ST-011/22 proferida, en primera instancia, por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

Ciudad y fecha: Bogotá D.C., 4 febrero de 2022.

Magistrado sustanciador: Alejandro Ramelli Arteaga.

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz (SAR), en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela, promovida por intermedio de abogado, por Mauricio Gómez Escobar, María Mercedes Gómez

Escobar y Enrique Gómez Martínez, contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas y la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1

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II. ANTECEDENTES1

1. El 3 de octubre de 2020, la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz informó la recepción de una carta firmada por Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria y sus abogados, miembros y dirigentes de las extintas FARC-EP, en la cual ofrecen aportar verdad y asumir tempranamente responsabilidad sobre los homicidios de

Álvaro Gómez Hurtado, Hernando Pizarro León-Gómez, José Fedor Rey, Jesús Antonio Bejarano, Fernando Landázabal Reyes y Pablo Emilio Guarín.

2. Mediante Auto 166 de 7 de octubre de 20202 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de

(SRVR) solicitó ampliación de los informes recibidos por parte de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la constitución de una mesa técnica y decidió: “CONVOCAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, a las víctimas de los homicidios de los señores Álvaro Gómez Hurtado, Hernando Pizarro León-Gómez, José Fedor Rey (“Javier Delgado"), Jesús Antonio Bejarano, Fernando Landazábal Reyes y Pablo Emilio Guarín para que manifiesten a esta Sala, de manera individual o a

través de organizaciones de la sociedad civil, su interés en participar y contribuir frente al aporte temprano a la verdad y el reconocimiento ofrecido por los ex integrantes de las FARC-EP”3 -subrayado fuera de texto-.

3. En aquella decisión la SRVR indicó que, como es de público conocimiento, se recibió comunicación de antiguos miembros del Secretariado de las FARC-EP, en la que reconocen los seis asesinatos indicados y ofrecen un reconocimiento temprano de verdad y responsabilidad: […] crea para la Sala el deber de responder con celeridad y claridad jurídica, ante la necesidad de satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas y la sociedad en general y definir, en su oportunidad, la responsabilidad de sus autores.4 1 Los capítulos I, II y III de esta decisión, que se refieren a los antecedentes del caso, fueron tomados fielmente de la anterior ponencia, elaborada por la Magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra, debatida en sesión celebrada el 28 de febrero de 2022. 2 Dicha convocatoria fue reiterada a través del Auto 167 de 13 de octubre de 2020 de la SRVR 3 SRVR, Auto 166 de 2020, Resuelve tercero. 4 Ibídem, párrafo 3

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4. De manera concreta sobre la participación de las familias de estas seis (6) personas asesinadas en el marco del conflicto armado interno, la SRVR indicó que: […]Sabemos la importancia que tiene para las familias que se puedan

esclarecer las dudas que han surgido a partir de esta declaración, y las preguntas que se han acumulado a lo largo de los años. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento acudirá a los familiares de las víctimas para darles la oportunidad de pronunciarse sobre el procedimiento a seguir ante esta manifestación de los miembros del antiguo Secretariado, hacer preguntas a los comparecientes de la antigua guerrilla de las FARC-EP y para que, de manera directa, o a través de sus abogados, puedan presentar sus inquietudes. Para la Sala, el valor que tienen los aportes a la verdad se refuerza ante la necesidad de las víctimas de entender por qué los responsables causaron la muerte de sus familiares, cómo ocurrieron los hechos, y que reconozcan la gravedad de estos sucesos, lo cual debe corresponder con suficiencia y de manera detallada con la verdad.5

5. Mediante Auto 26 del 4 de febrero de 2021, la SRVR ordenó entre otros: […]Cuarto. CITAR a la señora Piedad Esneda Córdoba Ruíz para que rinda testimonio sobre su conocimiento sobre los responsables del homicidio agravado del señor Álvaro Gómez Hurtado y José del Cristo Huertas. Se fija la diligencia para el día 22 de febrero de 2021 a las 8:00 am, en la sede de la JEP en Bogotá. […] Octavo. – COMUNICAR esta decisión, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, a las víctimas de los homicidios de los señores Álvaro Gómez Hurtado,

Hernando Pizarro León-Gómez, José Fédor Rey (Javier Delgado), Jesús

Antonio Bejarano, Fernando Landazábal Reyes y Pablo Emilio Guarín y a la Procuraduría General de la Nación.

6. En dicha decisión se tuvo como antecedentes que el 10 de diciembre de 2020 se realizó audiencia de Aportes Tempranos a la Verdad (ATV) de Julián Gallo Cubillos, en la que los aquí accionantes y sus abogados “tuvieron la oportunidad de formular preguntas al compareciente”6, quien habría afirmado que la señora Piedad Esneda Córdoba “tenía conocimiento sobre la identidad de los autores del homicidio del señor Gómez Hurtado”7

7. Se indicó por la SRVR, en aquella decisión, que los abogados de la familia del señor Álvaro Gómez Hurtado presentaron argumentos para demostrar falta de competencia de la JEP, en relación con lo cual la Sala de Justicia indicó que: 5 Ibídem, párrafo 9 6 SRVR, Auto 26 de 4 de febrero de 2021, párrafo 3 7 Ibídem, párrafo 6

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ST-005 DE 2022 […] el escrito de los abogados de la familia del señor Álvaro Gómez Hurtado constituye un insumo valioso, pero no se le puede considerar como un acto de observaciones de las víctimas, en los términos del artículo 27D ya citado. La Sala les recuerda a los abogados que, como se señala en el auto 167 de 2020, la diligencia tiene como finalidad principal establecer la competencia para conocer del mismo. Sólo después de avocar

conocimiento procede que la Sala considere estos aportes como versión voluntaria o las practique dentro del marco de un posible macrocaso y que haga el traslado correspondiente a las víctimas para sus observaciones.8

8. No obstante lo anterior, y en relación con la participación de las víctimas, la Sala puso de presente que las víctimas han participado en la diligencia de ATV del señor Gallo Cubillos, que se les reconoció personería para actuar a sus apoderados y lo hicieron, anunciando que se citaría a una ampliación de dicha diligencia con las mismas facultades para las víctimas.

9. Sobre la citación de la señora Piedad Esneda Córdoba en el auto que se comenta, la SRVR expuso: […] Igualmente, para poder contar con más elementos de juicio, citará a la Señora Piedad Esneda Córdoba Ruíz, para el 22 de febrero de 2021, en la sede de la JEP, desde las 8 am, con el fin que testifique ante la Sala sobre todo lo que conozca en cuanto al homicidio del señor Álvaro Gómez Hurtado y los posibles responsables. Esta declaración la debe presentar sin perjuicio de las obligaciones que como declarante tenga ante la Fiscalía General de la Nación”9

10. Posteriormente, a través de Auto sin número de 2 de marzo de 2021, la magistrada ponente del trámite reprogramó la diligencia, considerando que: […]La Sala, por medio del auto No. 26 del 4 de febrero de 2021, resolvió citar a la señora Piedad Esneda Córdoba Ruíz, para que rinda declaración juramentada dentro del trámite de aporte a la verdad sobre los homicidios

de los señores Álvaro Gómez Hurtado […]10 […] se aplazó la diligencia hasta nueva fecha, atendiendo la situación de salud de la señora Córdoba Ruiz. En consecuencia, con el fin de practicar el testimonio ordenado, se fija la fecha del 23 de marzo de 2021(…]11 8 Ibídem, párrafo 16 9 Ibídem párrafo 23 10 SRVR, Auto de marzo 2 de 2021 11 Ibídem, párrafo 2 4

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11. En dicha actuación, se ordenó la práctica de la audiencia en la ciudad de Medellín, para lo cual se dispuso el desplazamiento de la magistrada sustanciadora y un magistrado auxiliar, ordenando comunicar a los participantes del trámite, “incluidos el representante del Ministerio Público, los comparecientes y sus abogados y los abogados de las víctimas reconocidas dentro del mismo…“12

12. El 23 de marzo de 2021 se practicó la diligencia rendida por Piedad Esneda Córdoba dentro del trámite de ATV por la muerte de Álvaro Gómez Hurtado, tramitado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR).

13. El 24 de marzo de 2021, la Magistrada sustanciadora del trámite ordenó a los comparecientes aportar documentos y declaró la reserva externa de las diligencias ordenadas en auto de 12 de marzo de 2021, así como de la entrevista

de Piedad Esneda Córdoba. Consideró la funcionaria que, si bien las diligencias son públicas, ello no es absoluto cuando se ponga en riesgo la integridad de testigos, elementos de prueba o la buena marcha del proceso y que las “declaraciones“ aportadas en el trámite han hecho surgir otras hipótesis de investigación que no deben ser públicas.

14. En dicha decisión, que no fue objeto de recursos, la funcionaria se refirió a la participación de las víctimas en otras diligencias del trámite de ATV, indicando que si bien no existe regulación en las normas que gobiernan el accionar de la JEP para estas actuaciones, se ha permitido su participación en las declaraciones de comparecientes, siempre que su finalidad sea la averiguación de la verdad y no con propósitos adversariales, por lo que no se permitirá interrogatorios a las personas entrevistadas por parte de las víctimas, salvo las que pueda formular el Ministerio Público como representante general de la sociedad y las víctimas.

Así lo expresó: […] las declaraciones de los comparecientes deben ser públicas para que las víctimas y la ciudadanía, en general, conozcan su reconocimiento de responsabilidad. Sin embargo, ello no significa que también lo sean las diligencias de recolección probatoria en un trámite que tiene el propósito de establecer la competencia de esta Jurisdicción Especial, las cuales en buena parte se fundamentan en los elementos tomados de la justicia ordinaria, muchos de ellos con reserva legal por la etapa procesal en la que se recolectaron. Esto significa, que, en casos especiales, la JEP puede declarar 12 Ibídem, resuelve segundo.

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ST-005 DE 2022 la reserva de algunas diligencias, siempre y cuando se haga por las razones y para los fines establecidos en la ley. […]13 (Destacado al citar) […] Las declaraciones aportadas hasta el momento en este trámite han hecho surgir otras hipótesis investigativas que deben ser objeto de averiguación. Para ello es necesario realizar un esfuerzo probatorio amplio que no puede ser público, pues dada su naturaleza puede poner en riesgo a los declarantes o puede afectar la integridad de la actuación, impidiendo de esa manera aportar la verdad que con justificadas razones reclaman las víctimas. Debido a esas necesidades del proceso, esta Magistratura dispondrá la reserva externa de las diligencias de declaración de personas, la cual se extenderá durante todo el trámite hasta que se decida de fondo sobre la competencia de la JEP. En consecuencia se advierte a todas las partes e intervinientes especiales de su deber de respetar la reserva […]14 […]En el marco normativo que regula las actuaciones de la JEP (Acto Legislativo1 de 2017, Ley Estatutaria 1957 de 2019 y Ley 1922 de 2018) no se dispone nada sobre la participación de las víctimas como intervinientes especiales en las diligencias que se surten por causa de los ATV. Solamente se prevé que puedan enviar sus observaciones a las versiones voluntarias, pero únicamente dentro del marco de un macroproceso, como ya lo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades. Por tanto, es claro, conforme a la regulación de esta Jurisdicción Especial, que la intervención de las

víctimas debe darse con el propósito de alcanzar los fines de la justicia transicional y no para el cumplimiento de otros fines más propios de la justicia ordinaria. Esto significa que, dada la necesidad de respuestas claras que tienen las víctimas dentro de este trámite, la Sala ha permitido su participación en las declaraciones de los comparecientes, pero siempre y cuando tengan como finalidad la averiguación de la verdad y no un propósito adversarial o confrontacional propio de otros procedimientos transicionales en la JEP, o de otros modelos de justicia. Como se ha anotado, dentro de una declaración de ATV, cuya finalidad es conocer los hechos y sus pruebas para poder establecer si la JEP tiene competencia para conocer de los hechos objeto del mismo, no es posible emprender debate probatorio alguno. 15 (Destacado al citar). […]Dado que esta etapa de recolección de información es previa a la apertura de un eventual macrocaso, y que la normativa que rige a esta Jurisdicción Especial no permite interrogatorios de parte a las personas entrevistadas, por cuanto no se trata de un procedimiento adversarial.16 (Destacado al citar) 13 SARV, Auto de 24 de marzo de 2021, párrafo 6 14 Ibídem, párrafo 11 15 Ibídem, párrafo 13 16 Ibídem, párrafo 14 6

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15. El 26 de marzo de 2021 los abogados de las víctimas solicitaron nulidad de la declaración de Piedad Esneda Córdoba rendida el 23 de marzo de 2021, alegando

que:

a. La Sala negó el acceso a la diligencia a quienes estaban autorizados para participar. b. Recibieron “tardíamente “el enlace para conexión remota a la diligencia y una vez conectadas las víctimas, la Secretaria Judicial les comunicó que existían problemas de conectividad. c. En virtud de lo anterior, los apoderados solicitaron la suspensión y aplazamiento de la diligencia, advirtiendo que de continuar la misma se generaría nulidad por vulneración de los derechos de las víctimas. d. Pese a las peticiones elevadas no se resolvió su solicitud de suspensión en la diligencia por parte de “los magistrados Julieta Lemaitre Ripoll y Farid Benavides Vanegas” y “siguió su arbitrario curso, impidiéndose la participación de las víctimas y sus representantes convocados a la diligencia.”17 e. La Magistrada Lemaitre en entrevista dada al periódico el Tiempo el 23 de marzo de 2021, habría dicho que la diligencia de Piedad Esneda Córdoba “era reservada y que las víctimas no podían participar porque se trataba de una diligencia reglamentada por el artículo 206 de la ley 906 de 2004”18. f. Para los peticionarios, los anteriores hechos son constitutivos de nulidad por ser violatorios de la dignidad humana, la igualdad de las partes, los derechos de contradicción, debido proceso, acceso a la administración de justicia, las reglas de participación y práctica probatoria19; indicando que el procedimiento dialógico debe tener la concurrencia y participación de las víctimas. g. Indicaron los solicitantes que “en ningún trámite judicial pueden practicarse

pruebas de forma secreta y de alegarse la reserva deben practicarse con garantía de participación de las víctimas en su condición de intervinientes especiales,”20 incluso en la fase preliminar para determinar la competencia de la JEP. h. Recordaron que en Auto 167 de 2020 que dio apertura a la fase preliminar, la JEP determinó que si bien el trámite de ATV no tiene un procedimiento fijado en las reglas procesales ni es necesaria la apertura de un caso, es viable “la generación de espacios”, “siempre y cuando se respeten las garantías de los sujetos procesales e intervinientes especiales y se permita la participación efectiva de las víctimas”21. 17 Ibídem. 18 Solicitud de nulidad suscrita por los aquí accionantes. 19 Se invocó criterios adoptados por la Corte Constitucional en sentencia C 112 de 2019 relacionados con el derecho de contradicción en sede transicional. 20 Solicitud de nulidad 21 Solicitud de nulidad 7

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  1. Los peticionarios pusieron de presente decisión22 adoptada por la Sala de Casación Civil en la que refiriéndose al art. 1 del DL 806 de 2020, cuando no se cuente con los medios tecnológicos, debe prestarse el servicio presencial conforme los lineamientos del Ministerio de Salud entre otros; ello para manifestar que, ante la imposibilidad de conexión para las víctimas, debió suspenderse la diligencia hasta garantizar su efectiva participación.

j. Adicionalmente, alegaron violación del derecho de igualdad en la construcción dialógica de la verdad, con afectación del principio de

seguridad jurídica, en tanto para la práctica de diligencias reservadas de Reinel Guzmán y Jaime Alberto Parra sí se les garantizó participación efectiva, por razón de lo cual solicitaron declarar la nulidad de la diligencia realizada con Piedad Esneda Córdoba y programarla nuevamente para poder interrogarla de manera directa.

16. La Magistrada ponente negó la nulidad solicitada a través de Auto sin número de 14 de abril de 2021, en el cual indicó que:

a. La JEP reconoce la centralidad de los derechos de las víctimas, consideradas como intervinientes especiales de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), restringidos en el artículo 15 de dicho cuerpo normativo, el cual “limita esos derechos al aporte de pruebas y no menciona la posibilidad de que desarrollen una controversia probatoria dentro de un trámite de naturaleza dialógica”23. b. Afirmó la Magistrada que, no es posible interpretar los derechos de las víctimas en sede transicional como en la justicia ordinaria, destacando la existencia de diferencias, a saber: i) la representación colectiva de víctimas; ii) el procedimiento ante la JEP es esencialmente dialógico por lo que “la recolección de elementos probatorios no sigue, ni puede seguir las mismas reglas que el proceso penal ordinario “24 y no prevé “un debate probatorio entre los participantes”; iii) el trámite preliminar de determinación de competencia “obliga a limitar el debate probatorio” que es propio de la fase adversarial ante el Tribunal para la Paz, para concluir que “ no hay un derecho como tal a la contradicción de pruebas dentro del trámite dialógico y, mucho menos,

en el trámite preliminar de determinación de competencia.”25 22 Citaron la sentencia STC7284-2020 23 Decisión suscrita por JULIETA LEMAITRE el 14 de abril de 2021, Parr.4 24 Ibídem, párrafo 5 núm. ii) 25 Ibídem, párr. 6 y 7. 8

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c. Sobre los derechos de las víctimas en el proceso dialógico indicó que tienen derecho a presentar informes, observaciones, aportar pruebas; presentar observaciones luego de las versiones, recibir copia del expediente, asistir a la audiencia de reconocimiento y presentar observaciones a la resolución de conclusiones , conforme lo reglado en el art. 27 d) de la ley 1922 de 2018, pero “ no se sigue que haya un derecho a la controversia probatoria, ni dentro del proceso dialógico ni dentro del marco de trámites previos de determinación de competencia”26, indicando que incluso en el trámite adversarial tampoco tendrían derecho de contradicción probatorio a la luz de las reglas fijadas por la Ley 906 de 2004. d. Para sustentar su decisión invocó el Auto TP-SA-593 de 2020 referido a los derechos de las víctimas, y la SENIT 1 de 2019, aduciendo que la participación de éstas se vincula a escenarios exclusivamente restaurativos y en todo caso “para garantizar la eficiencia en la administración de justicia, la intervención de estos sujetos debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme a las características del ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las discusiones y asuntos que

se debaten en cada momento procesal”27. e. Adujo que la SA ha reconocido diferencias entre el procedimiento dialógico y el adversarial, al punto que en algunos trámites como la entrevista no se requiere la presencia de defensor28. f. Frente al argumento de las víctimas relacionado con la Sentencia C112 de 2019, indicó que la Corte Constitucional se refirió a la práctica probatoria de la Garantía de no Extradición y no a otros trámites ante la JEP como el de determinación de competencia, afirmando que “dentro del trámite preliminar y dentro del propio trámite dialógico no existe la posibilidad de contradecir las pruebas aportadas, que se reserva exclusivamente a la etapa de juicio”29. g. La Magistrada afirmó que la entrevista regulada por el art. 206 de la Ley 906 de 2004 no tiene valor probatorio; tiene como finalidad orientar la investigación y por ello “es por esencia reservada, incluso 26 Ibídem párr. 9 27 Ibídem, párrafo 13 citando la SENIT 1, párrafo 74 28 Ibídem. Citó la funcionaria los autos TP SA 171 y 600 de 2020 29 Ibídem, párr. 18 9

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ST-005 DE 2022 para los sujetos procesales”30, indicando que en el procedimiento dialógico se rige por los mismos principios del procedimiento penal ordinario en virtud de la cláusula remisoria contemplada por el art. 72 de la ley 1922 de 2018.31 h. Indicó la togada que si bien podría permitirse la asistencia de las

víctimas a las entrevistas “de ello no se sigue que exista un derecho a participar en la diligencia y, sobre todo, no existe derecho a contradecir lo que no es una prueba “32.

  1. Finalmente, se negó a invalidar la entrevista, por carecer de valor probatorio, siendo indiferente el que se hayan presentado los problemas de conectividad advertidos por los peticionarios, para concluir que “ ni las víctimas ni sus abogados tienen un derecho a estar presentes en la entrevista, su ausencia no afecta la validez de la misma, pues no se ha vulnerado derecho alguno“33; adicionando que en el caso de Piedad Esneda Córdoba “ las víctimas carecen de un derecho a un diálogo directo con ella y no tienen derecho a asistir a la diligencia, ni mucho menos a formular preguntas a la entrevistada”, pero que, pese a ello la Magistrada autorizó que realicen preguntas por escrito y luego de evaluar si las “preguntas son conducentes, pertinentes y útiles“34de ser necesario, la citaría de nuevo.

17. Contra la anterior decisión los interesados propusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos fue resuelto a través de auto de 7 de mayo de 2021, suscrito por la misma Magistrada, en el cual negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, argumentando que:

a. La entrevista, según lo dispuesto por el art. 206 de la ley 906 de 2004 carece de valor probatorio y solo excepcionalmente puede ser incorporada en un juicio oral, refiriéndose además a los usos de ésta en la justicia penal

ordinaria,35 todo ello para ratificar que la entrevista en sede adversarial no es objeto de controversia ni procede declarar su nulidad. 30 Ibídem , párr... 22 31 Ibídem, párr... 25 32 Ibídem, Párr. 27 33 Ibídem, párr. 32. 34 Ibídem, párr. 35 35 SRVR, auto de 7 de mayo de 2021, Párrafo 7 10

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b. Sobre la participación de las víctimas, indicó la funcionaria, que ello no ocurre bajo las ritualidades de un proceso adversarial, asegurando que la etapa y procedimiento dialógico “no admiten contradicción probatoria”36. c. Reiteró que la entrevista de la señora Piedad Esneda Córdoba no es prueba, ni puede valorarse como tal y que solamente sirve para “guiar la labor investigativa”, por lo que “es propio de esta diligencia ser reservada, incluso para los participantes “37, concluyendo que “de la excepción hecha por la Sala para autorizar su participación en una diligencia propia de las labores investigativas de la Sala, no se sigue que haya un derecho a estar presente en ella o participar en la misma.”38

18. El recurso de apelación propuesto fue resuelto por la SA a través de Auto TP SA-964 de 13 de octubre de 2021, en el cual se confirmó la decisión adoptada por la SRVR el 14 de abril de 2021 y se exhortó a dicha Sala y a su Secretaría Judicial, para que previo a la realización de una diligencia virtual se cuente con los

instrumentos necesarios que garanticen la efectiva participación. En dicha decisión la SA se ocupó de resolver si en el procedimiento dialógico constituye irregularidad generadora de nulidad la ausencia de las víctimas convocadas previamente a la entrevista realizada a Piedad Esneda Córdoba, para lo cual se refirió a los derechos de las víctimas en audiencias dentro del trámite dialógico.

19. La Sección de Apelación sostuvo que, como se ha expresado en distintas decisiones, las víctimas son el centro del modelo de justicia transicional, debiendo aplicarse los instrumentos y mecanismos para su efectiva participación, en especial en la etapa dialógica “en la cual es indispensable que el juez transicional impulse acciones orientadas a favorecer sus capacidades y oportunidades para actuar y contribuir con su participación a alcanzar el propósito de verdad plena, justicia y reparación.”39 Se afirmó en aquella decisión que: […] La participación de las víctimas en los procedimientos ante la JEP no sólo es expresión del principio de centralidad, también es un eje esencial de la legitimidad de sus procedimientos, cuya regulación general establece los derechos de las víctimas de aportar pruebas, interponer recursos, presentar observaciones, e intervenir en audiencias; además de otros derechos, no enunciados expresamente en la ley, como el de participar en las diligencias que las Salas y Secciones de la JEP determinen y ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos.40(Destacado al citar) 36 Ibídem, párrafo 13 37 Ibídem párrafo 15

38 Ibídem. 39 Tribunal para la Paz, Auto TP –SA-964 de 13 de octubre de 2021, párr.16 40 Ibídem, párrafo 17. 11

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20. Así mismo, indicó la SA, que el derecho de participación de las víctimas no es absoluto, en tanto está sometida a reglas determinadas según las distintas etapas procesales, y en ese orden “su intervención debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme con las discusiones y asuntos que se debaten en cada fase procesal”41, rememorando lo que en la SENIT 1 de 2019 dispuso: […] en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta inicia y empieza a tener efectos. Estas prerrogativas buscan generar confianza entre los comparecientes a la JEP (L 1820/16 art 51), y la obvia importancia de una decisión expedita implica necesarias y ponderadas restricciones a los derechos de las víctimas. Además, está por venir una fase más avanzada y decisiva del trámite, donde la asignación de tratamientos definitivos requerirá su participación plena y protagónica. En consecuencia, la intervención de las víctimas debe realizarse conforme a los ritmos propios de cada estadio y ser, en principio, escritural en todos los espacios previstos en los dos primeros, salvo que en un caso concreto la propia autoridad,

apelando a su autonomía, decida lo contrario42 (Destacado al citar)

21. De conformidad con lo anterior, precisó la SA que los Jueces están facultados sin embargo, para considerar la intervención directa de las víctimas, en procedimientos que en principio no es imperativa y que en tal caso se “genera en las víctimas la confianza en que se respetará la expectativa de que la diligencia se llevará a cabo con su intervención. “ 43

22. Para resolver el problema planteado, la SA consideró que la SRVR erró al considerar que la entrevista realizada en el trámite dialógico está regulada por el art. 206 de la ley 906 de 2004, cuando se trata de institutos propios del sistema acusatorio. Para la SA, la entrevista en el trámite dialógico hace parte de la libertad probatoria, tendiente a obtener aportes de verdad vinculados con los objetivos de la JEP.

23. Indicó que, el trámite que se adelanta por el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado, tiene por fin determinar si la JEP ejerce o no competencia prevalente en ese asunto y la entrevista de Piedad Esneda Córdoba reviste una doble función: ser valorada con otros medios probatorios por la Sala de Justicia y, ser elemento de contrastación de los aportes tempranos a verdad de los comparecientes, sin que ello signifique que sea plena prueba. 41 Ibídem, párrafo 20 42 Ibídem, párrafo 20. Senit 1/19 Párrafo 74 43 Ibídem, párrafo 22

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24. La discusión surtida entre las víctimas que consideran que tenían derecho a intervenir directamente en la entrevista y la Sala que considera que no se afectaron derechos y en todo caso se trasladó la grabación a las víctimas, para que posteriormente presentaran sus observaciones, es resuelta por la SA, considerando que sí existió una irregularidad en el trámite “al no garantizarse a las víctimas el adecuado espacio en la actuaci

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