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JEP - Sentencia SAR ST 015 17 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SAR ST 015 17 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501762-97.2022.0.00.0001

SENTENCIA ST-015-2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE AUSENCIA

DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

SENTENCIA ST-015-2022

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de 2022.

Expediente Legali: 1501762-97.2022.0.00.0001

Asunto: Sentencia de 2ª instancia - Acción de tutela interpuesta por R.E.E y otras víctimas y representantes acreditadas en contra de la Sección de Apelación de la JEP Magistrado sustanciador: Raúl Eduardo Sánchez Sánchez Fecha reparto: 18 de octubre de 2022

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la impugnación interpuesta por R.E.E y otras víctimas y representantes acreditados ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), contra la sentencia de tutela de primera instancia SRT - ST - 169 del cuatro (4) de octubre de 2022, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR).

I. ASUNTO ............................................................................................................................ 1

II. ANTECEDENTES ........................................................................................................ 4

A. Actuaciones previas ........................................................................................................ 4

B. Acción de tutela ................................................................................................................ 4

B.1. Competencia y requisitos generales de procedibilidad .................................... 5 B.2. Requisitos específicos de procedibilidad ............................................................ 6

C. Actuaciones procesales ................................................................................................. 11

D. Sentencias de primera instancia ................................................................................. 18

III. IMPUGNACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ............................................................................................................................ 22

1

EXPEDIENTE: 1501762-97.2022.0.00.0001

SENTENCIA ST-015-2022

E. Impugnación de los accionantes ................................................................................. 22

F. Impugnación del Ministerio Público ......................................................................... 25

IV. CONSIDERACIONES ............................................................................................... 28

G. Competencia para conocer de la acción de tutela ................................................... 28

H. Problema jurídico.......................................................................................................... 29

I. Derechos fundamentales invocados por los accionantes ........................................ 30

I.1. Debido proceso......................................................................................................... 30 I.2. Derecho de acceso a la administración de justicia ............................................ 32 I.3. Derecho al recurso judicial efectivo ..................................................................... 34

J. Requisitos de la tutela contra providencias judiciales ............................................ 38

K. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad ......................................... 41

K1. Procedencia de la acción de tutela contra las SENIT ........................................ 41 K.1.1. El alcance de las sentencias interpretativas en la JEP .............................. 41 K.1.2. La acción de tutela contra sentencias interpretativas ............................... 44 K.1.3. Configuración de un perjuicio irremediable y procedencia de la acción

de tutela ........................................................................................................................ 52 K.2. Análisis de la legitimación por activa ................................................................ 54 K.3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad .................................. 56

L. Análisis de los defectos planteados en la acción de tutela .................................... 57

L.1. Defecto orgánico ..................................................................................................... 57 L.1.1. Configuración general del defecto ............................................................... 57 L.1.2. Análisis del defecto ......................................................................................... 58 L.2. Defecto sustantivo .................................................................................................. 62 L.2.1. Configuración general del defecto ............................................................... 62 L.2.2. Análisis del defecto sustantivo planteado .................................................. 63 L.2.2.1. La aplicación del artículo 189 de la Ley 600 del 2000 ......................... 63 L.2.2.2. La aplicación de los artículos 1 y 12 de la Ley 1922 de 2018, 21 y 147 de la Ley Estatutaria de la JEP .............................................................................. 66 L.2.2.3. La interpretación del principio dialógico y en particular del literal b) del numeral 1º de la Ley 1922 de 2018 ............................................................ 77 L.2.2.4. Sobre la aplicación del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 ................ 79 L.3. Violación directa de la Constitución ................................................................... 83 L.3.1. Configuración general del defecto ............................................................... 83 L.3.2. Normas constitucionales desconocidas: derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos .......................................................... 83 2

EXPEDIENTE: 1501762-97.2022.0.00.0001

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L.3.2.1. Consagración y alcance ............................................................................ 83 L.3.2.2. Derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición ............................................................................................................ 91 L.3.3. Análisis del defecto ......................................................................................... 99 L.3.3.1. La notificación de la apertura de nuevos macrocasos ........................ 99 L.3.3.2. La procedencia del recurso de reposición .......................................... 101 L.3.3.3. La procedencia del recurso de apelación ............................................ 116 L.4. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ..................................... 117 L.4.1. Configuración general del defecto ............................................................. 117 L.4.2. Análisis del defecto ....................................................................................... 118

M. Análisis de la SENIT parcial 3 a la luz de los Autos SUB-D-055 del 14 de julio del 2022, SRVR-103 del 11 de julio del 2022 y SRVR-104 del 30 de agosto del 2022 .............................................................................................................................................. 119

N. Análisis de la SENIT-3 a la luz de otras consideraciones ................................... 123

N.1. Principios de la jurisdicción constitucional en la JEP .................................. 123 N.1.1. Principio de oficiosidad del juez de tutela (principio iura novit curia) ...................................................................................................................................... 123 N.1.2. De la competencia del juez de tutela para fallar ultra y extra petita... 125 N.2. Principios generales del funcionamiento de la JEP....................................... 127 N.2.1. De la estricta temporalidad de la JEP. ....................................................... 127 N.2.2. De la centralidad de las víctimas dentro del sistema de administración

de justicia de la JEP, y sus vías de acceso a esta Jurisdicción .......................... 128 N.3. La selección negativa por omisión .................................................................... 132 N.4. Decisiones para evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos de las víctimas por una selección negativa por omisión ............................................ 134 N.4.1. Los mecanismos para la adopción de decisiones .................................... 137 N.4.2. La determinación de hechos y conductas ................................................. 138 N.4.3. Necesidad de que la Secretaría Ejecutiva de la JEP dé un apoyo especial a la SRVR .................................................................................................... 140

O. Síntesis de la decisión ................................................................................................ 141

V. DECISIÓN ........................................................................................................................ 145

RESUELVE ............................................................................................................................. 145

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EXPEDIENTE: 1501762-97.2022.0.00.0001

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II. ANTECEDENTES

A. Actuaciones previas

1. El Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitó al Órgano de Gobierno de la JEP que se establecieran “lineamientos que unificaran la aplicación de la normatividad vigente sobre el trámite de notificación y comunicación de las providencias proferidas" al interior de esta Jurisdicción.

2. En virtud de lo anterior, el 29 de septiembre de 2020 el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción solicitó a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) que se profiriera una sentencia interpretativa frente al régimen de notificaciones y recursos, teniendo en cuenta la gran cantidad de normas relacionadas con el tema contempladas en las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019,

así como también de lo dispuesto en la SENIT-1 y el AOG-19 de 2018.

3. El 16 de diciembre de 2020, la SA convocó a los órganos de la JEP, y a organizaciones sociales, expertos y académicos, para que se pronunciaran sobre la sentencia interpretativa.

4. El 28 de abril de 2022, la SA profirió la SENIT-3 Parcial a través de la cual emitió una sentencia interpretativa sobre el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los autos que avocan conocimiento de los macrocasos, de determinación de hechos y conductas y de las resoluciones de conclusiones que corresponde adoptar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de hechos y Conductas (SRVR), así como sobre la administración y gestión de los expedientes digitales.

B. Acción de tutela

5. El 14 de septiembre de 2022, Rocío Elene Escorcia Bonett, Martha Elena Díaz Ospino, Nubia Rosalía Lozano De La Rosa, Laura Vanessa Piña Díaz, Vera Judith Piña Londoño, Rafael Eugenio De Ávila Tolentino, Rodrigo Ravelo Toro, Emeríta Lutgarda Pérez Moncada, Arelis Del Carmen Aragón Granados, Clara Luz Mendoza, Cielo Inés Ortega De Vallejo, Nibely Herrera Ortega, María

Soledad Herrera, Elizabeth Posada, Alberto Emilio Posada, Jonathan Enrique Posada, Margarita Esther Padilla Barraza, María Del Socorro Vergara, Yaneth María Yance Martínez, Emilde Uribe Ortega, Francia Elena Rondón, Claudia Osuna Corzo, Martha Isabel Ospino Álvarez, Luz Yaneth Carreño Rey, Bertina

Badillo Herazo, Dioneira Barbosa Hernández, Arelis Del Carmen Aragon Granados, María Del Pilar Navarrete Urrea, Rocío Campos Pérez, Luz Marina Hache Contreras, Marcela Josefa Cediel Villalobos, Blanca Nubia Monroy Varela, 4

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Hector Del Transito Pérez Petro, Gilma María Jiménez Martínez, Ivonne Maritza Pérez Vélez, Jesús Bolívar Morán Acosta, Gloria Astrid Peláez Martíez, Beatriz Méndez Piñeros, Marina Sanmiguel Duarte, Luz Mery Velásquez Carmona, Eyra Urquina Rojas, Lina Marcela Blandon Garcia, Raquel Benavidez Buitrago, Heiber Villalobos Badillo, Sebastián Escobar Uribe, Maria Paula Lemus Parra, Sergio Arboleda Gongora, Daniela Stefanía Rodríguez Sanabria, Lina Marcela Hurtado Valero, Juan Pablo Ramos Zambrano, Olga Lilia Silva Lopez, Daniel R. Franco Arredondo, Sara J. Dávila Meza, Carlos A. Córdoba Rojas, Olía Lucía Naizir García y Nicolás Tamayo Leal, así como un grupo de víctimas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de apoderados judiciales de distintas organizaciones jurídicas y de representación de víctimas, presentaron acción de tutela contra la Sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, proferida por la SA con el objeto de que se revoque el numeral 6º del resuelve primero de la decisión por los siguientes motivos:

B.1. Competencia y requisitos generales de procedibilidad

6. En los capítulos 3 y 4 de la acción de tutela, los accionantes hacen un recuento sobre las normas de competencia que han indicado que la SR debe conocer del asunto e igualmente señalando lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del acto Legislativo 02 de 2017, en donde manifiestan la expresa procedencia de la tutela contra providencias judiciales en sede de justicia transicional.

7. En relación con la legitimación activa señalan que quienes acuden al mecanismo de amparo constitucional son apoderados de víctimas acreditadas en el Caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado", así como también víctimas directas e indirectas de ese macrocaso. Igualmente resaltan que en el Caso 03 se han proferido las principales decisiones que limitan su acceso a los recursos de ley y señalan que su legitimación se soporta en la grave incidencia que ha tenido la TP-SA-SENIT parcial 3 de 2022 en el acceso a efectivas oportunidades procesales para presentar observaciones a distintas decisiones de la SRVR.

8. Frente al requisito de relevancia constitucional señalan que se han

vulnerado los siguientes derechos: (i) El debido proceso, toda vez que conforme a sus apreciaciones la SENIT parcial 3 de 2022 estaría limitando el derecho a la contradicción y remplazando la posibilidad de interponer recursos con la idea de que se pueden plantear “objeciones, críticas o cuestionamientos a las decisiones del Juez” en los denominados “espacios de interacción dialógica”.

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(ii) El artículo 31 de la Constitución, en punto al principio de la doble instancia, sin que se motive conforme a las reglas de la Corte Constitucional lo relativo a la razonabilidad y proporcionalidad de su limitación. (iii) El principio de centralidad de las víctimas, dándose prioridad a la celeridad en las actuaciones judiciales y su pronta evacuación, que según indican no puede ser el principio que guíe la actuación de los órganos de la JEP, pues se estarían sacrificando derechos fundamentales frente a la celeridad que se busca imponer a los procedimientos en la JEP. (iv) El principio de la defensa de las víctimas y el acceso a la administración de justicia por una repetida vulneración al principio de la doble instancia, pues en caso de que la SRVR considere que no deba darse el "espacio dialógico" posterior no habría recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia de quienes se consideren afectados por la providencia proferida. (v) El principio pro víctima que rige las actuaciones de la JEP, pues pese a que el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 estipula de manera clara que "contra todas las resoluciones de Salas y Secciones" procede el recurso de reposición, la SA realiza una interpretación contraria a lo que expresamente ordenó la norma limitando la participación de las víctimas y dejando de lado su centralidad.

9. Sobre el requisito de subsidiariedad señalan que no existe ruta jurídica ni

recurso disponible frente a las SENIT, por lo que solo la acción de tutela puede evitar un perjuicio irremediable frente a los parámetros de interpretación fijados por ella.

10. En relación con el requisito de inmediatez, indican que están en el término mínimo establecido por el Consejo de Estado de seis (06) meses para la interposición del amparo constitucional, pues el perjuicio se presentó desde la notificación de la decisión el 29 de abril de 2022.

11. Igualmente, indican que los hechos jurídicamente relevantes demuestran la vulneración de derechos fundamentales y que la acción no está dirigida contra sentencias de tutela.

B.2. Requisitos específicos de procedibilidad 6

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12. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad manifiestan que se ha incurrido en los siguientes defectos: 12.1. La SA incurrió en un defecto orgánico con la emisión de la SENIT parcial 3 de 2022, ya que no respetó la reserva de ley que le confiere la Carta Política al Congreso de la República, al extralimitarse en sus funciones invadiendo la órbita del poder legislativo en la configuración de normas de procedimiento, agregando que esta extralimitación de funciones se viene presentando desde las

SENIT-1 y SENIT-2:

(i) La SA erró en la interpretación de las normas procesales que rigen la JEP, al indicar que por regla general no procede el recurso de reposición contra las decisiones de la SRVR, sobre la indebida interpretación que se debía

hacer del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. (ii) La SENIT-3 Parcial señala que las decisiones de cúmplase en estatutos procesales como la ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004 no son susceptibles de ser recurridas, aspecto en el que no hay discusión. Incluso, vuelve a razonar adecuadamente cuando afirma que tanto en la JEP como en la jurisdicción penal ordinaria "no existe una regla absoluta, según la cual la reposición proceda contra el universo entero de decisiones". Sin embargo, de ambas cosas no se deduce que la regla general de procedencia de recursos deba ser su limitación. (iii) Tal y como ocurre en los demás estatutos procesales, es la procedencia del recurso de reposición la que debe ser admitida como regla general (más no como regla absoluta), salvo en aquellas excepciones que la misma ley estipula lo contrario. (iv) Con la SENIT parcial 3 de 2022 se desplaza a las víctimas del centro de procedimiento transicional, al adoptarse como eje central de su decisión la priorización de la eficiencia en vez de profundizar la satisfacción de los derechos de las víctimas. (v) La decisión de la SA viola la presunción de la buena fe, al asumir que las víctimas van a torpedear el proceso ante la JEP al interponer masivos recursos sin razón alguna para ello e indicando que la alternativa propuesta por la Sección para remplazar los recursos no resulta adecuada para garantizar los derechos fundamentales vulnerados. (vi) La estructuración de espacios de interacción dialógica en reemplazo del recurso de reposición invade la órbita de configuración legislativa a cargo

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SENTENCIA ST-015-2022 del Congreso de la República y no prioriza los derechos de las víctimas. En este subcapítulo, los accionantes retoman lo abordado anteriormente al indicar que la SA crea una instancia que no alcanza la entidad de un recurso y, además, sin contar con ninguna facultad legal o constitucional para realizar esa creación normativa al decidir suprimir la posibilidad general de ejercer el derecho a recurrir las providencias de la SRVR y, en su reemplazo, crear una instancia de "interacción dialógica", que no permite o exige obtener pronunciamientos motivados a los reparos presentados, concluyendo que, en ese contexto, el ejercicio de derechos de alta importancia para las víctimas, enmarcados en el debido proceso, quedan supeditados a que la magistratura decida cuándo y cómo permitir ejercerlos y sin consecuencia alguna por no darles cabida en el procedimiento. 12.2. La SENIT parcial 3 de 2022 incurrió en un defecto sustantivo afectando el derecho fundamental de las víctimas al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por los siguientes motivos: (i) Se aplicó el artículo 189 de la Ley 600 del 2000 de manera indebida, pues esta es una norma propia de un proceso con tendencia inquisitiva luego de la cual se ha presentado “una evolución normativa que apuntan a otorgar mayores oportunidades procesales reales y efectivas a las víctimas”, tal como sucede con la Ley 906 de 2004 y la Ley 1564 de 2012.

(ii) Se inaplicó el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, al restringir de manera amplia la posibilidad de recurrir la decisión, “desconoce la literalidad del propio artículo 12 de la Ley 1922, que indica que la reposición procede "contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz". Agregan que esta restricción resulta innecesaria y desproporcionada, teniendo en cuenta que la legislación procesal transicional contempla medidas alternativas de la eventual sobrecarga de trabajo al interior de los despachos, contempladas en los parágrafos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1922, que expresan lo siguiente: “Parágrafo 2°. Cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podrá disponer que todas o ciertos grupos de ellas, nombren uno o más representantes comunes a fin de que se puedan agenciar de forma 8

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SENTENCIA ST-015-2022 colectiva sus derechos, principalmente en los casos de macrovictimización. Para garantizar los principios de eficiencia y eficacia procesal, la sala o sección de Tribunal del para la Paz (sic) adelantará audiencias públicas en las cuales víctimas y sus representantes puedan exponer de forma individual o colectiva sus peticiones, objeciones o recursos, las cuales deberán ser resueltas en las respectivas etapas procesales. Parágrafo 30 En (sic) los casos de macrovictimización la Procuraduría General de la

Nación y la Defensoría del Pueblo promoverán conjuntamente mecanismos de organización y participación colectiva de las víctimas frente a los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de garantizar que de forma racional todas las víctimas puedan participar sin que dicha participación afecte el desarrollo normal de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial de Paz”. (iii) Se está interpretando de manera equivocada el artículo 1º de la Ley 1922 de 2018, que consagra el principio dialógico, pues a pesar de que se han abierto oportunidades procesales para que presenten observaciones y comentarios, en virtud de lo dispuesto en la SENIT parcial 3 de 2022 el juez de la causa no está en la obligación de tenerlas en cuenta: “Ahora bien, la caracterización que hace la Sección de Apelaciones sobre los espacios de interacción dialógica, tanto previos como posteriores a la toma de las principales decisiones al interior de la SRVR - como son la apertura del macrocaso, la determinación de hechos y conductas y la resolución de conclusiones -, resulta insuficiente para garantizar el acceso real y efectivo de las víctimas a la administración de justicia transicional, dado que a pesar que se han abierto oportunidades procesales para que presenten observaciones y comentarios; en virtud de lo dispuesto en la SENIT el juez de la causa no está en la obligación de tenerlas en cuenta, ni de manera general ni particular, convirtiendo esos escenarios en meras actividades de escucha pasiva en la cual la autoridad decide, sin estar obligado a motivar debidamente, si tiene en cuenta o no las observaciones

que se le elevan”. En este aspecto se afirma que se está dando un peso preponderante a la exigencia de estricta temporalidad, dándole un margen de arbitrariedad al juez transicional para que tenga en cuenta a su criterio las manifestaciones de las víctimas, mientras “limita el recurso de reposición que garantiza que toda manifestación de parte deba ser analizada por la autoridad para que replantee su decisión”. 9

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SENTENCIA ST-015-2022 12.3. Se incurrió en una violación directa de la Constitución por el desconocimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado como la verdad, la reparación y la participación en los siguientes aspectos: (i) El hecho de que la apertura de nuevos macrocasos, solo sea notificado de forma exclusiva al Ministerio Público desconoce la centralidad de las víctimas en los procesos de la JEP, pues implica darle un tratamiento privilegiado a la institucionalidad, frente a las personas que son el centro de la jurisdicción y del Acuerdo de Paz. (ii) La SENIT parcial 3 de 2022, vulnera de forma directa la Constitución y los derechos sustanciales de las víctimas del conflicto armado al restringir los recursos de reposición y apelación, ya que desconoce la necesidad de interpretar las instituciones procesales para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y a la no repetición, así como también de manera específica a la participación y a contar con un recurso judicial efectivo. 12.4. Se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya

que la SENIT parcial 3 de 2022 desconoce los principios del imperio de la justicia material, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

13. Asimismo, los accionantes señalan que la decisión de la SENIT parcial 3 de 2022 ha tenido efectos especialmente relevantes en 2 decisiones emitidas por la SRVR: 13.1. El 14 de julio de 2022, la SRVR emitió el Auto Sub DSubcaso Casanare055 de 2022, en donde determinó los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes del Brigada XVI a algunos agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y a terceros civiles, trasladando el mismo a las partes para sus observaciones indicando en la parte resolutiva que contra el auto no procedía el recurso de reposición conforme a lo dispuesto en la SENIT parcial 3 de 2022, lo cual según los accionantes imposibilitaba la participación de las víctimas, así como de sus representantes, mediante el uso de los recursos de ley. 13.2. El 30 de agosto de 2022, mediante el Auto No. 104 de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso 08, denominado “Crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano", sin que se especificara la forma como la SRVR decidió abordar o no las observaciones de concentración que habían sido presentadas por las víctimas y sus representantes judiciales en los meses anteriores.

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14. En virtud de lo anterior se solicita que se revoque el numeral 6 del ordinal PRIMERO del acápite XI sobre Resoluciones de la SENIT parcial 3 de 2022, proferida por la SA, que restringe el alcance del recurso de reposición frente a las decisiones de la SRVR y consagra espacios de interacción dialógica para presentar observaciones y comentarios a aquellas; para así dejar incólume la vigencia del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, que reconoce la procedencia general de la reposición frente a toda providencia al interior de la JEP.

C. Actuaciones procesales

15. El quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) la acción de tutela presentada fue repartida al Magistrado de la SR Jesús Ángel Bobadilla Moreno, quien la inadmitió a través de Auto 16 de septiembre de 2022 por la falta de acreditación del requisito de legitimación activa y concedió un término de 3 días para subsanarla: “14. Así las cosas, con fundamento en el numeral 5 del artículo 90 del Código General del Proceso y, en aras de perfeccionar la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción constitucional, se inadmitirá la solicitud elevada por los abogados y se les concederá el término de tres (3) días para que alleguen poder especial debidamente protocolizado que los faculte para actuar en el presente trámite de tutela en representación de las víctimas, quienes, además, deberán ser identificadas plenamente o, en su defecto, por intermedio suyo, las víctimas manifiesten si reconocen su contenido

y si es su deseo actuar en nombre propio, incluso, si convalidan la iniciación de este asunto por los profesionales referidos en el escrito de tutela, caso en el cual se tendían como accionantes únicamente a aquellas”.

16. El 20 de septiembre de 2022 se remitió escrito de subsanación manifestando que dentro de los accionantes se encuentran “i) representantes de víctimas acreditados ante esta Jurisdicción Especial de Paz, ii) integrantes de diferentes organizaciones sociales defensoras de derechos humanos en Colombia y iii) víctimas indirectas de ejecuciones extrajudiciales” y anexaron los autos a través de los cuales se les acredita o se hace frente a las víctimas que ellos y ellas representan.

Asimismo, solicitaron se les reconozca la calidad de coadyuvantes, en atención a su relación e interés con este trámite a Sebastián Escobar Uribe, Maria Paula Lemus Parra, Sergio Arboleda Góngora, Daniela Stefanía Rodríguez Sanabria, Lina Marcela Hurtado Valero, Juan Pablo Ramos Zambrano, Olga Lilia Silva López, Daniel R. Franco Arredondo, Sara J. Dávila Meza, Carlos A. Córdoba Rojas y Nicolás Tamayo Leal. 11

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17. El 22 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador avocó conocimiento d

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