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JEP - Sentencia SARV ST 001 13 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SARV ST 001 13 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: "#$"%%&-().+$+".$.$$.$$$"

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD

ST-001-2022 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).

Expediente No.: 1501339-74.2021.0.00.0001

Accionantes: JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS Asunto: Decisión sobre la impugnación de la Sentencia SRTST-235/2021 proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

Magistrado sustanciador: RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias entra a resolver la impugnación presentada por JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS, en contra de la sentencia SRT-ST-235/2021 proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución del 18 de enero de 2018, la Fiscalía 253 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del expediente No. 199, decretó la apertura de instrucción y ordenó la vinculación, mediante indagatoria de varias personas, entre ellas, el señor Jairo Rodríguez Venegas, alias “Cabo Rodríguez”, antiguo integrante de la Policía Nacional.1 1 Información tomada del auto del 2 de septiembre de 2019, a través del cual la Fiscalía 253 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, remitió el expediente a la JEP. Cuaderno 14 pág.

27. 1

EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001

2. En diligencia de indagatoria celebrada los días 25 y 27 de febrero de 2018, la citada fiscalía le imputó al señor Jairo Rodríguez Venegas, en calidad de presunto coautor, los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo por la muerte de los señores Jorge de Jesús Quintero Olarte y de su hijo, John Jairo Quintero Zapata, ocurridos el 5 de marzo de 1994, en el municipio de

Yarumal (Antioquia).

3. A través de Resolución del 4 de septiembre de 2018, la fiscalía instructora resolvió situación jurídica del señor Rodríguez Venegas, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia. En dicha providencia señaló: “Se atribuye al señor Jairo Rodríguez Venegas a partir de la prueba

testimonial y documental que hace parte en el proceso que en los primeros años de la década de los noventa formó parte de un grupo armado ilegal que operó en jurisdicción del municipio de Yarumal, Antioquia y que se estructuró con el propósito de ejecutar una política de exterminio en contra de quienes eran considerados como indeseables sociales, dentro de éste contexto se generó la muerte, entre otros, de los ciudadanos Jhon Jairo Quintero Olarte y Jorge Quintero”2.

4. Sobre el particular la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en Resolución 00702 del 22 de febrero de 2021, agregó que “Es importante resaltar que este asunto hace parte del caso denominado ‘Los Doce Apóstoles’, el cual es de conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien mediante informe NO. 047/15 del 28 de julio de 2015, lo declaró admisible, notificando la decisión al Estado colombiano”.3

5. El 23 de agosto de 2019, la representación del Ministerio Público, le solicitó a la Fiscalía instructora remitir a la JEP la actuación seguida contra el SV (r) Jairo Rodríguez Venegas, agente estatal, en razón a que conforme a la Ley 1957 de 2019, artículos 62 y 63, dicho despacho perdió la competencia para seguir instruyendo el asunto.

6. Por auto del 2 de septiembre de 2019, la Fiscalía 253 Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró su falta de competencia para investigar las conductas cometidas en razón y con ocasión del

conflicto armado no internacional y en consecuencia, rompió la unidad procesal para remitir, por competencia prevalente, la investigación a la JEP. 2 Expediente JEP 9000629-43.2019.0.00.0001. Cuaderno No. 12. Folio 271. 3 Expediente de Tutela 1501339-74.2021.0.00.0001. Folio 234. 2

EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001

7. El 1° de noviembre de 2019, la actuación le fue asignada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, siendo repartida al despacho del

señor Magistrado Pedro Elías Díaz Romero.

8. El señor SV (R) Jairo Rodríguez Venegas, una vez enterado de la remisión por competencia del proceso penal seguido en su contra a la JEP, el 28 de marzo de 2020 presentó escrito de desistimiento ante la citada Fiscalía 253 Especializada y, posteriormente, el 21 de julio de 2020 remitió memorial a la JEP en que ratificó su intención de desistir en relación con su intervención ante esta Jurisdicción, señalando: “No deseo ser juzgado por la J.E.P.; pues esa jurisdicción NO me respeta el Derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 29, Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.

No me respeta la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, porque en esa jurisdicción

me obligan a declararme culpable, a señalar a otras personas mediante falsos testimonios, a fin de lograr rebaja de penas que superarán los ocho (8) años (sic)”4

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de la Resolución No. 702 del 22 de febrero de 2021, asumió conocimiento del proceso seguido contra el señor Jairo Rodríguez Venegas, decisión en la que también aceptó el sometimiento y negó su solicitud de desistimiento para comparecer ante la JEP, manteniendo la medida impuesta por la Fiscalía de detención preventiva del señor Rodríguez Venegas en su domicilio.

10. Notificada personalmente dicha decisión el 27 de febrero de 2021, el compareciente anotó en el acta respectiva que interponía recurso de reposición, presentando sustentación del recurso el 3 de marzo siguiente.

11. Mediante Resolución No. 2476 del 24 de mayo de 2021, la SDSJ resolvió el recurso negando la reposición al señalar (i) que el señor Jairo Rodríguez Venegas es un compareciente obligatorio de la JEP, por lo cual no es procedente aceptar su solicitud de desistimiento; (ii) que el ejercicio por parte de la JEP de su competencia prevalente para conocer de las conductas atribuidas al interesado no genera vulneración al debido proceso, pues, por el contrario, lo materializa, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-112 de 2019, 4 Expediente de Tutela 1501339-74.2021.0.00.0001. Folio 236.

3

EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001

donde señaló que la JEP es el juez natural de los excombatientes que hayan cometido delitos en el marco del conflicto armado no internacional.

12. A través de escrito presentado el 31 de mayo de 2021, el procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con los mismos argumentos relativos a que no puede ser obligado a comparecer ante esta Jurisdicción Especial, agregando que lleva 32 meses privado de su libertad, no tiene la calidad de excombatiente, que su juez natural es la jurisdicción penal ordinaria porque la JEP fue diseñada para los cabecillas de las FARC quienes no pagarán un solo día de cárcel y que se le quiere obligar a firmar un acta de sometimiento por el solo hecho de que no cuenta con abogado de confianza que lo defienda.

13. Con la Resolución No. 3374 del 14 de julio de 2021, la SDSJ negó la concesión del recurso de apelación al no considerarlo procedente, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. Agregó que, el recurrente lo que pretendía era revivir un término judicial vencido para apelar la resolución 702 de 2021, la que inicialmente se pronunció sobre el sometimiento y descartó el desistimiento.

14. Ante lo anterior, el 22 de julio de 2021, el señor Rodríguez Venegas interpuso recurso de queja contra la Resolución No. 3374 del 14 de julio de 2021, argumentando que pretendía demostrar que su juez natural no es la JEP sino la jurisdicción penal ordinaria. En respuesta a los argumentos expuestos en tal

decisión, señaló que no es abogado y que los recursos de reposición y apelación no han sido argumentados en debida forma como sí lo haría un profesional del derecho.

15. Mediante auto No. 947 del 28 de septiembre de 2021, la Sección de Apelación confirmó la Resolución No. 3374 de 2021, a través de la cual la SDSJ negó el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodríguez Venegas contra la Resolución 2476 del 24 de mayo de 2021, que resolvió de manera negativa la reposición de la decisión que no aceptó su solicitud de desistimiento a comparecer a la JEP. Entre los fundamentos de la decisión encontramos: “(…) el inciso cuarto del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 señala que contra la resolución que decide la reposición no cabe ningún recurso, ‘salvo que contenga puntos no decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse respecto de los puntos nuevos’. Por lo tanto, es claro que el compareciente no podía interponer apelación contra la resolución No. 2476 de 2021, que negó la reposición interpuesta contra la decisión por medio de la cual la SDSJ no aceptó su solicitud de desistimiento de comparecer a la JEP, pues ésta no era susceptible de este medio de impugnación. Si el señor RODRÍGUEZ VENEGAS quería que

4

EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001 lo resuelto por la Sala de Justicia en relación con su solicitud de desistimiento fuera revisado por otra instancia al interior de la JEP, tenía que haber presentado apelación contra la providencia en la cual dicha determinación se consignó por primera vez, esto es, la resolución No. 702 de 22 de febrero de 2021.”5

16. Para la Sección de Apelación la falta de impugnación de la Resolución 702 de la SDSJ no se justifica por el hecho de que el compareciente no fuera abogado, así lo señaló: “14. Dicha exigencia no resulta en lo absoluto desproporcionada o excesiva incluso para una persona que, como el compareciente, no tiene formación en derecho ni está judicialmente representado por un abogado sobretodo si se tiene en cuenta que en el ordinal décimo primero de la resolución No. 702 de 2021 que negó el desistimiento, la SDSJ dejó consignado de manera expresa que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.

15. A propósito de esto último vale la pena señalar que aunque ninguna de las disposiciones que implementan el Acuerdo Final de Paz exige la asistencia de un abogado como requisito para adelantar los trámites de sometimiento y acceso a los beneficios provisionales, nada se opone a que el compareciente, sea obligatorio o voluntario, confiera poder a uno que sea de su confianza o, en caso de no poder sufragar sus costos, solicite la designación de alguno de los profesionales que se encuentran adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública o al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP.”6

17. Mediante memorial del 29 de noviembre de 2021, el señor Jairo Rodríguez Venegas, interpuso acción de tutela contra la Sección de apelación y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con base en los siguientes argumentos: 17.1 Sostiene que la SDSJ a través de la Resolución 702 del 22 de febrero de

2021, pretende obligarlo a firmar el acta de sometimiento No. 304616, decisión que controvirtió a través del recurso de reposición, toda vez que no acepta acogerse a la JEP, ni firmar el acta de sometimiento. 17.2 Afirma que interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 2476 del 24 de mayo de 29021, con la cual se le sigue obligando a someterse a la JEP, que presentó recurso de queja respecto de la Resolución No. 3374 del 14 de julio de 2021, y que el 18 de agosto siguiente recibió, vía correo electrónico, un comunicado de la contratista de la Presidencia de la JEP, Angely Guerrero, en el que se le envía nuevamente la citada Resolución 702 de 2021 y el acta de sometimiento No. 304616, advirtiéndole que dicha actuación deberá cumplirse a la mayor brevedad, so pena de las consecuencias jurídicas que podrían ser 5 Expediente de Tutela 1501339-74.2021.0.00.0001. Folio 616. 6 Expediente de Tutela 1501339-74.2021.0.00.0001. Folio 616 a 617. 5

EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001 valoradas por la Magistratura, de manera que pasados tres (3) días hábiles sin que fuera recibida el acta, se oficiaría para lo pertinente. Considera que de esta manera se le está obligando a acogerse a la Jurisdicción Especial. 17.3 Manifiesta inconformidad por la demora de 90 días en la resolución del

recurso de reposición reseñado, así como en la notificación de las distintas señaladas. Además, discrepa del hecho de que el despacho de la Sala de Justicia haya respondido la apelación que él interpusiera contra la decisión que aceptó su sometimiento, lo cual vulnera el debido proceso. Agrega que se supone que el recurso de apelación ha debido ser remitido a la Sala de apelaciones para que lo asumiera otro magistrado y que el recurso de queja debió ser resuelto por otro magistrado diferente, para que exista equidad y justicia. 17.4 Respecto de la Sección de Apelación, expresa que le causa extrañeza que su decisión fuera firmada por la expresidenta y por el actual presidente de la JEP y que la secretaria judicial de esa dependencia es la misma que ha actuado como secretaria judicial de la SDSJ. Estima irregular la conformación de la Sección de Apelación y solicita se le dé especial importancia al concepto con aclaración de voto por parte de la Honorable Magistrada SANDRA GAMBOA RUBIANO. 17.5 Cita los artículos 19 de la Ley 600 de 2000 que consagra la cosa juzgada y 29 de la Constitución Política, que establece el debido proceso, para señalar que él ya fue procesado por la Fiscalía Especializada de Antioquia, dentro de un expediente de la antigua justicia sin rostro, capturado en octubre de 1999 y recobró su libertad en marzo de 2000, en razón a que se decretó preclusión de la investigación por los delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos de justicia privada y dos punibles más que no recuerda.

17.6 Estima clara la intención de la JEP de revivir el proceso de los Doce Apóstoles de Yarumal, que cuando firmaron el proceso de paz no lo incluyeron en los 7 macro casos, porque ya es cosa juzgada. 17.7 Sostiene que lleva privado de la libertad tres (3) años y dos (2) meses, por el doble homicidio de Jorge de Jesús Quintero Olarte y su hijo John Jairo Quintero Zapata. Y añade que a pesar de que la Ley 599 de 2000 contempla una pena mayor para el delito, prefiere que sea la justicia ordinaria quien lo juzgue y NO los beneficios que la JEP contempla y que están previstos en las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019. 17.8 Luego de señalar que desconoce si la Procuraduría delegada ante la JEP ha actuado en su caso, afirma que se le ha advertido que un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede 6

EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001 dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a su expulsión de la Jurisdicción, a lo cual manifiesta que no lo pueden expulsar porque él no se ha sometido a la JEP, ni lo hará. 17.9 Es categórico al afirmar que no firma el acta de sometimiento porque allí se indica expresamente que mediante la suscripción de dicho documento acepta libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la JEP. Considera notorio que se le está obligando a firmar el acta por el sólo hecho de que no posee

abogado de confianza que lo defienda. Y agrega, que no acepta que la actuación se remita a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y determinación de Hechos y Conductas. 17.10 Concluye pidiendo que se le ampare su debido proceso, por cuanto su juez natural no es la JEP, sino la justicia ordinaria.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

A. Trámite surtido en primera instancia

18. El 30 de noviembre de 2021, la Sección de Revisión, avocó conocimiento de la tutela y ordenó realizar las notificaciones y traslados pertinentes a las accionadas.

19. El 2 de diciembre de 2021, la Sección de Apelación dio respuesta afirmando la improcedencia de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: 19.1 La acción de tutela es una institución residual y subsidiaria respecto de los recursos constitucionales y legales ordinarios. La Constitución Política establece que este mecanismo de protección de los derechos fundamentales sólo será procedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86). Que, por tanto, es deber de las personas hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que les concede el sistema judicial para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.7 19.2 Que, en el presente caso, el señor Jairo Rodríguez Venegas, lo que pretende es que se deje sin efectos la Resolución No. 702 del 22 de febrero de 2021 por medio de la cual la SDSJ no aceptó su solicitud de desistimiento a comparecer

a la JEP y le ordenó la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de realización de los derechos de las víctimas. De esa manera el 7 Expediente de Tutela 1501339-74.2021.0.00.0001. Folio 624. 7

EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001 accionante lo que busca es que se retorne la actuación a la Jurisdicción Penal Ordinaria. 19.3 Para la SA tal circunstancia torna improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad. Considera que el actor pudo haber interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución No. 702, lo cual no hizo a pesar de que en dicha providencia la SDSJ, en el numeral décimo primero le informó de tal posibilidad. Que luego intentó enmendar su omisión para lo cual interpuso apelación contra la Resolución No. 2476 de 24 de mayo de 2021 que decidió la reposición, pero tal recurso no procedía por expresa disposición legal contenida en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, inciso cuarto. 19.4 En cuanto a la presunta violación del debido proceso porque hubo una tardanza excesiva en el trámite de la notificación de las providencias, considera que la SA no está en condiciones de emitir un pronunciamiento al respecto. Sin embargo, consigna que lo que “(…) sí se puede apreciar, es que de haber ocurrido, la presunta vulneración no era actual para el momento en que se interpuso la acción de tutela (29 de noviembre de 2021), lo cual torna improcedente e inocuo el amparo. Es evidente que si la amenaza o la vulneración del derecho han cesado carece por completo

de objeto solicitar la protección del juez constitucional”.8 19.5 En cuanto a la “extrañeza” que el accionante dice haberle causado el que los magistrados Patricia Linares y Eduardo Cifuentes, anterior y actual presidente de la JEP, hayan suscrito el Auto TP-SA 947 de 2021, la SA responde que no se explica la razón de su asombro ni expuso por qué este hecho trasgrede sus derechos fundamentales. Añade que, en cualquier caso, cabe señalar que los mencionados magistrados son integrantes de esa Sección y, como tales, estaban obligados a participar en la decisión señalada, por ser un asunto de su competencia. Sólo una causal de impedimento o recusación, debidamente comprobada, habría dado lugar a que se les separara del conocimiento del asunto, lo cual no ocurrió.

20. Por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de escrito del 2 de diciembre de 2021 dio detallada respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: 20.1 Señala que recibida la actuación de parte de la Fiscalía 253 de la Dirección de Justicia Transicional delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la Resolución 702 del 22 de febrero de 2021 se reconoció la competencia prevalente de la JEP sobre el caso, para lo cual se 8 Expediente de Tutela 1501339-74.2021.0.00.0001. Folio 625.

8

EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001 analizaron de manera pormenorizada los factores personal, temporal y material

que la determinan por disposición legal, conforme a pronunciamientos uniformes y análogos de esa Sala de Justicia y de la Sección de Apelación. 20.2 Que el señor Rodríguez Venegas ha interpuesto diferentes recursos en los cuales expresa de manera reiterada su deseo de que el caso pase a la justicia ordinaria, pues sostiene que la JEP no es la competente para resolver sobre él y que no es su deseo someterse a la Jurisdicción. 20.3 Afirma la SDSJ que en la resolución 2476 de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 702 del 22 de febrero de 2021, se hizo el análisis sobre el punto referente al Juez Natural, donde se trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-112 de 2019, en su párrafo 48, referido a que la JEP conoce de los casos de los excombatientes y que en todo caso al interior de ella sus actuaciones, están orientadas por el debido proceso y la legalidad especial de la justicia transicional. 20.4 En relación con el tiempo en que se resolvió el recurso, señala que se dio en los términos razonables: (…) de acuerdo con la carga que soporta el Despacho, al 30 de noviembre de 2021, 984 asuntos repartidos de 1337 personas y 307 decisiones de sometimiento resueltas a 533 personas; todo ello en garantía del debido proceso de las personas que presentan solicitudes a comparecer a la JEP, entre ellas, la del señor Rodríguez Venegas.9 20.5 En punto de la inconformidad del accionante sobre la demora de 90 días

para que se le resolviera el recurso de reposición, la respuesta indica que: “(…) su radicación se dio por parte del recurrente el 1 de marzo de 2021, de este se dio traslado común a las partes por el lapso de tres días, comenzando el 4 de marzo y finalizando el 8 de marzo de 2021 y mediante informe secretarial SDSJ 209 del 10 de marzo de 2021, se dio cuenta al despacho sobre el recurso presentado, siendo resuelto el mismo el 24 de mayo de 2021, lo cual si bien en principio podría considerarse un tiempo superior al señalado por la ley, resulta a todas luces razonable teniendo en cuenta la conocida congestión de la Sala y las dificultades de la Secretaría Judicial para la implementación del sistema de expediente electrónico y gestión documental. Así el recurso fue resuelto con lo cual no existe actualidad en el reclamo del actor que merezca ser objeto de protección vía tutela.”10 9 Expediente de Tutela 1501339-74.2021.0.00.0001. Folio 160. 10 Expediente de Tutela 1501339-74.2021.0.00.0001. Folio 161. 9

EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001 20.6 En cuanto a la pretensión expresada por el señor Rodríguez Venegas de que su caso regrese a la Justicia Penal Ordinaria, por considerar que ella es la competente conocer del mismo y no la JEP, por lo que no está dispuesto a suscribir el acta de sometimiento, el cual no considera libre y voluntario, la SDSJ responde: “(…) la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos

en cuanto a los asuntos que pueden ser de su conocimiento, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del ‘Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’ entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, que corresponden a los factores de competencia temporal, material y personal, mismos que se instituyó deberían ser concurrentes a efectos de activar el ingreso al escenario de la justicia transicional de paz. (…).”11 20.7 Afirma que, en relación con el ahora accionante Rodríguez Venegas, tales parámetros fueron analizados al momento de definir la competencia sobre su caso y que como lo ha señalado la Sección de Apelación: “(…) no resulta discrecional de los comparecientes obligatorios el decidir sobre acudir o no a la Jurisdicción, pues resultan inanes sus manifestaciones cuando su comparecencia obedece al ministerio de la ley, corolario de ello, la presentación del pacto de verdad y la suscripción del acta de sometimiento resultan entonces imperativos para el accionado, no siendo entonces caprichosa la decisión que en este caso ha venido reiterando el Despacho de la Sala frente a que cumpla con dicha condición”.12 20.8 Cita en apoyo de su argumento el Auto TP-SA No. 19 de 2018, en el que la Sección de Apelación sostuvo que, en caso de sometimiento obligatorio, el mismo es “integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC EP y de los

miembros de la Fuerza Pública”. Esto deja en claro para la SDSJ que no existe motivo alguno que excluya al señor Rodríguez Venegas del cumplimiento de sus obligaciones con el SIVJRNR, pues teleológicamente así fue dispuesto en la ley. 20.9 Con base en lo anterior solicita negar el amparo, toda vez que no se observa vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental del accionante. 11 Expediente de Tutela 1501339-74.2021.0.00.0001. Folio 162. 12 Ibídem. 10

EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001

B. Sentencia de tutela de primera instancia

21. Mediante sentencia SRT-ST-235 de 10 de diciembre de 2021, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, negó la acción de tutela presentada por el señor Jairo Rodríguez Venegas con base en las siguientes consideraciones: 21.1 Señala el Juez a-quo que la problemática ventilada por el actor se relaciona con su manifestación de no someterse a esta Jurisdicción, cuestión propuesta en el trámite transicional adelantado por la SDSJ, corporación que expidió la Resolución No. 702 de 22 de febrero de 2021, en la cual aceptó el sometimiento del ahora accionante, decisión que fuera atacada por el actor sólo a través de reposición, pero no de apelación, recurso procedente, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. 21.2 Advierte el fallo de primer grado que el señor Rodríguez Venegas, luego

de establecer la referida omisión, interpuso apelación contra la providencia que resolvió el recurso de reposición y ante el rechazo de esa impugnación, planteó el recurso de queja, el cual fue resuelto por la SA en el Auto TP-SA 947 de 2021. En criterio de la SR la formulación de los citados recursos, como lo resolvió la SA, no subsana la referida omisión, pues lo procedente era haber propuesto el recurso vertical, en su oportunidad contra la resolución que aceptó su sometimiento. 21.3 Por lo anterior, la SR considera que la presente salvaguarda deviene improcedente, de acuerdo con el artículo transitorio 8 constitucional, en concordancia con el 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, por ausencia del requisito de subsidiariedad, “por cuanto frente a la decisión que resolvió de forma negativa la petición del actor, aquél (sic) no agotó los recursos admisibles en la normatividad adjetiva de la JEP”. 13 21.4 En punto de la presunta mora en la resolución y notificación de los recursos promovidos por el actor, y la supuesta conformación anómala de la Sección de apelación, la SR considera que no es necesario realizar un análisis de fondo sobre el particular, pues se arriba a conclusión similar a la planteada en el punto anterior. Considera que ninguna evidencia indica que hayan sido puestos en conocimiento oportuno de las autoridades transicionales ordinarias, persiguiendo la adopción de los correctivos a que hubiere lugar. Añade que los recursos ya fueron resueltos, notificados y se encuentran en firme, incluyendo la 13 Expediente de Tutela 1501339-74.2021.0.00.0001. Folio 1232.

11

EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001 providencia emitida por la SA, con la firma de todos sus integrantes, sin que se hubiese expresado impedimento o petición de ninguna índole. 21.5 Estima que el no haber aprovechado las oportunidades para ventilar las aparentes irregularidades ahora planteadas, no permite acudir al juez constitucional proponiendo argumentos similares y atribuyendo a las accionadas quebranto de su derecho fundamental al debido proceso. 21.6 Agrega que tampoco se observa perjuicio irremediable que amerite la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el mismo no fue argumentado por el accionante ni se deduce de las condiciones descrita en el libelo o de las pruebas adosadas al expediente. Así mismo, finaliza, señalando que el actor puede ejercer la defensa de sus intereses al interior de la actuación que actualmente se adelanta ante la SDSJ, la cual, se presume, se surte con el respeto y garantía del debido proceso.

C. Impugnación

22. El señor Jairo Rodríguez Venegas presentó impugnación en contra de la decisión SRT-ST-235 de 10 de diciembre de 2021: 22.1. Plantea de nuevo, como ya lo había hecho en la demanda de tutela, que su pretensión es demostrar que su juez natural no es la JEP, sino la justicia ordinaria. 22.2 Luego de hacer manifestaciones sobre la situación de otros comparecientes que se han sometido a la JEP, el recurrente sostiene que lo que quiere señalar es que a pesar de que el Código Penal contempla una pena mayor para el hecho

punible, prefiere que sea la Justicia Ordinaria la que lo juzgue y no la JEP. 22.3 Reitera que no firma el acta de sometimiento porque en ese documento se afirma que acepta libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con lo cual se le está obligando a firmar el acta, por el sólo hecho de no tener abogado de confianza que lo defienda. Añade que no acepta la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y determinación de los Hechos y conductas.

IV. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

23. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la acción de tutela “procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdi

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