JEP - Sentencia SARV ST 001 16 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SARV ST 001 16 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
SENTENCIA ST-001 DE 2023
Bogotá D.C., 16 de enero de 2023 Expediente 1502204-63.2022.0.00.0001 Asunto Sentencia de segunda instancia – Acción de tutela presentada por JIMMY GARCÍA RAMÍREZ Accionadas Sala de Amnistía e Indulto (SAI), Sección de Apelación (SA), Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto (SEJUD SAI), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Fecha de reparto 26 de diciembre de 2022 Magistrada sustanciadora María del Pilar Valencia García
I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jimmy García Ramírez contra la Sentencia SRT-ST-230 del trece (13) de diciembre de 2022.
Mediante dicho fallo de primera instancia, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (en adelante SR) del Tribunal para la Paz de la JEP negó
el amparo de los derechos a la igualdad, habeas data y petición del actor. Igualmente, declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de amparo del derecho a la libertad del accionante, así como la incoada contra las resoluciones SAI-LC-D-JCP-0632-2019 y SAI-LC-D-JCP-0342-2019 y los autos 1
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TP-SA-443 de 30 de enero de 2020 y TP-SA-484 de 19 de febrero de 2020, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa.
II. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2022, el señor Jimmy García Ramírez elevó acción de tutela, a nombre propio, contra la Sala de Amnistía e Indulto (en adelante SAI, Sala de Justicia o Sala) de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la libertad, al habeas data, de petición y seguridad jurídica. Ello, con fundamento en las siguientes razones: 1.1. Manifiesta haber sido condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el 15 de agosto de 2006, en zona de injerencia de los frentes 25 y 17 de las FARC-EP.
1.2. Afirma que fue objeto de suspensión de la ejecución de pena al ser designado como gestor de paz en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, “acreditado mediante OFI17-00083922/JMSC 112000 del 7 de julio del 2017, mediante el cual el Alto Comisionado para la Paz señala” la inclusión de “[su] nombre como integrante de las FARC EP mediante Resolución No. 016 del 2017”1. 1.3. Expresó haber suscrito acta de compromiso No. 102845 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y acta de reincorporación No. 500269 ante la misma Jurisdicción. Además “actualmente [se] encuentra desarrollando proyectos productivos con ARN (sic) como compromiso de [su] aporte a la paz, a la reincorporación social, política y económica”2. 1.4. Tras la presentación ante la JEP de solicitudes de amnistía y libertad condicionada, éstas fueron rechazadas por la SAI mediante la Resolución SAILC-D-JCP 0632 de 2019 y confirmadas por la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción, luego de la interposición de los recursos de reposición y apelación, por parte de su representante legal, Dra. Carmen Elisa Bonilla. En consecuencia, la SA ordenó el envío de su proceso a la Justicia Penal Ordinaria (en adelante JPO). 1 Expediente Legali. 1502204-63.2022.0.00.0001. Demanda de tutela, Fl., 1. 2 Ibid. Exp. Fl., 2. 2
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EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001 1.5. Con fundamento en normativa constitucional e internacional, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-460 de 1992 y C-980 de 2010), sostiene la vulneración, por parte de la SAI, de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que: no se [le] notifico (sic) como compareciente las decisiones que negaron la solicitud de amnistía y LIBERTAD CONDICIONADA, en ningún momento fueron notificadas las decisiones que permitieran mi derecho a la defensa MATERIAL, que permitieran a la [SAI] conocer de manera detallada los hechos, y como estos hechos fueron ordenados, diseñados y realizados por parte de las FARC EP en cumplimiento del plan estratégico de la organización3. 1.6. Afirma que si bien las resoluciones acusadas le fueron notificadas a su abogada y ésta interpuso los recursos de ley que posteriormente fueron negados: la defensora no me comunico (sic) ni tuve la oportunidad de exponer el contexto de los hechos por los cuales fui condenado y como estos hechos se desarrollaron en cumplimiento de las ordenes (sic) del organismo superior, la sala solo se baso
(sic) en las providencias y decisiones de la jurisdicción ordinaria4. 1.7. Relata los hechos que considera relevantes en su caso y por los cuales fue condenado. Dentro de lo narrado, afirma que en compañía de su hermano Luis Esneider Caviedes y bajo la calidad de colaboradores del Frente 17 “Angelino
Godoy” de las FARC-EP, les fue encargada la tarea de “entregar al ingeniero STERLING ANDRADE, VIVO o MUERTO, en razón de que este señor había quedado mal en el pago de la extorsión”5. Bajo su consideración, tales hechos debieron ser conocidos por la SAI, escenario en el que se hubiesen podido practicar pruebas, así como: recepcionar [su] entrevista, y entrevistas a comparecientes del frente 25 (sic) del frente 17 de las FARC-EP, que tuvieron conocimiento de que los hechos por los cuales [fue] condenado se realizaron en el contexto del conflicto armado como integrante de las FARC-EP en observancia y estricto cumplimiento de las ordenes (sic) emanadas por el mandato superior6. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. Además de ello, manifiesta: “Para esta misión el señor Jose Eugenio, cuyo nombre de guerra era CAMILO, me dio los datos del ingeniero y de la señora Ingrid Johana Uribe quien era la mujer que utilizaríamos como carnada para llegar hasta el ingeniero, una vez realizada la retención, tenía como misión entregarlo a mi hermano Luis Esneider, quien a su vez lo debía trasladar a la zona campamentaria del frente 17 “Angelino Godoy” de las FARC EP, la orden la dio el comandante CAMILO del frente 17 quien era encargado de finanzas, extorsiones en el norte del departamento del Huila y Oriente del departamento del Tolima”. 6 Ibid. 3
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EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001 1.8. Insiste en no haber tenido acceso a una defensa técnica eficaz, aun cuando su abogada fue notificada de las decisiones adoptadas por la JEP. Según sostiene “solo se interpusieron los recursos sin abordar de fondo y entregar al despacho una versión real de los hechos, no se solicitó el decreto de pruebas y no [fue] escuchado en entrevista por parte del despacho”7. Ello, a su juicio, supone una vulneración de sus derechos fundamentales, en especial, de su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De igual manera, según sus aseveraciones, con dichas actuaciones se atenta contra la seguridad jurídica que establece el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante AP o Acuerdo). 1.9. Sumado a ello, arguye la ausencia de notificación de las decisiones y que, por tanto, no tuvo tiempo de comunicarle a su defensora información relacionada con nombres de testigos que conocían los hechos, los cuales habrían sido ordenados por las extintas FARC-EP.
2. Con fundamento en lo dicho, solicita, a través de la presente acción: Se tutele [sus] derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA TECNICA, AL ACCAESO (sic) A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ASI COMO A LA SEGURIDAD JURIDICA, elementos fundamentales descritos en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la paz estable y duradera y en tal sentido: Se ordene a la Sala de Amnistía e Indultos de la JEP revocar la Resolucion (sic) SAI
LC DJCP 0342 2019, la cual NO AVOCO el estudio de LIBERTAD
CONDICIONADA.
Se ordene a la Sala de Amnistía e indultos se practiquen pruebas que permitan demostrar la competencia material y en tal sentido se me otorgue el beneficio de LIBERTAD firmante ACREDITADO y miembro del frente 25 de las antiguas FARC EP. (sic) al Juzgado quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, desplegar las acciones, actividades y gestiones necesarias y pertinentes.
III. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite procesal
3. Como se indicó previamente, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Jimmy García Ramírez el 24 de noviembre de 2022. Posterior a ello fue
7 Ibid. 4 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001 asignada a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR), por medio de informe secretarial No. 4291 del 28 del mismo mes y año. En la misma fecha, la Subsección avocó conocimiento de la acción y vinculó a: (i) la Secretaria Judicial de la SAI (SEJUD-SAI), (ii) a la Sección de Apelación (SA) y (iii) a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas dependencias de esta Jurisdicción. 3.2. Respuestas de las accionadas 3.2.1. SAI de la JEP
4. Mediante Radicado No. 202203021139 del 30 de noviembre de 2022, la SAI remitió su respuesta a la presente acción, indicando lo siguiente: 4.1. El 12 de diciembre de 2018 la SEJUD de la SAI remitió al despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina un escrito por medio del cual la apoderada del aquí accionante solicitó concederle a su defendido los beneficios de amnistía y libertad condicionada, con fundamento en que el señor García Ramírez había sido designado como gestor de paz. Además, informó que su representado había sido condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) el 8 de junio de 2016 “por los delitos de Homicidio Agravado en concurso Heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado (Radicado No. 73585310400120160001200)”8. 4.2. El 26 de diciembre de 2018, a través de la Resolución SAI-CO-JCP-0362-2018, la cual fue notificada al compareciente el 6 de febrero de 2019 por medio de oficio No. SAI-2619, la SAI decidió no avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, toda vez que se configuraba una carencia de objeto. Además, en dicha decisión, ordenó reconocer personería jurídica a la togada Carmen Elisa Bonilla, como apoderada de confianza del señor García Ramírez. 4.3. La decisión referida en el numeral anterior fue impugnada por la apoderada, la cual fue resuelta por la SAI el 22 de febrero de 2019 por medio de Resolución
SAI-DR-JCP-0103-2019. En esta decisión, la Sala decidió avocar conocimiento de la solicitud en comento y ordenó oficiar al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) para el envío a la JEP del expediente completo con radicado No. 73585310400120160001200; y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), para remitir copia de la carpeta de vigilancia de la ejecución de la pena bajo el mismo radicado9. 8 Exp. Fl., 58. 9 Ibid. Fl., 59. 5 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001 4.4. El 28 de junio de 2019, mediante Resolución SAI-LC-D-JCP-0342-2019, notificada al compareciente por medio de oficio No. SAI-15712 del 16 de 2019, la Sala decidió negar la solicitud de libertad condicionada, pues, del análisis de lo remitido por la JPO, no era posible establecer que los delitos cometidos por el señor Jimmy García Ramírez “hayan tenido origen en su presunta pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, como tampoco que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que haya tenido un fin altruista”10. (cursiva dentro de texto). 4.5. El 9 de octubre de 2019, a través de la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0632-2019, la cual fue notificada mediante oficio No. SAI-20152 del 24 del mismo mes y año
y sobre la cual se acusó recibido el mismo día, la Sala resolvió no avocar la solicitud de amnistía para el caso del señor García Ramírez, debido a no acreditarse el criterio material de competencia de la JEP. 4.6. La defensa del señor García Ramírez interpuso recurso de apelación contra la Resolución SAI-LC-D-JCP-0342-2019, referida en el antecedente 4.4, el cual fue resuelto por la Sala por medio de Resolución SAI-LC-DR-JCP-0666-2019 del 23 de octubre de 2019, concediendo la alzada ante la SA. Posterior a ello, la representante legal del aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0632-2019, que fuese resuelto mediante la Resolución SAI-LC-DR-0794-2019 del 6 de diciembre de 2019, negando la reposición y concediendo la apelación. 4.7. La SA, por su parte, emitió el Auto TP-SA No. 443 de 2020 del 30 de enero de 2020, en el cual decidió: REVOCAR el numeral primero de la Resolución SAI-LC-D-JCP-0342-2019 del 28 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, y en su lugar, estarse a lo resuelto por el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual negó la solicitud de libertad condicionada al señor Jimmy GARCÍA RAMÍREZ11. 4.8. Así mismo, a través del Auto TP-SA 484 de 2020 del 19 de febrero de 2020,
decidió: “CONFIRMAR, por las razones expuestas, la resolución SAI-AOI-DJCP-0632-2019 de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz decidió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor Jimmy GARCÍA RAMÍREZ”12. 10 Ibid. Fls., 59 y 60. 11 Ibid. Fls 60 y 61. 12 Ibid. Fls 61. 6 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001 4.9. Por último, por medio de los Radicados Conti No. 202201070736 y 202201070722 del 26 de octubre de 2022, el señor García Ramírez solicitó que se emitiese respuesta al recurso de súplica presentado el 4 de marzo de 2020. En atención a esta solicitud, el 2 de noviembre de 2022, mediante Radicado Conti No. 202202018664, se emitió respuesta, indicándole al solicitante lo siguiente: […] las Resoluciones SAI-LC-DR-JCP-0666-2019 y SAI-AOI-D-JCP-0632-2019 se encuentran ejecutoriadas y al haber sido confirmadas, su decisión resuelve, de manera definitiva, su situación jurídica.
4. Finalmente, el recurso de súplica por usted señalado es improcedente en tanto no está establecido en la Ley 1922 de 2018 por medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz13.
4.10. Con fundamento en lo anterior, la SAI afirma que no vulneró ningún derecho fundamental del señor García Ramírez, por lo que solicita que sea denegado el amparo y se desvincule a la Sala del presente trámite. 3.2.2. Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI)
5. Mediante oficio con Radicado No. SAI-26604-2022 del 30 de noviembre de 2022, la SEJUD de la SAI remitió respuesta a la acción de tutela indicando que, en el presente caso, no existió vulneración de derechos fundamentales. Por ello, solicita que la acción se desestime y que la Secretaría sea desvinculada del trámite. Para fundamentar estas afirmaciones, manifiesta lo siguiente: 5.1. Revisados los sistemas de gestión documental y judicial CONTi y LEGALi, en particular el expediente digital 9001755-65.2018.0.00.0001, encontró que “las peticiones con radicados 20181510159542 y 20181510250922 se repartieron el 12 de diciembre de 2018 correspondiendo al despacho del señor Magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA”14. 5.2. Sumado a ello, informa que la Resolución SAI-CO-JCP-0362-2018 del 26 de diciembre de 2018, por la cual no se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada elevada por el aquí accionante, fue comunicada el 21 de enero de 2019. El accionante fue notificado personalmente de esta decisión el 6 de febrero de 2019 en la dirección física referida en el proceso. Además, el estado
se fijó el 7 de febrero de 2019 y, con ocasión del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por “el compareciente y su apoderada judicial se corrieron los traslados de ley del 13 al 18 de febrero de 2019. 13 Ibid. Fls 61 y 62. 14 Ibid. Fl., 213. 7 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001 5.3. Una vez se surtió el anterior trámite, las diligencias ingresaron al despacho el 19 de febrero de 2019. Posterior a ello, el 22 de febrero de 2019 el despacho sustanciador de la SAI emitió la Resolución SAI-DR-JCP-0103-2019 a través de la cual resolvió reponer la Resolución SAI-CO-JCP-0362-2018 y avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor García Ramírez. Conforme a ello, la SEJUD libró las comunicaciones respectivas el 18 de marzo de 2019. 5.4. El 27 de junio de 2019 ingresaron nuevamente las diligencias al despacho sustanciador “dando cuenta del proceso remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación - Tolima, adelantado en contra del señor JIMMY GARCIA RAMIREZ”15. 5.5. Seguidamente, el 28 de junio de 2019, se emitió la Resolución SAI-LC-DJCP-0342-2019 por medio de la cual se negó la solicitud de libertad condicionada
del aquí accionante por el proceso penal con Radicado no. 73585310400120160001200 del Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación. Sobre esta decisión, la SEJUD-SAI libró las comunicaciones el 16 de agosto del mismo año, y al compareciente se le notificó por medio del correo electrónico garciadanielfelipe552@gmail.com. Tras el cumplimiento de ello, la SEJUD fijó estado el 7 de octubre de 2019 y, atendiendo a la interposición de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la defensa del señor García Ramírez, corrió traslados del 11 al 16 de octubre de 2019. Las diligencias ingresaron al despacho de la SAI el 18 de octubre del mismo año. 5.6. El 23 de octubre de 2019 la SAI emitió la Resolución SAI-LC-DR-JCP-06662019 por medio de la cual decidió “no reponer la Resolución SAI-LC-D-JCP-03422019 del 28 de junio de 2019 y en su defecto, dispuso conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo ante la Sección de Apelación” 16. Dicha resolución fue comunicada el 23 de octubre de 2019. 5.7. De otra parte, por medio de resolución SAI-AOI-D-JCP-0632-2019 del 9 de octubre de 2019, la SAI decidió no avocar conocimiento de la petición de amnistía solicitada por la defensa del señor García Ramírez. La notificación de esta decisión, a las partes e intervinientes, se efectúo el 23 de octubre siguiente.
Posterior a ello “se fijó estado el 7 de noviembre de 2019 y con ocasión al recurso de apelación impetrado por la apoderada del compareciente se corrieron los 15 Ibid. Fl., 214. 16 Ibid. Fl., 214. 8 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001 traslados de ley del 14 de noviembre al 2 de diciembre de 2019”17. Las diligencias ingresaron al despacho sustanciador el 3 de diciembre de 2019. 5.8. Mediante Resolución SAI-LC-DR-JCP-0794-2019 del 6 de diciembre de 2019 la SAI concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, interpuesto por la abogada defensora contra la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0632-2019. La SEJUD remitió las comunicaciones el 19 de diciembre de 2019 y procedió con la remisión de las diligencias a la SA. 5.9. Por su parte, la SA, a través del Auto TP-SA 443 del 30 de enero de 2020, decidió revocar el numeral primero de la Resolución SAI-LC-D-JCP-0342-2019, para en su lugar estarse a lo resuelto por la JPO. De igual manera, por medio de Auto TP-SA 484 del 19 de febrero de 2020, confirmó la Resolución SAI-AOI-DJCP-0632-2019, por la cual se negó avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor Jimmy García Ramírez. 5.10. Finalmente, en cumplimiento de lo decidido por la SA en el Auto TP-SA 484
de 2020, la SEJUD-SAI devolvió las diligencias con Radicado No. 2016-00012 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Actualmente, el expediente LEGALi 9001755-65.2018.0.00.0001 asociado con los trámites adelantados en el caso del señor García Ramírez, se encuentra archivado. 3.2.3. Sección de Apelación (SA)
6. Por medio de oficio del 30 de noviembre de 2022, la SA dio respuesta a la presente acción de tutela, solicitando que se declarara improcedente o, en subsidio, se negara el amparo pretendido. Concreta los alegatos del actor, indicando que éste considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, de petición y de habeas data, por cuanto asevera no haber sido notificado de las decisiones adoptadas por los órganos de la JEP, por medio de las cuales le fueron negados los beneficios a la libertad condicionada y a la amnistía. De allí que no haya contado con la posibilidad de ejercer correctamente su defensa.
7. Seguido a ello, expone las actuaciones que se adelantaron en el procedimiento relacionado con el señor García Ramírez, de lo cual, destaca lo
siguiente: 17 Ibid. 9 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001 7.1. La Resolución SAI-LC-D-JCP-0342-2019 que negó el beneficio provisional
de libertad condicionada, por falta de cumplimiento del factor de competencia material, fue notificada al accionante y a su defensora el 16 de agosto de 2019 y por estado el 7 de octubre de 2019, tal como consta en los sistemas de gestión judicial (Legali) y documental (Conti). 7.2. La decisión referida en el numeral anterior fue controvertida por la defensa mediante recursos de reposición y en subsidio de apelación. Respecto del primero, la SAI resolvió negativamente mediante SAI-LC-DR-JCP-06662019 y, frente al de apelación, lo concedió en efecto devolutivo. De ahí que la SA, por medio del Auto TP-SA 443 de 2020, notificado al actor y a su abogada el 19 de febrero de 202018, desató la controversia. 7.3. La Resolución SAI-AOI-D-JCP-0632-2019, que decidió no avocar conocimiento del beneficio de amnistía, fue notificada al accionante y a su apoderada mediante correo electrónico el 23 de octubre siguiente de 2019, y por estado el 7 de noviembre del mismo año. Tal decisión fue recurrida por la defensa del aquí accionante mediante recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SA a través del Auto TP-SA 484 de 19 de febrero de 2020, confirmando la resolución cuestionada. Este último proveído fue notificado al actor el 27 de febrero de la misma anualidad19.
8. En cuanto a las razones por las cuales la SA se opone a la acción
constitucional, ésta aduce que:
8.1. No se cumple con el requisito de inmediatez pues, desde el 19 de febrero de 2020, fecha en la cual fueron notificados el accionante y su defensa del Auto TP-SA 484 de 2020, hasta el momento de presentación de la tutela, transcurrieron 33 meses. Situación sobre la cual la SA no encuentra evidencia de justificación alguna, ni el escrito de reproche constitucional, ni en lo obrante en el expediente. Por ello, la acción debería ser declarada improcedente o en su defecto debería negarse. 8.2. No se incurrió en una “manifiesta vía de hecho”. Ello en tanto que la decisión cuestionada fue el resultado de una interpretación razonable y consolidada del ordenamiento jurídico transicional y de reiterada jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la JEP. 8.3. En el caso concreto, la SA arribó a la misma conclusión a la que llegaron otras autoridades judiciales (Juzgado Quinto de EPMS de Ibagué, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y SAI de la JEP), en el entendido de que la motivación de los delitos cometidos por el señor García Ramírez, 18 Exp., Fl., 368-374. Al respecto, la SA cita el Expediente judicial Legali 9001755-65.2018.0.00.0001. 19 Ibid, Cfr., nota al pie de página 4, De acuerdo con la respuesta de la SA: “El oficio de notificación fue enviado al correo electrónico garciadanielfelipe552@gmail.com, que es el mismo correo electrónico usado por el señor García Ramírez para interponer la acción de tutela (radicado Conti 20203400059133)”.
10 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001 fueron “razones individuales y sin que mediara apoyo alguno al esfuerzo general de guerra de la extinta guerrilla de las FARC-EP”20. 8.4. Tampoco se han vulnerado los derechos del actor, pues la decisión de negar un beneficio transicional es acorde con el marco legal. No obstante, “[p]retender dejar sin efectos la providencia mencionada es desconocer no solo la autonomía interpretativa de la SA, sino también el diseño institucional de la Jurisdicción”21. 8.5. Las decisiones proferidas por la SAI fueron notificadas al señor García Ramírez y a su abogada de confianza. Ello se corrobora con la información obtenida en los sistemas de gestión judicial LEGALi y documental CONTi. Por lo tanto, este reparo es infundado. 3.2.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)
9. Por medio de oficio no. 202203021193 del 30 de noviembre de 2022, Jairo Ernesto Arias Orjuela, en calidad de Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de esta Jurisdicción dio respuesta al Auto del 28 de noviembre de 2022 emitido por la SR de la JEP. En dicho documento, hace un recuento de los hechos y alegatos del actor y de las actuaciones efectuadas por la primera instancia del trámite tutelar.
10. Posterior a ello, refiere las actuaciones de la defensa técnica del señor
Jimmy García Ramírez, de la siguiente manera:
10.1. Según información del Departamento del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD - Comparecientes de la JEP, este departamento “no profirió oficio de asignación de la abogada Carmen Elisa Bonilla al señor Jimmy García Ramírez, sino a la abogada Claudia Esperanza Aguirre quien sustituyó el poder a la profesional Bonilla (…) La abogada Carmen Elisa Bonilla se encuentra vinculada a la JEP en razón al Convenio JEPOEI 440 de 2022, suscrito con la Organización de Estados IberoamericanosOEI-”22. 10.2. El 26 de octubre de 2022 el aquí accionante presentó queja contra la togada Carmen Elisa Bonilla, la cual se trasladó al Gerente del Convenio 440 de 2022 antes referido. Allí se le solicitó un informe de gestión del caso, el cual fue remitido por la abogada mediante comunicado del 10 de noviembre de 2022. En éste se evidencia que “sus actuaciones tendientes (sic) a garantizar el derecho de defensa del hoy accionante tales como que el 5 de 20 Exp Legali. Fl., 732. 21 Ibid. 22 Ibid. Fl., 735. 11 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001 diciembre de 2018 presentó impulso procesal, igualmente presentó los recursos correspondientes de reposición y apelación contra 3 resoluciones, sostuvo reuniones para desarrollar estrategias de defensa, además de que tuvo contacto constante con el accionante”23. 10.3. A través de oficio de 11 de noviembre de 2022, el Gerente del mencionado
Convenio, comunicó que “se reasignaba el caso al abogado José Adenis Vega Olaya en razón a las inconformidades presentadas por el señor García Ramírez”24. Con fundamento en ello y dando respuesta de la queja presentada por el actor, el departamento de SAAD Comparecientes, le comunicó al accionante de tal cambio. Respuesta que fue notificada al correo electrónico referido por el señor García Ramírez. El 16 de noviembre de 2022 fue notificado el Dr. Vega Olaya y le fueron remitidas las piezas procesales y demás documentación asociada con el trámite en cuestión. 10.4. El 25 de noviembre el aquí accionante elevó petición, solicitando el cambio del abogado José Adenis Vega por el togado William Alberto Acosta, petición que se encuentra en trámite, pues aún no se han vencido los términos para emitir su respuesta.
11. Además de lo expuesto, el Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de esta Jurisdicción afirma que la presente acción no debe prosperar en lo que tienen que ver con la SEJEP, pues, de acuerdo con el informe remitido por el Departamento SAAD Comparecientes: al accionante no solo se le asignó apoderado para su defensa, sino que la misma se ha ejercido a cabalidad dentro de las etapas procesales establecidas para el efecto; dentro de criterios jurídicos diligentes en el marco de las obligaciones de medio y no de resultados en el ejercicio de la abogacía. Lo que si resulta claro es que el accionante se encuentra en desacuerdo con las decisiones de fondo adoptadas por las diferentes instancias que han concluido en la negativa de otorgarle beneficios transicionales25.
12. Con fundamento en ello, afirma que dicha dependencia de la JEP no incurrió en una acción u omisión que haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por ello, solicita que se declare que no existió tal vulneración por parte de la SEJEP y, en consecuencia, se niegue la solicitud de amparo. 23 Ibid. Fl, 735. 24 Ibid. Fl, 736. 25 Ibid. Fl, 736.
12
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1502204-63.2022.0.00.0001
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
13. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR), por medio de la Sentencia SRT-ST-230 de 2022, en primer lugar, decidió negar las pretensiones de protección de los derechos a la igualdad, hábeas corpus y de petición, con fundamento en que ni el accionante expuso razones que permitieran justificar la solicitud de amparo de éstos, ni, prima facie, es posible presuponer su posible vulneración.
14. En segundo lugar, desestimó la solicitud de amparo del dere
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