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JEP - Sentencia SARV ST 002 19 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SARV ST 002 19 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

SENTENCIA ST – OO2 DE 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE AUSENCIA

DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y VERDAD

TRIBUNAL PARA LA PAZ SENTENCIA ST002 de 2022

Bogotá D.C., 19 de enero de 2022

Expediente Legali: 1501271-27.2021.0.00.0001.

Asunto: Sentencia 2ª instancia - Acción de tutela interpuesta por Guido Wilber Acosta Zambrano contra la SAI, la SA y sus respectivas Secretarías Judiciales de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado sustanciador: Alejandro Ramelli Arteaga.

Fecha reparto: 27 de diciembre de 2021.

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver —en sede de tutela— la impugnación interpuesta por el ciudadano Guido Wilber Acosta Zambrano contra la sentencia de primera instancia STR-ST-228, proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

II. ANTECEDENTES

1. El accionante es el señor Guido Wilber Acosta Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía número 18.188.894. Actualmente, se encuentra privado de la

libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario 1

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

SENTENCIA ST – OO2 DE 2022 con Alta Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca)1. Tiene dos condenas, decididas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño). • Trámite en la justicia penal ordinaria: Caso 1: Radicado No. 19001-60-00-000-2013-00121-00 - Secuestro extorsivo agravado

2. El señor Acosta Zambrano fue condenado en la jurisdicción ordinaria por la conducta de secuestro agravado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el año 2011 secuestró, junto a otras personas, al señor José María Reinero Bolaños, luego de hacerse pasar como miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN)2. El aquí accionante fue capturado ese mismo año, por el Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal de la Policía Nacional (GAULA) luego de que él y sus cómplices procedieran a recoger el pago exigido por el rescate.

3. De la anterior providencia se extraen los siguientes hechos: “[…] el día 11 de julio de 2011 alrededor de las 18 horas, en cercanías al motel “Media Naranja” ubicado en la vía que conduce al Departamento del Huila, perímetro urbano de Popayán, fue secuestrado con el propósito

de obtener un provecho económico por su liberación, el señor JOSE MARIA REINERO BOLAÑOS ORDOÑEZ, por parte de varias personas, se señala entre ellas a GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO y EDWARD MAURICIO ROSALES CORDOBA como autores materiales. Para tal efecto, la víctima fue citada al parecer por una mujer a quien el señor JOSE MARÍA BOLAÑOS debía recoger en su vehículo unos metros más adelante del motel “Media Naranja”, pero en el preciso instante en que estacionaba al lado de la persona con quien se iba a encontrar, fue abordado por varias personas quienes se movilizaban en otro vehículo conducido por el señor GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO alias 06 y en el que iba a bordo alias CONDORITO, siendo el señor JOSÉ MARÍA BOLAÑOS intimidado con arma de fuego para obligarlo a subirse al vehículo, llevándoselo con rumbo a la salida norte de esta ciudad. 1 Expediente Legali., folio. 40. 2 Expediente Legali, folio 3. 2

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

SENTENCIA ST – OO2 DE 2022

Al día siguiente, en horas de la mañana, los secuestradores hicieron llegar a través de la señora CIELO ORDOÑEZ BOLAÑOS, hermana del secuestrado, un video en el que aprecia al señor JOSE MARÍA ORDOÑEZ BOLAÑOS solicitando a sus familiares sea pagado el rescate que exigían los plagiarios. Ese mismo día, la señora CIELO recibió la primera de varias llamadas, en las que se exigía a la familia la suma de $250.000.000, por la liberación de

00 la víctima o sino [sic] se le daría muerte al secuestrado. Tiempo después, el 21 de julio de 2011, los secuestradores contactaron a otro hermano de la víctima, el señor RUBIO ORDOÑEZ BOLAÑOS, reduciendo la exigencia económica por la liberación del secuestrado a la suma de $150.000.000, . 00 En el proceso de negociación con los familiares, que contó con el acompañamiento del Gaula de Popayán, participó una persona de nombre MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE, apodado “El Indio”, a través de quien los secuestradores bajaron sus exigencias a $15.000.000, , 00 acordándose el pago en la ciudad de Santander de Quilichao. Fue así como el 29 de septiembre de 2011, el grupo Gaula de la Policía Nacional ejecutó el operativo en la localidad de Santander de Quilichao, en el que fue capturado el señor MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE en momentos que recibía de manos de la señora CIELO BOLAÑOS ORDOÑEZ, hermana del secuestrado, la suma acordada con los plagiarios para la liberación del señor JOSÉ MARÍA REINERO [sic] BOLAÑOS. Luego de su judicialización, el señor CHILHUESO aceptó los cargos por el delito de secuestro extorsivo agravado y fue condenado a la pena de 43 años de prisión por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, no sin antes brindar información que

compromete seriamente la responsabilidad de los señores GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO y EDWAR MAURICIO ROSALES CORDOBA como autores materiales”.

4. Mencionó el accionante que durante el procedimiento se le incautaron, “(…) tres celulares, una cédula en nombre de un tercero, dos contraseñas, una con su nombre y otra con el de una tercera persona, una fotografía en la que aparecía una persona no identificada vistiendo camuflados y un brazalete del ELN, y portando un fusil”3.

3 Expediente Legali, Folio 3. 3

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

SENTENCIA ST – OO2 DE 2022

5. El 22 de octubre de 2013, suscribió preacuerdo con la Fiscalía, el 23 del mismo mes y año, instalado el juicio oral, aceptó su culpabilidad y el 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), lo condenó a 31 años y un día de prisión en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo4.

6. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, leída en audiencia el 6 de abril del mismo año.

Caso 2: Radicado No. 52-001-60-00485-2012-00891 - tentativa de extorsión

7. El día 6 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño), condenó al señor Acosta Zambrano

a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de 100 SMLMV como coautor, penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, con base en los siguientes hechos: “El día 22 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. a la Sede de la empresa Transportes TYM LTDA en la ciudad de Pasto, arribaros [sic] tres sujetos quienes se identificaron como presuntos miembros del grupo ilegal conocido como “Los Urabeños” quienes solicitaban dialogar con las señoras Gloria Tobar y Ana Isabel Tobar, Gerente y Tesorera de la Empresa, respectivamente, pero se les informó que no se encontraban en la sede. Minutos después, aproximadamente a las 9:45 a.m. dichos sujetos se abran desplazado hasta el barrio Atahualpa, donde se ubica la casa de habitación de las mencionadas señoras interrogando al vigilante sobre ellas. A las 10:00 am. Ana Isabel Tobar recibió una llamada originada desde el celular 3214672206 en la cual un sujeto se identificó con el alias de “Mateo”, presunto miembro de los “Urabeños” les solicitó una colaboración y le propuso una reunión suministrándole los números 3214672206 y 3014105775, este ultimo de alias “Juan Carlos” quedando en contactarse el día 26 de diciembre de

2011. Sin embargo, no volvieron a tener contacto.

Posteriormente, el día 18 de enero de 2012, hacia las 9:00 am. al establecimiento comercial denominado Fama entre “La Taurina” ubicado en el barrio San Andrés de Pasto de propiedad de un tío de las señoras

4 Expediente Legali, Folio 4. 4

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

SENTENCIA ST – OO2 DE 2022

Tobar, se hicieron presentes dos sujetos con él, propósito de dejarles a ellas el mensaje de que se comunicaran, dichos sujetos se movilizaban en un vehículo automotor marca Mitsubishi,[…] Dos días después, un primo de las víctimas de Montilla por intermedio de otro primo llamado Jaime Córdoba, provocó una reunión con ellas en el cual les manifestó que existían unas personas de un grupo que necesitaban una colaboración y se ofreció para contactarlos suministrando el número 3014811134 que pertenecía a alias “Diablo”. Harold Armando Motilla organizó una reunión en una caseta ubicada en inmediaciones del Estadio Libertad de Pasto, a la cual asistieron Ana Isabel Tobar en compañía de Jaime Córdoba, Harold, reuniéndose con tres sujetos los mismo que visitaron la sede de la empresa el 22 de diciembre de 2011, dichos personajes se anunciaron como “Gaitanistas”, argumentado que el grupo estaba conformado por unos 140 hombres y las amenazaron con quemar unos vehículos de transporte de la Empresa y ultimar a su conductores si no accedían a sus pretensiones del pago de 500.000.000.0 En los diálogos y negociaciones que adelantaron les hicieron una rebaja de la suma de 35.000.000.00 los cuales debían cancelar en próximos días, al finalizar la reunión, los tres sujetos se fueron del lugar a bordo de una vehículo de placas AUO999 .Posteriormente existió otro

encuentro en los cuales los extorsionistas insistía con el pago. Para el 25 de enero de 2012, se concretó una cita en la que supuestamente se cancelaria la suma de 10.000.000 como parte de los 35.000.000.00 que se había pactado como cuota inicial, para ello concurrió Ana Isabel Tobar en compañía de Harold Armando Motilla al lugar de la primera cita, es decir, en inmediaciones del Estadio Libertad, al lugar en el cual se había programado un operativo de parte del grupo GAULA de la Policía Nacional; siendo aproximadamente las 17:25 arribaron 3 sujetos a bordo de un vehículo automotor de placas AUO999, descendieron dos de ellos mientras el tercero se quedó al volante en actitud de vigilante, se produce un encuentro con Ana Isabel Tobar quien hace entrega de un paquete que simulaba contener la suma de diez millones de pesos, momento en el cual intervienen los policiales dando captura en flagrancia a los señores ALBEIRO MONTALLO CABEZAS, a quien se le incautó el paquete que acababa de recibir y GUIDO ACOSTA ZAMBRANO. Mientras ello sucedía el tercer sujeto salió en huida a bordo del vehículo automotor marca Mitsubishi Lancer, color azul de placas AUO999, siendo 5

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

SENTENCIA ST – OO2 DE 2022 interceptado inmediatamente y capturado su conductor quien fue identificado como EDWAR MAURICIO ROSALES CÓRDOBA en el procedimiento, en poder de los capturados se encontraron e incautaron

varios teléfonos y tarjetas Sim Card”.

8. No consta en el expediente decisión de segunda instancia la anterior condena pero sí que el accionante aceptó los cargos5. • Trámite ante los órganos de la JEP accionados: SAI y SA

9. Mediante informe de fecha 29 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al despacho del magistrado sustanciador un escrito contentivo a diferentes solicitudes bajo este asunto, en una de ellas el señor Acosta Zambrano señaló: “Mis comandantes q [sic] me reconocen en las farc son el camarada Manuel y el camarada omar el pastuso integrante del frente 48 […] quiero informar que dentro de mi proceso serví como testigo en contra de los causas Mario alexander melo vitery [sic] y andres vitery [sic] también denuncie [sic] a otros actores del delito q

[sic] aun faltan por capturar […] quizá sea esa la razón por la cual nunca mi reconocimiento llego al alto comisionado”.

10. En escrito6 allegado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz: (i) no consta acto administrativo mediante el cual se reconozca al compareciente como miembro exintegrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y, además (ii) se dio traslado de una solicitud realizada por el apoderado del señor Acosta Zambrano, en el sentido de que la JEP asuma la competencia del proceso por el cual fue condenado su representado.

11. Con radicación Orfeo No. 20181510168192, el apoderado del señor Acosta Zambrano también solicitó “[…] resolver la solicitud de AMNISTÍA Y LIBERTAD

CONDICIONADA – ruegole [sic] pedir el proceso que curda en contra de mi defendido y

realizar AUDIENCIA DE CONEXIDAD”.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI-LC-JCP-048-2018 del 5 de junio de 2018, un despacho sustanciador de la SAI decidió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y ampliar la información para obtener la remisión 5 El preacuerdo de aceptación de cargos se cita en la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño). 6 OFI18-00038142/JMSC112000

6

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

SENTENCIA ST – OO2 DE 2022 del expediente adelantado en contra del accionante por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño).

13. El día 5 de agosto de 2019, el despacho de la SAI profirió la Resolución SAIAOI-AS-JCP-0448-2019 por medio de la cual decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía del señor Acosta Zambrano respecto del proceso penal radicado No. 19001-60-00-000-2013-00121-00.

14. En virtud del Acuerdo AOG No. 35 de 2019 “Por el cual se aprueba la movilidad de Magistrados de las Secciones de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, así como de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de profesionales especializados grado 33 de la Sección de Apelación, para apoyar el plan de choque para la atención de las

solicitudes de libertad en la SAI y en la SDSJ”, se asignó por reparto la solicitud de libertad condicionada del ciudadano Acosta Zambrano al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez.

15. De conformidad con los elementos de conocimiento contenidos en el mencionado expediente, así como los precitados, recaudados por la SAI, mediante Resolución SAI-LC-D-GSA-009-2019 del 4 de diciembre de 2019, el Magistrado Salazar Arbeláez decidió negar el beneficio de libertad condicionada deprecado por el señor Acosta Zambrano, al considerar que en su caso no se acreditó el criterio de aplicación personal.

16. Asimismo, el referido despacho en movilidad, en atención al recurso de reposición y apelación interpuesto por el defensor del señor Acosta Zambrano en contra de la mencionada Resolución, dispuso no reponer y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (Resolución SAI-LC-D-GSA-009-2019 del 4 de diciembre de

2019).

17. La Resolución SAI-LC-D-GSA-009-2019 fue revocada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA No. 535 de 2020 del 22 de abril de 2020, pues con posterioridad al fallo fue allegada la inclusión del nombre del accionante en la certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Por tanto, dispuso: “Primero-. REVOCAR la Resolución SAI-LC-D-GSA-099-2019 del 4 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, al encontrar que el señor Guido

Wilber ACOSTA ZAMBRANO fue acreditado por la OACP como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, con lo que se tiene verificado el factor de competencia personal. 7

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

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Segundo-. DEVOLVER la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto para que resuelva si, acreditado el factor personal en su primer nivel de análisis, Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO reúne las demás condiciones para acceder al beneficio de libertad condicionada respecto de los delitos de extorsión y secuestro extorsivo por los que fue condenado”.

18. Una vez devuelto el asunto, el 26 de octubre de 2020 la SAI decidió negarle la libertad condicionada e inadmitir la amnistía por incompetencia material de la JEP para asumir sobre las conductas (Resolución SAI-AOI-R-JCP-0613)7 cometidas por el señor Acosta Zambrano, en el marco de los procesos penales con radicados número 19001-6000-000-2013-00121-00 y 52-001-60-00485-2012-00891; adujo que en estas no existe relación con la antigua guerrilla de la FARC-EP y con el conflicto armado interno, exigido por la Ley.

19. El 29 de octubre de ese año, el apoderado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución recién mencionada. Señaló “(…) las condiciones de tiempo modo y lugar” que conllevaría a que su representado fuera sujeto de

beneficios transicionales8. El 19 de enero de 2021, la SAI negó el recurso de reposición y, concedió, el de apelación (Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0032), pues “(…) pese a que el señor Acosta Zambrano se encuentra acreditado por la OACP, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten establecer que los hechos por los que fue condenado no fueron ejecutados en el marco de esa pertenencia a las FARC-EP”9.

20. Posteriormente, el 19 de agosto de 2021 la SA profirió el Auto TP-SA N° 893 en el sentido de confirmar en su integridad la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0613, la cual (i) negó la libertad condicionada del accionante e (ii) inadmitió la amnistía por incompetencia material, en el marco de los procesos penales con radicados No. 1900160-00-000-2013-00121-00 y No. 52-001-60-00485-2012-00891.

21. En definitiva, para la SA “no existen razones que lleven a controvertir la conclusión a la que llegó la justicia ordinaria en cuanto a que las conductas de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión tuvieron una naturaleza común, pues no existe prueba de que las mismas se hayan realizado con ocasión ni en desarrollo del conflicto, o que existió una relación al menos indirecta pues, como se advirtió, no se advierte que dichos ilícitos

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 8

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

SENTENCIA ST – OO2 DE 2022 contribuyeran al esfuerzo general de guerra de las FARC-EP o que le permitieron a esa antigua guerrilla obtener una ventaja sobre su contraparte”10-negrilla fuera de texto-.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

22. El escrito de tutela fue radicado el 18 de noviembre de 2021 en el correo

infojep@jep.gov.co y repartido el 19 de noviembre al Despacho sustanciador de primera instancia11.

23. Mediante auto del 22 de noviembre de 202112, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (RV) avocó conocimiento del asunto, vinculó a jueces de la JEP ya relacionados y ordenó correr el respectivo traslado, solicitando información pertinente con base en los hechos a los que hizo referencia el actor, así mismo requirió el préstamo del expediente judicial donde se encuentran las decisiones cuestionadas por el accionante.

24. La acción de tutela fue dirigida de manera genérica en contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), motivo por el cual, inicialmente, se dio traslado a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción (SEJEP). No obstante, dadas las facultades del juez de amparo y el principio de oficiosidad, el juez de primera instancia integró el contradictorio y dispuso la vinculación de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y sus respectivas Secretarías Judiciales13

(auto de 22 de noviembre de 2021).

25. La acción de tutela cuestiona principalmente el Auto de la SA TP-SA893 de

2021 dado que, en su opinión, “(…) se [le] está vulnerando su principio de igualdad, porque [sus] otras causas Mario Alexander Melo Vieri quien fue el que recibió la orden directa de callito y coordino [sic] toda su ejecución y su compañera sentimental (…) por el mismo proceso la misma JEP les concedió la AMNISTÍA IURE Y LA LIBERTAD CONDICIONAL” (sic)14. Sobre ese caso en particular indicó que solicitó que se entrevistara al señor Melo Vieri15. 10 SA, Auto TP-SA N° 893 de 2021. 11 Expediente Legali, Folio 136. Informe Secretaria 002224 del 19 de noviembre 2021. 12 Expediente Legali., folios 138-144. 13 Expediente Legali., folios. 138-144. 14 Expediente Legali, Folio 7. 15 Ibidem. Respecto del señor Melo Vitery, la Sala de Amnistía o Indulto, en el curso de la solicitud de amnistía por la comisión del delito de secuestro extorsivo decidió prelucir el trámite, en tanto conoció que esta persona fue asesinada el 9 de abril de 2018, en hechos que aun están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación (Resolución SAI-A-AOI-T-JCP-0768 del 17 de diciembre de 2020). Asimismo, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-LC-LCNA-JCP-0524 del 5 de septiembre de 2019, le negó al señor Luis Andrés Vitery Realpe (quien también participó en el secuestro) 9

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

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26. Por consiguiente, el actor sostuvo que no se le garantizó el debido proceso, pues no se practicaron las pruebas solicitadas y, adicionalmente, solo se tuvo en cuenta para la decisión la investigación efectuada por la Fiscalía, en donde se tomó el testimonio de Marco Tulio Chihueso alias “indio”, quien, a su parecer, mintió sobre el desarrollo del delito16. Además, estimó que se desconoció un salvamento de voto proferido por un Magistrado de la SA, que apoyaría sus argumentos para obtener los beneficios transicionales17.

27. Sobre lo anterior, mencionó que la situación narrada y las pruebas al respecto fueron desconocidas por la SAI y SA, siendo esta la razón por la cual promovió el presente amparo constitucional en contra de la decisión judicial proferida por la SA.

4.2. Pretensiones

28. El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal y, en consecuencia: (i) se revoque la decisión contenida en el Auto TP-SA N° 893 de 2021 proferido por la SA y; (ii) se le otorgue la libertad o los beneficios transicionales correspondientes18.

IV. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS DE LA JEP

ACCIONADOS O VINCULADOS

29. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas19: Sala de Amnistía o Indulto el beneficio de libertad condicionada por falta de acreditación del factor personal de competencia y, en consecuencia, decidió no avocar el trámite de amnistía.

16 Ibidem. 17 Expediente Legali, Folio 39. 18 Expediente Legali, Folios 2 y 40. 19 Las respuestas de los órganos de la JEP accionados o vinculadas serán tomadas de la sentencia SRT-ST228 del 3 de diciembre de 2021, pronunciada por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 10

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

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30. Por oficio de 23 de noviembre de 202120, la SAI indicó que, sobre el señor Acosta Zambrano, se han proferido varias decisiones relativas a la resolución de fondo de la solicitud de beneficios transicionales como se relaciona a continuación:

31. El 05 de junio de 2018, a través de la Resolución SAI-LC-JCP-048-2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del accionante y ordenó ampliar la información disponible, para verificar su competencia frente al asunto y determinar si cumplía con los requisitos para la concesión de dicho beneficio.

32. Posteriormente, el 05 de agosto de 2019, por medio de la Resolución SAI-LCJCP-0448-2019, la Sala decidió ampliar información nuevamente, previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía respecto del proceso penal con número de radicado 19001-60-00-000-2013-00121-00.

33. El 04 de diciembre de ese año, la SAI profirió la Resolución SAI-LC-D-GSA-0092019 que negó el beneficio de libertad condicionada al señor Acosta Zambrano por

cuanto no se acreditó el factor de competencia personal de la JEP21.

34. Dicha providencia fue objeto de recursos de reposición y, en subsidio, apelación por parte del accionante. En consecuencia, la SAI profirió la Resolución SAI-LC-JCP-172020 del 17 de enero de 2020 por medio de la cual no repuso la decisión del 04 de diciembre y concedió el recurso de apelación22. Posteriormente, la SA, a través del Auto TP-SA N° 535 de 2020 del 22 de abril, revocó la resolución impugnada y dio por probado el factor personal del solicitante, por lo cual devolvió la actuación a la SAI para lo de su competencia23.

35. Así las cosas, el 26 de octubre de 2020 la Sala de Justicia, mediante Resolución SAI-AOI-JCP-0613-2020, resolvió negar nuevamente la solicitud de libertad condicionada e inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía del señor Acosta Zambrano respecto de los procesos penales identificados con números de radicado 19001-60-00-000-2013-00121-00 y 52-001-60-00485-2012-00891, debido a que no se acreditó el ámbito de competencia material exigido por la Ley 1820 de 201624.

36. Dicha decisión fue objeto de recursos de reposición y, en subsidio, de apelación de parte del apoderado del compareciente, por lo cual la SAI, a través de la Resolución 20 Expediente Legali, folios, 359-363. 21 Expediente Legali, folio 359. 22 Expediente Legali, folio 360.

23 Ididem.

24 Expediente Legali, folio 361. 11

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

SENTENCIA ST – OO2 DE 2022

SAI-AOI-DR-JCP-0032-2021 del 19 de enero de 2021, negó revocar la decisión y concedió el recurso de apelación.

37. Finalmente, el 19 de agosto de 2021, la SA profirió el Auto TP-SA 893 de 2021, en donde confirmó que el accionante no cumplía con el factor material de competencia, de manera que le negó el beneficio de libertad condicionada y decidió no admitir el conocimiento de la amnistía.

38. Con base en lo anterior, la Sala de Justicia solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Secretaría Judicial de la SAI

39. A través de oficio del pasado 24 de noviembre25 la Secretaría Judicial de la SAI indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del solicitante, pues una vez revisado el sistema de información, se encontró que el señor Acosta Zambrano radicó tres solicitudes de conocimiento de sus dos procesos penales el 09, 24 y 25 de abril de 2018, los cuales fueron repartidos a un despacho sustanciador de la SAI el 29 de mayo de 201826. Al respecto se tiene la siguiente información: Decisión SAI Asunto Fecha de notificación o comunicación Resolución SAI-LC-JCPEl despacho decidió ampliar 29 de agosto de 2019. 0448-2019 del 05 de agosto información. de 2019.

Resolución SAI-LC-DLa SAI resolvió las 10 de diciembre de

GSA-009-2019 del 04 de pretensiones de fondo del 2019. diciembre de 2019. accionante. Resolución SAI-LC-JCPEl Despacho sustanciador 22 de enero de 202027 17-2020 del 17 de enero de negó el recurso de reposición y 2020 concedió el de apelación. Resolución SAI-LC-JCPReanudar los términos de 10 de junio de 202028 0329-2020 de junio. decisión en el caso 25 Expediente Legali, folios 171-358. 26 Expediente Legali, folio 172. 27 Ibidem. 28 Expediente Legali, folio 173. 12

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

SENTENCIA ST – OO2 DE 2022

Resolución SAI-AOI-JCPResolvió negar nuevamente la 27 de octubre de 202029 0613-2020 de 26 de octubre solicitud de libertad de 2020. condicionada e inadmitir por falta de competencia el trámite de amnistía del señor

ACOSTA ZAMBRANO

Tabla Nº 1

40. Por consiguiente, solicitó que se declare que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se le desvincule del trámite de tutela.

Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

41. En oficio del 24 de febrero de 202130, la SA del Tribunal para la Paz respondió la vinculación realizada dentro de este trámite de tutela. Indicó, respecto de las pretensiones elevadas por el accionante, que el día 20 de septiembre de 2021, el señor

Acosta Zambrano elevó, a través de apoderado, una solicitud de práctica de pruebas en donde requirió que se citara a declarar en su proceso a los señores Mario Alexander Melo Vitery y Ferney Ortiz Dagua, así como a la señora Carmen Morales quienes, según refirió el accionante, fueron parte de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). No obstante, dentro del documento no se justificó el objeto de dichas solicitudes31.

42. Sobre el particular, la SA indicó que en el trámite de apelación de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0613 de 26 de octubre de 2020, la Sección evaluó “(…) los medios de prueba obtenidos en la primera instancia y, además, los que fueron solicitados de oficio en [dicha] instancia en uso de la facultad contenida en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, a fin de fundamentar adecuadamente la decisión de fondo (…)”32.

43. En ese orden, hizo hincapié en que solicitó, en el curso de la segunda instancia,

lo siguiente: (i) las resoluciones expedidas por la OACP, por medio de las cuales certificó al solicitante y a uno de los coautores, el señor Luis Andrés Vitery Realpe, como miembros de las FARC-EP, y el hecho de que, por el 29 Ibidem. 30 Expediente Legali, folios 557-582. 31 Expediente Legali, folio 557. 32 Expediente Legali, folio 558. 13

EXPEDIENTE: 1501271-27.2021.0.00.0001

SENTENCIA ST – OO2 DE 2022

contrario, tres coautores más de la conducta, los señores Marco Tulio Chilhueso Noscué, Edwar Mauricio Rosales Córdoba y Albeiro Montaño Cabezas no fueron acreditados por esa oficina y no gozan de beneficios transicionales; (ii) el contenido del proceso y de la sentencia penal por las conductas de secuestro extorsivo agravado (caso 1) y tentativa de extorsión (caso 2); (iii) la entrevista rendida por el solicitante el 25 de mayo de 2021 ante la Unidad de Investigación y Acusación (UIA); y (iv) el informe de contexto elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística, en el cual se contrastó lo dicho por el solicitante en la entrevista con las distintas fuentes de infor

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