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JEP - Sentencia SARV-ST-005 26-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SARV-ST-005 26-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500069-15.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD TUTELA 1500069-15.2021.0.00.0001

ST 005 de 2021 Bogotá D.C., 26 de marzo de 2021 Expediente 1500069-15.2021.0.00.0001 Asunto Segunda instancia – acción de tutela formulada por Fabián José Jiménez Benjumea contra la Sala de Amnistía e Indulto y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz Fecha Reparto 24 febrero 2021 Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez.

I. ASUNTO La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARV) del Tribunal para la Paz, procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano Fabián José Jiménez Benjumea contra la sentencia de tutela de primera instancia SRTST-027 del 11 de febrero de 2021, mediante la cual la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP,) negó el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, con motivo de la acción promovida contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC149 del 22 de octubre de 2019 y el Auto TP-SA-637 del 5 de noviembre de 2020.

II. ANTECEDENTES i) Proceso transicional surtido en la justicia ordinaria (JO)

1. Mediante Resolución 005 de 8 de mayo de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), certificó al señor Jiménez Benjumea como integrante de las ahora extintas FARC-EP.

2. Por razón de lo anterior, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 15 de junio de 2017, le

1 Bogotá D.C., Viernes 26 de marzo 2021

EXPEDIENTE: : 1500069-15.2021.0.00.0001 concedió al señor Jiménez Benjumea el beneficio de amnistía de iure por las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (por hechos ocurridos en el mes de mayo de 2014 y enero de 2015), así como la extinción de la sanción penal y la restitución de sus derechos políticos (proceso 68276-6000-141-2015-0002-00). Sin embargo, no le concedió la libertad, con motivo de la condena que le fue impuesta en otro proceso.

3. El ahora accionante fue designado gestor de paz por el Gobierno Nacional mediante la Resolución 285 del 28 de julio de 2017.

4. Como consecuencia de lo anterior, y mediando solicitud del Ministerio de Justicia1, [e]l Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión de 10 de

agosto de 2017 concedió amnistía de iure a favor de Jiménez Benjumea, por el delito de concierto para delinquir, decretó la extinción de sanciones principales y accesorias impuestas por ese punible […] y ordenó su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización hasta que se solucionara su situación jurídica ante la JEP, suspendiendo el proceso penal adelantado en su contra”2 por los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro simple, los cuales consideró ajenos al conflicto armado interno (proceso 68276-6000-000-2016-00001). En la citada decisión también se suspendió la medida de aseguramiento que previamente le había sido impuesta, y fue “confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de noviembre de 2017”3. Finalmente, en ese mismo proceso, por medio de sentencia del 30 de abril de 2019 la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo del Tribunal, modificando la tipificación de las conductas (eliminado el agravante) y disminuyendo las penas4.

5. El 10 de agosto de 2018 el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por solicitud del mismo Jiménez Benjumea, remitió a la JEP el proceso en el que resultó condenado (en condición de coautor) por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir (radicado 1101-60-00-054-2007-00219), para efectos de que “en este escenario se decidiera acerca de su situación jurídica”5.

1 TP-SA 637 de 2020, párrafo 3. 2 Resolución SAI-AOI-D-RJC-149 de 2019, página 6 (negrillas fuera del texto). 3 Ibidem. 4 Cfr. Ibidem. Ver también: TP-SA 637 de 2020, párrafo 1.2. 5 Ibidem, párrafo 6 (negrillas fuera del texto). 2 Bogotá D.C., Viernes 26 de marzo 2021

EXPEDIENTE: : 1500069-15.2021.0.00.0001

En este mismo proceso ya se le había concedió la libertad provisional por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en decisión del 20 de febrero de 20136. ii) Proceso transicional surtido en la jurisdicción transicional (JEP)

6. El señor Jiménez Benjumea suscribió el acta de compromiso de libertad condicionada No. 102066 de 9 de mayo de 2017 y el acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 501192 del 10 de enero de 2018, ante la Secretaría Ejecutiva (SE) de esta jurisdicción7.

7. El 16 de julio8 y el 27 de agosto de 2018 el ahora accionante solicitó a la JEP “resolver su situación jurídica”, específicamente respecto de los casos por los que en la justicia ordinaria ha sido condenado por los siguientes delitos: (i) secuestro simple, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir; y (ii) hurto calificado y agravado, y secuestro simple, en concurso heterogéneo con concierto

para delinquir9.

8. Por medio de la Resolución SAI-AOI-A-CASA-081 del 30 de mayo de 2019, el Magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana avocó conocimiento de la solicitud formulada por el ahora accionante (resuelve Primero) y, al mismo tiempo:

(a) Citó la norma que permite a la SAI ampliar la información en el trámite de amnistía, artículo 27, Ley 1820 de 2016, señalando que “[e]n el presente caso, se hace necesario recaudar información con el fin de establecer si las conductas por las cuales fue condenado el señor FABIAN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, […] tienen relación con las actividades que presuntamente desarrollaba como integrantes de las FARC-EP”10; (b) Señaló que el término para resolver el asunto sería de entre (10) días y tres (3) meses, contados a partir del recaudo de la información que allí se ordenó acopiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley 1820 de 2016 (en concordancia con el Parágrafo 3° del artículo 8° del Decreto 277 de 2017 y el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252 de 2017) y el inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1820 de 201611; (c) Solicitó al señor Jiménez Benjumea que, en el término de cinco (5) días, señalara si tenía un abogado, adjuntando el poder correspondiente, y ordenó que, en caso contrario, le sería nombrado uno de oficio del Sistema

de Asesoría y Defensa (SAAD), en el término de dos (2) días (resuelve Tercero); y que aportara copia de su documento de identidad y de todos 6 Resolución SAI-AOI-D-RJC-149 de 2019, página 7. 7 Expediente LEGALI 1500069-15.2021.0.00.0001, página 104. 8 Radicado No. 20181510184382. Cfr., página 105. 9 Ibidem, página 216. 10 Cfr. Ibidem, páginas 202 y 203. 11 Cfr. Ibidem, página 205. 3 Bogotá D.C., Viernes 26 de marzo 2021

EXPEDIENTE: : 1500069-15.2021.0.00.0001 “los demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud” en el término de cinco (5) días” (Resuelve Cuarto)12;

(d) Solicitó directamente a las autoridades judiciales de la JO los expedientes y piezas procesales respectivas (resuelves Quinto y Sexto)13.

9. El 27 de junio de 2019 el ahora accionante presentó un escrito solicitando que se le designara un defensor de oficio, así como otro escrito en donde señaló ser acreedor del beneficio de amnistía.

10. Por medio de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-149 del 22 de octubre de 2019, la Magistrada Reinere de los Ángeles Chaverra (en movilidad en la SAI), resolvió inadmitir la solicitud presentada por el ahora accionante, por falta de competencia material, así como devolver los tres (3) procesos remitidos por la justicia ordinaria. Como fundamento de esta decisión, sostuvo lo siguiente:

(a) Que, conforme a lo decidido por la SA, cuando se advierta “el abierto incumplimiento” de los requisitos previstos en la ley para el otorgamiento de la amnistía, “lo procedente es su inadmisión por falta de competencia”14; (b) Que la solicitud de Jiménez Benjumea “es manifiestamente improcedente y por ende carece de competencia la Jurisdicción, en tanto los hechos por los que ha sido condenado el peticionario no guardan relación directa ni indirecta con el conflicto armado no internacional y por el contrario se muestran como propios de la delincuencia común organizada”15. Lo anterior, por cuanto “[s]i bien el ámbito de aplicación personal se tiene como satisfecho a partir de la certificación remitida por la OACP, no ocurre lo mismo con el ámbito de aplicación material”16; (c) Que “el inciso final del art. 8 de la Ley 1820 de 2016 descarta toda posibilidad de reconocimiento de delito político”17 con respecto a las conductas por las que el señor Jiménez Benjumea fue condenado. (d) Que no “se avizor[a] el más mínimo elemento que permita afirmar que hayan sido cometidas en el marco del conflicto o con mediación o intervención de las

FARC-EP”18.

12 Cfr. Ibidem. 13 Cfr. Ibidem. 14 Ibidem, página 9. Se cita allí expresamente como fundamento de lo anterior el auto TP SA-224 de 2019. Al mismo tiempo se explica en nota al pie que, a partir del Auto TP SA-164 de 2019, “la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe

remitirse el asunto a la justicia ordinaria”. 15 Ibidem, página 10. 16 Ibidem. Para sustentar lo anterior, en la decisión se citaron, además, los artículos 35 y 23 de la Ley 1820 de 2016, así como la Sentencia C-007 de 2018. Cfr. Ibidem, página 11. 17 Ibidem, página 13. 18 Ibidem. 4 Bogotá D.C., Viernes 26 de marzo 2021

EXPEDIENTE: : 1500069-15.2021.0.00.0001

(e) Que se debía regresar el expediente a los jueces de la jurisdicción ordinaria, en atención a que “el señor JIMÉNEZ BENJUMEA se encuentra en un estado de libertad precario derivado de su condición de gestor de paz ya concluida y que los efectos de esta inadmisión implican la no aceptación de competencia por la Jurisdicción Especial para la Paz”19.

11. Mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC-0216 del 11 de diciembre de 2019, la misma Magistrada decidió hacer un “[s]aneamiento de la actuación”20, por cuanto:

(a) Advirtió que el señor Jiménez Benjumea solicitó un defensor de oficio el 27 de junio de 201921; (b) Señaló que el mismo solicitante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, antes de que se le nombrara un defensor22; (c) Repitió que en la Resolución por medio del cual se avocó conocimiento del trámite se ordenó que, en el término máximo de siete (7) días contados a partir de la comunicación de esa decisión (esto es, dos días después de

los cinco que se dieron al solicitante para que informara si tenía un apoderado de confianza), se le designara un defensor de oficio23. (d) Consideró que, sin perjuicio de que la SA haya señalado “la designación de la defensa técnica es limitada” (citó expresamente el Auto TP-SA 211 del 201924), en todo caso, “para garantizar el cumplimiento de una decisión adoptada por la SAI, es preciso antes de resolver el recurso propuesto por el peticionario, reconvenir a la Secretaría Judicial que proceda de inmediato a oficiar con el fin de que se designe un defensor del SAAD al señor JIMÉNEZ BENJUMEA”25. Siendo este el fundamento con el cual sustentó anular el trámite de notificación de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-149 de 2019 (resuelve Primero), para efectos de notificar el defensor y retomar desde allí (resuelve Cuarto).

12. A través de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-043 del 13 de abril de 2020, la Magistrada citada negó el recurso de reposición interpuesto por Jiménez Benjumea y procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-149 de 2019. Para efectos de la presente decisión, sea pertinente destacar que allí:

(a) Resumió el recurso interpuesto señalando que el ahora accionante: (a) reprochó la falta de “designación de un abogado para su defensa”; (b) cuestionó “la omisión de llamársele a rendir versión de lo sucedido, por lo cual, afirma, el 19 Ibidem, página 14. 20 Expediente LEGALI 1500069-15.2021.0.00.0001, página 134.

21 Ibidem, página 135. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem, página 136. 5 Bogotá D.C., Viernes 26 de marzo 2021

EXPEDIENTE: : 1500069-15.2021.0.00.0001

Despacho se quedó con la información parcializada que le ofrecieron los procesos judiciales adelantados en la justicia ordinaria”26; y (c) insistió en señalar que “si hubiera sido escuchado, el sentido de la decisión hubiera sido diferente”, de manera que ratificó su “petición de ser escuchado”, para efectos de demostrar la relación de sus actos con el conflicto armado27. (b) Negó la reposición por cuanto, según se sostuvo, el artículo 27 de la Ley 1820 “deja al arbitrio, consultando la necesidad del caso”28 si ampliar o no la información, mediante entrevistas, documentos u otros; (c) Reiteró que la decisión recurrida se adoptó exclusivamente con las piezas procesales de la justicia ordinaria29; (d) Adujo que, en su recurso, Jiménez Benjumea “manifiesta que siempre intervino como miembro de las FARC-EP en actividades urbanas en la ciudad de Bogotá, con excepción de que una vez lo hizo en la ciudad de Bucaramanga, cuando las tres conductas por las que fue condenado se originaron realizaron (sic) en aquella ciudad […lo que] le confirma al Despacho la improcedencia de la entrevista y descarta su necesidad y utilidad”30; y, finalmente, (e) Concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (resuelve Segundo)31.

13. En el Auto TP-SA-637 del 5 de noviembre de 2020 la SA confirmó la decisión adoptada por la SAI, negando el recurso de apelación interpuesto. 13.1.Para llegar a la citada decisión esa Sección:

(a) Dio cuenta de las decisiones adoptadas previamente por parte de la justicia ordinaria (JO), incluyendo el hecho de que allí incluso se confirmó una amnistía de iure en segunda instancia, en favor de Jiménez Benjumea, al darse por cierta la conexidad material del concierto para delinquir con el conflicto armado32 de la conducta pertinente. Al mismo tiempo, explicó que, respecto de otro de los tres (3) procesos en los que aquel ha sido condenado (en ese caso por los delitos de “secuestro simple, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir”), la JO aceptó la solicitud del ahora accionante de enviar el proceso a la JEP, para que allí “se decidiera su situación jurídica”33; (b) Resumió el recurso de apelación señalando que el ahora accionante adujo “que nunca se le había escuchado ‘en indagatoria’, o se le había pedido rendir declaración alguna sobre los procesos por los que se somete a la JEP, ni tampoco se le había asignado un defensor público que lo representara o lo asesorara, pese a que así lo requirió por escrito a la SAI al igual que, según su dicho, lo comunicó también por vía telefónica”. Como también recordó que Jiménez Benjumea reprochó que 26 Ibidem, 194. 27 Cfr. 136. 28 Cfr. páginas 196 y 197. 29 Cfr. párrafos 9 y 10, página 196.

30 Cfr. página 197. 31 Ibídem., página 198. 32 Ibidem, página 217. 33 Ibidem, página 216. 6 Bogotá D.C., Viernes 26 de marzo 2021

EXPEDIENTE: : 1500069-15.2021.0.00.0001 “las pruebas en las que se basó la decisión que impugna, provenientes de los procesos penales ordinarios, son parcializadas por cuanto solo corresponden a lo aportado por la Fiscalía, casos en los cuales no pudo expresar su versión”34;

(c) Destacó que, en su recurso, el ahora accionante expuso cómo las conductas por las que fue condenado por la justicia ordinaria tenían que ver con el conflicto y, específicamente, con la movilización de tropas, e insistió en ser escuchado en versión libre y contar con un defensor público35; (d) Confirmó que el defensor público asignado no se pronunció sobre los recursos interpuestos por Jiménez Benjumea36. 13.2. La SA definió que el problema jurídico del caso era “establecer si es acertado inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía de un compareciente certificado por la OACP como integrante de las antiguas FARC-EP, con fundamento en la falta de competencia material absoluta de la JEP sobre los casos respecto de los cuales pretendía obtener el beneficio transicional y que estaban relacionados con el hurto de vehículos automotores, sin antes llamarlo a rendir entrevista sobre el particular, pese a que en la jurisdicción penal ordinaria se le concedió amnistía de iure por algunos punibles y se ordenó su traslado a una ZVTN”37. Además, agregó que al final de su decisión procedería a definir “si es relevante

para el sentido de la decisión el hecho de que, en el trámite de su petición ante la SAI, el peticionario no tuviera abogado que lo representara sino después de que se adoptó la decisión impugnada”38. 13.3. Finalmente, como ratio decidendi, ofreció los siguientes cinco (5) argumentos: 13.3.1. “[N]inguno de los dos casos que Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA busca cubrir con el tratamiento de amnistía comporta nexo alguno con la confrontación armada” sino que, “[s]on, por el contrario, y de forma palmaria, sucesos propios del actuar de la delincuencia común”39, por cuanto: (a) “En todos ellos se observa un modus operandi que dista claramente de estar relacionado directa o indirectamente con el CANI”. (b) “En las citas que acordaban para supuestamente finiquitar el negocio, los criminales procedían a retener a las víctimas contra su voluntad, a fin de hurtarles el automotor, sus pertenencias y saquearles sus cuentas bancarias y tarjetas de crédito”. 34 Ibidem, página 218. 35 Ibidem36 Ibidem, página 219. 37 Ibidem, Página 220. 38 Ibidem. 39 Ibidem, página 221. 7 Bogotá D.C., Viernes 26 de marzo 2021

EXPEDIENTE: : 1500069-15.2021.0.00.0001

(c) “Lo evidente en cada uno de los hechos que componen los casos […] es la actividad delictiva de un grupo delincuencial organizado, con división y compartimentación de roles y tareas, con el propósito de obtener y asegurarse un

grueso botín económico con cada golpe ejecutado”40. (d) Ni la acreditación como miembro FARC-EP por parte de la OACP, ni la designación como gestor de paz, ni lo dicho por el actor con el objeto de pretender señalar la relación de los hechos por los que fue condenado y el CANI bastan para “satisfacer suficientemente el factor material de competencia” (Ibidem, página 221). Y esto sin perjuicio de que esa acreditación y designación sean “elementos indicativos de la relación con el CANI”, pues, “sin mayor espacio para las dudas”, no se sigue otra cosa de las conclusiones a las que arribó “la justicia ordinaria”41. (e) Además de lo señalado por la SAI, en todo caso es “inverosímil” la versión del ahora accionante, por razones relativas al lugar dónde tuvieron lugar, el tipo de carro que se hurtó42, entre otras. (f) La aplicación de los “criterios de verificación del factor material” señalados en los artículos 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 63 de la LEJEP tampoco llevan a un resultado distinto, en tanto los procesos penales no demuestran que el conflicto haya podido influir en su capacidad o decisión de delinquir, en la modalidad delictiva o en la selección de sus objetivos43. (g) La concesión previa de amnistías de iure por parte de la justicia ordinaria, respecto de los delitos de fabricación, porte o tráfico de armas, municiones o accesorios, así como por el delito de concierto para delinquir, no puede entenderse “como un elemento que supla o siquiera contribuya a suplir la

ausencia del presupuesto material exigido por la normatividad transicional”44. Y lo mismo cabe decir del hecho de que otra autoridad judicial le haya concedido el traslado a una ZVTN45, por cuanto aquí “la inexistencia del factor material de competencia es objetiva y palmaria”, como lo evidencian “las providencias condenatorias proferidas contra”46 el ahora accionante. 13.3.2. La falta designación de un defensor de oficio desde el inicio de la actuación no vicia de nulidad todo el proceso, por cuanto: (a) De conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922/18, esa Sección ya ha dicho que “una vez se avoca el trámite de amnistía, se debe garantizar la asistencia de un abogado al potencialmente beneficiado con dicho tratamiento”47, para lo cual citó específicamente los Autos TP-SA 81 y 141 de 2019, y 587 de 2020. Al mismo 40 Ibidem. 41 Ibidem42 Ibidem, página 222. 43 Cfr. Ibidem, página 223. 44 Ibidem, página 224. 45 Cfr. Ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 8 Bogotá D.C., Viernes 26 de marzo 2021

EXPEDIENTE: : 1500069-15.2021.0.00.0001 tiempo, “resulta claro que en este caso no se cumplió estrictamente lo previsto en la ley”48.

(b) “[L]a SA no puede por ello invalidar todo el trámite, toda vez que se trata de una cuestión tan manifiestamente improcedente, que el resultado inexorable de la actuación era el fracaso de la concesión de la medida definitiva. En este caso específico,

pese a que no se designó un representante judicial al compareciente antes de inadmitir la amnistía, no cabe duda de que la pretensión de su otorgamiento era completamente irrealizable porque no tenía elementos que permitieran, aunque fuera de manera preliminar, dar por configurada alguna conexión de las conductas del interesado con el CANI, estado de cosas que no cambiaría ni con la intervención de un abogado”49. (c) “[S]i la SAI hubiera contado desde un principio con los expedientes o las piezas procesales respectivas, lo apropiado habría sido ni siquiera avocar conocimiento y rechazar de plano la amnistía. Lo cual demuestra que la falta de designación del profesional del derecho antes de la decisión no tuvo trascendencia por cuanto JIMÉNEZ BENJUMEA no se encontraba: ‘en una situación potencialmente apta para recibir el beneficio pretendido’”50. 13.3.3. Se deben enviar las providencias de la justicia ordinaria a la SR para que “revise” aquellas en las que se concedió la amnistía de iure, “por tratarse de beneficios de carácter definitivo”51. Lo anterior, tal y como en otras muchas decisiones anteriores, en donde “la SA ordenó, directa o indirectamente, a la SR decidir si validaba o no las decisiones de los jueces penales ordinarios que, en ejercicio de atribuciones temporales de justicia transicional, concedieron amnistía de iure en circunstancias que no parecían compatibles con la jurisprudencia de la JEP sobre la acreditación de los factores competenciales” (negrillas fuera del texto)52. 13.3.4. La justicia ordinaria debe definir qué hacer respecto de la suspensión de la

medida de aseguramiento53, adoptada en el proceso por el que se trasladó al señor Jiménez Benjumea a la ZVTN. 13.3.5. Es pertinente advertir a la SAI que la apelación contra “una resolución que decide de fondo la terminación de la solicitud de amnistía […] se concede en efecto suspensivo, mas no devolutivo”54. iii) Acción de tutela formulada contra la SAI y la SA 48 Ibidem, página 225. 49 Ibidem. 50 Ibidem, página 225. Cita allí, nuevamente, el auto TP SA-587 de 2020, para efectos de distinguir los dos casos. 51 Ibidem, página 226. 52 En la decisión la SA mencionó, en nota al pie, específicamente los autos 43 de 2018, 430 de 2019, y 465, 478, 515 y 605 de 2020, así como su sentencia de tutela TP-SA 144 de 2019. 53 Ibidem. Para fundamentar este proceder se citan allí ocho autos anteriores de la misma SA. 54 Ibidem. Se citan para ello el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. 9 Bogotá D.C., Viernes 26 de marzo 2021

EXPEDIENTE: : 1500069-15.2021.0.00.0001

14. El 28 de enero de 2021 el señor Jiménez Benjumea interpuso una acción de tutela contras las decisiones de la SAI y de la SA antes señaladas, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “igualdad procesal” y defensa

(artículos 29 y 13 constitucionales)55.

14.1.En el acápite relativo a los fundamentos fácticos de su acción constitucional56 agregó a lo ya señalado, lo siguiente: (i) Que perteneció a las extintas FARC-EP desde el año 1992; (ii) Que, en atención a las solicitudes por él presentadas ante la JEP, “en los primeros días del mes de septiembre el Magistrado que avocó conocimiento de la solicitud” le informó por “vía telefónica” a través de “una funcionaria de esta corporación, quien dijo ser miembro de su despacho”, que sería “citado para rendir indagatoria”, que se le asignaría un abogado de confianza adscrito al SAAD y que, por tanto, debía estar “pendiente” del futuro del trámite pertinente; (iii) Que el 20 de noviembre de 2019 interpuso contra la Resolución SAI-AOID-RJC-149 del 22 de octubre de 2019 el recurso de reposición y en subsidio apelación, “dentro de los términos legales a la notificación (recibida el día viernes 15 de noviembre a eso de las 3:30pm)”, alegando que nunca fue escuchado en indagatoria o en declaración, ni se le asignó un defensor público; y (iv) Que el 31 de enero de 2020 “la SEJEP comunicó a la SAI la asignación de un abogado del SAAD […] Surtidas nuevamente las notificaciones de todas las partes, solamente quedaron para estudio los recursos que el compareciente había interpuesto, mientras que su representante judicial no se pronunció”57. 14.2.En segundo lugar, como fundamentos jurídicos58 para solicitar el amparo de los

derechos fundamentales invocados, el accionante sostuvo, en síntesis: (i) Que conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, el artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 133 del Acuerdo 001 de 201859, la acción de tutela también procede contras las autoridades y decisiones judiciales accionadas en este caso, destacando que ésta “es el camino idóneo para pedir la protección de los derechos fundamentales, cuando no existe otro medio más expedito”; 55 Cfr. Expediente LEGALI 1500069-15.2021.0.00.0001, página 2. 56 Cfr. Ibidem, páginas 2 a 7. 57 Ibidem (las negrillas nuevamente son del accionante). 58 Cfr. Expediente LEGALI 1500069-15.2021.0.00.0001, páginas 1 a 33. 59 Se entiende que el acto hace referencia aquí al Reglamento General de la JEP, adoptado primero en el Acuerdo 001 de 2018, después derogado y sustituido por el Acuerdo 001 de 2020. Sin embargo, se destaca que específicamente en lo que se refiere a la acción de tutela, si bien el Reglamento actual no dispone nada en específico, esto no tiene ningún efecto pues lo señalado en la versión anterior no hacía nada distinto que recoger lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por medio del cual se juzgó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

10 Bogotá D.C., Viernes 26 de marzo 2021

EXPEDIENTE: : 1500069-15.2021.0.00.0001

(ii) Que, según el artículo 29 constitucional, el debido proceso aplica a todo tipo de actuación judicial o administrativa, e incluye el derecho a la defensa, la cual implica: (a) que “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, (b) el derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se aleguen en su contra” y (c) la aplicación de “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior”; (iii) Que, según lo previsto en el artículo 13 superior, el derecho a la igualdad supone, entre otras, el derecho a recibir el mismo tratamiento de parte de todas las autoridades; (iv) Que en el procedimiento adelantado por la SAI no fue asistido por un profesional del derecho ni tuvo oportunidad de defenderse o controvertir pruebas, pese a haber “solicitado la designación de un abogado de la SAAD, de haber manifestado mi voluntad de rendir indagatoria o versión libre”. Al mismo tiempo que se hizo caso omiso de la decisión del primer Magistrado que avocó conocimiento de su solicitud, quien, a través de la Resolución SAI-AOI-A-CASA-081 de 2019, ordenó que se le asignara un abogado del SAAD y citó fecha para que se le escuchara en “indagatoria”; (v) Que la Sección de Apelación conoció y dio cuenta detallada de todo lo anterior en el mismo Auto TP-SA 637 de 2020, e incluso reconoció

expresamente que “en este caso resulta claro que no se cumplió estrictamente lo previsto en la ley”60 pero, aun así, no anuló la Resolución de la Magistrada de la SAI que había sido impugnada, por cuanto concluyó que su solicitud de amnistía en todo caso era “una cuestión tan manifiestamente improcedente, que el resultado inexorable de la actuación era el fracaso de la concesión de la medida definitiva […] estado de cosas que no cambiaría ni con la intervención de un abogado”61; (vi) Que esto último equivale a decir que “solo tienen derecho a un debido proceso, los casos que se considere prosperarán”, o que “solo pueden contar con el derecho el derecho de legítima defensa, de presentar pruebas, controbvertirla[s] y de ser asistidos por un abogad[o], aquellos colombianos que sus casos [sic] salgan abantes o se note que se les concederán o que ellos soliciten”. Cuando, muy el contrario, en su concepto la SA debió “revocar por nulidad absoluta, o pronunciarse de manera oficiosa sobre la nulidad por falta de defensa técnica […] la decisión de primera instancia”; (vii) Que las decisiones objeto de su acción de tutela “desconocen los PRINCIPIOS RECTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ” (negrillas y mayúsculas en el texto original), señalados en el artículo 1° de la ley 1922 de 2018, en tanto que allí (así como en el artículo 29 superior) se reconocen como prerrogativas del derecho al debido proceso “la necesidad de participar en la actuación, de 60 TP-SA 637 de 2020, párrafo 25 (negrillas y subrayas incluidas por el accionante=.

61 Ibidem, párrafo 26 (negrillas y subrayas incluidas por el accionante). 11 Bogotá D.C., Viernes 26 de marzo 2021

EXPEDIENTE: : 1500069-15.2021.0.00.0001 notificación oportuna y de ejercicio del derecho a la defensa”

(negrillas y subrayas en el texto orig

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