JEP - Sentencia SARV ST 007 19 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SARV ST 007 19 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
EXPEDIENTE LEGALI: 1501332-82.2021.0.00.0001
SENTENCIA ST-007 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y
VERDAD
TRIBUNAL PARA LA PAZ SENTENCIA ST-007 de 2022
Bogotá D.C., 19 de abril de 2022 Expediente LEGALI 1501332-82.2021.0.00.0001 Asunto Segunda instancia - acción de tutela formulada por Willy Urriago Atehortúa contra la Sala de Amnistía e Indulto y la Sección de Apelación Magistrado sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez. Fecha reparto 16 de marzo de 2022.
I. ASUNTO La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz, actuando como juez de tutela de segunda instancia, procede a resolver la impugnación contra el Auto interlocutorio No. 010 del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual un Magistrado de la Sección de Revisión (SR) de este mismo Tribunal rechaza de plano la acción de tutela presentada por el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, a nombre del señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), posteriormente confirmada por la Sección de Apelación (SA) de esta misma
jurisdicción. 1
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
EXPEDIENTE LEGALI: 1501332-82.2021.0.00.0001
SENTENCIA ST-007 DE 2022
II. ANTECEDENTES i) Proceso ordinario transicional ante la JEP
1. Mediante oficios radicados los días 7, 8 y 10 de octubre de 2019, el abogado JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA solicitó el beneficio de libertad condicionada
(LC) en favor de su representado, URRIAGO ATEHORTÚA, alegando que los delitos por los que se le condenó fueron cometidos por orden de las FARC-EP y tenían relación con el conflicto armado. Además, aduciendo falta de competencia, requirió revisar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J3EPMS) de Tunja el 18 de octubre del año 2017, mediante la cual se anuló oficiosamente la decisión previamente adoptada por esa autoridad judicial el 16 de agosto del mismo año, con la que se le habían concedido los beneficios de (i) amnistía de iure parcial, por los delitos de tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo de las fuerzas armadas, y de (ii) LC por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y tráfico y porte de estupefacientes, y ordenó volver a capturarlo1. En este sentido, el apoderado sostuvo que la última decisión adoptada por la justicia ordinaria vulneraba el debido proceso y el principio de juez natural de
su representado, en tanto únicamente la JEP era competente para decidir sobre los beneficios punitivos previamente concedidos2.
2. Por medio de la Resolución SAI-RC-PMA-0155 del 18 de febrero de 2020, y sin mediar actuaciones previas, el Magistrado de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) Pedro Julio Mahecha Ávila, rechazó la solicitud de beneficios provisionales presentada por el apoderado del señor URRIAGO el 6 de octubre de 20193, 1 Cfr. Expediente LEGALI9000308-71.2020.0.00.0001, páginas 1 a 6 (citado en el Auto TP-SA-778 de 2021, párrafo 5). 2 El apoderado del accionante aportó a su escrito: i) copia del acta de compromiso de libertad condicional suscrita por su poderdante ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el poder que le otorgó el señor URRIAGO para que lo represente en los trámites que se adelanten ante la JEP; iii) providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 16 de agosto de 2017 a través de la cual “aplica amnistía de iure parcial, redosifica la pena, acumula la pena y concede libertad condicionada”; iv) copia del Auto de Sala Plena No. 490 del 28 de agosto de 2019 por medio del cual la Corte Constitucional dirimió un conflicto positivo de jurisdicciones en relación con otros procesados, indicando que es la SAI quien debe pronunciarse frente a las solicitudes de aplicación de
beneficios de la Ley 1820 de 2016. 3 Resolución SAI-RC-PMA-0155 de 2020, resuelve Primero. 2
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SENTENCIA ST-007 DE 2022 aduciendo “carencia absoluta”4 de competencia material. Al mismo tiempo que resolvió “no continuar con el trámite de las mencionadas peticiones”5. Como fundamento de esta decisión, sostuvo que, si bien estaba debidamente acreditado el factor de competencia personal, esto es la pertenencia de URRIAGO ATEHORTÚA a las FARC-EP6, en todo caso no se vislumbraba que los cuatro (4) procesos penales en donde aquel fue investigado o resultó condenado por la justicia ordinaria7, “hubiesen sido perpetrados dada su pertenencia o colaboración con la extinta organización FARC-EP, y por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”8. Además, justificó que esa decisión de rechazo de plano fuera adoptada únicamente por el Magistrado ponente, de conformidad con las condiciones de excepcionalidad, motivación e impugnabilidad señaladas en la jurisprudencia de la SA9.
3. El 27 de marzo de 2020, el apoderado de URRIAGO ATEHORTÚA apeló la decisión adoptada por la SAI, cuestionando que la citada Sala no hubiese llamado a declarar a su defendido y a los exmiembros de las antiguas FARC-EP que avalaron su pertenencia a ese extinto grupo armado al margen de la ley, con
el fin de ampliar la información y aclarar los motivos que dieron lugar a la comisión de las conductas por las que aquel fue condenado, así como insistiendo en la falta de competencia de la justicia ordinaria para adoptar la decisión proferida el 16 de octubre de 2019, por medio de la cual se anularon los beneficios 4 Ibidem, párrafo 45. 5 Ibidem, resuelve Segundo. 6 Mediante oficio OF19-00119308/IDM 1206000 del 15 de octubre de 2019, la OACP informó que el señor WILYI URRIAGO ATEHORTUA fue reconocido mediante Resolución 018 del 9 de agosto de 2017 como miembro integrante de las FARC, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe. 7 Por hechos sucedidos entre los años 2004 y 2013, el señor URRIAGO ATEHORTÚA fue condenado por la justicia ordinaria en cuatro (4) ocasiones así: (i) como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, en sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el día 14 de agosto de 2012; (ii) como coautor del delito de secuestro extorsivo en concurso con porte de armas de fuego o municiones, mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva del 14 de marzo de 2008; (iii) como coautor del delito de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado mediante sentencia anticipada del 15 de septiembre de 2008, proferida por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva; y (iv) como resultado de aceptar los cargos imputados en su contra, por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, en sentencia proferida el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, el 2 de abril de 2014. 8 Resolución SAI-RC-PMA-00155-2021, párrafo 44. 9 Allí se citan específicamente con este propósito los autos TP-SA-073 de 2018, TP-SA-099 de 2018 y TPSA-226 de 2019. 3
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SENTENCIA ST-007 DE 2022 que previamente se le habían concedido con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
4. Mediante la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-022 del 21 de enero de 2021, el mismo Magistrado concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo, en tanto concluyó que éste era procedente y había sido interpuesto oportunamente.
5. A través del Auto TP-SA-778 del 7 de abril de 2021, la Sección de Apelación (SA) confirmó la resolución SAI-RC-PMA-0155 del 18 de febrero de 202010 por cuanto coincidió en entender que no se había acreditado el factor de competencia material.
Sin perjuicio de lo anterior, en su decisión la SA explicó que en este caso no resultaba procedente estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria
(específicamente en la decisión adoptada por Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 18 de agosto del año 2017), en tanto que “existen hechos nuevos y circunstancias jurídicas relevantes que justifican el análisis de las condenas del señor URRIAGO ATEHORTÚA para evaluar el cumplimiento del factor material de competencia de la JEP”11. Al mismo tiempo, consideró pertinente, en razón de la falta de competencia material allí confirmada, remitir a la SAI todas las piezas procesales relativas al proceso penal donde el solicitante fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, “a fin de que determine la vigencia o revocatoria del beneficio de libertad condicionada que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió”12 a otro de los coautores de esos mismos hechos delictivos. ii) Acción de tutela
6. El abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA remitió por correo electrónico una acción de tutela dirigida contra la JEP el día 25 de noviembre de 2021, en donde se alega que la decisión de negarle el beneficio de libertad condicional al señor URRIAGO ATEHORTÚA contraría el principio de congruencia en relación con el proceso penal en general y el trámite de apelaciones en particular13, así 10 TP-SA-778 de 2021, resuelve Primero. 11 Ibidem, párrafo 14. 12 Ibidem, resuelve Segundo.
13 Para sustentar este cargo se hizo a las sentencias T-1067 de 2012, T-455 de 2016, C-007 de 2018, C-025 de 2018; así como Acto Legislativo 01 de 2017 (artículo 12 transitorio), la Ley 1922 de 2018, el Código 4
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SENTENCIA ST-007 DE 2022 como resulta contraria a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al juez natural. Como fundamento de la acción constitucional allí se señalan, en resumen, las siguientes tres razones: En primer lugar, se afirma “coadyuvar” el salvamento de voto rendido por la Magistrada Sandra Gamboa con ocasión del Auto TP-SA-778 del 7 de abril de 2021, el cual se reproduce in extenso, a efectos de reiterar que la SA: (i) no debió haber solicitado a la SAI revisar los beneficios punitivos previamente concedidos a otro de los coautores de una de las conductas por las que el accionante resultó condenado; (ii) se equivocó al sostener que las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria negando beneficios transicionales (en aplicación de la Ley 1820 de 2016) tienen fuerza de cosa juzgada, lo que contradice los principios de prevalencia de la JEP y de favorabilidad; (iii) ignoró que la privación de la libertad siempre debe ser excepcional pero, además, es arbitraria cuando carece de fundamento legal, cuando no sirve a los intereses de la comunidad; y,
finalmente, (iv) siempre debe estar antecedida de un debido proceso, lo que para el proceso transicional implica que las personas a quienes la JO les negó determinados beneficios, deben tener la oportunidad de pedírselos nuevamente a la JEP. En segundo lugar, se sostiene que desde el año 2019 la defensa del señor URRIAGO ATEHORTÚA ha solicitado a la JEP de manera reiterada que se le escuche en versión libre, así como que se reciban las declaraciones de las personas integrantes de las FARC-EP que avalaron su pertenencia esa organización y lo incluyeron en los listados remitidos al Gobierno Nacional, reprochando que ésta no lo haya hecho, en desmedro de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de congruencia. En tercer lugar, se cuestiona la competencia del J3EPMS de Tunja para ordenar nuevamente la encarcelación de URRIAGO ATEHORTÚA, a través una decisión adoptada el 16 de octubre de 2019, argumentando que para entonces ya estaba ordenado que todo el proceso se remitiera a la JEP, que es su juez natural14.
7. Como consecuencia de lo anterior, en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: General del Proceso (artículo 281) y el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos
(así como algunas sentencias de la Corte Interamericana relativas a esta norma convencional). 14 Para estos efectos se cita en el escrito de tutela el Decreto Ley 277 de 2017. 5
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(i) “REVOCAR LA DECISION DE RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA ,Y CONTINUAR CON EL TRAMITE PARA QUE SE ESTUDIE SI SE CONCEDE O NO LA LIBERTAD CONDICIONADA A MI DEFENDIDO ; POR QUE LA DECISION JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE TUNJA DEL 16 DE OCT. DE 2019 proceso 410013107002200800038 causa No. 10979 […] ANULEN ESA ORDEN DE CAPTURA DEL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2017, SEGÚN PROVIDENCIA 0963 DEL 18 DE OCTUBRE DEL 2017 Y ORDENE LA LIBERTAD DE MANERA INMEDIATA” (negrillas en el texto original);
(ii) “ANULA[R] LA DECISION AMNISTIA Y LIBERTAD A FAVOR DE MI
DEFENDIDO Y ORDENA NUEVAMENTE LA CAPTURA EL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2017, DECISION QUE NO FUE NOTIFICADA EN DEBIDA FORMA A MI DEFENDIDO NI A SU APODERADO JUDICIAL O
ABOGADO DEFENSOR, PARA QUE DENTRO DE LOS TERMINOS
LEGALES SE HUBIERA PODIDO HABER INTERPUESTO LOS
RECURSOS DE REPOSICION O APELACION, ES DECIR ESA DOBLE
INSTANCIA NO EXISTIO Y MI DEFENDIDO NUNCA TUVO
CONOCIMIENTO QUE DE ESA DECISION CITADA, QUE LE ANULO SU
AMNISTIA Y LIBERTAD Y ORDENO NUEVAMENTE SU CAPTURA”
(negrillas en el texto original); y
(iii) “QUE SE CONTINUE CON EL TRAMITE PARA QUE SE ESTUDIE SI SE
CONCEDE O NO LA LIBERTAD CONDICIONADA A MI DEFENDIDO,
INICIALMENTE SE LE CONCEDA LA LIBERTAD CONDICIONADA, TENIENDO EN CUENTA QUE CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS Y QUE HA ESTADO MAS DE 10 AÑOS PRIVADO DE SU LIBERTAD” (negrillas en el texto original). iii) Trámite surtido en primera instancia
8. Mediante Auto de Sustanciación No. 268 del 29 de noviembre de 2021, el Magistrado Adolfo Murillo Granados consideró que no eran claros los fundamentos de la tutela y que tampoco había certeza sobre la identidad del accionante15 de manera que, en lugar de que “la Subsección Sexta de Tutelas de la SR procediera a decidir sobre el avocamiento, la integración del contradictorio y el decreto de pruebas”16, resolvió: 15 Cfr. Auto de Sustanciación No. 268 del 29 de noviembre de 2021, párrafo primero.
16 Ibidem, Asunto. 6
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(i) Correr traslado de la tutela interpuesta y requerir a URRIAGO ATEHORTÚA para que manifestara si reconocía y ratificaba su contenido, informando, además, si era la primera vez que acudía a esa acción constitucional para pretender el amparo de los derechos fundamentales invocados17; (ii) Requerir al abogado que interpuso la acción de tutela para que informara si URRIAGO ATEHORTÚA le había conferido poder especial para impetrar la acción constitucional de la referencia y, en tal caso, aportar la
documentación pertinente18; (iii) Prevenir a URRIAGO ATEHORTÚA para que explicara particularmente cuáles eran los hechos, los derechos fundamentales que entendía vulnerados y las razones que motivaban la acción de tutela, especificando contra quién dirigía la acción constitucional y las acciones u omisiones que les atribuía, “so pena de rechazo”19; (iv) Requerir a su Secretaría Judicial (SJ) para que allegara copia de las sentencias de primera y segunda instancia relacionadas con el accionante e informara si aquellas se encontraban notificadas y ejecutoriadas2021, en atención a que esta misma informó que el mismo accionante ya había impetrado cuatro (4) acciones de tutela con anterioridad22; y (v) Notificar personalmente esa decisión al señor URRIAGO ATEHORTÚA, para efectos de lo cual se comisionó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito – Huila (EPMSC Pitalito), al cual se le solicitó remitir las constancias respectivas de la forma más expedita posible23.
9. Mediante Auto interlocutorio No. 010 del 10 de diciembre de 2021, el mismo Magistrado resolvió “RECHAZAR DE PLANO” la acción de tutela impetrada.
Lo anterior, por cuanto consideró que, sin perjuicio de la respuestas recibidas24, 17 Cfr. Ibidem, resuelve Primero. 18 Cfr. Ibidem, resuelve Segundo. 19 Ibidem, resuelve Tercero 20 Cfr. Ibidem, resuelve Cuarto 21 Para el cumplimiento de cada uno de los requerimientos señalados, el Magistrado concedió a sus
destinatarios un término máximo de tres (3) días. 22 Cfr. Ibidem, párrafos 4 y 12. 23 Cfr. Ibidem, resuelve Quinto. 24 Según se reseñó en la misma decisión: (1) a través de correo electrónico de 30 de noviembre de 2021 se informó a la SJ de la SR que, para ese momento, el señor URRIAGO ATEHORTÚA se encontraba privado 7
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SENTENCIA ST-007 DE 2022 “[l]a falta de certeza sobre si el señor URRIAGO ATEHORTÚA está interesado en impetrar la acción de tutela en nombre propio, la ausencia de poder especial que permita a algún profesional del derecho obrar en su nombre y la no sustentación de alguna persona en el sentido de obrar como agente oficiosa, con el lleno de los requisitos legales que esto conlleva, impiden identificar con claridad qui[é]n es el legitimado por activa para la interposición de la demanda, lo cual es un requisito procesal ineludible para la activación de la competencia del juez constitucional”25. Además, agregó que “tampoco fueron allegadas las aclaraciones pedidas al señor URRIAGO ATEHORTÚA respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción, así como sobre las razones para su interposición, las cuales se requirieron debido a que el texto de la tutela se dedica en esencia a replicar diversos apartes del único salvamento de voto emitido en el Auto TP-SA 778 de 2021 por la SA”26.
10. Vía correo electrónico remitido el 12 de diciembre de 2016, el abogado RAMÍREZ CAMPOS indicó que “apelaba” la decisión anterior, en nombre de URRIAGO ATEHORTÚA y, de conformidad con esto, pidió “que el superior revoqué la decisión tomada, y en su lugar dicte sentencia amparando los derechos fundamentales, cuyo amparo se solicitó”27.
11. Mediante Auto de Sustanciación No. 055 del 1° de marzo de 2022, el Magistrado Murillo Granados resolvió conceder la impugnación presentada por el abogado RAÚL ANTONIO RAMÍREZ CAMPOS contra el Auto Interlocutorio No. 10 del 10 de diciembre de 202128, así como reconocerle personería jurídica a este último para representar al señor URRIAGO ATEHORTÚA dentro de la presente acción de tutela29. Lo anterior, con fundamento en un escrito que remitió por vía de correo electrónico el abogado GUZMAN ORJUELA el día 8 de diciembre de 2021, en donde URRIAGO ATEHORTÚA “(i) designó al abogado Ramírez Campos de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (COMEB); y (2) por medio de correo electrónico del 1° de diciembre de 2021 el abogado GUZMÁN ORJUELA indicó que sustituía el poder otorgado por el señor URRIAGO al abogado RAÚL ANTONIO RAMÍREZ CAMPOS.
Además, informó que en la última comunicación que había sostenido a con el señor URRIAGO este le manifestó que estaba interesado en acceder al servicio de defensa técnica prestado por abogados suscritos
a la JEP, de manera que solicitó que se consultara directamente al señor URRIAGO si esa finalmente su decisión. y pidiendo se consulte a esta persona si esa ha sido su decisión. Y, finalmente, allí presentó algunas consideraciones breves sobre el contenido de la acción de tutela bajo estudio, a partir de las cuales concluyó que entendía haber “cumplido con lo ordenado por su señoría”. 25 Auto Interlocutorio No. 010 del 10 de diciembre de 2021, párrafo 31. 26 Ibidem, párrafo 32. 27 Expediente LEGALI 1501332-82.2021.0.00.0001, folio 208. 28 Auto de Sustanciación No. 055 del 1° de marzo de 2022, resuelve Primero. 29 Ibidem, resuelve Segundo. 8
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SENTENCIA ST-007 DE 2022 para que lo representara y señaló que ratifica la acción de tutela; y (ii) expuso que acogía un salvamento de voto porque la JEP no había practicado pruebas pedidas desde el año 2019, con lo que se al parecer se vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción”30. Escrito que fue incorporado al expediente por la SJ de la SR el 13 de diciembre del mismo año. Así, el Magistrado Murillo concluyó que, “[s]i bien el escrito del señor URRIAGO ATEHORTÚA el 8 de diciembre de 2021 no tiene una redacción muy clara y fue
presentado de manera extemporánea respecto al término otorgado en el Auto de Sustanciación No. 268 de 29 de noviembre de 2021, de este por lo menos se decanta que quien lo suscribe confiere poder especial al abogado Ramírez Campos para que lo represente esta actuación constitucional”31 iv) Trámite surtido en segunda instancia
12. Por medio de Auto AT-054 del 23 de marzo del año en curso, el Magistrado Sustanciador del presente proceso resolvió vincular al trámite a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) y a la Sección de Apelación (SA) de esta jurisdicción, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, les solicitó remitir los expedientes judiciales pertinentes.
De igual forma consideró pertinente solicitar a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que remitiera a esta Sección copia de las sentencias de los procesos de tutela que allí se han resuelto con anterioridad con respecto al ahora accionante, por cuanto advirtió que, aun cuando se había hecho mención a ellas en el transcurso del proceso32 e incluso se ordenó su recopilación en primera instancia33, lo cierto es que aquellas no se encontraban incluidas en el expediente de tutela, siendo imprescindible conocer su objeto y fundamentos de hecho y de derecho, a fin de poder descartar un ejercicio temerario de la acción constitucional34.
13. En respuesta a lo anterior, por medio del Oficio OSR-148 del 24 de marzo de
2022, la Secretaría Judicial (SJ) de la Sección de Revisión remitió la sentencia 30 Ibidem, párrafo 13. 31 Ibidem, párrafo 15. 32 Cfr. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SJ), Informe Secretarial No. 02272 del 26 de noviembre de 2021 (folio 74 del expediente). 33 SRT, Auto de Sustanciación No. 268 de 2021, párrafo 12. 34 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 38. 9
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SENTENCIA ST-007 DE 2022 tutela relativa al expediente 2019340020600462E, y los autos proferidos dentro de los expedientes 2019340020600490E y 2020340020600082E por parte de esa corporación. Así como las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas dentro del expediente 2019340020600509E por parte de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SCRV) y por parte de la Sección de Apelación (SA), respectivamente.
14. Por su parte, la SA, mediante el Oficio TP-SAR-470 suscrito por el Presidente de esa Sección, Rodolfo Arango Rivadeneira, fechado el 24 de marzo y remitido por correo electrónico, informó que URRIAGO ATEHORTÚA mediante apoderado interpuso una acción de tutela contra las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de LC, pero que ésta la presentó primero ante la Corte Constitucional
(el 13 de mayo de 2021) y, posteriormente, ante la JEP (el 25 de noviembre de 2021). Como consecuencia de esto, explicó que el 16 de noviembre de 2021 la Corte Constitucional remitió la tutela allí radicada a la SR del Tribunal para la Paz, por razones de competencia, en donde ésta le fue repartida a la Magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano, el 8 de febrero de 2021, según consta en el informe secretarial número 400 de la Secretaría Judicial de esa Sección. En virtud de lo anterior, ese mismo día la citada Magistrada profirió el auto SRT-AT-ZCH-009, con el cual vinculó a la SA al trámite y le corrió traslado de la acción de tutela para que ejerciera su derecho de defensa, tal y como ésta efectivamente lo hizo por medio del Auto TP-SA-RAR-458 del 10 de febrero de 2022. Y, finalmente, la citada acción de tutela fue resuelta por medio de la Sentencia SRT-ST-31 del 22 de febrero del año en curso, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Mientras que, por su parte, la acción de tutela que fue radicada directamente en la JEP, fue repartida el 25 de noviembre de 2021 al Magistrado Adolfo Murillo Granados quien, en palabras del Magistrado Arango, “sin percatarse que ya se tramitaba la misma acción de tutela en otro despacho de la SR, solicitó la aclaración de algunos puntos del escrito de tutela mediante auto del 29 de diciembre de 2021 y finalmente, mediante auto 010 del 10 de diciembre de 2021,
rechazó de plano la acción de tutela tras considerar que no existía certeza sobre si el señor URRIAGO ATEHORTÚA estaba interesado en el amparo ni sobre los fundamentos fácticos y jurídicos para su interposición” (negrillas en el texto original). Siendo ésta última, precisamente, la decisión que luego fue impugnada y ahora actualmente se encuentra bajo estudio de la SA. 10
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Por motivo de lo anterior, el Presidente de la SA advirtió de “un posible caso de duplicidad de la acción de tutela” y señaló que la consecuencia jurídica que corresponde a esa situación es la improcedencia de la acción, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia constitucional35. Razón por la cual solicitó “la desvinculación del presente trámite, la declaratoria de improcedencia de la segunda acción de tutela ya resuelta y el archivo de las diligencias”36.
15. Finalmente, por medio del oficio identificado con el número de radicado CONTI 202203004685, fechado el 24 de marzo, pero también remitido por correo electrónico el 25 de marzo de 2022, el Magistrado de la SAI Pedro Julio Mahecha Ávila solicitó, como cuestión preliminar, “la posible materialización de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela en el caso concreto”, con fundamento en las mismas razones explicadas en la respuesta ofrecida por la SA.
En este sentido, destacó que “la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz emitió la Sentencia SRT-ST-31/2022 en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Willy Urriago Atehortúa, desvinculando a la Sala de Amnistía o Indulto, entre otras”. Al mismo tiempo que se llamó la atención sobre “la similitud de los escritos radicados ante la JEP, en este trámite tutelar por el abogado JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA mediante oficio CONTI 202101062242 del 25 de noviembre de 2021 (expediente Legali 150133282.2021.0.00.0001), y el que fue radicado por WILYI URRIAGO ATEHORTUA ante la Corte Constitucional (expediente Legali 1500128-66.2022.0.00.0001)”. De manera subsidiaria, el Magistrado Mahecha solicitó a la SAR declarar que su despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor URRIAGO por cuanto, según sostuvo, la decisión de negarle el beneficio de LC estuvo ajustada a derecho y el ahora accionante incluso pudo apelar esa decisión, la cual 35 El Magistrado refirió y citó para estos efectos algunos apartes de las sentencias Sentencia SU-713 de 2006, y T-115 de 2007. 36 Junto con el citado oficio, por vía del correo electrónico enviado por parte del despacho del citado Magistrado, además se remitieron (i) la acción de tutela radicada en su momento ante la Corte Constitucional y remitida al Tribunal Especial para la Paz, en cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala Plena de esa corporación por medio del Auto del 27 de mayo de 2021; (ii) el Auto SRT-ZCH-009
del 8 de febrero de 2022, por medio del cual la Magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano avocó conocimiento de esa acción de tutela (identificada bajo el expediente 1500128-66.2022.0.00.0001, ZC-T05), vinculó a dicha actuación a la SAI y a la SA, junto con sus secretarías judiciales, así como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá); (iii) el Oficio TP-SA-RAR-458 del 10 de febrero de 2022, con el que la SA respondió a esa acción de tutela; y (iv) la sentencia de tutela SRT-ST-31 del 22 de febrero de 2022. 11
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
EXPEDIENTE LEGALI: 1501332-82.2021.0.00.0001
SENTENCIA ST-007 DE 2022 fue posteriormente confirmada por la SA, en tanto verificó la falta de competencia material37.
16. Sin embargo, se destaca que ni la SA ni la SAI remitieron a esta Sección “el expediente transicional y todos los antecedes procesales que motivaron la expedición de la Resolución SAI-RC-PMA-0155 del 18 de febrero de 2020 y del Auto TP-SA-778 del 7 de abril de 2021”, tal y como expresamente se les solicitó en el resuelve Segundo del Auto AT-054 de 2022.
III. CONSIDERACIONES
17. En la presente decisión se explicará, en primer lugar, por qué esta jurisdicción es competente para conocer de la presente acción de tutela y, específicamente, el
motivo por el cual esta Sección puede obrar como juez de segunda instancia.
18. En segundo lugar, se demostrará por qué no se comparte el rechazo de plano de la acción constitucional adoptada por un único Magistrado de la SR aduciendo falta de legitimidad por activa y problemas de claridad en la solicitud de amparo.
Así mismo, se explicarán las razones por las cuales tampoco se comparte la decisión, también adoptad
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