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JEP - Sentencia SARV ST 008 09 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SARV ST 008 09 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE AUSENCIA

DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y VERDAD

TRIBUNAL PARA LA PAZ SENTENCIA ST-008 de 2022

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 1500647-41.2022.0.00.0001

Asunto: Decisión sobre la impugnación de la Sentencia SRTST-083/2022, proferida el cuatro (4) de mayo de 2022 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

Magistrado sustanciador: Raúl Eduardo Sánchez Sánchez.

Fecha reparto: 16 de mayo de 2022.

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (en adelante SAR o Sección), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la impugnación interpuesta por la Doctora Diana Carolina Munévar Varela, en representación de Edgar Antonio Gutiérrez Arenas, contra la sentencia de primera instancia SRT-ST-083/2022, proferida el cuatro (4) de mayo de 2022, por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SRT).

II. ANTECEDENTES

A. Procesos del señor Edgar Antonio Gutiérrez Arenas en la justicia penal

ordinaria:

1. El 18 de septiembre de 1995, el Juzgado Regional de Medellín condenó al

señor Edgar Antonio Gutiérrez Arenas a 40 meses de prisión por el delito de rebelión por haber pertenecido al Frente 5º de las FARC – EP desde 1990 hasta 1994. El 28 de abril de 1997 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad por pena cumplida.1 1 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl. 97. 1

EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001

2. El 28 de diciembre de 2017, la Fiscalía acusó al señor Gutiérrez Arenas2, como coautor de los delitos de desaparición forzada en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado por la desaparición de dos hermanos que se transportaban a la ciudad Medellín3, ocurrida el 21 de abril de 1998 y realizada por miembros del Bloque Occidente Medio de Antioquia de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)4, comandados por Luis Arnulfo Tuberquia, alias Memín5.

B. Trámites ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. El 27 de diciembre de 2017, el señor Edgar Antonio Gutiérrez Arenas, mediante apoderado, solicitó a la JEP aceptar su sometimiento como actor del conflicto armado6.

4. El 15 de agosto de 2018, mediante la Resolución No. 1081, la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), solicitó al interesado que allegara las providencias judiciales y otros documentos que den cuenta de su situación jurídica7 2 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl. 17-76. En la resolución de acusación contra el señor GUTIÉRREZ ARENAS, la Fiscalía General de la Nación señala que: (i) el señor Luis Arnulfo Tuberquia aceptó la responsabilidad por estos hechos e indicó que el señor GUTIÉRREZ ARENAS tenía una posición de mando y dirigió la operación criminal en contra de las personas desaparecidas; (ii) el señor GUTIÉRREZ ARENAS en la indagatoria reconoció que pertenecía a la estructura comandada por Luis Arnulfo Tuberquia; (iii) dentro de la estructura del grupo paramilitar el peticionario tenía la posición de un mando medio; y (iv) uno de los miembros de dicha organización reconoció a GUTIÉRREZ ARENAS como integrante de esta y otro miembro señaló que el peticionario fue el encargado de ejecutar la desaparición de las víctimas. 3 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl. 17-76. 4 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl.8-16. Según concepto precalificatorio de la Procuraduría General de la Nación rendido en el proceso penal seguido contra el señor GUTIÉRREZ ARENAS, el crimen estuvo presuntamente motivado en las denuncias en contra del ACCU realizadas por Jairo

Cobaleda Roldán, quien se desempeñaba como el personero del municipio de Dabeiba para el momento de los hechos, y tanto él como su hermano, Óscar Cobaleda Roldán, eran considerados objetivos del referido grupo paramilitar. 5 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl. 17-76. Por estos hechos fueron condenados Abundio de la Cruz Penagos Velásquez, Luis Enrique Páez Cogollo y Luis Arnulfo Tuberquia. Respecto del primero, verificado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, a fecha 9 de junio de 2021, no se encuentra solicitud alguna ante esta Jurisdicción. En lo que atañe con el segundo, la Sala de Amnistía o Indulto, el 17 de febrero de 2020, resolvió no avocar conocimiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al considerar que esta petición era ajena a la JEP, por cuanto el interesado era un exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. Resolución que fue notificada al interesado y contra ella no se presentaron recursos, por lo que se encuentra ejecutoriada. En relación con el tercero, la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 185 de 2019 confirmó la resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que rechazó el sometimiento ante esta Jurisdicción del señor Tuberquia por los delitos cometidos siendo integrante de las Autodefensa Campesinas de Córdoba y Urabá 6 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl. 1. La petición fue reiterada el 5 de junio y el 31 de agosto

de 2020, fl. 144 y 153. 7 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl. 79-80 2

EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001 y el 27 de agosto de ese año, el apoderado del solicitante adjuntó las piezas del proceso penal seguido contra su representado por el delito de desaparición forzada.8

5. El 18 de octubre de 2018, el accionante allegó un escrito ante la JEP en el que señaló que fue condenado por el delito de rebelión9 porque perteneció al Frente 5º de las FARC-EP entre los años 1990 y 1994, año en el que fue capturado. Informó que, en el año 1997 quedó en libertad por haber cumplido su pena y decidió ingresar a las autodenominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá bajo la dirección de Luis Arnulfo Tuberquia, conocido como “Memín”, grupo del cual se desmovilizó de manera colectiva el 11 de septiembre de 2005. También indicó que estuvo vinculado al Proceso de Justicia y Paz, pero que el trámite fue terminado, pues renunció voluntariamente por falta de garantías a su derecho a la vida.10

6. El 9 de septiembre de 2020, mediante la Resolución 3509, la SDSJ rechazó de plano la solicitud de sometimiento del señor Gutiérrez Arenas frente a los hechos correspondientes a las ACCU por ausencia del factor personal. En este sentido, consideró que fue miembro de un grupo paramilitar, por lo que no hace parte de los

destinatarios de la JEP. Agregó que el solicitante no ha dado suficientes motivos que permitan realizar una prueba de aporte a la verdad que conduzca excepcionalmente a habilitar su ingreso a esta Jurisdicción, y dispuso, una vez en firme esa resolución, la remisión del expediente a la SAI para que analice la competencia de la JEP respecto de la etapa en la cual hizo parte del Frente 5º de las FARC – EP: “PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.982.564, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: RECONOCER a la dra. Diana Carolina Munevar Varela, portadora de la tarjeta profesional 249.306 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, en los términos y para los efectos del poder allegado al proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente SAJ 900110785.2018.0.00.0001 para que proceda al 8 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl. 3-83 9 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl. 97.

10 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl. 101. El 9 de julio de 2013 la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal-Unidad Nacional para la Justicia y Paz informó al interesado que el 8 de julio de 2013 se ordenó la terminación del trámite 11001600253201284708 atendiendo la causal contenida en el artículo 11B de la Ley 975 de 2005, según la cual el postulado, en cualquier momento del proceso, puede decidir voluntariamente retirarse del proceso de justicia y paz. 3

EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001 análisis de su competencia, de conformidad con lo previsto en las consideraciones de esta resolución.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de

2019”11.

7. El 5 de noviembre del 2020, la apoderada del señor Gutiérrez Arenas presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 3509 de 2020 de la SDSJ12. Manifestó que la decisión de la SDSJ desconocía los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición y resaltó que, pese a lo afirmado por la SDSJ, el solicitante cumple con los factores de competencia para ser vinculado a la JEP, por su condición de miembro de las FARC-EP e igualmente por haber participado como financiador del conflicto. Para tal fin aportó un documento

suscrito por el solicitante con el que buscaba que se le aplicara la prueba de aporte a la verdad y se habilitara su ingreso excepcional a esta Jurisdicción13.

8. El 1 de marzo de 2021, mediante Resolución 954, la SDSJ no repuso la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación.

9. El 23 de junio de 2021, la SA mediante Auto TP-SA-855, confirmó la resolución de la SDSJ que decidió no aceptar el sometimiento del señor Gutiérrez Arenas y lo requirió para que diligenciara y allegara a la SAI el Formulario F-1 anexado a esa providencia en virtud de los siguientes argumentos: 11 Subrayado fuera del texto. 12 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl. 178-182, 205-2014. El 13 de enero de 2021 fue notificado el interesado de la Resolución No. 3509, fl. 216. 13 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.000, fl. 183-188. El interesado informó: (i) que siendo menor de edad ingresó al frente 5º de las FARC-EP en la región del Urabá, (ii) que militó desde el año 1990 a 1994 en la extinta guerrilla y que tiene conocimiento de graves hechos de violaciones de derechos humanos ocurridas durante ese periodo como el secuestro de un ingeniero; el asesinato de dos soldados y de una empleada de la aduana; una masacre en una finca bananera de Turbo, Antioquia; un atentado a 4

miembros de la Policía Nacional; el asesinato ejecutado por miembros del Ejército Nacional en un falso retén, entre otros hechos; (iii) que fue capturado en el año 1994 y condenado por el delito de rebelión; (iv) que en el año 1997 ingresó a las ACCU y que coordinó la logística en materia de finanzas; (v) que puede aportar verdad respecto de homicidios selectivos; captura de guerrilleros que posteriormente fueron presentados como bajas en combate por el Ejército Nacional; acciones conjuntas entre las autodefensas y el Ejército Nacional; y el secuestro de personas; (vi) que ingresó al proceso de Justicia y Paz pero por obstáculos, temores y miedos solicitó su retiro; y (vii) que sinceramente está arrepentido. El 18 de mayo de 2021, la apoderada del apelante allegó el formato de “consentimiento informado para contribuir con la Comisión de la Verdad” suscrito por el interesado el 7 de abril de 2021 ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, en el cual, entre otros asuntos, el interesado se comprometió a “contribuir con información de manera voluntaria y libre” fl. 304. 4

EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001 9.1. Señaló que no se configura el factor personal respecto de los hechos sucedidos con posterioridad a 1994, pues a partir del año 1997 Gutiérrez Arenas militó de manera permanente bajo las órdenes de un comandante de las ACCU: “13. Con base en lo expuesto, la Sección de Apelación coincide con la conclusión a la que arribó la Sala de Justicia de no dar por acreditado

el factor personal de competencia del interesado, pues de los elementos probatorios que obran en el expediente Legali se advierte sin mayor asomo de duda que el señor GUTIÉRREZ ARENAS a partir del año 1997 militó de manera permanente bajo las órdenes de un comandante de las ACCU, y también que en esa calidad, presuntamente dirigió y ejecutó la operación que concluyó con la desaparición de las víctimas aquí señaladas (ut supra párr. 2)”. 9.2. Afirmó que a partir del estudio de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que no existe evidencia que, de manera concomitante, anterior o posterior a los hechos y a su pertenencia a las ACCU, el solicitante “hubiera fungido como tercero auspiciador, colaborador, financiador del grupo paramilitar”. 9.3. Destacó que, en todo caso, al haber sido integrante de las FARC-EP, el señor Gutiérrez Arenas tiene la calidad de compareciente forzoso, y en ese marco está obligado a aportar verdad y cumplir las obligaciones del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR) cuando sea requerido por cualquiera de sus órganos respecto de los hechos cometidos entre 1990 y 1994. 9.4. En virtud de lo anterior adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución 3509 del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que rechazó de plano, por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento del señor

Édgar Antonio GUTIERREZ ARENAS, y remitió a la Sala de Amnistía o Indulto el expediente de la referencia para lo de su competencia. SEGUNDO. REQUERIR al señor Édgar Antonio GUTIERREZ ARENAS para que diligencie y allegue a la Sala de Amnistía o Indulto el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (Formulario F-1) que se anexa a esta providencia”.

C. Trámite ante la SAI.

10. Después de la remisión realizada por la SDSJ a través la Resolución No. 3509 del 9 de septiembre de 2020, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0102 del 3 de febrero de 2022, en la cual resolvió ABSTENERSE de pronunciarse sobre los

5

EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001 beneficios de la Ley 1820 de 2016 y ESTARSE A LO RESUELTO en Resolución No. 3509 de 2020 de la SDSJ: 10.1. Indicó que conforme al Radicado 20.617, mediante el cual fue condenado el señor Gutiérrez Arenas el 18 de septiembre de 1995 por el delito de rebelión, podría aplicarse una amnistía de iure, teniendo en cuenta además que la información aportada en los Formatos F-1, permite inferir su vinculación con el Frente 5º de las FARC-EP, entre los años 1990 y 1994. 10.2. Aclara que, pese a lo anterior, sobre la condena de rebelión para la fecha de

la solicitud de sometimiento ya había operado el fenómeno jurídico de la extinción de la condena por pena cumplida, por lo cual se abstiene de pronunciarse sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en relación con el proceso penal con radicado No. 20617. 10.3. Hace un análisis sobre los procesos con radicados No. 5000-31-07-003-201601306-00 y No. 8195 (2018-00296-00), en el cual afirma que aunque se puede aplicar el factor de competencia temporal, no se puede decir lo mismo sobre el ámbito de aplicación personal, en la medida que las condenas en esos radicados se derivan de su participación como miembro de grupos paramilitares, por lo que la información aportada por el solicitante carece de elementos nuevos que permitan hacer un estudio y análisis al ya desarrollado por la SDSJ y la SA, por lo cual decide estarse a lo resuelto en la Resolución No. 3509 del 9 de septiembre de 2020 de la SDSJ. 10.4. Por último, dispuso la remisión de los Formatos F-1 a la CEV, para que el señor Gutiérrez Arenas pueda contribuir con la materialización de los derechos de las victimas conforme a lo establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 10.5. En virtud de lo anterior adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016, a favor del señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.982.564, en relación con los hechos que dieron a la conducta calificada

jurídicamente como Rebelión, por la que fue condenado por el Juzgado Regional de Medellín en el marco del proceso penal con radicado No. 20617, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en Resolución No. 3509 de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y que fuera confirmada mediante Auto TP-SA No. 855 de 2021 de la Sección de Apelaciones del Tribunal Para la Paz, que 6

EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001 consideró que el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.982.564, no acredita el ámbito de aplicación personal exigida por la Ley 1820 de 2016 dentro del radicado de la jurisdicción ordinaria No. 05000-31-07-003-201601306-00 adelantado por los delitos de Concierto Para Delinquir

Agravado. TERCERO. ESTARSE A LO RESUELTO en Resolución No. 3509 de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y que fuera confirmada mediante auto TP-SA No. 855 de 2021 de la Sección de Apelaciones del Tribunal Para la Paz, que consideró que el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.982.564, no acredita el ámbito de aplicación personal exigida por la Ley 1820 de 2016 dentro del radicado de la jurisdicción ordinaria No. 8195 (2018-00296-00)

adelantado por los delitos de Desaparición Forzada en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado. CUARTO. – Por Secretaría Judicial en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 de 2020, REMITIR a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad del SIVJRNR, los formatos F-1 que fueran suscritos por el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.982.564, para los fines indicados en la parte motiva de la presente Resolución. QUINTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 de 2020, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a la Fiscalía Ciento Once Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “la Picota” de la ciudad de Bogotá. SEXTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 de 2020, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.982.564 y a su apoderada judicial Diana Carolina Munévar Varela identificada con cedula de ciudadanía No. 52.808.188 y Tarjeta Profesional No. 249.303 del C.S. de la Judicatura SÉPTIMO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 de 2020, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y

del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co OCTAVO. – Contra esta Resolución de tramite no proceden recursos. 7

EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001

NOVENO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

11. El 18 de abril de 2022 la apoderada judicial del señor Gutiérrez Arena presentó acción de tutela en contra de la SA y la SAI por la vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la celeridad procesal, a un proceso justo, y al acceso a la justicia de mi poderdante y de las víctimas”14, por los siguientes motivos: 11.1. El Auto TP-SA 855 del 23 de junio de 2021, señala que su poderdante tiene la calidad de compareciente forzoso por haber sido integrante de las FARC – EP y le ordena que suscriba el formulario F-1, por lo cual la SAI debió haber adoptado una decisión sobre la aplicación del régimen de condicionalidad y de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. 11.2. Cuestiona que, pese a ello, la SAI se abstuvo de pronunciarse sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por el simple hecho que haya operado el fenómeno jurídico de la extinción de la condena por pena cumplida sobre la conducta de rebelión, lo cual vulnera su derecho a la administración de justicia.

11.3. Se incurrió en un defecto fáctico, pues se le negó el ingreso a la JEP pese a la existencia de un acervo probatorio amplio de documentos y de haber realizado un aporte al derecho a la verdad de las víctimas a través de la presentación de los formatos F - 1. En este sentido afirma que se presenta un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se configura en los siguientes supuestos: “(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (y) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore 14 Expediente Legali, folio 1-7 8

EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001 pruebas debidamente aportadas en el proceso. (Corte Constitucional T1172013)”. 11.4. Recoge lo expresado en el salvamento de voto presentado por la Magistrada Sandra Gamboa frente al Auto TP-SA 855 del 23 de junio de 2021, para señalar que

los actos de los ex miembros de grupos paramilitares también deberían ser estudiados por la JEP: “12. De la misma manera la magistrada SANDRA GAMBOA RUBIANO en el mismo Auto TP-SA 855 de 2021 el cual se aporta, donde manifiesta: "no debe perderse de vista que la Corte Constitucional ha reiterado los límites constitucionales en materia de competencia de la JEP. En particular ha señalado que sus magistradas y magistrados deben realizar análisis rigurosos para fijar la competencia en los respectivos, a fin de no desbordar el ámbito transicional. Por ello no puede implicar desconocer situaciones de vinculación con el fenómeno paramilitar que por ahora si sería posible que ingresen con claridad a la Jurisdicción Especial. "vistas las cosas desde la perspectiva constitucional y, a no dudarlo, la subordinación a la competencia de la JEP en punto de los integrantes de GAO hace relación directa con la suscripción de un acuerdo final de paz, entonces las FARC-EP constituyen como extinto grupo armado, sujetos directos de la competencia de esta jurisdicción especial" (VISTA AL FOLIO 89). Por lo establecido en el parágrafo 63 del AFP, como se observa, es completamente diferente a lo que busca establecer la mayoría de la Sección de Apelación, contexto en el cual tiene una importancia cardinal, la concepción multicasual del conflicto. En efecto, el parágrafo alude explícitamente a personas que hayan contribuido a la comisión en el marco del conflicto, entendido este en términos generales. No se hace por tanto una parcelación en relación con las diferentes intervenciones que se haya tenido en el conflicto, sino, insisto a una

contribución". 11.5. Afirma que radicó en debida forma la solicitud con radicación 2021101049925 del 29 de septiembre de 2021, pero esta nunca fue contestada, por lo que se vulneró el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución. 11.6. A partir de los planteamientos arriba anotados, formuló las siguientes pretensiones: 9

EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001 “PRIMERO: Revocar el numeral 10 del Auto TP-SA 855 del 23 de junio de 2021. SEGUNDO: Revocar o dejar sin efecto la Resolución SAI-A0I-TJCP0102-2022 del 03 de febrero del 2022, de la Sala de Admitía o Indulto

(sic). TERCERO: Que la Sala reconozca y ampare el derecho al que tiene lugar mi poderdante como ex integrante de la GUERRILLA de las FARCEP. CUARTO: Se le concedan los beneficios amparados en la ley 1820 de 2016, y todos los demás derechos a que tenga lugar. QUINTO: Decretar el sometimiento de mi representado a la JEP como ex integrante de las FARCEP. SEXTO: Así mismo ordenar a la Sala de Amnistía o Indulto para que se imponga formalmente el Régimen de Condicionalidad a mi poderdante como establece la sentencia Interpretativa SENIT 1 DE 2019. Y retome los Formularios (El) (sic) en los cuales se aportan verdades de hechos del conflicto cometidos por mi representado en relación con pertenencia al frente 5 de las FARC-EP en la región de Urabá. SÉPTIMO: Solicitar las acciones

de oficio que los Honorables Magistrados de Tutela considere. Considera esta defensa que es necesario tutelar el derecho al que tiene lugar mi poderdante, toda vez que están demostradas las razones que prueban que ante la negativa de la JEP al aceptar a mi representado es equivocada, de tal forma que es una necesidad imperiosa hacer la corrección y ordenar que el señor EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS quien se identifica con C.C. nº 71.982.564. sea admitido ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)15”.

IV. ACTUACIONES PROCESALES

12. El 19 de abril de 2022, se profirió el Auto SRT-AT-ZCH-03116 en el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, se requirió a la apoderada judicial para que aportara el respectivo poder e igualmente se vinculó al trámite constitucional a:

(i) la Secretaría Judicial (en adelante SEJUD) de la SAI, (ii) la SEJUD de la SA, (iii) la SDSJ, (iv) la Secretaría General Judicial (en adelante SGJ) y (v) la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).

13. Las dependencias accionadas y las vinculadas de oficio dieron respuesta conforme a lo indican los informes secretariales No. 1064 y 1125 de abril de 2022.

Asimismo, a través del Informe Secretarial No. 1113 del 27 de abril de 202217, la SEJUD de la SRT allegó el poder otorgado por el señor Gutiérrez Arenas a la profesional del derecho que interpuso en su nombre la acción constitucional.

15 Expediente Legali, folio 8 16 Expediente Legali, folios 21-25 17 Expediente Legali, folios 290 10

EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001

A. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

14. A través del Oficio 202203006296 del 21 de abril de 202218, la SDSJ solicitó negar la acción de tutela promovida por la abogada Munévar Varela, en la medida en que, según lo afirma, no se presentó la vulneración o amenaza de los derechos que se señalan vulnerados.

15. Para sustentar su solicitud, dicha Sala de Justicia indicó que, mediante escrito del 27 de diciembre de 2017, el señor Gutiérrez Arenas manifestó su intención de someterse a la JEP por haber sido miembro de las FARC-EP y de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y que, luego de analizar el correspondiente material probatorio, dicha Sala de Justicia expidió la Resolución No. 3509 del 9 de septiembre de 2020, a través de la cual determinó que la solicitud de sometimiento del accionante ante la JEP no podía ser aceptada, pues no cumplía con los factores de competencia, y que en la medida que el señor Gutiérrez Arenas también alegó su pertenencia a las FARC-EP, se dispuso la remisión de la solicitud de sometimiento a la SAI.

16. Igualmente, destacó que frente a la decisión tomada en la Resolución 3509 del 9 de septiembre de 2020, la apoderada judicial del señor Gutiérrez Arenas, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y a su turno el 1º de marzo de

2021, la SDSJ resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el cual fue remitido a la SA19.

17. Por lo anterior, la SDSJ manifestó que los derechos del señor Gutiérrez Arenas fueron garantizados a cabalidad.

B. Sección de Apelación.

18. A través del Oficio No. 1500647-41.2022.0.00.0001 del 22 de abril de 2022, la SA solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la apoderada del señor Gutiérrez Arenas, manifestando que no incurrió en las acciones y omisiones que presuntamente afectaron sus derechos fundamentales.

19. Agrega que, con la interposición de la acción de tutela, la demandante pretende, llevar el debate de los asuntos ordinarios de la jurisdicción a un escenario impropio y que son los recursos ordinarios los que proceden contra la Resolución SAI-AOIT-JCP-0102-2022 proferida por la SAI, en donde se debe dar apertura al debate. 18 Expediente Legali, folio 54 a 58

19 Expediente Legali. Folio 83 11

EXPEDIENTE: 1500647-41.2022.0.00.0001

20. Por otra parte, advierte que la accionante no sustentó adecuadamente por qué no utilizó los recursos ordinarios, ni tampoco si se presentó algún perjuicio irremediable que posibilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela, por lo que solicita que se declare improcedente por incumplimiento del requisito de

subsidiariedad20.

21. Adicional a lo anterior, la SA destacó que, en cuanto a la remisión que realizó la SDSJ a la SAI, en el referido Auto TP-SA 855 de 2021, la SA señaló que el señor Gutiérrez Arenas al haber sido integrante de las FARC-EP, tiene la calidad de compareciente forzoso, y en ese marco está obligado a aportar verdad y cumplir las obligaciones del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) cuando sea requerido por cualquiera de sus órganos.

22. Expuesto el contenido del Auto TP-SA 855

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