JEP - Sentencia SARV ST 009 23 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SARV ST 009 23 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD,
DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE:1500180-28.2023.0.00.0001
SENTENCIA ST-009 DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
SENTENCIA ST-009 DE 2023
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1500180-28.2023.0.00.0001.
Proceso: Acción de Tutela.
Asunto: Acción de tutela – 2ª instancia.
Accionante: Neider Jesús Calderón Meléndez.
Accionados Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD de la SDSJ).
Vinculados: Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), junto con sus respectivas Secretarías Judiciales.
Magistrado sustanciador: Alejandro Ramelli Arteaga.
ASUNTO La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver —en sede de tutela— la impugnación interpuesta por el ciudadano Neider Jesús Calderón Meléndez contra la sentencia de primera instancia SRT-ST-28/2023, proferida el
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I. HECHOS
1. En el escrito de tutela1 el accionante manifestó que la SA, a través de Auto TP-SA-1182 del 21 de julio de 2022, revocó la “Resolución No. 1329” (sic) de 16 de marzo de 2021 proferida por la SDSJ, y en su lugar, aceptó su sometimiento en calidad de integrante de facto de las Fuerzas Militares, por lo cual le concedió el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP), situación que se haría efectiva hasta que se suscribiera la respectiva acta de
compromiso.
2. Citó la parte resolutiva del Auto referido, donde se hace referencia adicionalmente, a la negación de los beneficios de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) así como el de Revocatoria o Sustitución de la Medida de Aseguramiento (RSMA). Asimismo, indicó que en la providencia se ordenó la remisión de copia de la actuación a la SRVR para que, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dicho proveído, rindiera concepto sobre “la suficiencia, probidad e idoneidad de los aportes tempranos a la verdad realizados en audiencia por el compareciente el 26 de mayo de 2021”2 y, cumplida la orden, retornar la actuación a la SDSJ para que procediera a resolver sobre el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento de manera anticipada.
3. Indicó que, mediante Auto OPV 540 del 11 de noviembre de 2022, un Despacho de la SRVR, profirió un concepto favorable sobre la suficiencia, probidad e idoneidad del aporte temprano a la verdad realizado por él, durante la diligencia llevada a cabo el 26 de mayo de 2021 y subrayó que la decisión fue comunicada a la SDSJ y a la SA, con el fin de continuar el trámite de RSMA.
4. Adujo que, en el mes de enero de la presente anualidad le fue notificada la Resolución No. 4507 de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual, la SDSJ reiteró la solicitud a las respectivas representaciones de víctimas para 1 Expediente Legali, fls. 149-154. 2 Expediente Legali, fl. 65.
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5. Destacó que, a la fecha de la presentación de la acción de amparo, han trascurrido casi tres (03) meses desde que la SRVR emitió el respectivo concepto y aseguró que la SDSJ no se ha pronunciado sobre el trámite de RSMA, afectando garantías procesales e incumpliendo la decisión de la SA.
6. Finalmente, refirió que la presunta demora de la SDSJ para proferir una decisión de fondo puede estar ligada a la falta de pronunciamiento por parte de las víctimas acreditadas o sus apoderados, los cuales han sido requeridos en varias oportunidades por parte de dicha Sala de Justicia. No obstante, mencionó
que lo expuesto no es óbice para que no se cumpla con la orden del superior.
II. PRETENSIÓN
7. Como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el accionante pretende que se ordene lo siguiente: “[a] la SDSJ, emitir pronunciamiento de fondo sobre el beneficio RSMA, teniendo como insumo primordial el concepto emitido por la SRVR, lo ordenado por la SA” (sic)3.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL4
8. El 1° de febrero de 2023, el señor Neider Jesús Calderón Meléndez formuló vía correo electrónico acción de tutela en contra de la SDSJ y su SEJUD de la JEP5. 3 Expediente Legali, fl. 09. 4 El trámite procesal de primera instancia y las respuestas que le fueron allegadas por los órganos de la JEP accionados y vinculados, fueron tomadas de la sentencia SRT-ST-28/2023, proferida el 21 de febrero 2023 por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 5 Expediente Legali, f.l 1.
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9. El 3 de febrero de 2023, mediante Informe Secretarial No. 02246 la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, asignó por reparto el presente asunto para su respectivo trámite.
10. El 6 de febrero de 2023, el despacho a cargo del asunto avocó conocimiento del trámite de tutela, vinculó a las autoridades relacionadas con la acción y ordenó incorporar pruebas de oficio.
11. El 9 de febrero de 2023, mediante Informe Secretarial No. 2837, la SEJUD de la SR remitió las respuestas de las accionadas y vinculadas al trámite de tutela.
12. El 17 de febrero de 2023, el despacho a cargo, teniendo en cuenta que no hubo acuerdo en el asunto, remitió el trámite a la SEJUD de la SR para que procediera a recomponer la Subsección y convocara al siguiente magistrado en turno. Ese mismo día, mediante Informe Secretarial No. 4748 se le designó el asunto a la magistrada llamada a recomponer de la SR Subsección.
13. El 17 de febrero de 2023, habiendo sido derrotada la ponencia presentada por el despacho que preside la Subsección Tercera, dispuso la remisión del
Expediente Legali 1500180-28.2023.0.00.0001 al siguiente magistrado en turno de conformidad con las reglas de reparto. En consecuencia, ese mismo día, mediante Informe Secretarial No. 4809, la SEJUD de la SR cumplió la referida orden haciendo la remisión correspondiente.
14. El 20 de febrero de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del trámite profirió constancia de despacho y ordenó incorporar prueba de oficio.
15. Dentro del término otorgado se allegaron las respuestas de las dependencias accionadas y vinculadas. 6 Expediente Legali, fl. 67. 7 Expediente Legali, fl. 433. 8 Expediente Legali, fl. 435. 9 Expediente Legali, fl. 438.
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IV. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
4.1. SDSJ
16. A través de oficio de 7 de febrero del año en curso10, el Despacho que actualmente conoce de la solicitud de RSMA del señor Calderón Meléndez, en la SDSJ, refirió las actuaciones judiciales que se han realizado en el curso del respectivo trámite judicial.
17. Manifestó que, mediante Auto TP-SA 1182 de 21 de julio de 2022, la SA revocó la “Resolución No. 1329” (sic) del 16 de marzo de 2021 emitida por esa Sala y, en su lugar, aceptó el sometimiento del hoy accionante en calidad de integrante de facto de la Fuerza Pública, le concedió el beneficio de PLUMP y ordenó remitir el proceso a la SDSJ para que se resuelva el otorgamiento de la
RSMA.
18. Mencionó que, a través de Resolución No. 2931 de 12 de agosto de 2022, esa Sala de Justicia le solicitó al compareciente la suscripción del acta de compromiso que formaliza las condiciones del régimen de condicionalidad y que la misma fue suscrita por el actor el 30 de agosto de 2022.
19. Invocó que, mediante Resolución No. 3336 de 13 de septiembre de 2022, se ordenó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional determinar la unidad militar más cercana al núcleo familiar del hoy actor en el que deberá continuar la privación de la libertad.
20. Advirtió que a través de Auto OPV 540 de 11 de noviembre de 2022, la
SRVR profirió concepto favorable sobre la suficiencia, probidad e idoneidad del aporte temprano a la verdad realizado por el hoy accionante durante la diligencia llevada a cabo el 26 de mayo de 2021 ante la Sala de Justicia. Destacó que el 25 de noviembre de 2022 el señor Calderón Meléndez solicitó la concesión del beneficio de RSMA, allegando el citado Auto.
21. Señaló que, según Resolución No. 4507 de 15 de diciembre de 2022, la SDSJ solicitó a las víctimas, a través de sus apoderados judiciales, pronunciarse 10 Expediente Legali, fls. 173-181.
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respecto de los escritos de CCCP presentados por el señor Calderón Meléndez, como también de lo referido por él, en la diligencia de aporte temprano a la verdad. Indicó que el 21 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, los apoderados de las víctimas descorrieron traslado de la referida resolución.
22. Puso de presente que la SA condicionó la concesión del beneficio de RSMA hasta que se cumplieran dos etapas, a saber: la primera de ellas, tendiente a que la SRVR rindiera un concepto favorable sobre el aporte a verdad presentado por el hoy actor y, el segundo, encaminado a que se cumpliera con el procedimiento dialógico para escuchar a las víctimas y al Ministerio Público, garantizando su participación dentro del proceso.
23. Por lo anterior, la SDSJ adujo que es una actuación judicial compleja y que el proyecto de decisión deberá ser discutido y aprobado por los magistrados que conforman la Subsala Especial C, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y, en consecuencia, solicita su desvinculación del trámite. 4.2. SEJUD de la SDSJ
24. Por medio de oficio SDSJ-2385-2023 de 8 de febrero de 202311, la Secretaría de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela, realizando un recuento específico de las actuaciones que a nombre del señor Calderón Meléndez han pasado por la dependencia y el respectivo trámite secretarial efectuado a las providencias judiciales proferidas.
25. Adujo que la pretensión del accionante, tendiente a que se emita un
pronunciamiento de fondo sobre el beneficio RSMA, es de carácter judicial, lo que implica que el órgano competente para resolver el asunto está en cabeza de un Despacho de la SDSJ. En consecuencia, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del hoy actor y solicitó su desvinculación del trámite. 11 Expediente Legali, fls. 305-310. 6
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4.3. SRVR
26. La SRVR dio respuesta a la acción de tutela por medio de oficio bajo el radicado Conti 202303001831 de 8 de febrero de 202312, y para el efecto, hizo referencia al desarrollo normativo y jurisprudencial aplicable en cuanto al otorgamiento de beneficios transitorios, los cuales son competencia de la SDSJ.
Asimismo, informó sobre las actuaciones llevadas a cabo por esa Sala de Justicia.
27. Puso de presente que el 14 de mayo de 2021, el hoy accionante fue citado a comparecer ante la JEP con el objeto de adelantar diligencia de aporte temprano a verdad, la cual se realizó el 26 de mayo de 2021. Adicionalmente, dando cumplimiento a lo ordenado por la SA en Auto TP-SA 1182 de 21 de julio de 2022, profirió un concepto favorable ante la SDSJ sobre suficiencia, probidad e idoneidad del aporte temprano a la verdad rendido por el actor, esto a través del Auto OPV 540 de 11 de noviembre de 2022, providencia debidamente motivada y notificada.
28. En consecuencia, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el señor Calderón Meléndez, puesto que no está facultada para decidir sobre las solicitudes de otorgamiento de beneficios transitorios, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.4. SEJUD de la SRVR
29. Por medio de oficio SJ-SRVR No. 1351 de 8 de febrero de 202313 bajo el radicado Conti 202303001802, la dependencia secretarial dio respuesta a la acción de tutela, afirmando que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del señor Calderón Meléndez, ya que ha realizado todos los trámites y procesos encaminados a materializar las órdenes contenidas en las respuestas y providencias emitidas por la magistratura, remitiendo las comunicaciones y notificaciones que ellas demandan, mencionando las actuaciones surtidas por parte de esa Secretaría. 12 Expediente Legali, fls. 410-417.
13 Expediente Legali, fls. 245-247. 7
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30. En este sentido, puntualizó que no es responsable por acción u omisión de las conductas que a juicio del accionante constituyen vulneración de sus derechos fundamentales porque no es competente para resolverlas, por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite.
4.5. SA
31. Mediante oficio de 8 de febrero de 202314, la SA se pronunció sobre la vinculación en la presente acción de tutela e indicó que en el asunto objeto del presente amparo profirió el Auto TP-SA 1182 de 21 de julio de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la “Resolución No. 1329” (sic) de 16 de marzo de 2021 emitida por la SDSJ, decisión que se
encuentra debidamente comunicada y notificada, quedando ejecutoriada el 11 de agosto de 2022.
32. Por último, refirió que no considera acreditada la legitimación de la causa por pasiva, en tanto las actuaciones que son objeto del presente trámite constitucional no son atribuibles a ese órgano, por lo que solicita su desvinculación. 4.6. SEJUD de la SA
33. A través de oficio SJ.SA.0000662.202315 de 8 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SA dio respuesta a la acción de tutela, reseñando el trámite concreto que ha dado al asunto desde el momento en que la SEJUD de la SDSJ remitió el recurso de apelación impetrado por el actor contra la Resolución No. 1239 de 16 de marzo del 2021, su respectivo reparto dentro de la Sección y la gestión de notificación y comunicación del Auto TP-SA 1182 de 21 de julio de
2022.
34. Adujo que, luego de verificado el cumplimiento integral de lo dispuesto en el citado Auto, se profirió constancia de ejecutoria número CSJ.SA.0000556.2022 de 12 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se realizó la devolución del expediente a la SDSJ. 14 Expediente Legali, fls. 430-432. 15 Expediente Legali, fls. 200-202.
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35. Mencionado lo anterior, afirmó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que ha cumplido oportunamente con lo de su competencia, por lo que pide su desvinculación.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
36. Por medio de auto del 6 de febrero de 2023, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), junto con sus respectivas Secretarías Judiciales.
37. Mediante sentencia SRT-ST 28/2023 de primera instancia, la mencionada Subsección resolvió: “PRIMERO. NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Neider Jesús Calderón Meléndez, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, una vez surtido el proceso dialógico -habiendo ya recibido los pronunciamientos de los representantes de víctimas-, adopte una determinación de fondo dentro de un plazo razonable de lo correspondiente al beneficio de sustitución de medida de aseguramiento, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.”
38. En el análisis del caso concreto la Subsección Tercera de la Sección de Revisión analizó la demora de las SDSJ en resolver la solicitud de RSMA y el concepto de plazo razonable como elemento de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
39. Consideró que no hubo lugar a vulneración de los derechos fundamentales pues el trámite dialógico es complejo: “Así, en un análisis de las variables que se estiman para valorar el plazo razonable referidos en esta decisión, se debe indicar que: (i) la existencia misma de un proceso dialógico reviste de una
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40. En este sentido, destacó que “si bien ya habrían transcurrido un poco más de seis meses desde la notificación del Auto TP-SA 1182 de 21 de julio de 2022”, la SDSJ
habría cumplido con el trámite de RSMA al estar surtiendo el trámite dialógico con las víctimas y “máxime si se considera que, la primera parte del trámite no dependía de esta Sala de Justicia sino de la SRVR, cuyo concepto fue emitido el 11 de noviembre de 2022”.
41. De acuerdo con lo anterior, el a quo decidió negar el amparo luego de concluir que “si bien han transcurrido un poco más de 6 meses desde la notificación del Auto TP-SA 1182 de 2022 por medio del cual la SA ordenó a la SDSJ pronunciarse sobre el beneficio de SMA del señor Calderón Meléndez, el lapso transcurrido no se corresponde con una mora dentro del trámite atribuible a dicha Sala de Justicia y, por el contrario, se avizora el cumplimiento de las fases necesarias en el proceso dialógico con las víctimas para el examen que corresponde de cara a la solicitud elevada por el actor, pero en todo caso, acatando lo dispuesto por la SA.”
42. Por último, refirió que no iba a ordenar la desvinculación de ninguna de las Dependencias vinculadas debido a que “todas ellas han desplegado conductas, por acción u omisión, relacionadas con los hechos objeto de esta acción constitucional, haciéndose necesaria su permanencia en el trámite tutelar y sin que ello represente una carga excesiva en su contra”.
43. El 21 de febrero de 2023 fueron notificadas las partes de la sentencia de tutela SRT-ST 28 del 21 de febrero de 2023.
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44. Por medio de escrito a mano, fechado el 22 de febrero de 2023, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia16.
45. Mediante auto del 1º de marzo de 2023 una magistrada de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz concedió la impugnación al haber sido presentada en oportunidad por el accionante y remitió el escrito a la SAR, “toda vez que la Sección de apelación (SA) fue vinculada a este trámite tutelar, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018”.
VI. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE TUTELA DE SEGUNDA
INSTANCIA
46. El 7 de marzo de 2023, el despacho sustanciador de la SAR, profirió auto AT-086, mediante el cual resolvió: “PRIMERO. – DECRETAR COMO PRUEBA al magistrado de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, José Miller Hormiga Sánchez que, en el término improrrogable de 24 horas, informe, de manera precisa y detallada, sobre las actuaciones adoptadas y pendientes, en el marco de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que tramita actualmente bajo un procedimiento dialógico, con ocasión a lo decidido mediante Auto TP-SA 1182 de 2022. El informe deberá dar cuenta de los términos y plazos dispuestos por el despacho para escuchar las inquietudes y opiniones de las víctimas y del Ministerio Público, como garantía de su participación, así como para decidir la solicitud”.
47. Como respuesta al Auto de pruebas AT-086, el magistrado sustanciador de la SDSJ, José Miller Hormiga, informó sobre el trámite de RSMA que actualmente adelanta su despacho respecto del accionante, lo siguiente:
48. Indicó que “la Sección de Apelación de la JEP aceptó el sometimiento del señor NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ a la Jurisdicción Especial para la Paz como integrante de facto de la fuerza pública, le concedió el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar (PLUM) y señaló que no podía acceder por ahora al beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento”. 16 Expediente Legali, fl. 492.
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SENTENCIA ST-009 DE 2023
49. Señaló que el accionante suscribió el acta de compromiso número 400201-C, en consecuencia, el magistrado sustanciador de la SDSJ profirió Resolución No. 3336 del 13 de septiembre de 2022 en la que ordenó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional determinar la unidad militar más cercana al núcleo familiar del compareciente. En cumplimiento de lo anterior, fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza
Pública de Alta y Media Seguridad EJEBE.
50. Refirió que el 24 de noviembre de 2022 recibió al despacho concepto favorable del magistrado Oscar Parra Vera sobre suficiencia, probidad e idoneidad de los aportes tempranos a la verdad de Neider Jesús Calderón
Meléndez.
51. El 25 de noviembre de 2022 el compareciente solicitó la concesión del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento y el 30 del mismo mes y
año remitió escrito en el cual expuso las medidas restaurativas que se encuentra realizando en conjunto con la Fraternidad Carcelaria de Colombia.
52. Mediante Resolución No. 4507 del 15 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador solicitó nuevamente a las víctimas “que se pronuncien respecto de los escritos presentados por el señor NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ (…) y respecto del relato presentado por el solicitante en la diligencia de aporte temprano del 26 de mayo de 2021”.
53. El despacho advirtió que, “desde la celebración de la diligencia de aporte temprano a la verdad a la que compareció el señor NEIDER DE JESUS CALDERÓN MELÉNDEZ, se ordenó correr traslado a las víctimas y al Ministerio Público del régimen de condicionalidad presentado por el agente del Estado, y se les solicitó pronunciamiento respecto de la información por éste aportada en la diligencia adelantada por esta Sala (…)”.
54. El 21 de diciembre de 2022, el apoderado de víctimas Fernando Rodríguez Kekhan descorrió el traslado de la Resolución del 15 de diciembre de 2022 para señalar las falencias halladas en la propuesta TOAR y la inconformidad de las víctimas. Por su parte, el 10 de enero de 2023 la abogada Ana María Prieto
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55. Relató que sobre las medidas restaurativas propuestas por el compareciente a la fecha no existe pronunciamiento del Ministerio Público, aunque desde el 2 de septiembre de 2021, el Procurador Judicial II, emitió concepto desfavorable respecto de las propuestas y el aporte temprano a la verdad al considerar que no superó el umbral de verdad.
56. Como última actuación procesal el despacho profirió la Resolución 829 del 28 de febrero de 2023 mediante la cual corrió traslado al compareciente por 20 días hábiles “de las observaciones presentadas por los profesionales del derecho Ana María Prieto y Fernando Rodríguez Kekhan, así como del concepto emitido por el representante del Ministerio Público”. Lo anterior para que haga los ajustes a su propuesta.
57. Respecto de los términos y plazos dispuestos por el despacho para
adelantar el proceso dialógico y para decidir la solicitud indicó que “el término de los 20 días hábiles para obtener respuesta por parte del señor compareciente inició el 6 de marzo de 2023, finalizado el plazo se correrá traslado a las víctimas y al ministerio público del escrito que presente el compareciente (…) concediendo para ello el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución para que pr
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