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JEP - Sentencia SARV ST 013 20 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SARV ST 013 20 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

SENTENCIA ST-013 DE 2023

Bogotá D.C., 20 de abril de 2023 Expediente 1500308-48.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia de segunda instancia – Acción de tutela presentada por: MIGUEL ANTONIO VINASCO ROJAS Accionadas Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Fecha de reparto 27 de marzo de 2023 Magistrada sustanciadora María del Pilar Valencia García

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO VINASCO ROJAS contra la Sentencia SRT-ST-040 del 6 de marzo de 2023.

Mediante dicho fallo de primera instancia, la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (en adelante SR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al accionante, con motivo de la Resolución

SAI-AOI-I-XBM-002 del 11 de septiembre de 2020 y del Auto TP-SA 1304 del 7 de diciembre de 2022, proferidos, respectivamente, por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y por la Sección de Apelación (SA), ambos órganos de esta Jurisdicción. 1

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SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001

II. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria (JPO)

1. El accionante de tutela, MIGUEL ANTONIO VINASCO ROJAS, está acreditado como ex integrante de la otrora guerrilla de las FARC-EP, conforme a Resolución 011 de 5 de junio de 2017, emitida por la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz (OACP). Según se advierte en comunicaciones de esa misma institución, mediante Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, a dicha persona se le otorgó amnistía administrativa, “por los delitos políticos y conexos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre de 2016”, en atención a lo dispuesto en la Ley 1820 de 20161. Igualmente, en agosto de 2018 el actor suscribió acta de sometimiento ante la JEP2.

2. El señor VINASCO ROJAS (alias “Miguel”), así como los señores James Grisales Álvarez (alias “Cucho”), Franklin Bejarano Mosquera (alias “Franklin”) y Jorge Andrés Marín Alzate (alias “Chelo”) están siendo investigados en el proceso No. 760016000199-2015-001163.

3. Lo anterior, en razón a la pertenencia de los antes nombrados a la banda delincuencial “Los Briñez”, liderada por Alexander Marín Escudero alias “Kum”, e integrada al menos por 15 personas, la cual, desde el año 2000 incurrió en actividades delictivas tales como concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones; tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; extorsión; y homicidios selectivos, en la comuna 20 del barrio Siloé de la ciudad de Cali, en donde “ocasionaron un temor generalizado y un potencial riesgo y vulnerabilidad para las víctimas”4.

4. El mencionado radicado involucra a la totalidad de sujetos referidos, incluido el accionante, en diversidad de delitos cometidos por “Los Briñez”.

Específicamente, el señor VINASCO ROJAS aparece mencionado en los siguientes hechos5: 4.1. Homicidio de Jhon Adrián Montealegre Rivera, ocurrido el 21 de agosto de 2011, y perpetrado por el accionante, por alias “Franklin” y otros sujetos, motivado en la supuesta participación del asesinado “en la muerte de Fausto, 1 Exp. Fl. 20-24. Cfr. oficios de la Presidencia de la República, con radicados No. OFI17-00137421/JMSC 112000 y OFI18-00006531/JMSC 112000 de 2 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018, respectivamente. 2 Fl. 26. 3 EFl. 28-58, JEP, SAI, Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 del 11 de septiembre de 2020, capítulo II. “Identificación de los solicitantes”, y antecedente 6. 4 Ibíd. Cfr., igualmente, Exp., Fl. 80-105, Auto TP-SA 1304 del 7 de diciembre de 2022, antecedente 6 y nota al pie de página 4. 5 Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 del 11 de septiembre de 2020, antecedentes 8 y 9. Véase, asimismo, el Auto TP-SA 1304 del 7 de diciembre de 2022, antecedentes 2 y 5. 2

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SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001 hermano de alias Miguel”, así como en la aparente pertenencia de Montealegre a "Los Bebes", banda rival de “Los Briñez” por el control territorial de Siloé, Cali; y 4.2. Asesinato de Juan Carlos Marín Ramos (alias “Tata”) y tentativa de homicidio de Néstor Fabián Serrano Posada (con seudónimo “Néstor”), en hechos perpetrados el 18 de octubre de 2015, por parte de Vinasco Rojas y de alias “Franklin”, motivados presuntamente por la decisión, de quienes fueron atacados, de escindirse de “Los Briñez”.

5. El 27 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra “Los Briñez”, y el 27 de julio siguiente Alexander Marín Escudero, alias “Kum”, fue capturado y acusado por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. En virtud de ello, el señor VINASCO ROJAS tomó

el control de la mencionada banda delincuencial6.

6. Previa solicitud de la Fiscalía, el 12 de junio de 2017, el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, emitió orden de captura contra el señor VINASCO ROJAS. Aunque el referido Juzgado reconoció la acreditación de dicha persona como exintegrante de las FARC-EP, según señaló aquella autoridad, las conductas objeto de investigación no tenían relación con esa ex guerrilla sino con la pertenencia del accionante a la organización criminal “Los Briñez”7.

7. El 22 de julio de 2017, en audiencia concentrada, se legalizó el procedimiento de captura del señor VINASCO ROJAS. A su vez, y sin que este se allanara, le fueron imputados los delitos de “concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en concurso homogéneo”. Lo anterior, en relación con las muertes de Jhon Adrián Montealegre Rivera y Juan Carlos Marín Ramos, así como en la tentativa de homicidio de Néstor Fabián Serrano Posada.

En esa misma fecha se le impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra la cual no interpuso recurso8.

8. El 19 de febrero de 2018, el apoderado del señor VINASCO ROJAS solicitó ante el Juez 2 Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 20 Especializada, la

preclusión del proceso y la libertad inmediata de su defendido. Esto, en virtud de la amnistía administrativa otorgada a dicha persona, por la Presidencia de la República, mediante Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, referida previamente9.

9. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali adelantó la audiencia de acusación del señor VINASCO ROJAS, marco en el 6 Op. cit., Auto TP-SA 1304 del 7 de diciembre de 2022, antecedente 6 y nota al pie de página 4 y 5. 7 Ibíd., antecedentes 12 y 13. 8 Ibíd., y Auto TP-SA 1304 del 7 de diciembre de 2022 (antecedentes 12 a 15). 9 Cfr., antecedente 1 de la presente Sentencia.

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SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001 cual la Fiscalía acusó al accionante por los mismos delitos objeto de imputación, mencionados anteriormente. A su vez, el juez le rechazó la referida solicitud de preclusión de la acción penal, tras considerar el carácter común de los punibles y no ser conexos con el conflicto armado.

10. Ante la interposición de apelación contra esa decisión del 5 de marzo de 2018, negativa a dicha preclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2018 resolvió abstenerse de dar trámite a aquella alzada y, en su lugar, dispuso el envío del expediente a la JEP, por considerar el asunto de competencia de esta Jurisdicción Especial.

11. El señor VINASCO ROJAS se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, Valle del Cauca10.

Solicitud y trámite ante la JEP

12. Para el respectivo trámite, el 8 de junio de 2018 fue repartida al despacho de la magistrada Xiomara Balanta, de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI, Sala de Justicia o Sala) de la JEP, la solicitud del apoderado del señor VINASCO ROJAS, dirigida a la materialización de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, así como el mencionado expediente 760016000199-2015-00116,

remitido por la JPO. El representante del ahora accionante pretendió, entre otros propósitos y respecto de ese mismo expediente, el otorgamiento de (i.) libertad condicionada y (ii.) amnistía. Sobre esos asuntos se reseñará lo fundamental en las próximas líneas11. En todo caso, cabe anticipar, la presente acción de tutela instaurada por el señor VINASCO ROJAS recae exclusivamente con relación a las providencias proferidas por esta Jurisdicción, referidas al segundo procedimiento, esto es el de la petición de amnistía, decisiones adversas a sus intereses. Trámite sobre la petición de libertad condicionada

13. A través de la Resolución SAI-LC-XBM-022 de fecha 9 de octubre de 2018, la Sala de Justicia avocó conocimiento sobre la petición de libertad condicionada, y le negó dicho beneficio al accionante. Esto tras considerar la falta de cumplimiento del factor personal de competencia de la JEP para conocer de la conducta cometida por el señor VINASCO ROJAS, la cual, la SAI no encontró que hubiera sido realizada bajo las órdenes de las FARC-EP12.

14. Dicha determinación fue recurrida el 24 de octubre de 2018 por el apoderado del peticionario. La SAI, con Resolución SAI-RT-XBM-063 de 13 de 10 Exp. Fl. 1-13, Demanda de tutela. Cfr., también Fl, 327-330 y 1165-1170. 11 Fl. 341-355, JEP, SAI, Resolución SAI-LC-XBM-022 de 9 de octubre de 2018, Nota al pie de pág. 1 y Antecedente 7. 12 Fl. 334-340, Informe de la SAI dentro de la presente acción de tutela.

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SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001 noviembre de 2018 decidió no reponer aquella providencia y concedió la alzada ante la SA, órgano el cual, mediante Auto TP-SA 108 de 2019 de 6 de febrero de 2019, confirmó la comentada Resolución SAI-LC-XBM-022 de 9 de octubre de

2018. Para el efecto, la SA señaló y dispuso: 14.1. A pesar de estar acreditado el señor VINASCO ROJAS como ex integrante de las antiguas FARC-EP, los hechos por los cuales se encontraba acusado fueron cometidos mientras integró la banda delincuencial “Los Briñez” y no como miembro del grupo guerrillero13. 14.2. No obstante, dicha determinación negativa al peticionario sobre la libertad

condicionada correspondía a una decisión preliminar, susceptible de cambiar ante nuevas pruebas practicadas en el marco del trámite por ser impartido en su momento por la SAI con relación al beneficio definitivo de amnistía14. 14.3. La SA ordenó a la SAI, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, acumular para el estudio de la amnistía y en un mismo proceso en la JEP, las actuaciones de los señores Jorge Andrés Marín Alzate, James Grisales Álvarez y Franklin Bejarano Mosquera –atrás mencionados–, a las diligencias ya adelantadas correspondiente al señor VINASCO ROJAS. Dicha determinación, obedeció a la calidad común de aquellos sujetos, todos solicitantes de beneficios transicionales ante la JEP; acreditados por la OACP como ex miembros de las antiguas FARC-EP; y a su vez presuntos cabecillas de la organización criminal “Los Briñez”. Lo anterior, para el “análisis de la situación jurídica”, “con identidad de partes”, por economía procesal y para “evitar decisiones contradictorias”, razón por la cual dicha acumulación debía operar una vez los asuntos de todos los peticionarios se encontraran “en la misma etapa procesal”15. Trámite sobre la petición de amnistía

15. En cuanto al segundo asunto de interés del actor, es decir, la solicitud de amnistía del señor VINASCO ROJAS, la JEP realizó lo siguiente: 15.1. Previo a avocar conocimiento de dicho trámite, la Sala de Justicia, con Resolución SAI-PA-XBM-008 de 13 de agosto de 2018, solicitó a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali (Valle), allegar los elementos materiales probatorios de

sustento al escrito de acusación dentro del proceso penal con radicado 760016000199-2015-0011616. 15.2. A través de Resolución SAI-A-AOI-XBM-036 del 28 de septiembre de 2018, la SAI, por una parte, avocó conocimiento de la respectiva solicitud de amnistía; por otra, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta Jurisdicción, para la recolección de elementos tendientes a establecer alguna 13 Ibíd. 14 Ibíd. 15 Auto TP-SA 108 de 2019 de 6 de febrero de 2019, Antecedente 3 y Consideraciones 29-30 y 36-37. 16 Op. Cit., Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 del 11 de septiembre de 2020, antecedente 26 y siguientes. 5

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EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001 relación entre “Los Briñez” y las ex FARC-EP, y la identificación de noticias criminales relacionadas con el solicitante.17. 15.3. Con Resoluciones SAI-RT-XBM-112 de 27 de diciembre de 2018 y SAI-RTXBM-330 de 28 de marzo de 2019, la Sala de Justicia prorrogó sucesivamente el término inicial para pronunciarse de fondo sobre la concesión o no de la amnistía a favor del señor VINASCO ROJAS. La última de las ampliaciones del plazo obedeció a que para ese momento el despacho sustanciador no disponía del expediente del solicitante. Esto, por cuanto la SA se encontraba en trámite de decidir la alzada sobre la anterior petición del actor, esto es la concerniente al beneficio de libertad condicionada, la cual le fuera negada en primera instancia por la SAI al actor con Resolución SAI-LC-XBM-022 de 9 de octubre de 2018, conforme se indicó previamente (Cfr., antecedentes 13 y 14 de la presente Sentencia)18. 15.4. La SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-017 de 25 de abril de 2019, ordenó la suspensión de términos del trámite de amnistía del señor VINASCO ROJAS, hasta el momento en el cual los restantes peticionarios del mismo beneficio –señores Marín Alzate, Grisales Álvarez y Bejarano Mosquera, previamente referidos–se encontraren en la misma etapa procesal. Lo anterior,

con el objeto de proceder, a la acumulación posterior, por parte de la Sala de Justicia, de las actuaciones, relacionadas con las tres (3) personas en mención, al asunto de VINASCO ROJAS; y a la emisión, por parte de la misma SAI, de la decisión de fondo y en conjunto sobre la amnistía, conforme a lo ordenado en el Auto TP-SA 108 de 2019 de 6 de febrero de 2019, atrás mencionado. 15.5. Teniendo en cuenta solicitud del apoderado de VINASCO ROJAS, y en respuesta a una orden impartida el 8 de agosto de 2019 por la SAI a la UIA, esta última entrevistó, el día 21 del mismo mes y año, al señor Braulio Vásquez Fonseca, alias “Jaime Barragán” y excomandante de la columna móvil “Jacobo Arenas” de las FARC-EP19. 15.6. En virtud de informes de 22 de octubre y de 2 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI entregó al despacho de la magistrada Xiomara Balanta –sustanciador en dicha Sala de Justicia del asunto relativo a la petición de VINASCO ROJAS–, los procesos referidos a dos (2) de los otros solicitantes de amnistía mencionados y comprometidos, junto con el accionante, en el mismo expediente 760016000199-2015-00116, a saber los señores Marín Alzate y Grisales Álvarez20. 17 Ibíd. 18 Ibíd. 19 Op. cit., Auto TP-SA 1304 del 7 de diciembre de 2022, antecedente 29 y nota al pie de página 37.

20 Op. cit., Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 del 11 de septiembre de 2020, Antecedente 41. La remisión de dicha documentación fue ordenada través de las Resoluciones SAI-AOI-JCP-0597 y SAI-LCA-RC-PMA500, ambas de 2019, proferidas por otros despachos de la SAI, a cargo de los asuntos de los señores Marín Alzate y Grisales Álvarez. 6

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SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001 15.7. El referido despacho sustanciador de la SAI, con Resolución SAI-AOI-TXBM-180 del 11 de diciembre de 2019 dispuso (i.) la comisión a la UIA de la JEP para la ampliación de información dentro del trámite respecto de los aludidos señores Marín Alzate, Bejarano Mosquera y Grisales Álvarez. Esto con el fin de

analizar si las conductas a estos endilgadas, fueron realizadas “en su condición de integrantes” de las ex FARC-EP y “por órdenes directas” de esa organización armada; y (ii.) ofició a las Fiscalías 20 y 23 Especializada de Cali, para remitir copia del expediente con radicado No. 76001-6000-199-2015-00116; y, a su vez, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y a la Fiscalía 20 Especializada de Cali, con el fin de allegar copia de ese y de otro proceso seguido a Bejarano Mosquera21. 15.8. Con fecha de 14 de febrero de 2020, el Grupo de análisis, contexto y estadística (GRANCE) de la UIA de la JEP entregó informe relativo a las relaciones entre “Los Briñez” y las antiguas FARC-EP, y lo correspondiente a las actividades realizadas por los peticionarios Marín Alzate, Grisales Álvarez y Bejarano Mosquera22. 15.9. Además de acumular las actuaciones de los señores Marín Alzate, Grisales Álvarez y Bejarano Mosquera al trámite de VINASCO ROJAS, conforme a lo ordenado en su momento por la SA23, la Sala, a través de la Resolución SAI-AOII-XBM-002 de 11 de septiembre de 2020, declaró la ausencia del factor de competencia personal de la JEP, por falta de “conexidad contributiva”, para decidir sobre la totalidad de esas peticiones de amnistía. 15.10. Para la SAI, aunque todos esos solicitantes, incluido el señor VINASCO

ROJAS, cuentan con acreditación de haber sido miembros de las ex FARC-EP, “… los hechos por los cuales se [les] sigue el proceso penal … están relacionados con su presunta pertenencia a [“Los Briñez”,] una banda de delincuencia común que, de acuerdo con las evidencias recabadas en sede ordinaria y por parte de la UIA, no tiene ninguna relación con la extinta guerrilla (…)”24. (Subrayado fuera de texto). 15.11. Con fundamento en la aludida inexistencia del factor personal respecto de esos cuatro (4) solicitantes, en el mismo proveído la SAI decidió (i.) inadmitir por incompetencia la petición de amnistía del señor VINASCO ROJAS, en razón a que mediante la Resolución SAI-A-AOI-XBM-036 del 28 de septiembre de 2018, 21 Ibíd., Antecedente 42. 22 Ibíd., Consideración 81., nota al pie de página 64. Cfr. También el Auto TP-SA 1304 del 7 de diciembre de 2022, antecedente 26, nota al pie de página 33. 23 Cfr., Antecedente 14.3 de la presente Sentencia, en referencia al Auto TP-SA 108 de 2019 de 6 de febrero de 2019, por el cual la SA confirmó la Resolución SAI-LC-XBM-022 de 9 de octubre de 2018, denegatoria de la primera petición del señor VINASCO ROJAS, tendiente a obtener el beneficio de libertad condicionada. Adicional a confirmar la decisión de la SAI, recuérdese, en el comentado Auto, la SA ordenó a la Sala de Justicia acumular para el estudio de la petición de amnistía y en un mismo proceso

en la JEP, las actuaciones de los señores Jorge Andrés Marín Alzate, James Grisales Álvarez y Franklin Bejarano Mosquera a las diligencias ya adelantadas correspondiente al mencionado señor VINASCO ROJAS. 24 Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 del 11 de septiembre de 2020, Consideración 84. 7

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SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001 atrás mencionada, la SAI había avocado conocimiento de dicho trámite; y (ii.) rechazar de plano las solicitudes de amnistía de los restantes tres (3) interesados25. 15.12. En la misma Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 de 11 de septiembre de 2020 se dispuso por Secretaría Judicial, comunicar dicha determinación a las

autoridades de la JPO que conocieron del asunto por el cual se encontraban comprometidos los cuatro peticionarios de amnistía, con el fin de que estas adelanten las medidas correspondientes26.

16. Dicha providencia fue impugnada por los cuatro (4) peticionarios de amnistía, a través de sus respectivos apoderados y en distintos momentos, bien a través de reposición y en subsidio de apelación; o únicamente por medio de apelación, dependiendo de cada profesional del derecho. En lo atinente al señor VINASCO ROJAS, su abogado, el doctor Bernardo Mauricio Ospina Rivera interpuso únicamente el recurso de apelación frente a la comentada decisión de la Sala de Justicia. La Sala de Justicia, con Resolución SAI-AOI-DR-XBM-0342021 de 15 de octubre de 2021, al pronunciarse sobre la totalidad de recursos, decidió no reponer aquella providencia y concedió la alzada ante la SA.

17. En el trámite de segunda instancia, y con el objeto de disponer de los elementos necesarios para decidir de fondo sobre los recursos, incluido el instaurado por el señor VINASCO ROJAS en contra de la Resolución SAI-AOII-XBM-002 de 11 de septiembre de 2020, entre otras actuaciones, la SA profirió algunas providencias y recogió principalmente la siguiente información: 17.1. Auto de Ponente TP-SA 143 de 27 de mayo de 2022, dirigido a obtener, por parte de la directora de las Fiscalías Seccionales de Cali, Valle del Cauca, un informe titulado “Plan de acción para priorización de situaciones y casos de la dirección

seccional de Cali. – Asociación de casos atribuidos a la banda delincuencial “Los Briñez” que delinque en la Comuna 20 de Cali” 27. 17.2. Constatación de la defunción, el 12 de mayo de 2022, de uno de los peticionarios de amnistía, a saber, el señor Bejarano Mosquera. Esto, en atención de una solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectuar esa corroboración, contenida en Auto de Ponente TP-SA 167 del 1 de julio de 202228. 25 Ibíd., Resuelve Segundo y Tercero, y Consideraciones 71, 85 y 86. Cfr., dentro de la misma resolución, las consideraciones 46 a 53, en las cuales la Sala de Justicia expuso el fundamento para la decisión por ella adoptada, a saber, las subreglas establecidas por la SA para excepcionalmente abstenerse de decidir de fondo sobre una solicitud de beneficios transicionales, bien sea a través de la inadmisión por incompetencia, cuando ya se ha avocado conocimiento de la petición; o del rechazo de plano de su trámite, en los eventos en que no existe dicho avocamiento. En ese marco, la SAI aludió, entre otros precedentes, a los establecidos en los Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018 y TP-SA-370 de 4 de diciembre de 2019. 26 Ibíd., Resuelve Décimo primero y Décimo segundo. 27 Op. cit., Auto TP-SA 1304 del 7 de diciembre de 2022, antecedente 46. 28 Ibíd., antecedente 47 y Nota al pie de pág. 43. 8

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SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001 17.3. Auto de Ponente TP-SA 195 del 30 agosto de 2022, por el cual, por una parte, se ordenó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP realizar un informe de contexto acerca de “Los Briñez”, y particularmente sus relaciones con la Columna Móvil Jacobo Arenas de las ex FARC-EP En respuesta del 8 de noviembre de 2022 –y una vez le fueron ampliados los términos, en virtud de Auto de Ponente TP-SA 203 de 2022– el GRAI presentó el mencionado informe de contexto29. 17.4. Por otra parte, en el mismo Auto de Ponente TP-SA 195 del 30 agosto de 2022 se ordenó a la UIA de esta Jurisdicción “consultar las investigaciones y procesos penales adelantados” en contra de los señores VINASCO ROJAS, Grisales Álvarez

y Bejarano Mosquera. Al respecto, con informe fechado el 6 de octubre de 2022, la UIA comunicó a la SA que, en lo referente al accionante, cursan dos (2) procesos ante la JPO, uno de ellos el del referido radicado 760016000199-201500116 –por el cual el señor VINASCO ROJAS solicitó el beneficio de amnistía y el cual devino en las providencias de la JEP objeto de ataque vía tutela–; y otro de número 760016000000201700649, con estado “inactivo”. Sin embargo, ambos expedientes –señaló la UIA– conciernen a los mismos hechos relacionados con el actuar criminal de “Los Briñez” 30.

18. Finalmente, la SA, mediante Auto TP-SA 1304 del 7 de diciembre de 2022 confirmó la referida Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 de 11 de septiembre de

2020.

19. En el aludido Auto, a partir de varios elementos de prueba, algunos de ellos los referidos previamente, dicho órgano ratificó la ausencia de vínculo de los delitos por los cuales se encontraban comprometidos los cuatro (4) solicitantes, incluido el señor VINASCO ROJAS, con la pertenencia de todos ellos a las extintas FARC-EP. Por consiguiente, la SA consideró “palmaria la falta de competencia personal” en cuanto al “nivel de conexidad contributiva” para que la JEP pueda asumir competencia de tales asuntos, por tratarse de “conductas ajenas a esta jurisdicción”31.

Acción de tutela contra la JEP

20. El 20 de febrero de 2023, el señor VINASCO ROJAS, a través de su abogado

Bernardo Mauricio Ospina Rivera, instauró acción de tutela contra la SAI y la SA de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la paz.

21. Esto, con motivo de la Resolución SAI-AOI-XBM-002 de 11 de septiembre de 2020 y del Auto TP-SA 1304 del 7 de diciembre de 2022, 29 Ibíd., antecedente 47 y Nota al pie de pág. 44. 30 Ibíd., antecedente 47 y Nota al pie de pág. 45. 31 Ibíd, consideraciones 63 a 78.

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SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500308-48.2023.0.00.0001 providencias antes mencionadas, proferidas respectivamente por los referidos órganos de esta Jurisdicción, y negativas al otorgamiento de la amnistía al actor,

con relación al expediente 760016000199-2015-00116, el cual se le sigue por los delitos de “concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en concurso homogéneo”..

22. El abogado manifiesta su inconformidad contra las referidas providencias de la JEP. Esto tras considerar que el actor sí cumple con el factor personal de competencia de la JEP para dar trámite a su petición de amnistía, por cuanto, según arguye32: 22.1. Su representado se encuentra incluido en los listados de ex miembros de las FARC-EP, remitidos a la OACP33; 22.2. Las determinaciones de la JEP cuestionadas solo habrían analizado el contexto “particular” del señor VINASCO ROJAS; pero no el “general”, relativo a la pertenencia de éste a las antiguas FARC-EP, con “operancia” en el barrio Siloé de la comuna 20 de la ciudad de

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