JEP - Sentencia SARV-ST-013 24-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SARV-ST-013 24-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO
DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 11500805-33.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE AUSENCIA
DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y VERDAD
TRIBUNAL PARA LA PAZ SENTENCIA ST-013 de 2021
Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2021 Expediente LEGALI 1500805-33.2021.0.00.0001 Asunto Segunda instancia – acción de tutela formulada por Néstor Eliécer Ardila Mora contra la Sala de Amnistía e Indulto. Magistrado sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez. Fecha reparto 31 de agosto de 2021.
I. ASUNTO La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARV) del Tribunal para la Paz, procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano —privado de la libertad— NÉSTOR ELIÉCER ARDILA MORA contra la sentencia de tutela de primera instancia SRT-ST-149 del 11 de agosto de 2021, mediante la cual la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) declaró improcedente y negó la acción de tutela por él formulada contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI).
II. ANTECEDENTES i) Proceso transicional ordinario ante la JEP
1. El 20 de marzo de 2018, el señor NÉSTOR ELIÉCER ARDILA MORA solicitó a la SAI
que le concediera el beneficio de libertad condicionada1 (LC).
2. El 24 de septiembre de 2018, la SAI avocó conocimiento de su petición y ofició a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de 1 Cfr. Resolución SAI-LC-D-PMA-585 de 2019, página 2.
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EXPEDIENTE: 11500805-33.2021.0.00.0001
Cundinamarca y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que remitieran copias del expediente de radicado 25000070700220020002401, dentro del cual fue condenado el peticionario. Así como a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que estableciera si existían otros procesos penales en contra del señor ARDILA MORA, y si había indicios de que aquel hubiese tenido relación alguna con las FARC-EP2.
3. Mediante resolución SAI-ALC-PMA-338 del 13 de febrero de 2019 se acumuló la solicitud del señor ARDILA MORA del 20 de marzo de 2018 con la presentada por otras cuatro personas (Misael Castellanos Acosta, Luis Alfonso Castellanos Reina, Víctor Mario Sabogal García y Juan Carlos Pachón Suárez) el 4 de febrero de 2019, a fin de tramitar de forma conjunta el beneficio provisional de los cinco (5) solicitantes, representados por el mismo abogado. En la misma decisión, la SAI requirió a la OACP para que informara si aquellos habían sido acreditados como integrantes de las FARCEP.
4. En oficio del 11 de abril de 2019, la OACP indicó que ninguno de los solicitantes fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por lo tanto, que no habían sido acreditados como integrantes de dicha guerrilla.
5. El 21 de junio de 2019, el Magistrado de la SAI Pedro Julio Mahecha Ávila profirió la resolución SAI-LC-D-PMA-585, mediante la cual negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado, por falta de competencia personal3.
6. El 13 de enero de 2020, el apoderado de los solicitantes recurrió en apelación la anterior decisión. Al sustentar el recurso, el 7 de febrero de 2020, insistió en que sus representados sí acreditaron el factor personal. Aunque la SAI no había pronunciado sobre el factor material competencial, también sostuvo que en el presente caso también se cumplía con dicho criterio.
7. Mediante resolución SAI-LC-DR-PMA-225 del 3 de marzo de 2020, la SAI concedió el recurso de apelación.
8. El 31 de julio de 2020, la OACP remitió un informe sobre el trámite de acreditación de comparecientes ante la SAI. De acuerdo con el documento entregado, cuatro de los cinco interesados en este caso fueron acreditados como integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP, mientras sobre uno de ellos, Juan Carlos Pachón Suárez, no se entregó información4.
9. Mediante el Auto TP-SA-650 del 2 de diciembre de 2020, la SA revocó la Resolución
SAI-LC-D-PMA-585 de 20195, por cuanto declaró que sí estaba acreditado el 2 Cfr. Resolución SAI-ALC-PMA088-2018. 3 Cfr. Resolución SAI-LC-D-PMA-585 de 2019, párrafo 33. 4 Cfr. TP-SA-650 de 2020, párrafo 13.2. 5 Cfr. Ibidem., resuelve Primero. 2
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EXPEDIENTE: 11500805-33.2021.0.00.0001 cumplimiento del factor de competencia personal de la JEP6, de conformidad con la certificación expedida por la OACP7, así como el factor de competencia temporal, por cuanto “el concurso delictual por el que fueron juzgados tuvo lugar el 10 de diciembre de 2000”8. 9.1. Sin embargo, al mismo tiempo concluyó que la SAI era la autoridad judicial que debería verificar el factor de competencia material por cuanto, a pesar de que sí fue discutido por el apelante, advirtió que éste en realidad no fue analizado en primera instancia por la SAI9. Como fundamento de esto último, sostuvo que en este caso no se cumplían los requisitos que ella misma ha establecido en su jurisprudencia10 para permitir que factores de competencia no analizados en primera instancia sí se revisen en segunda, (i) “comoquiera que el estudio de dicha cuestión no tiene la potencialidad de permitir a la Sección avanzar en la consolidación de la jurisprudencia transicional, al no representar un asunto que requiera la inmediata fijación de criterios jurisprudenciales sobre un
punto novedoso o que haya generado controversia y que requiera imperativamente esclarecimiento hermenéutico dentro de la JEP”; (ii) por cuanto no “resulta patente” su comprobación del factor material; y (iii) toda vez que “[t]ampoco el expediente digital cuenta con los elementos de juicio suficientes para decidir plenamente sobre el asunto”11. 9.2. En consecuencia, ordenó que, una vez adquiriera firmeza esa decisión, su Secretaría Judicial debía remitir el expediente a la SAI para que ésta realizara el análisis relativo al cumplimiento del factor de competencia material de la jurisdicción, con relación a cada una de las cinco (5) personas solicitantes12. Además, ordenó a la SAI analizar si resultaba procedente acumular todas las actuaciones que allí se adelantan respecto de los hechos allí relacionados con la “masacre de Chipaque” o la “masacre del Alto de la Mirla”13. 9.3. De otra parte, se destaca que al final de su decisión la SA dejó constancia de su preocupación por el hecho de que hubiesen pasado casi nueve (9) meses entre el momento que se profirió la resolución de la SAI (21 de junio de 2019) y el momento en que se concedió el recurso la apelación interpuesta (3 de marzo de 2020) y, más exactamente, “del lapso empleado para la notificación de la primera instancia”, y por tanto recordó que era de su resorte “el trámite de notificación de sus determinaciones”, por cuanto la Sala es el “responsable principal” de su respectiva “eficacia y eficiencia”14. ii) Acción de tutela formulada contra la SAI 6 Cfr. Ibidem., resuelve Tercero.
7 Cfr. Ibidem., párrafo 14. 8 Cfr. Ibidem., párrafo 16.5. 9 Cfr. Ibidem., párrafo 16. 10 Se citan en ese apartado de la decisión específicamente los Autos TP-SA-401, 428 y 535 de 2020. Cfr. Ibidem., párrafo 16.3. 11 Cfr. Ibidem., párrafo 16.4. 12 Cfr. Ibidem., resuelve Segundo. 13 Cfr. Ibidem., resuelve Tercero. 14 Cfr. Ibidem., párrafo 19. 3
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10. El 26 de julio de 2021 el señor ARDILA MORA interpuso acción de tutela contra la SAI alegando que, para esa fecha, habían transcurrido 7 meses y 19 y días sin que ésta hubiera resuelto su situación jurídica. A partir de esto, consideró que se estaba causando una flagrante violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, a la integridad y no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la dignidad humana, a la vida y a no ser condenado a pena de muerte15. Así, como fundamento específico de
lo anterior, adujo lo siguiente: (i) El juez de ejecución de penas se declaró incompetente para conocer de su situación jurídica, dado que desde 2017 se encuentra a órdenes de la SAI, de manera que no tiene derecho a la redención de la pena o ningún beneficio administrativo que
confiera la jurisdicción ordinaria; (ii) La pandemia (COVID-19) aumenta el riesgo que supone para su salud y vida permanecer en la cárcel, dado que padece de Diabetes Crónica; y (iii) En total ya han pasado cuarenta y seis (46) meses desde que por primera vez pidió su libertad condicionada (en septiembre de 2017), sin que la JEP resuelva su situación jurídica16. De conformidad con lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados, así como que se ordene a la SAI resolver su petición de libertad condicionada y, al mismo tiempo, que se ordene su libertad condicionada transitoria por encontrase en riesgo de muerte17. iii) Trámite surtido en primera instancia Autos de avocase y vinculación
11. Mediante Auto del 28 de julio de 2021, la SRT avocó conocimiento de la acción de tutela, así como vinculó a la Secretaría Judicial (SJ) de la SAI e invocando un fuero de atracción también al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana de Seguridad de ese mismo municipio18.
12. Por medio del Auto del 3 de agosto de 2021, en atención a la respuesta ofrecida por la SAI, también se vinculó a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SA), además de que requirió nuevamente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana de Seguridad de Acacías (Meta), para efectos de que respondieran a la acción de tutela.
15 Cfr. Acción de tutela, página 2. 16 Cfr. Ibidem., página 4. 17 Cfr. Ibidem., página 5. 18 Cfr. Expediente Legali, folio 41. 4
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13. Finalmente, con el Auto del 6 de agosto de 2021 se vinculó a la SA al trámite, con el propósito de que se pronunciara sobre la acción de tutela, y se solicitó a su Secretaría Judicial que presentara un informe detallado sobre la trazabilidad del trámite surtido desde que se había aprobado el Auto TP-SA-650 del 2 de diciembre de 2021 y sobre las gestiones que hubiese adelantado para procurar su efectivo cumplimiento19.
Respuesta de la corporación judicial accionada (SAI)
14. En resumen, la SAI respondió a la acción de tutela manifestando lo siguiente:
(i) Que no tenía el expediente relativo a la solicitud de LC del ahora accionante (Expediente Legali No. 90011920-15.2018.0.00.001) pues éste le había sido remitido a la SA para efectos de que allí se surtiera el respectivo trámite de apelación; (ii) Que con ocasión de la acción de tutela había confirmado con la Secretaría Judicial de la SA que ésta efectivamente no le había regresado el expediente, pues la decisión de segunda instancia allí adoptada aún no se encontraba en firme, debido a problemas que se habían presentado en el trámite de su notificación; (iii) Que la tardanza presentada, por tanto, no le era atribuible a la SAI; y
(iv) Que, en todo caso, el juez de tutela debía considerar que lo decidido por la SA suponía que la SAI debería adoptar una nueva decisión, incluso con un mayor recaudo probatorio, así como analizar la posibilidad de acumular ese trámite a otras actuaciones20.
15. Esto mismo fue reiterado por su SJ21 pero, además, el 2 de agosto de 2021 remitió un oficio22 mediante el cual la SJ de la SA le informó que, en atención a la acción de tutela interpuesta por el señor ARDILA MORA y lo solicitado por la Magistrada Sustanciadora de la SAI, se retornaría el expediente pertinente, sin perjuicio de que para entonces todavía no estaba en firme.
Respuesta de la corporación judicial vinculada (SA)
16. La SJ de la SA confirmó que no había remitido el expediente del respectivo proceso transicional a la SAI pues el Auto TP-SA-650 de 2020 todavía no se encontraba ejecutoriado, en atención a que, para el 29 de julio del año en curso, los directores de los establecimientos carcelarios de Acacias (Meta) y Valledupar (Cesar) todavía no habían regresado los despachos comisorios que se le habían remitido, debidamente diligenciados, ni tampoco habían informado haber adelantado la gestión correspondiente. Sin embargo, indicó que, con ocasión de la acción de tutela y de 19 Cfr. Expediente Legali, folio 248. 20 Cfr. Radicado Conti No. 202103011245; Expediente Legali, folios 56 y siguientes. 21 Expediente Legali, folios 84 y siguientes. 22 Cfr. Oficio TP-SA 1866 de 2021.
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EXPEDIENTE: 11500805-33.2021.0.00.0001 conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, se tendría por notificado por conducta concluyente al señor ARDILA MORA.
De igual forma, confirmó que el día 2 de agosto había trasladado el expediente del proceso transicional pertinente a la SAI, para lo de su competencia, sin perjuicio de reconocer para esa fecha el Auto TP-SA-650 de 2020 todavía no estaba en firme. Con base en lo cual solicitó ser desvinculada del trámite.
17. Finalmente, en respuesta al Auto del 6 de agosto de 2021, proferido por la SRT dentro del presente trámite, la SJ de la SA informó del trámite interno de aprobación, suscripción y remisión para notificación del Auto TP-SA-650 de 2020 el cual surtió entre el 2 de diciembre de 2020 y el 14 de enero de 2021; así como informó que para entonces ya había logrado notificar a todos los destinatarios de esta decisión, con excepción de uno que, por tanto y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso, sería notificado por medio de un emplazamiento en un medio de amplia circulación nacional, que posteriormente sería remitido al Registro Nacional de
Personas Emplazadas.
18. Por su parte la SA presentó el informe solicitado por la SRT23, explicando el procedimiento que se debe surtir al interior de esa Sección para la aprobación de las decisiones judiciales, indicando que Auto TP-SA-650 de 2020 se terminó de firmar el 7
de enero de 2021. Además, señaló que es su Secretaría Judicial la que se debe cerciorarse del proceso pertinente que una decisión quede ejecutoriada y se pueda remitir el expediente a la Sala o Sección de origen. Y, finalmente, explicó que, aunque en el proceso en cuestión se habían presentado algunos inconvenientes con la respectiva notificación, el expediente ya se había devuelto a la SAI. Respuesta de las autoridades administrativas y judiciales vinculadas
19. El 4 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) respondió a la acción de tutela, indicando que, con motivo de hechos ocurridos el 10 de diciembre del año 2000, el señor ARDILA MORA fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo a trescientos sesenta (360) meses de prisión, en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca fechada el 11 de noviembre de 201824.
De otra parte, agregó que el 9 de enero de 2019 esa autoridad remitió la totalidad del expediente original respectivo a la JEP, mediante correo certificado, y que en ningún momento el accionante le ha solicitado la concesión de algún beneficio punitivo dispuesto en la ley penal ordinaria. 23 Cfr. Expediente Legali, folio 258. 24 Cfr. Ibidem, folio 228. 6
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20. Por su parte la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), no respondió a la acción de tutela de la referencia, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia25.
Sentencia de tutela de primera instancia
21. Como decisiones sustanciales, en la Sentencia SRT-ST-149 del 11 de agosto de 2021
la Sección de Revisión: (i) Declaró improcedente la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho a la libertad26, por cuanto se sostuvo que dicha pretensión debe tramitarse por vía del habeas corpus27. (ii) Resolvió no amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, vida, integridad y dignidad humana28, por cuanto se concluyó que, de una parte, la Secretaría Judicial de la SA ya había remitido el expediente del proceso transicional a la SAI29, para lo de su competencia y, de otra, se consideró que el actor no demostró en forma alguna que existiera un riesgo para su vida, integridad o dignidad humana30; (iii) Previno a la Secretaría Judicial de la SA “para que en el futuro evite situaciones como la ocurrida en el presente asunto, en la que se vulneraron derechos fundamentales por la demora en la notificación de la providencia y expedita devolución del expediente a efectos de que la Sala pudiera decidir”31; (iv) Exhortó a la SA a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Jurisdicción respecto a los términos en que deben suscribirse las decisiones judiciales y también para que, conforme a su propia jurisprudencia, haga seguimiento
al cumplimiento de sus decisiones32; (v) Exhortó a la SAI para que digitalice y luego remita a la JO el expediente original del proceso por razón del cual se solicitó el sometimiento a la JEP 33; y (vi) Exhortó a la SAI para que resuelva la solicitud de sometimiento del accionante estrictamente dentro de los términos legales previstos para ello34. 25 Cfr. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, Informe Secretarial No. 1205 de 2021. 26 Cfr. Sentencia SRT-ST-149 de 2021, resuelve Primero. 27 Cfr. Ibidem., párrafo 40. 28 Cfr. Ibidem., resuelve Segundo. 29 Cfr. Ibidem., párrafos 63 y 68. 30 Cfr. Ibidem, párrafos 36 a 39. 31 Cfr. Ibidem., resuelve Tercero 32 Cfr. Ibidem., resuelve Cuarto. 33 Cfr. Ibidem., resuelve Quinto. 34 Cfr. Ibidem., resuelve Sexto. 7
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Impugnación
22. El 26 de agosto de 2020 el señor ARDILA MORA impugnó la sentencia SRT-ST-149 del 11 de agosto de 2021, de la que había sido notificado el día anterior, aduciendo que mientras él demostró la acción y omisión de varios de los accionados, el fallo proferido es ambiguo, pues tan sólo se limita a exhortar a las autoridades accionadas a cumplir la ley, haciendo caso omiso de la violación de sus derechos fundamentales35.
En el mismo sentido, precisó que la Secretaría Judicial de la SA no superó el retraso en que había incurrido con respecto a la notificación del Auto TP-SA-650 de 2020 antes de que fuera instaurada la acción de tutela sino, por el contrario, con ocasión de ella, de manera que entiende que, además del exhorto que hizo la SRT, es necesario ordenar una investigación disciplinaria por motivo de esos hechos36. En segundo lugar, afirmó que lo expresado en sus descargos por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ACACIAS-META no corresponde a la realidad, pues él mismo anexó a su acción de tutela la documentación donde consta que, el día 27 de diciembre de 2018, el Juez Gabriel Gómez Bernal le indicó que, para esa fecha, carecería de competencia para continuar ejerciendo el control y vigilancia de la pena que él actualmente se encuentra purgando. Asunto que, sostuvo, fue ignorado e indebidamente valorado por parte de la SRT37. Finalmente, en cuanto al riesgo en que actualmente se encuentran sus derechos a la salud, vida, integridad y dignidad humana, señaló que él mismo explicó en su acción de tutela que su historia clínica la tiene la Dirección de la Penitenciaria, quien guardó silencio en el trámite, pese a lo cual la SRT no insistió en sus requerimientos, como tampoco practicó pruebas oficiosamente, pero, aun así, no creyó en sus afirmaciones. De conformidad con lo cual también solicitó que se ordene investigar a la Dirección de la Penitenciaria y contra el Juzgado de Ejecución de Penas, así como insistió en el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad y
libertad.
23. Por medio de Auto del 30 de agosto de 2021 la SRT concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.
Trámite en segunda instancia
24. Una vez remitido a la Sección el expediente de la referencia y efectuado el correspondiente acto de reparto, el Magistrado Sustanciador profirió el Auto AT-180 del 8 de septiembre de 2021, por medio del cual solicitó a la SA que informaran si el Auto TP-SA-650 de 2020 se encontraba ejecutoriado, en tanto ya se hubieren culminado todas las actuaciones pertinentes para su debida notificación; así como para si la SAI ya 35 Cfr. Escrito de impugnación, páginas 1 y 2. 36 Cfr. Ibidem., página 2 37 Cfr. Ibidem., página 2
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EXPEDIENTE: 11500805-33.2021.0.00.0001 había retomado el proceso correspondiente, indicando exactamente la última actuación realizada en el mismo.
25. En respuesta a lo anterior, por medio de oficio remitido el pasado 9 de septiembre, la Secretaria Judicial de la SA, informó que el Auto TP-SA-650 del 2 de diciembre de 2020, “no ha cobrado ejecutoria” (negrillas fuera del texto), por cuanto, según explicó, “según las disposiciones del artículo 108 del Código General del Proceso, ‘El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de la publicación del registro’”, pero a la fecha todavía no se
ha hecho el registro de notificación del señor Víctor Mario Sabogal García, destinatario de esa decisión. Como fundamento de lo anterior, señaló que ella no tenía habilitado el usuario necesario para publicar en la página del Registro Nacional de Personas Emplazadas lo correspondiente a la publicación (y certificado de publicación) que se hizo en el diario El Espectador el día 8 de agosto del año en curso38. De manera que tuvo que solicitar colaboración con esta gestión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) de la JEP, y sólo hasta el 8 de septiembre pudo hacer el registro pertinente, aunque todavía “se encuentra pendiente de verificación por parte de funcionarios de apoyo de la DEAJ respecto del cargue de los archivos”. Así, expresó que informaría lo correspondiente “una vez se verifique la inserción exitosa en el registro”.
26. Por su parte, el mismo 8 de septiembre la SAI respondió al Auto AT-180 del 8 de
septiembre de 202139, indicando, en resumen: (i) Que esa Sala ya había retomado el trámite, por medio de la Resolución SAIAOI-T-PMA-411-2021. (ii) Que, toda vez que “no se cuenta con certeza de que la referida providencia se notificó ni de que, por lo mismo, les resulta oponible a todos los interesados, esta magistratura requirió a la Secretaría Judicial de la SA para que, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de comunicación de la resolución, remitiera al trámite la constancia de ejecutoria del Auto TP-SA 650 de 2020”. (iii) Que en todo caso, dado “el retraso verificado”, el despachó también adoptó allí
“las medidas de impulso que consideró pertinentes, mientras se verifica la ejecutoria del del Auto TP-SA 650 de 2020”, como fueron: 38 Según se explicó en la misma respuesta, la Secretaría Judicial de la SA pidió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) hacer la citada publicación el día 3 de agosto de 2021, en atención a lo cual el 17 de agosto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) informó que ésta se había hecho efectiva el 8 de agosto. 39 Cfr. Oficio No: PJMA-037-2021. 9
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EXPEDIENTE: 11500805-33.2021.0.00.0001 (1) Ordenar “la digitalización del expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efectos de que las copias respectivas se incorporaran en el expediente digital Legali y se procediera con la devolución del expediente a la autoridad judicial de origen”; (2) Requerir “al representante judicial de los solicitantes, el abogado Francisco Javier Gómez Ayala, para que, en cumplimiento de sus deberes de colaboración para el buen curso del trámite de beneficios, informara una dirección de correo electrónico para remitirle al señor Víctor Mario Sabogal García las comunicaciones y notificaciones de las decisiones que se adoptarían en dicho escenario, y para que precisara lo que advirtió acerca de la manifestación que le hiciera el señor Sabogal García en relación con su ‘renuncia a todo beneficio de reincorporación’”; y
(3) Requerir “al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de comunicación de la providencia, informara sobre el status libertatis de los señores” solicitantes, en atención a lo manifestado al respecto por su apoderado a la Secretaría Judicial de la SA.
III. CONSIDERACIONES
27. Como se ha hecho en reiteradas ocasiones anteriores, en el presente caso se analizará, en primer lugar, la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de tutela de la referencia y, específicamente, de la SAR para conocer de ella como juez de segunda instancia residual; en segundo lugar se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigibles en la situación concreta; y, finalmente, se valorará si efectivamente existe una amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante para, con fundamento en ello, adoptar la decisión correspondiente. i) Competencia
28. A partir de lo dispuesto en el artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” y en los artículo 93, 145 y 147 de la Ley 1957 de 2019, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP), así como de conformidad con lo regulado en el en el segundo inciso del artículo 53 de las Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción
Especial para la Paz” (RP), la SAR considera que es competente para resolver el recurso de impugnación presentado contra la sentencia SRT-ST-149 del 11 de agosto de 2021, repartido al Magistrado Sustanciador el pasado 31 de agosto. Lo anterior, toda vez que: (i) se trata de una acción de tutela interpuesta contra un trámite judicial y, específicamente, contra una presunta omisión procesal atribuida a la SAI pero que, como se puso en evidencia en el trámite surtido en primera instancia, también involucra la Sección de Apelación; (ii) esta acción fue presentada ante el Tribunal para la Paz, único competente para resolver acciones de esta naturaleza, y 10
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EXPEDIENTE: 11500805-33.2021.0.00.0001 resuelta en primera instancia por la Sección de Revisión; y (iii) la decisión de primera instancia, si bien fue impugnada de manera oportuna, en todo caso no puede ser resuelta en segunda instancia por parte de la SA en tanto que ésta precisamente fue vinculada en primera instancia e incluso ejerció su derecho de defensa en el mismo y fue objeto de algunos de los exhortos y prevenciones que se hicieron en la sentencia de primera instancia. De manera que debe entenderse que la SA se encuentra impedida para actuar como juez constitucional de segunda instancia y, por tanto, que la presente acción de tutela debe resolverse por parte de la SAR como segunda instancia residual.
- Problema Jurídico
29. A partir tanto del trámite del proceso de tutela antes resumido y, específicamente, de la impugnación presentada, esta Sección considera que, en la presente decisión
deben resolverse los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela que específicamente exige el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2017 para las acciones de tutela que se interponen por una violación al debido proceso por parte de las autoridades judiciales de la JEP, en este caso específico como consecuencia de una presunta mora judicial? (ii) ¿Acertó la Sección de Revisión al declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para amparar el derecho a la libertad, así como al negar la violación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la integridad y a la dignidad humana del señor ARDILA MORA? (iii) ¿La devolución del expediente del proceso judicial transicional por parte de la SA a la SAI debe llevar a esta Sección a declarar una carencia actual de objeto por hecho superado o persiste la amenaza o violación de los derechos fundamentales alegada? iii) Sobre la procedencia de la acción de tutela contra hechos y omisiones de los órganos de la JEP. Reiteración de jurisprudencia.
30. Esta Sección ya ha señalado en reiteradas oportunidades40 que, “en razón del carácter sui generis, transitorio, transicional y especial de la JEP, que tiene objetivos41 y finalidades42 40 Cfr. SARV, sentencias ST-001 de 2019; sentencia del 2 de mayo de 2019 (Expediente 2019-000398-0041); ST-004, ST-005 y ST-013 de 2020, entre muchas otras.
41 Acto Legislativo 01 de 2017., artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 42 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades 11
BOGOTÁ D.C., 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021
EXPEDIENTE: 11500805-33.2021.0.00.0001 diferentes a los instituidos
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