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JEP - Sentencia SARV ST 016 05 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SARV ST 016 05 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501665-97.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

SENTENCIA ST-016 DE 2022

Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2022 Expediente 1501665-97.2022.0.00.0001 Asunto Sentencia de segunda instancia – Acción de tutela presentada por JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ Accionadas contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 4 de noviembre de 2022 Magistrada sustanciadora María del Pilar Valencia García

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ contra la Sentencia SRT-ST-151 del doce (12) de septiembre de 2022. Mediante dicho fallo de primera instancia, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión

(en adelante SR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) declaró improcedente la acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ, Sala de Justicia

o Sala) y la Sección de Apelación (en adelante SA) de la JEP, respecto de los derechos fundamentales del actor a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Solicitud de sometimiento ante la JEP

1. A través de escrito, radicado el 2 de mayo de 2018, el señor Jorge Luis Alfonso López presentó ante esta Jurisdicción solicitud de sometimiento

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ZEHCNAS .0B3BA2 ogidóc le SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501665-97.2022.0.00.0001 voluntario, la cual fue reiterada el 5 de septiembre del mismo año. En tales documentos indicó que su sometimiento lo hacía: (i) en calidad de agente del

Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), en relación con los hechos efectuados durante el periodo en el que fungía como alcalde de Magangué (Bolívar), esto es, entre los años 2004 a 2007; y (ii) en calidad de tercero civil, por los hechos ocurridos por fuera de ese marco temporal.

2. El 12 de diciembre de 2018 el magistrado sustanciador de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), asumió conocimiento del caso por medio de la Resolución 2485 de 2018. En esta decisión ordenó, entre otras, al señor Alfonso López la presentación de su compromiso claro, concreto, y programado (CCCP) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que adelantara las gestiones necesarias para determinar la ubicación y contactar a las víctimas indirectas que estuviesen registradas en los procesos relacionados con el ahora accionante.

3. El 20 de febrero de 2019 la SRVR remitió por competencia las actuaciones realizadas en el trámite de sometimiento referido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Posteriormente, el 25 de febrero de 2019 el solicitante allegó su propuesta de CCCP; y el 1º de marzo del mismo año allegó una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

4. Mediante Resolución 3947 de 2019 (31 de julio) el despacho sustanciador de la SDSJ comunicó a las víctimas identificadas por la UIA el procedimiento a

seguir para que fuesen reconocidas como intervinientes especiales ante la JEP. De igual manera, les dio traslado del CCCP presentado por el solicitante. Lo mismo hizo con la Procuraduría General de la Nación (PGN), que presentó su concepto el 12 de septiembre de 20191.

5. El 7 de mayo de 2020, por medio de la Resolución 1522 de 2020, la SDSJ le ordenó al accionante que ajustara su propuesta de CCCP. También, les solicitó a los familiares del señor Rafael Enrique Prins Velásquez, víctima directa del señor Alfonso López, aportar la documentación que permitiera demostrar el vínculo como víctimas del caso. En cumplimiento de ello, el 13 de julio de 2020 el señor Alfonso López remitió el ajuste requerido. De igual manera, el 24 de julio de 2020, fue enviada la documentación solicitada a los familiares del señor Prins

Velásquez.

6. Por medio de Resolución 3006 de 2020 (12 de agosto) la SDSJ corrió traslado del CCCP allegado por el solicitante, así como del ajuste a realizado al mismo, a las víctimas reconocidas, a fin de que se pronunciaran al respecto, si así 1 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, previo a la emisión de esta Resolución, la SDSJ emitió la Resolución 1287 del 4 de abril de 2019, mediante el cual se concedió una prórroga solicitada por la UIA, a fin de concluir las labores de investigación encomendada.

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ZEHCNAS .0B3BA2 ogidóc le SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501665-97.2022.0.00.0001 lo deseaban2. A su vez, en aras de evaluar el aporte del solicitante a la construcción plena y los demás fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR o Sistema), la SDSJ le ordenó al ahora accionante, mediante la Resolución 2612 de 2020 (22 de julio), que compareciera a una diligencia de versión voluntaria de aporte temprano de verdad los días cinco (5), seis (6) y diez (10) de agosto de 2020.

7. El 10 de agosto de 2020, tras ser suspendida dicha diligencia por problemas con la electricidad en el centro carcelario donde se encuentra recluido, por medio de Resolución 3393 de 2020 (2 de septiembre), se le ordenó al aquí accionante que

compareciera los días siete (7), ocho (8) y nueve (9) de septiembre, a fin de continuar con la diligencia. No obstante, al retomarla, el día 8, el abogado del solicitante manifestó que, atendiendo a problemas de seguridad relacionados con familiares de su defendido, éste no deseaba continuar con la versión de aporte voluntario de verdad y solicitó al despacho que fuese resuelta la solicitud de sometiendo del señor Alfonso López, con fundamento en los elementos aportados.

8. El 15 de septiembre de 2020 el representante de las víctimas acreditadas presentó sus observaciones a la versión voluntaria rendida por el solicitante. Lo propio hizo el Ministerio Público por medio de escrito radicado el 9 de noviembre de esa anualidad. Ambos coincidieron en que el CCCP presentado por el solicitante resultaba insuficiente para los fines del SIVJRNR.

9. A través de radicado del 26 de noviembre de 2020, el representante legal del solicitante requirió nuevamente que se le concediera a aquel el beneficio de la LTCA.

10. Mediante Resolución No. 556 de 2021 (12 de febrero), la SDSJ resolvió la solicitud de sometimiento voluntario del señor Alfonso López. La decisión adoptada fue rechazar por falta de competencia personal, en lo que respecta a los hechos objeto de los procesos 11001310700720130011700 (Rad. 2013-00117) y 1300131070012017000950 (Rad. 2017 – 000950), sobre los cuales concluyó que tampoco se presentó un CCCP conforme a los principios del SIVJRNR. Con base

en ello, ordenó remitir las actuaciones mencionadas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, respectivamente, para que continuaran con los trámites en el estado en que se encontraran. 10.1. Además, decidió rechazar la solicitud relacionada con el proceso penal con radicado 110016000000201401401 (Rad. 2014-01401) por no haberse presentado un CCCP ajustado a los principios que rigen el Sistema. Motivo por el cual remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de 2 De igual manera, en dicha Resolución se reconoció personería jurídica al representante judicial de las víctimas, señor Juan David Villalba Cruz. 3

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Cartagena, para que continuara su trámite. Así mismo lo hizo con la solicitud de sometimiento frente a la investigación penal con radicado 4115 que adelanta la Fiscalía 83 de de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y el proceso disciplinario con radicado 1100103250020110014200, adelantado por la Procuraduría General de la Nación (PGN). 10.2. Finalmente, rechazó por falta de competencia material, la solicitud de sometimiento en relación con el objeto de la acción de extinción de dominio bajo el radicado 9477, adelantada por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, sobre la cual sostuvo que se carecía de competencia material. 10.3. Las razones centrales por las cuales la SDSJ arribó a las decisiones antes descritas pueden resumirse de la siguiente manera: 10.3.1. En relación con los hechos objeto de los procesos identificados con los números de radicados 2013-00117 y 2017-000950, señaló que no se cumple el factor personal de competencia de la JEP porque el solicitante, de acuerdo con lo acreditado por la justicia ordinaria (JO), actúo en calidad de jefe e integrante activo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el municipio de Magangué (Bolívar). Por lo tanto, aunque al mismo tiempo era alcalde de dicho municipio “ello no desvirtúa que efectivamente hacía parte del grupo

mencionado”. Por lo tanto, respecto de ambos radicados, la JEP carece de competencia por no cumplirse el criterio referido. 10.3.2. Además, el solicitante ha incurrido en contradicciones en su aporte a la verdad, principalmente, en lo que respecta a su pertenencia a las AUC. Por una parte, ha negado en diferentes escritos haber sido miembro de dicho grupo armado, atacando “las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia”. Al mismo tiempo, ha remitido información que contradice su dicho; particularmente, en escrito del 7 de septiembre de 2018 presentó un apartado denominado “Por qué no me desmovilicé” en el que brinda razones y aclaraciones respecto de su decisión de no desmovilizarse. Afirmaciones que, para la SDSJ, constituyen indicadores de que éste efectivamente hizo parte de dicha organización armada. 10.3.3. En relación con el proceso con radicado 2014-01401, la SDSJ que esta Jurisdicción podría tener competencia personal para conocer de los hechos ocurridos solo en los periodos 2000 – 2002 (como tercero civil) y 2006 – 2007 (como agente de Estado no integrante de la fuerza pública). No obstante, el CCCP presentado por el solicitante no cumple con los requisitos necesarios de acuerdo con los estándares establecidos por la SA en la materia3. 3 Expediente Legali. 1501665-97.2022.0.00.0001. Folio No. 110. 4

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ZEHCNAS .0B3BA2 ogidóc le SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501665-97.2022.0.00.0001 10.3.4. Sumado a ello, la Sala manifiesta que las declaraciones hechas por el solicitante le han generado serias dudas respecto del verdadero compromiso del señor Alfonso López con el deber de aportar verdad plena ante la JEP. Conclusión a la que, según la SDSJ, también arribaron tanto las víctimas como el Ministerio Público. Por ello, afirma, no solo es justificado, sino necesario, que se haga más estricto el juicio de prevalencia jurisdiccional en el presente caso. Con todo, después de solicitado el CCCP, esta Sala le brindó oportunidades para ajustarlo, sin que con las modificaciones remitidas por el señor Alfonso López quedasen satisfechos los criterios indicados por la SA. Además, en desarrollo de una audiencia de aporte temprano a la verdad, éste le manifestó que hasta tanto su solicitud de sometimiento no fuese aceptada, aquél no brindaría información

adicional a esta Jurisdicción. 10.3.5. Igualmente, para la SDSJ no es de recibo insistir en el requerimiento de la presentación y ajuste de un CCCP, sin obtener algunos avances en términos de aporte a la verdad. Ello, según la Sala “desnaturaliza la finalidad y seriedad de las decisiones proferidas por esta Jurisdicción, paraliza el avance de las actuaciones procesales y va en detrimento de los derechos de las víctimas”. Esto resultó particularmente cierto para la SDSJ, pues ha sido el propio solicitante quien le manifestó su intención de no continuar con el proceso dialógico y solicitó que se resolviera su sometimiento con base en lo que ya había aportado. 10.3.6. En relación con la manifestación, relativa a que el solicitante no seguiría presentando declaraciones ante esta Jurisdicción, debido a las amenazas que estaba recibiendo su tía, la señora, Emilia Rosa López Romero; la SDSJ afirma que le encargó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA “adelantar un análisis de riesgo de la señora López Romero, con el fin de prestarle las medidas de seguridad que resultaran necesarias”. En respuesta a ello, al UIA informó que “la señora López había manifestado su voluntad de no llevar a cabo el estudio de riesgo solicitado. Siendo así, resulta imposible para esta Jurisdicción determinar la veracidad y gravedad de las amenazas recibidas por ella y adoptar medidas de protección en su favor”4. 10.3.7. Sumado a lo anterior, el señor Alfonso López le refirió a la SDSJ la

investigación con radicado 4115 que adelanta la Fiscalía 83 de Derechos Humanos por el delito de homicidio, cuya víctima respondía al nombre de Edgar Carrasquilla. No obstante, “no aportó copias de piezas procesales proferidas en el marco de esta investigación”5. De igual manera, refirió la investigación penal a cargo de la Fiscalía 25 de Derechos Humanos, por el homicidio de Renato Fabián Pardo Donado. Sin embargo, en la versión de aporte temprana a la verdad, manifestó que tal investigación habría sido precluida a su favor. Así mismo, le informó que había sido sancionado disciplinariamente por la PGN “el marco del proceso disciplinario con radicado 1100103250020110014200, sin 4 Expediente Legali. Folio 115. Oficio UAI-05-46620 de 26 de octubre de 2020. 5 Expediente Legali. Folio 116. 5

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ZEHCNAS .0B3BA2 ogidóc le SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501665-97.2022.0.00.0001 aportar tampoco copias de las decisiones proferidas en el marco de este proceso”6. 10.3.8. Ante ello, la SDSJ desestimó dichos radicados, con fundamento, además, en que: (i) el CCCP presentado por el solicitante es insuficiente (ii) no hay evidencias de que tenga voluntad para comprometerse con los principios del Sistema, (iii) él mismo manifestó su voluntad de no realizar declaraciones adicionales hasta tanto no le fuese resuelta su solicitud de sometimiento; y (iv) la obligación que tiene la JEP de acogerse al principio de estricta temporalidad. 10.3.9. En cuanto al proceso de extinción de dominio, con radicado 9477, la SDSJ concluyó que dicha conducta no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia previstos en el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2017. Y, aunque la normatividad transicional no regula de manera taxativa la competencia de la JEP en esta materia respecto a terceros civiles o agentes del AENIFP, el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, al referirse a la concesión de amnistía a favor de los excombatientes de la FARC-EP, determinó que lo dispuesto en dicha normativa no tendía efectos sobre la extinción de dominio, ejercida por el Estado, de acuerdo a las normas vigentes. Además, el Decreto Ley 898 de 2017, “reitera que

los procesos de extinción de Dominio son competencia de la [FGN]”7.

11. Inconforme con las decisiones adoptadas por la SDSJ en la Resolución 556 de 2021 referida, el solicitante y su representante judicial presentaron recurso de apelación -en escritos diferentescon fundamento en argumentos similares, los cuales fueron pueden sintetizarse de la siguiente manera: 11.1. La SDSJ incumplió la orden emanada en el Auto TP-SA 694 de 2021 frente a la acumulación de los procesos con otros comparecientes miembros del “Clan Familiar”, específicamente con el trámite del señor José Salamandra Pérez.

Tampoco le dio curso a la acumulación de proceso de la familia del señor Alfonso López dentro de macrocaso en el cual se encuentran incursos, en virtud de la Resolución 8017 de 20198. 11.2. La Sala pasó por alto la condición de funcionario que tenía el señor Alfonso López para el momento de los hechos, objeto de condena por parte de la JO. Aclara que, si bien para la JEP quedó demostrado que el señor Alfonso López fue miembro de las AUC, lo cierto es que el solicitante no fue sujeto pasivo de la Ley de Justicia y Paz, es decir, no fue considerado miembro activo de las AUC, motivo por el que le estarían cercenando el acceso al segundo sistema de justicia especial utilizado por el Estado Colombiano9. 6 Ibid. 7 Expediente Legali. Folio 118. 8 Expediente Legali. Folios 125 y 126 9 Expediente Legali. Folio 129. 6

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ZEHCNAS .0B3BA2 ogidóc le SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501665-97.2022.0.00.0001 11.3. La SDSJ no debió efectuar, en un mismo análisis el estudio del beneficio inicial de ingreso junto con la solicitud de LTCA. Esto desconoce la etapa inicial de sometimiento en la que se encuentra el señor Alfonso López. 11.4. A diferencia de lo concluido por la SDSJ, en el presente caso se superan los niveles de evaluación de su aporte a la verdad, en virtud de lo estipulado en la jurisprudencia vigente y en casos análogos que ha resuelto la Jurisdicción. 11.5. La Sala no puede desconocer que “los destinatarios de la JEP no son sólo los actores del conflicto armado, sino también terceros y agentes del Estado que pueden perfectamente no haber desempeñado un rol directo en la conducción

de las hostilidades”10. 11.6. El sometimiento ante la JEP es integral, por ello, la SDSJ no debió excluir el trámite de extinción de dominio, pues este “guarda conexidad contributiva y hace parte del universo de conductas que directa o indirectamente tienen que ver con el conflicto armado”11. 11.7. Teniendo en cuenta que el presente caso se encuentra en la etapa preliminar “donde lo requerido es una hoja de ruta sobre el esclarecimiento a la verdad, la cual deberá ser complementada detalladamente en las etapas posteriores para ser sometido a diálogo con las víctimas y el Ministerio Público”12. No le era exigible al señor Alfonso López un nivel de aporte a la verdad como el que aplicó la SDSJ. 11.8. La Sala tampoco debió ver de manera aislada lo manifestado por el señor Alfonso López en la audiencia de aportes tempranos a la verdad. En tanto que, es deber de la JEP tener en cuenta todos los factores que “llevaron a los empresarios y políticos a relacionarse con estos grupos al margen de la Ley”. 11.9. La Sala debió tener en cuenta que las versiones tempranas de aporte a la verdad se suspendieron no por desinterés del solicitante, sino por los problemas del sistema eléctrico en la ciudad de Sabanalarga (Atlántico), en el primer caso. En el segundo evento, por los problemas de seguridad que rodearon a la familia del señor Alfonso López en el mes de septiembre de 202213. 10 Expediente Legali. Folio 143. 11 Expediente Legali. Folio 158 y 159. 12 Expediente Legali. Folio 164. 13 De acuerdo con el recurso de apelación, el solicitante pidió suspender la versión temprana de aporte a

la verdad, dadas las situaciones irregulares que se venían presentando en torno a su seguridad. En particular refiere el memorial del 29 de septiembre de 2020 donde expone la situación que se presentó en el centro carcelario donde se encuentra recluido el señor Alfonso López, el 18 del mismo mes y año. De acuerdo con la información remitida, el Cuerpo de Reacción Inmediata (CRI) del INPEC realizó una visita al establecimiento y procedieron a una revisión de las celdas. En la correspondiente al señor Alfonso López encontraron algunos elementos electrónicos que fueron retenidos y dejados al otro día en la dirección penal. Ello sin acompañamiento del Ministerio Público y sin que se tuviese conocimiento después de qué información se pudo extraer del portátil que se encontraba dentro de sus pertenencias. Expediente Legali. p. 187. 7

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12. Mediante el Auto TP-SA-1042 de 2022 (12 de febrero) la SA decidió confirmar la Resolución SDSJ 556 del 12 de febrero de 2021, a través de la cual se rechazó la solicitud de sometimiento voluntario del accionante. Como sustento de esta decisión la SA sostuvo, en primer lugar, que no le era exigible a la SDSJ que cumpliera con la orden que se le había dado de acumular su trámite con el

del señor Salamandra Pérez17, pues dicha decisión le fue puesta en conocimiento el 16 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad al momento en que la SDSJ profirió la resolución impugnada, esto es, el 12 de febrero de la misma anualidad.

13. Con todo, la SA le recordó que, si bien su trámite individual cumplía con los criterios para la acumulación contemplados en la normativa transicional, no hacerlo “no configura una irregularidad que tenga la potencialidad de afectar la validez de lo actuado en la primera instancia. Por ende, no prospera el reproche planteado en la alzada en relación con este aspecto”18. (énfasis añadido). 13.1. Con relación a la competencia que tiene la Jurisdicción sobre los AENIFPU, la SA concluyó que los recurrentes no lograron desvirtuar la calificación sobre la cual la SDSJ determinó que, para la ocurrencia de los hechos relacionados con los radicados 2013-00117 y 2017-000950, el señor Alfonso López pertenecía a las AUC, decisión que apoya la SA. Ello por cuanto, como lo indicó la SDSJ, “en una decisión de la JPO que fue confirmada en sede de apelación -y respecto del (sic) cual se inadmitió recurso de casación- (…) se refirió de manera expresa a la calidad en que actuaba el solicitante al interior de la estructura paramilitar”19. De esta manera, solo con indicar su no pertenencia al bloque de los Montes de María de las AUC con fundamento en “órdenes de batalla” en las que figura como líder 14 Expediente Legali. Folio 170. 15 Expediente Legali. Folios 185 y 186.

16 Expediente Legali. Folio 186. 17 Expediente Legali. Folios 211 y 212. 18 Expediente Legali. Folio 212. 19 Expediente Legali. Folios 216. 8

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ZEHCNAS .0B3BA2 ogidóc le SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501665-97.2022.0.00.0001 de tal estructura “alias Román”, no resulta suficiente para probar que en efecto no pertenecía al grupo armado en mención. 13.2. En cuanto a la valoración que hizo la SDSJ en etapa de sometimiento, la SA consideró adecuada y razonable la verificación que realizó la Sala del plan de aportes de verdad y la propuesta de reparación presentada por el solicitante: (…) porque a pesar de las oportunidades brindadas al postulante -el ajuste

escritural del plan, así como la citación a la audiencia temprana de verdadno se evidenció de su parte un compromiso con el aporte pleno a la verdad, al cual está obligado. Ello se hizo patente en que omitiera, en sus diferentes intervenciones, un relato pormenorizado sobre los hechos que motivaron su condena en la justicia ordinaria, así como los relativos a las investigaciones que actualmente cursan en su contra en esa instancia20. 13.3. Al respecto, recordó que el punto de partida de un plan de esta naturaleza no podría ser otro que lo actuado ante la JO porque, según su propia jurisprudencia: (…) los hallazgos de la justicia ordinaria constituyen un mínimo a partir del cual el compareciente voluntario debe avanzar. El aspirante a comparecer debe, por regla, superar ese umbral si su objetivo es que la JEP prevalezca sobre la justicia ordinaria en el procesamiento penal de los delitos que lo incriminan, y, tratándose de comparecientes voluntarios, es obvio que estos deben, al menos, concretar con qué aportes específicos se proponen aquilatar lo ya consolidado por la justicia ordinaria desde el momento en que piden ser aceptados en la JEP21. (cursiva en original). 13.4. No obstante, el solicitante no superó dicho umbral pues no brindó información mínima sobre los radicados 2013-0011722, 2017-00095023 y 20140140124 en las diversas oportunidades que la Sala le permitió que ajustara su 20 Expediente Legali. Folio 219. 21 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación (SA) Auto TP-SA 667 de 2020. 22 De acuerdo con la información que reposa en el expediente: La sentencia de primera instancia fue

proferida el 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, oportunidad en la que se condenó al solicitante a la pena principal de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión y multa equivalente a cuatro mil cincuenta y nueve (4059) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de determinador del delito de homicidio agravado y en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir, en calidad de coautor. En virtud de la apelación interpuesta por la defensa del señor ALFONSO LOPEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada aclarando que el solicitante es responsable de concierto para delinquir agravado en calidad de autor. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 29 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda de casación respectiva. 23 Según la información contenida en el expediente: este proceso se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que el 28 de marzo de 2019 ordenó la remisión de la actuación a la JEP. En este marco, el solicitante fue acusado el 26 de agosto de 201512 por la Fiscalía 25 de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, por su presunta responsabilidad como determinador del homicidio agravado del señor Yamil Kaser Ali acaecido en Magangué, Bolívar el 13 de febrero de 2004. 24 Según las piezas procesales y la información contenida en el expediente: el 1 de octubre de 2014, fue

acusado del delito de la

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