JEP - Sentencia SARV ST 017 22 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SARV ST 017 22 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE:1502092-94.2022.0.00.0001
SENTENCIA ST-017 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA
DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD SENTENCIA ST-017 de 2022
Bogotá D.C., veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 1502092-94.2022.0.00.0001.
Asunto: Sentencia 2ª instancia - Acción de tutela interpuesta por Ramiro Suárez Corzo contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado sustanciador: Alejandro Ramelli Arteaga.
Fecha reparto: 7 de diciembre de 2022.
I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver —en sede de tutela— la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano Ramiro Suárez Corzo contra la sentencia de primera instancia SRT-ST-213/2022, proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
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EXPEDIENTE:1502092-94.2022.0.00.0001
SENTENCIA ST-017 DE 2022
II. ANTECEDENTES
1. El accionante es el señor Ramiro Suárez Corzo, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.459.074. Interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad, con ocasión al trámite de sometimiento voluntario que fue le fue resuelto desfavorablemente por la Resolución 992 de 2021 de la SDSJ y los Autos TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022 y 1247 del 28 de septiembre de 2022 de la Sección de Apelación.
2. El accionante pretende, en sus palabras, que: “1. Se DECLARE que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz vulneró mi derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir la Resolución No. 992 del 2 de marzo de 2021; Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022 proferido por la Sección de apelación (sic) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Auto TP-SA 1247 de 2022 por medio del cual se declaró improcedente el recurso de reposición impetrado contra el Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022 proferido por la Sección de apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz al incurrir en los defectos expuestos a lo largo del presente escrito de tutela.
2. Se REVOQUE las decisiones accionadas. (…)”.
3. Del escrito de tutela y sus anexos se colige que la SDSJ, a través de
Resolución 992 de 2 de marzo de 20211, decidió (i) rechazar la solicitud de sometimiento voluntario del señor Suárez Corzo respecto al proceso penal con radicado número 1100131070082008005000, en el que fue condenado en calidad de determinador del delito de homicidio agravado del abogado Alfredo Enrique Flórez Ramírez, hecho acontecido el 6 de octubre de 2003; y, (ii) revocar la aceptación provisional del sometimiento que se había otorgado en Resolución 2369 de 27 de mayo de 2019, en relación con el juicio que se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta bajo el radicado 1900, por la presunta determinación en el homicidio agravado del señor Pedro Durán Franco, ocurrido el 12 de agosto de 2003 y, en consecuencia, también rechazar su solicitud de sometimiento voluntario por este punible. 1 Expediente Legali 1502092-94.2022.0.00.0001, folios 53 a 128. 2
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4. Para tomar esas decisiones, la Sala de Justicia estimó que pese a cumplir con los factores de competencia temporal, personal y material, el accionante estaba obligado a presentar un compromiso concreto, claro y programado
(CCCP), toda vez que acudió ante esta Jurisdicción en calidad de tercero civil2; sin embargo, los alrededor de catorce documentos que presentó entre 2018 y 20203, no lograron concretar un CCCP con las características que la Sección de Apelación en decisión anterior había señalado como condición para aceptar su
sometimiento4.
5. Indicó que el 9 de julio de 2021, su entonces apoderada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación, entre otras razones, porque no se valoraron las manifestaciones de “988 víctimas”5 que adujeron estar de acuerdo con el programa de reparaciones que propuso, con lo cual se desconoció la centralidad de los derechos de aquellas en el sistema, no se aplicó el principio dialógico y se denotó un rechazo caprichoso de la voluntad de reparación; no se le corrió traslado del concepto que rindió el Ministerio Público; se violó el principio de cosa juzgada al revocar el sometimiento respecto al caso de Pedro Durán Franco y se le negó la posibilidad de aportar nuevos hechos en audiencia6. Luego, mediante memorial de 3 de septiembre de 2021, solicitó la nulidad del trámite por presunta vulneración del debido proceso.
6. Luego, a través del abogado que lo representa en la actualidad, el actor radicó el 28 de marzo de 20227 un memorial de adición al recurso de apelación, mediante el cual pretendió corregir “totalmente” el CCCP. 2 Pese a que manifestó acudir como agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU), la SDSJ y la SA determinaron desde el inicio que los hechos sobre los que se adelanta el examen ocurrieron antes de que ocupara el cargo de alcalde de Cúcuta entre los años 2004 y 2007. Párrafo 46 del Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022, folio 207 del Expediente. 3 Folio 194 ibidem.
4 Auto TP-SA 279 de 2019, citado en el párrafo 47 del Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022, folio 207 del Expediente. También se cita en el párrafo 41 de la Sentencia TP-SA 219 del 14 de enero de 2021 (tutela), folio 492 del plenario. // Asimismo, el concepto del Ministerio Público también lo considero insuficiente. Las razones expuestas por la SDSJ en la mencionada determinación, en síntesis, se refirieron a que no propuso aportes a la verdad, más allá de lo que alegó en su defensa ante la justicia ordinaria y que resultó desvirtuado por la Fiscalía en esa sede; tampoco propuso un programa de reparación concreto, detallado, acorde a los hechos victimizantes con los que tuvo relación y, el que presentó, no tuvo en cuenta el enfoque diferencial. 5 Folio 197 ibidem. 6 Párrafos 14 a 20 del Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022, folios 196 a 198 del Expediente. 7 Si bien en la demanda se afirma que el escrito es del 28 de marzo de 2021, lo cierto es que de acuerdo con los anexos, específicamente el correo electrónico visible a folios 129 y 130, la comunicación se envió a la JEP el 28 de marzo, pero de 2022. 3
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7. La SDSJ por medio de Resolución 2662 de 31 de mayo de 2021 resolvió no reponer la primera decisión y concedió la alzada.
8. Como consecuencia, la Sección de Apelación, a través de Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022, decidió negar la solicitud de nulidad; así como modificar la Resolución 992 de 2 de marzo de 2021 para que, respecto a la solicitud de sometimiento por el caso del homicidio con condena vigente, en lugar de rechazarla, se niegue; y confirmó todo lo restante.
9. Alegó que en esta última oportunidad la SA no se pronunció sobre el memorial que aportó el “28 de marzo de 2021”8, que este ni siquiera se había incorporado al expediente para tal data y, por lo tanto, desconoció los ajustes que se hicieron al CCCP. Agregó que no existe norma que imponga un término para ello, por lo que podía modificarlo en cualquier tiempo.
10. Adujo que el 23 de junio de 2022 aportó declaración juramentada ante notario en la que el señor Harol Gutiérrez Nieto declaró que el accionante Suárez Corzo donaría un lote en la ciudad de Cúcuta para reparación de las víctimas.
Asimismo, que el 28 de junio siguiente aportó certificación expedida por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) sobre su participación y contribución en la ruta que estableció esa institución.
11. El 6 de julio de 2022 presentó “recurso de reposición” contra el Auto TP-SA 1147 de 8 de junio de 2022, con fundamento en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, toda vez que
en esa decisión no se resolvieron puntos puestos a consideración.
12. Por medio de Auto TP-SA 1247 de 28 de septiembre de 2022, la SA rechazó el medio de impugnación, decisión que cuestiona el accionante porque, según aduce, no se pronunció sobre su memorial de ajuste al CCCP.
13. Invocó que la Resolución 992 de 2 de marzo de 2021, proferida por la SDSJ, y los Autos TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022 y TP-SA 1247 de 28 de 8 Se reitera la nota anterior, el escrito en realidad es del 28 de marzo de 2022.
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SENTENCIA ST-017 DE 2022 septiembre de 2022, dictados por la SA, incurrieron en “defecto fáctico” y “violación directa de la Constitución”.
- Trámite en la justicia penal ordinaria:
14. El actor se encuentra en prisión domiciliaria conforme decisión del 21 de julio de 2020 del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá9 quien vigila la ejecución de la condena a 27 años de prisión como determinador del delito de homicidio agravado.
15. El accionante se desempeñó como alcalde de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, entre el 1º de enero y el 24 de junio de 2004, y entre el 4 de marzo de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando fue suspendido del ejercicio del cargo mediante Decreto 000571 del 11 de septiembre de 2007.
16. El señor Suárez Corzo tiene en su contra una sentencia condenatoria y un proceso penal en etapa de juicio, ambos por el delito de homicidio agravado perpetrado en asocio con integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC), cometidos cuando era candidato al mencionado cargo de elección popular. Condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá10:
17. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al tutelante a 27 años de prisión como determinador del delito de homicidio agravado del asesor jurídico de la alcaldía de Cúcuta, Alfredo Enrique Flórez Ramírez, según hechos ocurridos el 6 de octubre de 2003, cuando el citado ciudadano se desplazaba en su vehículo en inmediaciones de su residencia. Fue asesinado con arma de fuego por dos personas que se movilizaban en una motocicleta.
18. La anterior providencia judicial se encuentra en firme como quiera que si bien la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación formulada 9 Folio 10938. 10 La sentencia cobró firmeza el 4 de diciembre de 2013. Proceso penal con radicado número
1100131070082008005000. 5
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SENTENCIA ST-017 DE 2022 contra la sentencia condenatoria, se abstuvo de casar el fallo tras encontrar que los cargos carecían de fundamento11.
19. En el proceso penal se estableció que el crimen fue ejecutado por las AUC
para “pagarle un favor” al señor Suárez Corzo, quien consideraba a la víctima como un obstáculo para sus aspiraciones electorales a la alcaldía de Cúcuta durante el período 2004-2007, cargo para el que resultó finalmente elegido el día 26 de octubre de 2003. En contraprestación, el accionante se comprometió a legalizar empresas de vigilancia de las AUC, a asignarles la Secretaría de Tránsito Municipal y adjudicarles contratos.
20. En la decisión condenatoria se refiere explícitamente en los siguientes términos, “verificada la información a través de otros testimonios, se supo, entonces, que ese delito fue cometido por miembros de las AUC, que operan en Cúcuta y Norte de Santander, concretamente por el Frente Fronterizo del Bloque Norte, para “hacerle un favor” a RAMIRO SUÁREZ CORZO, pues él aspiraba a ser alcalde de la ciudad de Cúcuta; y el abogado Flórez Ramírez, que era asesor de la misma alcaldía, comportaba un obstáculo para tal pretensión política, ya que poseía información que no convenía a SUÁREZ CORZO […] para entonces aspiraba a ser Alcalde de Cúcuta y, por el conocimiento que tenía, dicho abogado, que era asesor jurídico de ese municipio, se - había convertido en «una piedra en el zapato." En contraprestación a ese "favor”, si SUÁREZ CORZO salía vencedor en la contienda electoral, se habría comprometido a legalizar empresas de vigilancia de las AUC, a asignarles la Secretaría de Tránsito Municipal y adjudicar a ellos algunos contratos”.
Proceso penal ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito:
21. Ante el juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo el radicado 1900, se encuentra en etapa de juicio el señor Ramiro Suárez Corzo por la presunta determinación del homicidio agravado del veedor ciudadano Pedro Durán Franco. Este fue asesinado con arma de fuego en Cúcuta el 12 de agosto de 2003, por un integrante de las AUC en el momento en que se transportaba en un vehículo de servicio público. Según la acusación formulada por la Fiscalía 11 CSJ. Sala de Casación Penal. Decisión del 4 de diciembre de 2013.
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General de la Nación el 6 de septiembre de 201212, el crimen ocurrió para “pagarle un favor” a Suárez Corzo, como resultado de un acuerdo con las autodefensas encaminado a favorecer los intereses electorales de aquel y los del grupo paramilitar de cooptar a la administración; y en consideración a que la víctima se proponía denunciar al candidato por presuntas irregularidades, delitos e inhabilidades. Trámite en orden cronológico ante la JEP:
22. El 18 de abril de 2017, mediante apoderado, el señor Suárez Corzo radicó ante la JEP solicitud de sometimiento. El 30 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento, al tiempo que requirió al peticionario para que presentara un CCCP.
23. El 15 de junio de 2018, el actor radicó el CCCP. El 9 de octubre de 2018, la Sala de Justicia requirió al solicitante para que ajustara su aporte a la verdad, según las exigencias inherentes al régimen de condicionalidad.
24. El 29 de octubre de 2018, el señor Ramiro Suárez Corzo presentó un documento denominado “Proyecto de reparación”.
25. El 27 de mayo de 2019, mediante Resolución No. 23699 , la SDSJ aceptó el sometimiento del señor Ramiro SUÁREZ CORZO en calidad de tercero civil exclusivamente por el proceso en etapa de juicio. Además: (i) se abstuvo de resolver sobre el beneficio transicional de la libertad transitoria condicionada y anticipada; (ii) le negó la renuncia a la persecución penal, dado que las víctimas fueron civiles protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; y (iii) subrayó diversas falencias en el CCCP y requirió al solicitante para realizar los ajustes correspondientes13, entre otros, la incorporación de enfoques diferenciales. 12 Dicha determinación vino acompañada de imposición de medida de aseguramiento intramural. Folio 8.993. Apelada por la defensa del acusado, fue confirmada en segunda instancia el 27 de junio de 2013.
Folio 9.164 - 9.449. 13 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas consideró las siguientes falencias de la propuesta de CCCP: (i) careció de un cronograma detallado para su implementación, pues el proponente refirió únicamente tiempos globales, y no precisó condiciones de modo y lugar; (ii) no contempló enfoques
diferenciales, a pesar que se dirigía a víctimas del conflicto y a personas en situación de vulnerabilidad y de discapacidad; (iii) no determinó con suficiencia los patrones delictivos o de macrocriminalidad en los que pudieron haberse insertado los delitos de los que SUÁREZ CORZO dijo tener conocimiento; (iv) no 7
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26. Contra la anterior providencia, la apoderada del interesado formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El 28 de junio de 2019, la Sala se abstuvo de reponer las determinaciones impugnadas. El 19 de octubre de 2019, la Sección de Apelación, por medio del Auto TP-SA 279 de 2019, confirmó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de condicionar el sometimiento del ahora accionante por el homicidio del veedor ciudadano Pedro Durán Franco (proceso penal en etapa de juicio) a la presentación de un CCCP definitivo y satisfactorio14.
27. La Sección de Apelación precisó que por no cumplir a cabalidad y de buena fe con las condiciones de comparecencia voluntaria, la permanencia de Suárez Corzo en la JEP debería entenderse, necesariamente, como provisional, y quedar limitada a la oportunidad de corregir, por una última vez, el proyecto de CCCP.
En efecto, dispuso expresamente que la permanencia en la JEP del señor SUÁREZ CORZO quedaría sujeta a “la oportunidad de corregir, por una última vez, el proyecto de CCCP, so pena de que la SDSJ decida rechazar su ingreso y ordene la
reversión y remisión inmediata del asunto a la justicia ordinaria”15.
28. El 25 de noviembre de 2019, en respuesta al requerimiento de la Sección de Apelación de ajustar el CCCP la apoderada del peticionario radicó un documento denominado “primer aporte”. Este fue seguido de otros tres escritos presentados el 6 y 19 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2020, denominados por el actor como “segundo aporte”, “tercer aporte” y “cuarto aporte”, respectivamente. expresa un compromiso con la verdad plena, en cuanto no refirió vínculos concretos entre agrupaciones paramilitares y otros agentes del Estado, distintos al peticionario; (v) tampoco expresó un compromiso con la verdad respecto de las alianzas a través de las cuales las AUC lograron apoderarse de entidades públicas en el Norte de Santander, y (vi) no refirió la muerte de los señores Tirso Vélez y José Agustín Uribe Guatibonza, en relación con las cuales existen señalamientos contra el procesado y sobre las cuales este podría aportar verdad, sin que ello implique necesariamente el reconocimiento de responsabilidades. 14 La Sección de Apelación advirtió la Sala de Justicia había admitido el sometimiento del interesado como tercero civil por el homicidio de Pedro Durán Franco “a sabiendas de que su proyecto de aportaciones a la transición no era idóneo” y enfatizó en que ninguno de los ejemplares del CCCP hasta ahora entregados resulta satisfactorio como materia prima para iniciar el proceso dialógico con las víctimas; punto de arranque de la justicia restaurativa. Hasta tanto la propuesta no sea enmendada y discutida en
las condiciones previstas en el ordenamiento, Suárez Corzo no podrá recibir más beneficios de parte de la SDSJ. 15 Auto TP-SA 279 de 2019. 8
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29. El 7 de mayo de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas corrió traslado al Ministerio Público del CCCP formulado por el señor SUÁREZ CORZO que consta en los cuatro aportes mencionados.
30. El 10 de septiembre de 2020, el Ministerio Público se pronunció sobre el CCCP, así: (i) señaló que su presentación a través de catorce diferentes escritos allegados entre 2018 y 2020, incluidos entre ellos los cuatro aportes, desdibuja la claridad y definición exigidas en el Auto TP-SA 279 de 2019; (ii) indicó que el compareciente alegó haber sido condenado injustamente por las muertes de Alfredo Enrique Flórez Ramírez y Pedro Durán Castro, y precisó que en este aspecto su aporte no superó el umbral de verdad alcanzado en la justicia ordinaria; (iii) invitó al compareciente a presentar sus aportes en un solo documento que deberá “identificar responsabilidades y conductas delictivas de las 12 personas mencionadas, así como […] esclarecer los 5 homicidios relacionados en los diversos documentos presentados, además de ajustar el plan de reparaciones de manera que este contribuya efectivamente a la restauración, a la reparación y a las garantías de no repetición”; (iv) en cuanto a la propuesta de reparación, el Ministerio Público
halló que esta se sustenta en el aporte de empresas y personas que apoyarán al señor SUÁREZ CORZO en la reparación de las víctimas “como una muestra de solidaridad para la consecución de los beneficios que [le] otorgará esta Jurisdicción […] como inicialmente el de la libertad”. Cabe señalar que a las 14 víctimas acreditadas en este trámite no se les corrió traslado del CCCP para que presentaran sus observaciones.
Decisión de primera instancia:
31. A través de Resolución No. 992 del 2 de marzo de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) rechazó la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor Ramiro SUÁREZ CORZO en lo que respecta a la condena; (ii) revocó la aceptación provisional del sometimiento del señor SUÁREZ CORZO por el proceso penal en etapa de juicio; y (iii) ordenó la remisión de los asuntos a la justicia ordinaria.
32. Desde esta decisión de primera instancia se indicó que su sometimiento a la JEP exige la presentación de un CCCP idóneo para satisfacer los derechos de las víctimas. Respecto del CCCP, señaló diferentes defectos, pues (a) su presentación
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SENTENCIA ST-017 DE 2022 a través de múltiples documentos desdibuja la concreción y claridad que requirió la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 279 de 2019; (b) el compromiso de verdad sobre la muerte de Flórez Ramírez y Durán Franco es deficiente, pues no
ha superado el umbral de verdad alcanzado en la justicia ordinaria y, además, su autor se limitó a asegurar que fue condenado y acusado de forma injusta por los dos homicidios y a insistir en su inocencia con los mismos argumentos defensivos presentados ante la justicia ordinaria. Poco o nada aportó sobre los crímenes de Tirso Vélez y José Agustín Uribe Guatibonza en los que estaría implicado, y tampoco se refirió a los patrones de macrocriminalidad de cooptación por las autodefensas de las autoridades de Norte de Santander; (c) el programa de reparación a las víctimas es un proyecto denominado “Creación de unidades productivas, creación de escuela deportiva y cultural, becas en formación laboral, convenios con empresas privadas en generación de empleo en beneficio de mil (1.000) personas víctimas del conflicto armado, y/o en condición vulnerabilidad y/o condición de discapacidad, en la ciudad de San José de Cúcuta” y se desarrolla a través de los escritos presentados como “segundo aporte”, “tercer aporte” y “cuarto aporte”.
33. En un primer ejercicio de contrastación sobre los precisos requerimientos que fueron formulados por la magistratura en la Resolución 23699 del 27 de mayo de 2019 y por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 279 de 2019, la SDSJ concluyó que el solicitante “ha sido renuente a las exigencias de la Sala [de Justicia] en los requerimientos claramente expuestos en las resoluciones que lo conminaron para complementar el mencionado compromiso claro, concreto y programado”, pues
encontró algunas propuestas etéreas, otras imprecisas o incoherentes y otras revictimizantes. Por último, ante la ausencia de un CCCP definitivo e idóneo, la SDSJ revocó el sometimiento provisional del solicitante por el homicidio del señor Pedro Durán Franco, dado que, en su criterio, debía correr igual suerte que el sometimiento por el proceso por la muerte del señor Alfredo Flórez Ramírez. Recursos de reposición y apelación:
34. El 9 de marzo de 2021, la apoderada del compareciente formuló como principal el recurso de reposición contra la anterior determinación y como subsidiario el de apelación. Solicitó: (i) que se admita el sometimiento de su asistido a la JEP y con él la protección de los derechos de 988 presuntas víctimas;
(ii) que se deje en firme el sometimiento del compareciente por la muerte de 10
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Pedro Durán Franco; y (iii) que se le corra traslado del concepto del Ministerio Público, y (iv) que se le otorgue tiempo para presentar el CCCP en un solo escrito y se le permita realizar sus aportes en audiencia.
35. El 18 de marzo de 2021, el delegado del Ministerio Público, como interviniente especial no recurrente, solicitó la confirmación de la providencia impugnada. Lo anterior, tras reseñar y desarrollar cada una de las carencias que afectan el CCCP, entre otras, la ausencia de aporte a la verdad y el señalamiento de hechos nuevos, la falta de idoneidad reparadora de las propuestas y la
ausencia de legitimidad de quienes se presentaron como víctimas. En la misma fecha, la señora Claudia Garzón Durán, víctima reconocida respecto del proceso en etapa de juicio, presentó escrito de no recurrente en el que solicitó la confirmación en todas sus partes de la providencia impugnada. Las demás víctimas acreditadas no se pronunciaron pese a que también se les comunicó la decisión.
36. En Resolución No. 2662 del 31 de mayo de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se abstuvo de reponer la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación. Argumentó que no se configuró la violación de los derechos alegados, pues para la Sala el hecho de no acoger el CCCP presentado por el solicitante no enerva en falta de motivación ni en violación de los derechos de las víctimas, ni desconoce la seguridad jurídica, dado que el sometimiento del solicitante fue provisional y, en consecuencia, quedó supeditado a la presentación de un CCCP idóneo y adecuado. Asimismo, indicó que no se configuró irregularidad alguna por no correr traslado y notificar el concepto del Ministerio Público a la apoderada del peticionario, pues la ley no prevé que este deba ser notificado a los intervinientes. Por último, no se vulneró el principio dialógico por una supuesta falta de activación de este con las 988 víctimas “cooptadas por la apoderada judicial” a través de la Fundación Salud Social, pues de su calidad de víctimas no se tienen evidencias ni aquellas han solicitado su acreditación.
Solicitud de nulidad:
37. El 3 de septiembre de 2021, la entonces apoderada de Suárez Corzo formuló
ante la Sección de Apelación una solicitud de nulidad. Alegó la violación al 11
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38. Según el escrito de tutela y su impugnación, el 28 de marzo de 2022, encontrándose el proceso para fallo de segunda instancia el apoderado del señor Suárez Corzo presentó un nuevo memorial ante la JEP de “adición al recurso de apelación” mediante el cual modificó “totalmente” el CCCP. Alegó que dicho documento no se encuentra en el expediente.
Decisión de segunda instancia:
39. Mediante Auto TP-SA 1147 del 8 de junio de 2022, la SA resolvió negar como cuestión previa la solicitud de nulidad antes mencionada. Indicó que el Ministerio Público si conoció el expediente hasta el punto que se pronunció de manera desfavorable sobre el CCCP presentado por el señor Suárez Corzo.
40. Adicionalmente, en la misma decisión la SA resolvió la alzada confirmando en todas sus partes la Resolución 992 del 2 de marzo de 2021, salvo la determinación de rechazar su solicitud de sometimiento como determinador del homicidio agravado del ciudadano Alfredo Enrique Flórez Ramírez, en el marco de la condena contra él actor proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue modificada para negar la solicitud de sometimiento.
41. En suma, para la SA, “el fundamento para considerar inaceptable el CCCP presentado por el señor SUÁREZ CORZO es, principalmente, la ausencia de un aporte serio y completo a la verdad. Sin una contribución satisfactoria a la verdad, los programas de reparación se convierten en una suerte de beneficencia que discurre de espaldas al compromiso y empatía del compareciente con las víctimas afectadas por su conducta”.
Además, la SA dejó entrever que el CCCP sí tiene términos perentorios en tanto “conforme con las circunstancias que caracterizan este asunto y los lineamientos señalados en el Auto TP-SA 279 de 2019 y el fallo de tutela TP-SA 219 de 2020, no era procedente que una vez ajustado por última vez el CCCP el solicitante o su apoderada tuvieran nuevas oportunidades de corregirlo”-subrayado fuera de texto-. 12
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42. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso reposición en contra del mencionado auto el cual fue rechazado mediante Auto TP-SA 1247 del 28 de septiembre de 2022 por improcedente, al considerar que “lo que aquí pretende el apoderado recurrente es impugnar en reposición una decisión de cierre adoptada en segunda instancia”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
43. El 11 de noviembre de 2022, mediante informe secretarial 408916 fue asignada la actuación; el 15 de noviembre pasado el despacho sustanciador de la
Sección de Revisión avocó el conocimiento del asunto y reconoció personería al profesional Andrés Garzón Roa para representar al accionante.
44. En la misma decisión vinculó oficiosamente a las Secretarías Ejecutiva y General Judicial de la JEP; dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste y negó la medida provisional solicitada. Asimismo, dispuso que la Secretaría Judicial remitiera copia de las sentencias proferidas en acciones de tutela anteriormente promovidas por el actor, con el propósito de verificar un posible actuar temerario de su parte.
45. Igualmente, corrió traslado de la demanda a la magistrada que integra la Subsección Primera de Tutelas, quien manifestó su impedimento para conocer el asunto, el cual fue aceptado mediante auto de 17 de noviembre de 2022. De igual manera, se dispuso la recomposición de la subsección17 a fin de resolver la presente acción constitucional.
46. Dentro del término otorg
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