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JEP - Sentencia SARV-ST-018 18-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SARV-ST-018 18-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1500130-07-2020-0-00-0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE AUSENCIA

DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y VERDAD

TRIBUNAL PARA LA PAZ SENTENCIA ST-018 de 2020

Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2020 Expediente LEGALI 1500130-07.2020.0.00.0001 Asunto Segunda instancia – acción de tutela formulada por Eder Pedraza Peña contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Magistrado sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez. Fecha reparto 19 de noviembre de 2020.

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz, procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano —privado de la libertad en los Estados Unidos de América— Eder Pedraza Peña contra la sentencia de tutela de primera instancia SRTST-271 del 6 de noviembre de 2020, mediante la cual la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SRT) resolvió no conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, los cuales se invocaron como vulnerados con ocasión del Auto TP-SA-537 del 22 de abril del año en curso, proferido por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

II. ANTECEDENTES i) Proceso transicional ordinario ante la JEP

1. Obrando de manera personal, el 3 de septiembre de 2019, el señor Pedraza Peña presentó una “SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ”1. Petición que sustentó así: 1 Solicitud de Eder Pedraza Peña. Radicado ORFEO 2019151041332, página 1 (negrillas fuera del texto).

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EXPEDIENTE: 1500130-07-2020-0-00-0001

(i) Manifestó haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), bajo el alias “Ramón y/o Ramón Mojana” y, específicamente, haber fungido “como comandante Político y miembro representante del bloque

Mojana”, “creado en 1997 [y el cual] operaba en municipios de Sucre, Bolívar, Córdoba y Antioquia”2. (ii) Señaló que se desmovilizó “el día 3 de febrero de 2005 en la vereda Nueva Esperanza, Jurisdicción del Municipio de Guaranda-Sucre, actuando como miembro representante de dicho frente paramilitar acogiéndome a la Ley 975 de 2005, denominada. Ley de Justicia y Paz”3; que el 13 de marzo del mismo año suscribió acta de entrega voluntaria y rindió versión libre; que “posteriormente[,] el alto comisionado para la Paz de la época solicitó mi inclusión postulación a la lista de acogimiento de la Ley 975/05”4; y que, finalmente, luego de haber rendido versiones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aprobó su extradición a los Estados Unidos de América. (iii) Para efectos de demostrar la procedencia de su solicitud y, particularmente, la competencia de la JEP respecto de su caso, sostuvo: (a) “las conductas punibles, endilgadas a mi con ocasión y por razón de haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, se realizaron antes del 1 de diciembre de 2016”; (b) “fui miembro activo de las Autodefensas en calidad de comandante Político y miembro representante del Bloque Mojana”; y que (c) “todos los comportamientos al margen de la Ley atribuido (sic) a mí, en mi condición de líder político y representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, fueron generadas (sic) con ocasión y en razón del conflicto armado”5.

(iv) Expresó su voluntad de “contribuir al proceso de paz en Colombia, a través de la verdad la reparación y la no repetición [… Además, ] manifiesto que en el proceso de justicia y paz venia (sic) contribuyendo y es mucho lo que puedo contribuir a la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado, pues fui protagonista de ello, y por ello el conocimiento que poseo sobre los hechos desarrollados por las autodefensas y en el área de influencia del grupo Mojana que comprende e involucra a personas de varios sectores de la población nacional”.

2. A través de la Resolución No. 7440 del 29 de noviembre de 2019 el Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 2 Ibidem, página 1. 3 Ibidem. 4 Ibidem, página 2. 5 Ibidem (negrillas en el texto original). Se destaca que en la misma solicitud el peticionario señaló que las conductas que se le han atribuido hasta ahora son “Desplazamiento Forzado, Falso Testimonio, Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas. Ingreso o Pertenencia a Grupos Armados, Extorsión, Concierto para Delinquir y Homicidio”. Y para efectos de lo sustentar aportó, según su propia descripción: (i) un “Informe del 21 de agosto de 2015 contentivo en 23 folios elaborado por la Fiscalía General de la Nación funcionario de justicia transicional, que relaciona identificación, los delitos relacionados en el SDUF Y SPOA, sentencia condenatoria del Juzgado 1 penal Especializado de Sincelejo Sucre, Medidas de aseguramiento, Origen del grupo, acciones iniciales,

expansión, victimas y estructura”; y (ii) un “Informe No. 110016000253201084306 del 20 de septiembre de 2013 que resume las actuaciones realizadas por el grupo La Mojana, la georreferenciación, contentivo en 6 Folios” (Ibidem, página 2). Cfr. Ibidem, páginas 4 a 34. 2

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EXPEDIENTE: 1500130-07-2020-0-00-0001

(SDSJ), rechazó de plano, o in limine6, el sometimiento a esta jurisdicción del ahora accionante bajo las siguientes consideraciones: (i) Que, a partir de lo dispuesto en los artículos 5°, 16 y 17 transitorios de la Constitución Política previstos en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, y como lo ha confirmado la jurisprudencia de la SA7, se tiene que

“las personas que hayan cometido conductas delictivas como miembros de grupos armados ilegales de naturaleza paramilitar o de autodefensa, no se adecuan al factor de competencia personal de la JEP”8; (ii) Que “por las diferencias en su origen, en su concepción, en sus destinatarios y en su diseño normativo e institucional, el modelo de Justicia y Paz y el de la Jurisdicción Especial para la Paz o son equiparables y constituyen sistemas autónomos que pueden funcionar de manera paralela e incluso complementaria, pero no alternativa”9; (iii) Que a esa misma conclusión han llegado también la Oficina del Alto Comisionado para la Paz10 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia11; (iv) Que “[e]l señor EDER PEDRAZA PEÑA, solicitó ser acogido en la Jurisdicción Especial para la Paz al estimar que intervino en el conflicto armado interno al haber hecho parte de las Autodefensas Unidas de Colombia”12; (v) Que “la calidad como exintegrante de la agrupación paramilitar y su condición de desmovilizado fueron verificadas a través de la consulta realizada en la página web de la Fiscalía General de la Nación, siendo identificado por la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional como postulado del proceso Justicia y Paz reglamentado por la Ley 975 de 2005, en razón de su desmovilización del Bloque La Mojana de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (D.32)”13;14 6 Como fundamento de este proceder en la resolución se citaron in extenso algunos apartes de lo señalado al respecto por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.

7 Para el efecto en la decisión se cita el Auto SA-199 de 2019 y, posteriormente, también la SENIT 1 de 2019. 8 SDSJ, Resolución 007440 del 29 de noviembre de 2019, párrafo 20 (negrillas fuera del texto). 9 Ibidem, párrafo 29 (negrillas fuera del texto). 10 Cfr. Ibidem, párrafo 42. 11 Cfr. Ibidem, párrafo 43. 12 Ibidem, párrafo 38 (negrillas fuera del texto). 13 Ibidem, párrafo 39 (negrillas fuera del texto). 14 Como complemento de lo anterior, resulta relevante destacar que en la misma decisión la SDJS explicó, de una parte, que “[d]entro de las piezas procesales aportadas, se encuentran dos informes elaborados por la Fiscalía General de la Nación mediante los cuales se relacionan los antecedentes SIJUF y SPOA del señor EDER PEDRAZA PEÑA e información relacionada con la génesis y la georreferenciación del Bloque Mojana de las AUC” (párrafo 4, negrillas fuera del texto); y, de otra, que “habiéndose auscultado el sistema de gestión documental de esa corporación, no se cuenta con información adicional respecto a los procesos 3

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(vi) Que “[t]ampoco el interesado reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodefensas, que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores, puesto que simplemente se limitó con referir en su escrito de sometimiento que hizo parte del grupo armado ilegal referido y que cometió delitos durante su militancia sin más argumentos adicionales”15; y (vii) Que “si bien el Acuerdo Final no asignó competencias a la JEP para conocer de asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que, en el marco del Sistema Integral, Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana”16.

3. Contra la precitada decisión el 29 de enero de 202017 el ahora accionante presentó personalmente el recurso de apelación, solicitando que ésta fuera revocada y, en

su defecto, se resolviera su solicitud de sometimiento considerando “los fundamentos de hecho, de derecho y probatorios”18 por él presentados. Así, reprochó que en la “sala unipersonal compuesta únicamente por un Magistrado” de la SDSJ, se hubiere rechazado de plano su petición, “sin garantías judiciales de ningún tipo”, así como sin adelantar un estudio “con mediana rigurosidad judicial”19. Como sustento de lo anterior argumentó, de antemano, que era latente el riesgo de que la JEP incurriera en un defecto fáctico negativo “por no tener ni analizar ningún elemento que lleve a la convicción el juez sobre mi calidad o rol en relación con el Bloque Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia”, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, advirtió que sería “escandaloso que la Jurisdicción basara sus decisiones en elucubraciones infundadas […o] subjetividades sin fundamento de fondo para determinar su propia competencia, especialmente cuando ello supone limitarla, abstraerse o responder negativamente a ella”. Y, de igual forma, llamó la atención de la SA sobre el hecho de que la SDSJ rechazó de plano su sometimiento, a pesar de reconocer expresamente que no contaba con “información adicional respecto a por los cuales solicita someterse ante la JEP, así como las piezas procesales que permitan a este Despacho advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las conductas punibles por las cuales el solicitante fue procesado o condenado” (párrafo 5, negrillas fuera del texto). 15 Ibidem, párrafo 41 (negrillas fuera del texto).

16 Ibidem, párrafo 45 (negrillas fuera del texto). 17 Apelación de Pedraza Peña, página 1. 18 Ibidem, página 22. 19 Ibidem. 4

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EXPEDIENTE: 1500130-07-2020-0-00-0001 los procesos por los cuales solicita someterse ante la JEP, así como las piezas procesales que permitan […] advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las conductas punibles por las cuales el solicitante fue procesado o condenado”20.

De igual forma, indicó que fue como consecuencia de un error involuntario de su “apoderado” que en su solicitud inicial de sometimiento se presentó como comandante de las AUC, cuando en realidad “el rol que desempeñé en ese grupo era propio de un ‘comisario político’”. Y afirmó que sería un abuso del derecho

instrumentalizar este error en su detrimento, desconociendo en consecuencia sus derechos fundamentales, así como su juez natural, o invocándolo como “una excusa mediocre” para no decretar y tomarle su propio testimonio, así como el de otras personas “con la capacidad plena de esclarecer esta violación de mis derechos”21. De manera que, explicó, su recurso era una oportunidad para que la SA corroborara sus afirmaciones, en atención al principio constitucional de buena fe, y en ejercicio de sus atribuciones probatorias. Dicho lo anterior, como fundamentos específicos de su recurso de apelación el señor PEDRAZA PEÑA presentó, en resumen, los siguientes argumentos: 3.1. En relación con el factor de competencia personal de la JEP sobre su caso, y que la SDSJ rechazó “de plano” a partir de lo encontrado en la página web de la Fiscalía, sostuvo que él fue primero un tercero civil (de 1996 a 1999) y, posteriormente, un comisario o representante político (de 1999 a 2005), pero nunca “un combatiente del grupo de autodefensa”22. En este sentido, señaló que esa condición le fue oficialmente reconocida mediante Resolución Ejecutiva 17 del 31 de enero de 2005, proferida por el Gobierno Colombiano en el marco del proceso de desmovilización de las autodenominadas AUC. Lo cual, además, precisó que coincide con el organigrama, con la estructura financiera y militar del Bloque Mojana que utiliza Justicia y Paz, en donde consta que “yo no portaba uniformes armas[,] o entré en combate alguno en mi rol de comisario o representante político”23.

De conformidad con lo anterior, afirmó que la SDSJ no resolvió el problema jurídico pertinente a su caso, es decir, si él podría ingresar o no a la JEP como un “tercero civil colaborador y representante político de grupos paramilitares”. Agregando que “aún en el caso de los integrantes o comandantes paramilitares que combatieron en hostilidades de forma directa, la JEP tiene plena competencia material, temporal y personal[,] por su calidad de terceros, antes y/o después de integrar estos grupos”24. 20 Ibidem, página 2. 21 Ibidem. 22 Cfr. Ibidem, página 3. 23 Iidem. 24 Ibidem, página 4 (subrayado fuera del texto). 5

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De otra parte, recordó que “hay categorías de hechos relacionados con el conflicto

que exceden la simple participación directa en las hostilidades por parte de combatientes”25 y, recordando que el DIH “es una de las fuentes del derecho aplicables en la JEP de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 […] artículo 5° transitorio, inciso 7°”, invocó el contenido de la “Guía para interpretar la noción de participación en las hostilidades” (2010)26 del Comité de la Cruz Roja Internacional (CICR) y la distinción que allí se hace entre los combatientes y los civiles a partir de su participación “directa en la hostilidades”27, de conformidad con la cual “reclutadores, formadores, financieros y propagandistas pueden contribuir de forma continua al esfuerzo general de guerra de una parte no estatal, pero no son miembros de un grupo armado organizado de esa parte, salvo si su función comprende actividades que signifiquen una participación directa en las hostilidades”28. Lo anterior, a efectos de solicitar ser tratado no como un combatiente, sino como un “tercero civil, financiador, auspiciador y representante político”29 y, por tanto, no como un integrante del grupo30. En este sentido, recordando que un no combatiente incluso puede haber colaborado con conductas del conflicto armado y que, en todo caso, la propia SA ha sostenido que es necesario hacer un test de verdad para efectos de confirmar una eventual “circulaciones de roles” entre combatientes y no combatientes, afirmó que “los problemas jurídicos que la SDSJ obvió” en la decisión apelada fueron los siguientes: (1) “¿EDER PEDRAZA PEÑA fue combatiente en el marco del conflicto armado?”; y (2) “¿Existe alguna evidencia o

fundamento jurídico relevante en ese sentido?”31. Preguntas que, según indicó, podrían responderse con su propio testimonio y el de otras personas, así como con las “robustas providencias proferidas y las versiones libres en el marco de la Ley 975 de 2005 ‘Ley de Justicia y Paz’, en las que se logró identificar los principales mandos altos y medios de los denominados grupos paramilitares y sus correspondientes comandantes, de ese Bloque”32. Todas las cuales demuestran, en su criterio, que si bien hizo parte, no fue combatiente o comandante paramilitar del Bloque Mojana de las AUC33. 25 Ibidem. 26 El actor agregó que esta misma Guía ya había sido utilizada por la SA en el Auto TP-SA 20 del 21 de agosto de 2018. 27 Ibidem, página 6. 28 Ibidem, página 7 (negrillas y subrayas en el texto original). 29 Ibidem, página 7. 30 Cfr. Ibidem, página 8. 31 Ibidem, página 5. 32 Ibidem. 33 Ibidem, página 6. 6

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EXPEDIENTE: 1500130-07-2020-0-00-0001 3.2. Con relación al sistema de justicia transicional instituido para ex integrantes de grupos paramilitares, señaló que “[s]ería de muy cuestionable rigurosidad técnica, jurídica y constitucional señalar que, por el simple hecho de estar o haber estado postulado al proceso de Justicia y Paz, un alto tribunal de la justicia colombiana concluyera una calidad de combatiente que nunca tuve”34. Agregando que, en su caso particular, incluso hubo “frustración” por parte de la Fiscalía General de la Nación al “no poder esclarecer hechos, acciones y actuar operativo militar del Bloque en mención”35, siendo éste el motivo que conllevó a su exclusión de Justicia y Paz.

En segundo lugar, agregó que de manera general Justicia y Paz precisamente no ha “logrado o permitido esclarecer las dimensiones políticas, empresariales, de apoyo y en todos los niveles” 36 frente al fenómeno paramilitar, limitándose a “compulsar copias”, y esto “aproximadamente 16.772” veces respecto de hechos relacionados con “participación en el conflicto”37 . A partir de lo anterior, concluyó que “se puede afirmar con certeza, que hay una parte de la verdad que aún no se ha contado y que necesita ser desentrañada por la JEP”. Destacando, además, que mientras muchos terceros civiles fueron

mencionados por los postulados —combatientes y comandantes paramilitares— ante Justicia y Paz en sus versiones libres; “los terceros civiles que financiamos, patrocinamos, auxiliamos o representamos políticamente a dichos grupos”, por el contrario, no recibieron tales beneficios, sino que fueron “perseguidos por la jurisdicción penal ordinaria”38. A lo cual agregó que, en todo caso, esos terceros “no [han] ofrecido la verdad plena e integral sobre [su] vínculo con el conflicto armado, ni [han] tenido la oportunidad de contribuir realmente a la reparación de las víctimas o garantizar la no repetición de los crímenes cometidos”39. Por último, agregó que fue expulsado de Justicia y Paz “por cometer el delito de narcotráfico en 2007” y que por esta razón fue extraditado y actualmente purga una pena en los Estados Unidos, pero que no es por estas conductas que solicita su sometimiento a la JEP, en tanto éstas “definitivamente no guardan relación alguna con el conflicto o la competencia de la JEP”40. En este sentido, agregó que su pretensión es “rendir cuentas por las conductas que cometí en condición de tercero civil, comisario y representante político del Bloque Mojana de las AUC”41 y que, precisamente con este propósito, se haga una evaluación detallada de su caso, haciendo el 34 Ibidem, página 8. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem, página 9. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 7

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EXPEDIENTE: 1500130-07-2020-0-00-0001 pertinente test de verdad que, precisamente para estos efectos, se ha construido en la jurisprudencia de la SA42. 3.3. Finalmente, y en relación al rechazo de plano de la competencia de la JEP sobre su caso específico, agregó que éste desconoce “el imperativo de satisfacer el interés superior de las víctimas y, particularmente, la garantía de sus derechos a la verdad y a la no repetición”.

Así, sostuvo que la misma SA ya ha señalado que es posible “admitir en el componente judicial del SIVJRNR a integrantes de grupos paramilitares, en consideración a los derechos de las víctimas, en especial -pero no únicamentea la verdad”43, y esto particularmente en caso de que “el interesado encuadr[e] dentro de la condición de tercero civil antes referidade financiador o promotor”44. Condición excepcional que, según reiteró, se

cumple en su caso concreto. Al mismo tiempo, afirmó que aceptar su sometimiento a la JEP resulta más respetuoso del principio de centralidad de las víctimas45, así como del propósito de alcanzar una verdad plena “que abarque el mayor número de víctimas posibles”46 y les ofrezca una reparación integral. Y esto hasta el punto de que confirmar su rechazo podría configurar “una eventual violación directa de la Constitución”47. En el mismo sentido, agregó que podría demostrar que en su caso se cumplen los requisitos o condiciones previstos para aceptar el sometimiento voluntario de terceros, a partir de su testimonio y el de otros cinco (5) antiguos comandantes de las AUC y ACCU, los cuales consideró conducentes, pertinentes y útiles48. Así mismo, reprochó que cuando se da el rechazo de plano del sometimiento voluntario ante la jurisdicción en casos como el suyo, terminan adoptándose decisiones que “no examinan de forma rigurosas los casos, los aportes, la posibilidad de obtener verdad, plantear proyectos restaurativos, etc.”49. Pero, además, se desconoce el hecho de que la misma SA ya ha dicho: 42 En el recurso se citan allí expresamente el Auto TP-SA-069 2018. 43 Para sustentar esta afirmación el ahora accionante citó allí el Auto TP-SA-144 de 2019 (negrillas y subrayas en el texto original). Y, más adelante, los Auto TP SA 019, 057 y 063 de 2018; y 199 de 2019. Cfr. Ibidem, páginas 15 a 17. 44 Para este caso el ahora accionante citó allí el Auto TP-SA-144 de 2019 (negrillas y subrayas en el texto

original). 45 Para esto el actor cita expresamente el artículo 13 de la LEJEP. Cfr. Ibidem, página 12. 46 Ibidem, página 14. Se cita allí la Sentencia C-080 de 2018. 47 Ibidem, página 13. 48 Ibidem, página 17. 49 Ibidem. 8

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(i) Que “la exclusión de miembros de grupos paramilitares en cuanto comparecientes al componente judicial del SIVJRNR no es absoluta o categórica. Esto, en tanto que ello podría comprometer el interés superior y central de las víctimas y sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, eje y fin último del acuerdo de paz (Autos TPSA 057, TP-SA 063 y TP-SA 069 de 2018)”50; y

(ii) Que si bien las normas pertinentes, en principio excluyen “a miembros de grupos paramilitares”, en todo caso “[p]uede ocurrir[,] entonces[,] que ese civil con el tiempo se involucre primero en la promoción y colaboración de grupos paramilitares a través de acciones de diversa índole (financieras, políticas, logísticas) […] En una hipótesis de esa naturaleza, el asunto de esta persona podría ser objeto de sometimiento a la JEP, con fundamento en el interés de las víctimas, y de conformidad con la literalidad del Acto Legislativo y del Acuerdo de Paz […] es una manera de materializar no solo el derecho a la verdad, por medio del componente judicial del SIVJRNR, sino además la garantía de no repetición” 51. Por lo tanto, a partir de la jurisprudencia de la SA, afirmó que “aún si se impusiera y mantuviera que la tesis de que fui comandante (lo que no es cierto), como lo ha afirmado, sin lugar a duda, la SDSJ, el asunto sí que es de competencia de la JEP por las fluctuaciones evidentes en el rol del compareciente”52. Y, al mismo tiempo, reprochó que en la decisión apelada “el Magistrado de la Sala ignoró completamente este asunto”53, advirtiendo que si la SA tampoco valoraba las pruebas aportadas o, pudiendo hacerlo, no decretaba y practicaba las pruebas solicitadas, ésta “podría incurrir en un defecto fáctico por protuberante error en la valoración probatoria”54. Lo anterior pues, sostuvo, “[t]ener elementos de convicción propios no entorpece o dilata el proceso, por el contrario, esos elementos tienen la vocación de alimentar de verdad a

la JEP”55.

4. La SDSJ concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo, mediante Resolución 0098 del 21 de febrero de 2020. 50 Auto TP-SA-135 de 2019 (párrafo 15, negrillas fuera del texto). 51 Auto TP-SA-103 de 2019 (párrafo 37, negrillas fuera del texto). 52 Ibidem, página 18 (negrillas en el texto original). 53 Ibidem, página 19. 54 Ibidem, página 20. Como sustento de esta advertencia el actor referenció y citó las sentencias de la Corte Constitucional C-1270 de 2000; C-590 y SU-159 de 2002; SU-448 de 2016; T-311, T-663, T-587 y SU-573 de 2017; T-006 y T-064 de 2018. 55 Ibidem, página 21.

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5. Mediante el Auto TP-SA-537 del 22 de abril de 2020 se confirmó la Resolución 7440 del 29 de noviembre de 2019 de la SDSJ, mediante la cual se rechazó el sometimiento del señor Pedraza Peña a esta jurisdicción56. 5.1.Como fundamento de esta decisión, en donde dijo estar reiterando su jurisprudencia57, la SA sostuvo que los “[m]iembros de grupos paramilitares escapan a la competencia de la JEP” en tanto que “no fueron contemplados por la normatividad transicional como receptores de las prerrogativas transicionales”58. 5.2.Partiendo de esa premisa, y sin perjuicio de desconocer que los grupos paramilitares “indudablemente participaron en las hostilidades e incurrieron en conductas que preliminarmente pudieran vincularse con el conflicto armado no internacional”59, la SA concluyó que el ahora accionante no puede ser admitido por parte de esta jurisdicción transicional en tanto que, precisamente, fue un miembro de tales grupos, como destacó, que él mismo lo indicó en su 56 Cfr.TP-SA-537 de 2020, resuelve Primero. 57 En este sentido, citando los autos TP-SA 057, 063, 069 y 079 de 2018; y 103, 126, 134, 135, 141, 149, 153, 160, 199 y 248 de 2019, la SA señaló que los paramilitares no pueden someterse a la JEP por cuanto “(i) la jurisdicción transicional está dirigida a aquellos grupos armados ilegales de naturaleza rebelde y los

paramilitares no ostentan dicha calidad; (ii) la JEP se ocupa de quienes suscribieron un acuerdo final de paz, concomitante o posterior, al suscrito con las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y el convenio que firmaron en su momento las organizaciones paramilitares no cumple este supuesto; (iii) los paramilitares no pueden presentarse a la JEP como terceros por tratarse de categorías excluyentes dada su calidad de excombatientes; (iv) además de la falta de competencia general de la JEP para conocer de conductas cometidas por miembros de grupos paramilitares, fr

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