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JEP - Sentencia SDSJ 1218 31 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SDSJ 1218 31 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1218 Bogotá D.C., 31 de marzo de 2023

Número expediente SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001

Solicitante: Offer González Mena (Fuerza pública) Situación jurídica: Indagación Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2020

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas en el marco del caso del sargento primero (r) Offer González Mena, identificado con cédula de ciudadanía número 16.774.275, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. A través de solicitudes escritas del 12 y 13 de febrero de 2019, el sargento primero retirado del Ejército Nacional, Offer González Mena, presentó una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción1. Indicó que los hechos por los que es investigado tuvieron lugar en febrero de 2007 y se relacionan con la muerte de cuatro personas. Señaló que la investigación por estos hechos es adelantada por la Fiscalía 94 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Cali, bajo el radicado número 1 Expediente SAJ 9000049-13.2019.0.00.0001, folio 1 y documento Conti 20191510064362.

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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 191426107346200780006 y que “en este momento [se encuentra] amenazado de muerte por decidir acoger[se] a la JEP y cooperar con la verdad”.

Adicionalmente, la abogada Ana Milena Franco anexó memorial en el que solicita que la orden de captura en contra del señor González Mena sea “levantada o cancelada”2.

2. El magistrado sustanciador de este caso, Juan Ramón Martínez Vargas3, asumió el conocimiento de este asunto a través de la Resolución 7026 del 12 de noviembre de 2019. Adicionalmente, en dicha providencia le solicitó al peticionario que precisara su situación jurídica actual, los procesos que se adelantan en su contra y que certificara su calidad de miembro de la fuerza pública. Igualmente, le ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) identificar los procesos penales seguidos en contra del solicitante e

identificar y ubicar a las víctimas de los mismos; corrió traslado de la solicitud de sometimiento a la Fiscalía General de la Nación para que investigara las amenazas en contra del peticionario; requirió a la Fiscalía 94 de la DECVDH de Cali para que informara el estado actual del proceso seguido en contra del solicitante; y, finalmente, ordenó a las Direcciones de Personal del Ejército, de los Centros de Reclusión Militar y del INPEC, que informaran si el solicitante estuvo vinculado a la fuerza pública y si se encuentra o ha estado privado de la libertad.

3. El 20 de noviembre de 2019 tanto el INPEC como la Dirección de los Centros de Reclusión Militar (DICER) informaron que el señor González Mena no está ni ha estado privado de la libertad4.

4. Por otro lado, mediante comunicación escrita del 10 de diciembre de 2019, la abogada Ana Milena Gómez Franco aclaró que el señor González Mena no se encuentra privado de la libertad, indicó que la investigación que se surte en su contra se sigue en la Fiscalía 94 de la DECVDH de Cali y aportó copia de dicho expediente, así como de una certificación que acredita la calidad de pensionado de las fuerzas militares del solicitante5. Finalmente, aportó poder especial, 2 Documento Conti 20191510064362. 3 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 059 de 26 de diciembre de 2019, adoptado por el Órgano de Gobierno de la JEP. 4 Documentos Conti 20191510586582 y 20191510589182.

5 Documento Conti 20191510626412. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 amplio y suficiente otorgado por el solicitante, el cual no cuenta con la presentación personal de la abogada.

5. Ahora bien, mediante comunicación del 3 de febrero del 2020, la UIA presentó un informe parcial de cumplimiento de la Resolución 7026 de 2019, en el cual relaciona dos registros de la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) en los que el peticionario se encuentra como indiciado, el radicado 191426107346200780006 y el número 760016000193201007977; no obstante, este último se encuentra inactivo6. Adicionalmente, pidió la ampliación del término inicialmente otorgado por veinte (20) días.

6. Por medio de la Resolución 1957 del 22 de abril de 2021, el despacho solicitó al señor González Mena que presentara su compromiso concreto, programado y claro -CCCP-7 en relación con su voluntad de contribuir a la

realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. De igual forma, reiteró a la UIA la comisión ordenada en la Resolución 7026 del 12 de noviembre de 2019.

7. El 19 de abril de 2021, el Grupo de Policía Judicial de la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Neiva, solicitó a este despacho informar si “se ha postulado y/o han versionado los Militares (sic)” del Gaula – Valle, involucrados en los hechos que investiga la Fiscalía 116

DECVDH de Neiva8. De los hechos mencionados, se identificó la participación del señor González Mena en: i) Hecho No. 6: ocurridos en la vereda ‘Taminango’ de la comprensión municipal de Santander de Quilichao (Cauca), el 3 de diciembre de 2006, donde perdieron la vida los señores Carlos Julio Caballero Hio, Rubén Darío Quilindo Latorre y Jesús María Cabal Balanta, en un presunto combate con integrantes del Gaula – Valle y el Batallón de Alta Montaña No. 3;

  1. Hecho No. 8: ocurridos en la finca Egipto en la vereda La Robleda en el municipio de Caloto (Cauca), el 3 de febrero de 2007, donde perdieron la vida los señores José Alirio Parra Restrepo, Luis Albeiro Cordero Parra, Carlos Alberto Reyes y Luis Alejandro González Navas, en un presunto enfrentamiento armado

con integrantes del Gaula – Valle y el Batallón de Alta Montaña No. 3. 6 Documento Conti 20202000030013.

7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 8 Documento Conti 202101018592. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA

EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001

8. El 21 de mayo de 2021, la Fiscalía 94 DECVDH de Cali allegó un oficio a este despacho en el cual indicó que el señor Offer González Mena fue procesado por hechos cometidos por algunos miembros del Gaula militar durante al año

2006. La investigación 191426107346200780006 fue conexada a la actuación 9921 que el precitado despacho adelantó por hechos cometidos por ese mismo grupo militar, junto con otras doce investigaciones. Es decir, “el radicado 191426107346200780006 hace parte integral del radicado 9921”, el cual fue reasignado a la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 004 del 4 de enero de 2021. De igual forma, se precisó que la Fiscalía 94 DCVDH libró orden de captura en contra del señor González Mena,

la cual nunca se hizo efectiva, aclarando que este nunca ha estado privado de la libertad9.

9. El 24 de mayo de 2021, la Fiscalía 116 DCVDH de Neiva dio respuesta al requerimiento elevado por esta sala de justicia, precisando que en aquel despacho “cursa la investigación por los hechos del 3 de diciembre de 2006, vereda Taminango – Santander de Quilichao, siendo víctimas el señor CARLOS

JULIO CABALLERO HIO, RUBEN (sic) DARIO QUILINDO LATORRE y JESUS

(sic) MARIA (sic) CABAL BALANTA”. Así mismo, reiteró que el radicado “19142610734620078000 (sic) fue conexado con el radicado de la referencia [11001606606420060009921]”. Por último, apuntó que no se ha proferido decisión de fondo en contra del señor Offer González Mena, anexando la “decisión de situación jurídica proferida por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar [(IPM)]”10.

10. El 25 de mayo de 2021, la abogada Ana Milena Gómez Franco hizo llegar a este despacho: i) poder en el cual el señor Offer González Mena le confiere mandato para actuar en representación de sus intereses, ii) acta de sometimiento número 304878 suscrita por el señor González Mena, y iii) escrito de compromiso claro, concreto y programado del solicitante11.

11. El 4 de octubre de 2021, la UIA allegó el informe final de la comisión encomendada, precisando la identificación y ubicación de las víctimas del 9 Documento Conti 202101025396.

10 Documento Conti 2002101025613. 11 Documento Conti 202101025916. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 proceso penal número 191426107346200780006 (conexo al radicado matriz 11001606606420060009921)12.

12. Mediante Resolución 1466 del 4 de mayo de 2022, el despacho sustanciador aceptó el sometimiento del señor Offer González Mena, en relación con el proceso con radicado número 191426107346200780006, adelantado dentro del radicado matriz número 110016066064-20060009921. A su vez, solicitó al compareciente ajustar su CCCP; reconoció personería jurídica a la abogada Ana Milena Gómez Franco como su apoderado y reiteró algunas órdenes.

13. El 16 de mayo de 2022, el abogado Jorge Alberto Garzón Vega hizo llegar a este despacho un escrito en el cual solicita se acredite como víctimas a Martha Liliana Rojas Parra, Maira Daniela Cordero Rojas, Yesica Ximena Cordero Rojas

y Harold Yulian Cordero Rojas, como familiares del señor Luis Albeiro Cordero Parra. Para ello, anexó los poderes conferidos por las personas antes mencionadas y pruebas del parentesco con este.13

14. El 23 de mayo de 2022, la UIA remitió al despacho el informe final de sus labores de investigación, respecto de la inspección del proceso con radicado número 110016066064-20060009921, adelantado, por la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva, por los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2006, en la vereda La Balsa, en el municipio de Buenos Aires – Cauca, donde resultaron como víctimas

los señores Manuel Salvador Henao, Christian Higuita, Pedro Pablo Muñoz, Gabriel Ángel Ontaño, Carlos Andrés Tuquerres Balanta y otros14.

15. Con oficio del 27 de mayo de 2022, la DIPER informó al despacho que el sargento primero (r) González Mena se encuentra retirado del Ejército Nacional, por solicitud propia, habiendo estado adscrito a esa institución por un total de veinte (20) años y veintisiete (27) días15.

16. El 31 de mayo de 2022, la abogada Ana Milena Gómez Franco remitió a este despacho el CCCP del señor González Mena16. 12 Expediente SAJ 9000049-13.2019.0.00.0001, folios 1284-1309. 13 Documento Conti 202201030418. 14 Expediente SAJ 9000049-13.2019.0.00.0001, folios 1514-1534. 15 Documento Conti 202201033839. 16 Documento Conti 202201034200.

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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA

EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001

17. El 28 de junio de 2022, el abogado Jorge Alberto Garzón Vega remitió a este despacho un memorial en el cual solicita se reconozca la calidad de víctima de María Virgelina Restrepo de Parra, Jhonnatan Parra Gutiérrez, Alirio Parra Gutiérrez, Maria Nelly Parra Restrepo y Gloria Estella Parra Restrepo, en calidad de familiares del señor Alirio José Parra Restrepo. A su escrito, el abogado anexó los poderes conferidos por estos.17

18. El 10 de octubre de 2022, la abogada Ana Milena Gómez Franco remitió al despacho un documento en el cual le sustituye el poder conferido por el señor Offer González Mena, al abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar18.

CONSIDERACIONES

I. Sobre la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz

19. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.

20. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

21. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio 17 Documento Conti 202201040733. 18 Documento Conti 202201066136. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

22. De otro lado, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”19. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación,

susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.

23. Con posterioridad, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en sus artículos 13 y 14, desarrolló la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, resaltando que esta última se garantizaría bajo “los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables”20 y en su artículo 15 señaló que uno de los derechos de las víctimas es “ser reconocidas […] dentro del proceso judicial que se adelanta”. 19 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 20 Al respecto, ver el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019. El parágrafo de esta norma dispone lo siguiente:

“[c]on el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomía para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva”. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA

EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001

24. En el marco del control de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley estatutaria, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-080 del 2018. En relación con la participación de las víctimas, diferenció la intervención que estas tenían en el sistema penal ordinario tradicional como “testigos y fuentes de declaraciones” con las facultades que les debe otorgar el sistema de justicia transicional para “participar en las decisiones que las afecten y […] obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”21.

25. A su vez, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-080 de 2018, delineó la definición de víctima en los siguientes términos: Se entiende como víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y de conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.

26. En virtud de lo expuesto, la Comisión de Participación de la JEP concluyó que la denominación de víctima “constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres allegados […] de las víctimas directas” por lo que estas pueden solicitar su acreditación como víctimas ante la JEP con el fin de adquirir la calidad de intervinientes especiales en el proceso, cumpliendo con los tres requisitos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y presentando prueba de parentesco o de su interés directo y legítimo de participar en el proceso”22.

27. En el caso de los núcleos familiares, concluyó que para el caso del “cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de

consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación”. De no contar con el grado de parentesco señalado, pero teniendo el vínculo, la persona interesada en obtener 21 Sobre este particular, la Sentencia C-080 de 2018 cita la Sentencia C-228 de 2002. 22 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, página 86. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y específico que sufrió. Se indicó que este último estándar probatorio también aplica para los allegados con la víctima y que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”23.

28. Ahora, en relación con esto último, valga indicar que al analizar el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada

contra la referida norma-, acotó lo siguiente: En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.

29. Conforme con lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los 23 Ibídem, página 87. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto

del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especifico como consecuencia de los hechos”24.

30. Adicionalmente, señala el manual que “la normatividad establece que a quien acredite estar incluido en el RUV no se le podrá controvertir su condición de víctima. En este sentido, en tales casos las víctimas solo deben manifestar su voluntad de acreditarse, presentando un relato de los hechos por los que se considera víctima, especificando al menos el lugar y época de ocurrencia de los hechos y la manifestación de que han sido reconocidas como víctimas en el

RUV”.

31. Así las cosas, se reconoce la amplitud del concepto de víctima en el marco de su reconocimiento y acreditación en el trámite adelantado ante la JEP, ya que la materialización de los principios del componente de justicia del Acuerdo Final y el cumplimiento aspiracional de la construcción dialógica de las sanciones impuestas por esta Jurisdicción dependen en gran medida de ello.

32. Por lo demás, para efectos de la acreditación de la calidad de víctimas, es necesario presentar prueba “siquiera sumaria” de tal condición. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-523 del 2009, delimitó el concepto de

prueba sumaria, así: [L]a prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer. (Énfasis fuera del texto original)

33. En tal orden de ideas, el Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz25, consideró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco 24 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, página 87. 25 Ibídem, páginas 81 y 82. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba,

entre otros, los siguientes: - Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima directa y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras. Caso en concreto

  • Luis Albeiro Cordero Parra

34. El abogado Jorge Alberto Garzón Vega hizo llegar a este despacho un escrito en el cual solicita la acreditación como víctimas a Martha Liliana Rojas Parra, Maira Daniela Cordero Rojas, Yesica Ximena Cordero Rojas y Harold Yulian Cordero Rojas, como familiares del señor Luis Albeiro Cordero Parra.

35. Dado que el letrado anexó los registros civiles de nacimiento de Maira Daniela Cordero Rojas, Yesica Ximena Cordero Rojas y Harold Yulian Cordero Rojas como hijas e hijo de la víctima directa, en donde consta además que la madre de estos es Martha Liliana Rojas Parra, el despacho acreditará la condición de víctimas indirectas de aquellos, por encontrarse demostrado su parentesco con el señor Luis Albeiro Cordero Parra, en calidad de hijas e hijo suyos.

36. No obstante, en relación con la señora Martha Liliana Rojas Parra, si bien en la narración de los hechos que se hizo en la solicitud de acreditación, esta indicó que era la esposa del señor Cordero Parra, el abogado no anexó prueba de dicha relación matrimonial, más allá que consta en lo anexado que esta es la madre de los hijos que tuvieron. Por lo tanto, se le solicitará que en el menor tiempo posible remita a este despacho prueba sumaria que demuestre el parentesco entre la señora Rojas Parra y la víctima directa en el presente asunto, 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99C0F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-9400009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: OFFER GONZÁLEZ MENA EXPEDIENTE SAJ: 9000049-13.2019.0.00.0001 para que el despacho pueda acreditar su calidad de interviniente especial dentro de esta Jurisdicción.

37. Por otra parte, el abogado Jorge Alberto Garzón Vega26, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.154.855 y tarjeta profesional número 259.716 del C.S.J., allegó poder en el cual Martha Liliana Rojas Parra, Maira Daniela Cordero Rojas, Yesica Ximena Cordero Rojas y Harold Yulian Cordero Rojas le

confirieron mandato a él y al abogado Pedro Sandro Garzón Poveda, identificado con la cédula de ciudadanía 80.913.899 y tarjeta profesional número 276.017 del C.S.J., los cuales cuentan con diligencia de presentación personal de los letrados ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá. A su vez, los poderdantes hicieron pres

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