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JEP - Sentencia Sentencia Interpretativa 7 16 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia Sentencia Interpretativa 7 16 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501008-24.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia Interpretativa No. 7 Bogotá D.C., diez y seis (16) de noviembre de 2023

Expediente Legali: 1501008-24.2023.0.00.0001

Asunto: Sentencia interpretativa sobre la posibilidad de que el director de la Unidad de Investigación y Acusación sea objeto de impedimentos y recusaciones en el marco de los procesos adversariales; para determinar cuál es la autoridad competente para decidir sobre los impedimentos y recusaciones del director y de los y las fiscales de la UIA; y para establecer el procedimiento a seguir.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) procede a resolver la solicitud de sentencia interpretativa (Senit) formulada por el director de la UIA para esclarecer si es posible plantear recusaciones en su contra en el marco de los procesos adversariales; determinar cuál es la autoridad competente para decidir los eventuales impedimentos y recusaciones que se presenten; y establecer cuál es el procedimiento por seguir en caso de declararlos procedentes.

I. ANTECEDENTES

1. El director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), en escrito de fecha 27 de julio de 2023, informó que, en el marco del proceso adversarial en contra del señor Luis Fernando Almario Rojas, el fiscal 01 designado para la dirección del caso y él mismo fueron

recusados. Por consiguiente, el compareciente solicitó que los apartaran de su conocimiento debido a su aparente falta de objetividad1. 1 En otra recusación, un grupo de víctimas afirma que se filtró información sobre el proceso que llevó al asesinato en octubre de 2022 de un testigo en el proceso del señor Almario Rojas. Afirman que el director de la UIA fue subalterno del magistrado Alejandro Ramelli y compañero de trabajo de la señora Elsa Piedad Ramírez Castro, esposa del acusado. Cuestionan que se haya designado a la fiscal Rosmery Murcia Quintero, quien es la esposa de una persona cercana al señor Almario. Solicitan que la solicitud de recusación sea resuelta por el presidente de la SAR. Igualmente piden que se suspendan las gestiones de 1 OFLODOR ,)latot nóicaralcA :otoV(

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2. Según lo informó el director de la UIA, el Fiscal 01 le solicitó que resolviera su recusación, en aplicación del principio de unidad de gestión y jerarquía consagrado en el artículo 89 de la Ley 1957 de 2019.

3. Por su parte, el director de la UIA manifestó que las normas no son claras en cuanto a la posibilidad de ser objeto de recusación en el marco de los procesos adversariales. Si ello fuere posible, señala, no se indica cuál podría ser la autoridad competente para resolver ese tipo de solicitudes.

4. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, solicita a la SA que se “aclare el vacío existente en la norma estatutaria y procesal penal para la Jurisdicción Especial para la Paz, y se emita un pronunciamiento con respecto a la recusación propuesta” en contra suya.

II. COMPETENCIA

5. La Sección de Apelación es competente para conocer de esta solicitud de Sentencia Interpretativa, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, con el fin de “aclarar vacíos, o definir los criterios de integración normativa de la JEP”.

III. PROBLEMA JURÍDICO

6. El director de la Unidad plantea las siguientes preguntas a la Sección de Apelación, frente a dos recusaciones recibidas dentro del proceso en contra del señor Luis Fernando Almario Rojas: i) ¿es posible que el director de la UIA se declare impedido o que sea objeto de

recusación en el marco de un trámite adversarial que cursa ante el Tribunal para la Paz de la JEP? ii) En caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva, ¿cuál es la autoridad encargada para decidir? Adicionalmente, la SA se ocupará también de resolver una pregunta que se deriva de las formuladas por el funcionario que requiere el pronunciamiento en esta Senit, a saber: iii) ¿cuál es el procedimiento para resolver sobre los impedimentos y las recusaciones del director de la UIA y de los fiscales?

7. Para dar respuesta a estas preguntas, la SA abordará el asunto de la siguiente manera: en primer lugar, estudiará la naturaleza del proceso adversarial y el rol de la UIA en él; en segundo lugar, estudiará la naturaleza de los impedimentos y recusaciones y su importancia en los procesos judiciales; y, en tercer lugar, analizará el papel del presidente de la JEP como máxima autoridad administrativa de la jurisdicción. Una vez resueltos estos asuntos, se podrá dar respuesta a las preguntas formuladas. evaluación del riesgo, hasta tanto no se resuelvan las recusaciones presentadas. Adicionalmente, requieren que se designe a otro magistrado de control de garantías, para que se encargue del trámite.

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IV. FUNDAMENTOS El proceso que se adelanta en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos de no reconocimiento de responsabilidad, tiene un carácter adversarial

8. El artículo 73 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP o LEJEP) establece la posibilidad de dos procedimientos ante la JEP: por una parte, el trámite dialógico, en caso de reconocimiento de responsabilidad y aportes a la verdad; y, por la otra, el adversarial, cuando el compareciente ha hecho aportes a la verdad, pero no reconoce su responsabilidad. En el segundo caso, la UIA, si considera que se reúnen los elementos para ello, puede formular la acusación ante la Sección con Ausencia de Reconocimiento (SAR). Así lo señala el artículo 86 de la Ley Estatutaria de la JEP, cuando dispone que “[c]orresponde a la Unidad de Investigación y Acusación realizar las investigaciones y adelantar el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz respecto a todas las conductas competencias de la JEP cuando se den los supuestos establecidos en el

artículo 79 literal a) de esta ley respecto de los casos que conforme a esta ley le deban ser remitidos, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, de otros órganos del Estado, y de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos colombianas. Valorará la información recibida por las anteriores instituciones y podrá establecer acuerdos de cooperación con todas ellas”.

9. Por su parte, el artículo 93 de la LEJEP otorga a la SAR la competencia para “a) Someter a las personas acusadas por la Unidad de Investigación y Acusación a juicio contradictorio y en su caso sancionarlas o absolverlas. La Sección podrá acordar que el juicio contradictorio se efectúe en Audiencia Pública en presencia o con participación de las organizaciones de víctimas”. La ley no definió el juicio contradictorio ni tampoco lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, que analiza la constitucionalidad de la mencionada ley. Sin embargo, a lo largo de la decisión se habla del proceso adversarial, que es el que corresponde a los casos de ausencia de reconocimiento de responsabilidad. Por tal razón, debe entenderse que el juicio contradictorio que se adelanta ante la SAR es precisamente un juicio adversarial, en el sentido expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018.

10. Sobre el procedimiento adversarial, la Corte Constitucional sostuvo que “la Jurisdicción Especial para la Paz pone en marcha un proceso penal transicional, especial, que no puede equipararse con el sistema adversarial del Código de Procedimiento Penal, pues está basado en una serie de incentivos

que, bajo un régimen de condicionalidad, persiguen maximizar los derechos de las víctimas y facilitar la transición a la paz, centrando los esfuerzos en los máximos responsables de los hechos más graves y representativos, aplicando criterios de selección y priorización, y sin que sea indispensable la judicialización caso a caso”2. Al analizar el papel de las víctimas dentro del proceso adversarial, el alto tribunal constitucional destaca que su masividad hace necesario adoptar mecanismos que permitan proteger sus derechos, pero, al mismo tiempo, garantizar el principio de igualdad de armas, propio de los procesos acusatorios. Para la Corte, citando su decisión C-128 de 2011, 2 Sentencia C80 de 2018, pp. 325. 3 OFLODOR ,)latot nóicaralcA :otoV(

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EXPEDIENTE LEGALI 1501008-24.2023.0.00.0001 el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección” (subrayas fuera del texto)3.

11. En consecuencia, en el procedimiento adversarial, las partes tienen igualdad de oportunidades para presentar y solicitar pruebas y cuentan con armas similares para el avance de sus intereses procesales. En este tipo de proceso, la UIA, en tanto encargada de acusar ante la SAR, tiene la obligación de demostrar los cargos presentados, mientras que el acusado puede probar su inocencia o, amparado en el principio de presunción de inocencia, asumir una actitud pasiva si, desde su punto de vista, las pruebas en su contra no permiten sostener su responsabilidad más allá de toda duda. El papel del juez en este modelo es el de un tercero neutral, separado de las pretensiones de la parte y con un deber de imparcialidad, dado que es el garante de la legalidad del juicio4.

12. El procedimiento adversarial tiene un carácter subsidiario en el trabajo de la jurisdicción.

Sólo se activa ante la ausencia de reconocimiento, lo que claramente limita la capacidad de la UIA para actuar de oficio. Sin embargo, cuando ese reconocimiento no se dé, la UIA tiene la facultad de presentar la acusación ante la SAR. La Corte sostiene, al respecto, lo siguiente: “el

Legislador designó en la Unidad la competencia investigativa de la JEP en aquellos casos que requieran de un trámite adversarial, es decir, en aquellos en que no se dé reconocimiento de verdad y responsabilidad, el cual resulta indispensable para el cumplimiento de la obligación del Estado de procesar a los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, establecida en el artículo 66 transitorio de la C.P, declarado constitucional por la Sentencia C-579 de 2013”.5

13. El artículo 35 de la Ley 1922 de 2018 recoge los principios generales del procedimiento adversarial. De acuerdo con el mencionado artículo: “[s]in perjuicio de los principios generales establecidos en esta ley y en el SIVJRNR los procedimientos de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad deberán tener en cuenta la agilidad procesal, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. La búsqueda la verdad, la centralidad de las víctimas, y el debido proceso. Los procedimientos en esta sección serán escritos a excepción de la audiencia de juicio oral que será pública y concentrada”. Nótese que, a diferencia del proceso adversarial ordinario, los procedimientos ante la SAR son especialmente escritos, con la única excepción de la audiencia oral de juzgamiento. Esto conduce a señalar que, pese a que el constituyente quiso garantizar el carácter adversarial del proceso, no hizo una simple traducción transicional de los principios del modelo oral acusatorio ordinario, sino que los adaptó a los fines de la paz y de la transición. A lo largo de la Ley se pueden encontrar estas características particulares del

3 Ibid. 4 El artículo 1 e de la Ley 1922 de 2018 establece el debido proceso como un principio rector del proceso transicional: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas. // Iniciada la investigación preliminar la UIA deberá comunicarle al investigado, únicamente los asuntos de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa”. 5 Sentencia C-080 de 2018, pág. 607. 4 OFLODOR ,)latot nóicaralcA :otoV(

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proceso adversarial transicional, como, por ejemplo, la facultad de la UIA de acusar ante la SAR. En un proceso adversarial ordinario, la titular de la acción penal, salvo los delitos querellables, es la Fiscalía General de la Nación. En ejercicio de esta función y en desarrollo de esa titularidad otorgada por la Constitución y la ley, tiene la obligación de investigar, sin necesidad de que medie denuncia, y de acusar, si encuentra mérito para hacerlo. La UIA, por el contrario, carece de la facultad de investigar de oficio y solo lo puede hacer sobre los casos sometidos a ella luego del proceso de selección al que se refiere el artículo 19 de la LEJEP.

14. En el auto TP-SA 1519 de 2023 se sostiene que el procedimiento adversarial de la JEP “tiene como referente un sistema adversarial, con trámite modulado, que debe, necesariamente, responder a los principios, necesidades y estructura del ordenamiento jurídico transicional, incluyendo la estricta temporalidad y la centralidad de los derechos de las víctimas”. En esta decisión se reconoce la tendencia acusatoria del procedimiento adversarial transicional y por ello se destaca la configuración tríadica de este proceso, que está conformado “por el acusador, en este caso, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA); el acusado y su defensor (defensa, como unidad) y un tercero neutral o imparcial, es decir, el juez, de control de garantías o de conocimiento. Esta tendencia acusatoria se refleja, además, en el hecho de que la misma Ley 1922 de 2018, al regular aspectos centrales del procedimiento adversarial de la JEP, hace una remisión expresa a la Ley 906 de 2004 que regula el sistema

penal con tendencia acusatoria colombiano”.

15. Como consecuencia de ese carácter adversarial, el proceso judicial se caracteriza por una dinámica en la cual el compareciente debe enfrentarse a los cargos formulados por la UIA, y es esta entidad la que tiene que aportar todos los elementos de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por ello, como se señala en el auto TP-SA 1519 de 2023, ya citado, el juez debe ser imparcial y garantizar los derechos de los sujetos procesales.

16. Corresponde ahora a la SA determinar cuál es la naturaleza de la UIA dentro de la JEP y cuál es su función dentro del proceso adversarial propio de la justicia transicional.

El papel de la UIA en la Jurisdicción Especial para la Paz

17. La Unidad de Investigación y Acusación fue creada en el numeral 67 del Capítulo 5 del Acuerdo Final de Paz (Acuerdo o AFP) con la finalidad de garantizar los derechos de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento de responsabilidad, todo ello con respeto del debido proceso. En el mismo Acuerdo se previó que la UIA tuviera un director apoyado por un equipo investigativo conformado por 16 fiscales. Es importante tener en cuenta que en ese texto se distingue entre el director y los fiscales, lo que indica que aquél no tiene la función de fiscal, pues de haberse querido darle esa categoría se habría hecho expresamente, como ocurre con el Fiscal General de la Nación que, de acuerdo con el artículo 251 de la Constitución Política, es la máxima autoridad del ente acusador ordinario, participa en el diseño de la política criminal del Estado, se le denomina fiscal y se le asignan funciones de investigación y de acusación.

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18. La distinción entre los y las fiscales y el director de la Unidad se conserva en el Acto Legislativo 1 de 20176 y en el artículo 98 de la LEJEP. De acuerdo con la última norma, son funcionarios los Magistrados de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz, los Fiscales de la UIA y el Secretario Ejecutivo. Las demás personas que ocupen cargos en los órganos y entidades administrativas de la JEP son empleados7. Esta distinción hace que cobre especial sentido que, a diferencia de lo que ocurre en la justicia ordinaria en donde el Fiscal General de

la Nación es un funcionario preponderantemente judicial que participa de manera directa en el diseño y la implementación de la política criminal, el director de la Unidad no haga parte del proceso de elaboración de criterios para adelantar la selección y priorización de casos y situaciones que serán objeto de conocimiento por parte de la JEP, pues dichas competencias son solo atribuidas a la SDSJ y a la SRVR8.

19. En el artículo 72 de la Ley 1957 de 2019 se señala que la UIA es un órgano de la JEP que tiene la función de “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad”. Por su parte, el artículo 86 establece que le corresponde a esa entidad realizar las investigaciones y adelantar el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz respecto de todas las conductas de competencia de la JEP cuando se den los supuestos del artículo 79-a de la LEJEP. Esto es, aquellos que tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), en los casos que le deban ser remitidos por la SRVR o por la SDSJ, conforme lo dispone el artículo 87 de la citada Ley.

Además, la UIA tiene la función de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma transitoria y en el marco de la JEP cumplirá el Equipo Técnico Investigativo creado para esos efectos en la Unidad. El director de la Unidad es el máximo director de la policía judicial de la JEP.

20. La cabeza de la entidad es el director de la Unidad, quien es designado por el Comité de Escogencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la LEJEP, los fiscales, investigadores y

funcionarios de la UIA están sujetos al principio de unidad de gestión y jerarquía. Al analizar la constitucionalidad de esa disposición la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia C-080 de 2018, que “[e]n cuanto al desarrollo de labores jurisdiccionales, los fiscales son independientes y autónomos y sus decisiones estarán sometidas únicamente al imperio de la ley, en virtud de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los cuales, por analogía, pueden ser aplicables a los funcionarios de la UIA. Al respecto, se destaca que los miembros de esta Unidad desarrollan funciones de carácter jurisdiccional de manera excepcional, las cuales deben desempeñar sin intervención del Director de la Unidad ni de los demás miembros de la misma”. Adicionalmente, la Corte cita la Sentencia C-558 de 1994, que aplica a la UIA, y sostiene que “cuando sus funcionarios ejercen actividades jurisdiccionales se convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y autónomos en las decisiones que adopten. Por tanto, la forma organizacional subordinada solo tenía cabida en el campo administrativo, disciplinario, y para efectos de señalar cuál es el personal competente para resolver 6 Artículo 7. 7 Sin embargo, para efectos disciplinarios al director y a los fiscales de la UIA se les aplicará el mismo régimen previsto para los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia (art. 104 de la LEJEP). 8 LEJEP. Artículo 19. 6 OFLODOR ,)latot nóicaralcA :otoV(

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OGNARA .F8E4A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-8001051 osecorp le SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501008-24.2023.0.00.0001 recursos o segundas instancias, más no en el campo jurisdiccional”. Con base en lo anterior, la Corte aclaró que el criterio de unidad de gestión y jerarquía tiene un alcance meramente administrativo y no puede afectar la independencia judicial de los fiscales.

21. En su condición de máxima autoridad de la UIA, el director tiene la potestad de nombrar a los fiscales y a los demás profesionales que se requiera para hacer parte de la Unidad, todo ello a través de un procedimiento reglado y público. Así se establece en el artículo 106 de la LEJEP: “[l]a Unidad de Investigación y Acusación será integrada por un mínimo de dieciséis (16) fiscales de nacionalidad colombiana, altamente calificados en materia de investigación y acusación, y deberá incluir expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del Derecho Internacional

Humanitario y Derechos Humanos. Deberá contar con un equipo de investigación técnico forense, que podrá tener apoyo internacional, especialmente en materia de exhumación e identificación de restos de personas desaparecidas. Será conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural, y los integrantes serán escogidos mediante un proceso de selección que dé confianza a la sociedad colombiana y a los distintos sectores que la conforman. // Los fiscales no tendrán que ser fiscales de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad. //Los anteriores fiscales -un total de dieciséis (16)-, y hasta un tercio más -cinco (5) fiscalesque deberán estar a disposición como fiscales suplentes o sustitutos, serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad de Investigación y Acusación, quien tendrá plena autonomía para seleccionar y nombrar a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad, a través de un procedimiento reglado y público (…)”.

22. Las actuaciones judiciales de la Unidad, en el procedimiento adversarial, están sometidas a la vigilancia de la SAR, en ejercicio de sus funciones de juez de garantías. Ello se desprende de lo dispuesto en los literales c, f y g del artículo 87 y en el literal e del artículo 93 de la LEJEP. Sin embargo, las actividades administrativas se rigen por las normas ordinarias de los procedimientos administrativos, tal y como están reglados en la Ley 1437 de 2011.

23. La Resolución 140 del 8 de junio de 2018, que expidió el primer Reglamento de la UIA, desarrollaba el principio de unidad de gestión y jerarquía en la UIA. En esta Resolución se

definía a la UIA como un órgano de carácter lineal con jerarquización de autoridad concentrada en el director y una entidad de “conformación piramidal, en la que existe una línea de autoridad y comunicación, de acuerdo con su estructura organizativa fundamentada constitucional y legalmente”. En el reglamento se recogía la función legal de la UIA de realizar las investigaciones y adelantar el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal de Paz por las conductas que son competencia de la JEP y cuando los comparecientes “no cumplan con el deber de contribuir al logro de los fines propios de la Jurisdicción Especial para la Paz definidos en la constitución y la ley”.

24. En el primer reglamento se conservaba la distinción entre los directores y los fiscales, es decir, no se le otorgaba al director la condición de fiscal y no se le incluía como uno de los 16 fiscales a los que se refiere la constitución y la ley. A diferencia del presidente de la JEP, que se selecciona entre los magistrados y magistradas de la jurisdicción, el director de la UIA no tiene rango de fiscal, no es funcionario de la JEP sino empleado, y no ejerce funciones

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OGNARA .F8E4A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-8001051 osecorp le SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501008-24.2023.0.00.0001 jurisdiccionales. Por ello, en el artículo 18 de la mencionada Resolución, se afirmaba que los fiscales ante el Tribunal son los responsables de realizar la investigación y de ejercer la acción penal ante el Tribunal para la Paz, en los casos de no reconocimiento. La asignación de los casos de conocimiento de la UIA se regulaba por medio de un sistema de reparto, atendiendo los principios de equidad, imparcialidad, transparencia, unidad de gestión y jerarquía, de conformidad con las competencias establecidas en la Constitución y la ley. El director de la Unidad asignaba los casos a través de este sistema reglamentado. Este reglamento fue derogado por el Acuerdo del Órgano de Gobierno (OdG) 04 del 8 de marzo de 2022, por lo que en este momento las actividades de la Unidad se rigen por lo dispuesto en los Acuerdos del OdG 001 del 2 de marzo de 2020 y 014 del 31 de marzo de 2023.

25. En el Acuerdo 001 del OdG del 2 de marzo de 2020, en su artículo 87, se establece que la UIA estará integrada por un director y un mínimo de 16 fiscales. En el artículo 91 de esa norma

se regula el principio de unidad de gestión y jerarquía. Dentro de ellas está la de elaborar las políticas generales que orienten el desarrollo de las funciones de los y las fiscales de la Unidad y, además, garantizar que puedan ejercer sus funciones y adelanten la acción penal con independencia, autonomía e imparcialidad. En este Acuerdo no se asignan funciones judiciales al director, con lo que se ratifica su naturaleza administrativa. Adicionalmente se le asigna la tarea de expedir el manual de funciones de la entidad a su cargo.

26. El Acuerdo 014 del OdG del 31 de marzo de 2023 adopta el Manual de Funciones de la UIA. En el Manual de Funciones de esa entidad se establece que el director de la Unidad tiene la potestad de asignar y desplazar libremente a los fiscales de los casos, lo que debe hacer conforme a las reglas establecidas en la Ley.

27. Ni en la Ley procedimental transicional, ni en las normas que rigen a la UIA, se dice nada respecto de la competencia para resolver las recusaciones e impedimentos de los fiscales y demás empleados de la UIA. En el Manual de Funciones se indica que el director de la Unidad, como nominador y superior jerárquico de los fiscales, es quien tiene el deber de resolver los impedimentos y recusaciones presentados en contra de ellos, lo anterior, en cumplimiento del principio de unidad de gestión y jerarquía consagrado en el artículo 89 de la Ley 1957 de 2019. Esta disposición recoge lo establecido en los artículos 11 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para los servidores públicos y en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 para los funcionarios judiciales.

28. Sin embargo, el Manual pasa por alto que, tal y como fue aclarado en líneas anteriores,

el director de la Unidad tiene una naturaleza administrativa y, por lo tanto, no es un funcionario judicial. En esa medida, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C080 de 2018, el principio de unidad y jerarquía no puede afectar la autonomía judicial de los fiscales, por lo tanto, resulta inadecuado que el director de la UIA como autoridad administrativa resuelva los impedimentos y recusaciones de los fiscales, que surgen en desarrollo de sus funciones judiciales. Por ello, la SA debe resolver este vacío jurídico que se presenta, debido a la diversa naturaleza jurídica de los y las fiscales y del director de la Unidad. 8 OFLODOR ,)latot nóicaralcA :otoV(

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