🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia Sentencia TP-SA-626 del 11 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia Sentencia TP-SA-626 del 11 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; -el carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -debe atender los criterios normativos para su emisión. SECCIÓN DE APELACIÓN -debe atender los lineamientos reglamentarios para resolver impugnaciones de acciones de tutela ante situaciones de impedimento; -no debe atribuirse funciones no conferidas por el legislador; -debe propiciar la participación de los órganos de la JEP; -debe respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP. COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios o definitivos, cuando el solicitante acude a la JEP. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 627 DEL 11 DE JUNIO DE 2026 Expediente: 1500346-55.2026.0.00.0001 Accionante: Alexander TAPIERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 627 de 2026. RESUMEN En esta

por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 627 de 2026. RESUMEN En esta oportunidad, reiteraré mi postura frente a la interpretación que ha sostenido la Sección mayoritaria sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente porque resultado de dicho ejercicio, ha dispuesto de un mecanismo frente al trámite de acciones de tutela al interior del Tribunal para la Paz (TP) mediante el cual se autohabilita para conocer de las acciones de tutela que controvierten providencias proferidas por ella misma y cómo esto, dentro del trámite constitucional, debiera configurar la presunción de veracidad de los contenidos de la acción de amparo en lo que compromete a esta Sección. También, me referiré a la posición mayoritaria relativa a la cosa juzgada material, recalcando la necesidad de esta justicia transicional de evaluar los elementos novedosos que se aporten por los solicitantes o su defensa técnica en el trámite de beneficios, y también, en los trámites constitucionales. El régimen de impedimentos en los trámites de tutelas en el TP y el precedente judicial obligatorio

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 8AAE30.2

1. En un primer momento, mediante la Sentencia C-111 de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 (LP1), que confería competencia a las Secciones con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (ScRVR) y de Ausencia de Verdad y Responsabilidad (SAR) para conocer las acciones de tutela que controvirtieran las actuaciones de las Secciones de Revisión (SR) y de Apelación, siendo dichas Secciones las únicas previstas para tal misión en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) y el Acto Legislativo 1 de 2017. Ante la dificultad que dicha decisión comportaba frente a la imparcialidad y objetividad con las que debían resolverse los debates constitucionales sobre las providencias proferidas por la SR y la SA, la Corte aludió a la autonomía reglamentaria de esta Jurisdicción como la vía para “[...] implementar fórmulas que conduzcan a un arreglo institucional óptimo para tramitar de la manera más ágil posible aquellas acciones de tutela [...] de modo que se garantice la eficacia de este mecanismo excepcional de protección de derechos”2. 2. Desconociendo lo anterior, la Sección mayoritaria procedió a proferir la SENIT 6 de 2023, en la que amplió el alcance del pronunciamiento de la sentencia de la Corte para concluir que las y los magistrados de la ScRVR y la SAR tampoco podrían conocer de los trámites de tutela por vía de la reconformación de la SR y la SA, cuando resultaran impedidos sus integrantes, tal y como el Reglamento de la JEP

lo prevé. Como fue señalado en el salvamento de voto de la SENIT 6, desde esa perspectiva: (i) se desconoció que no había un vacío normativo por colmar con relación a la competencia en el TP para resolver las acciones de tutela contra providencias de la SR y la SA; y, (ii) la SA mayoritaria se abrogó facultades reglamentarias que incluso serían superiores a las conferidas a la Plenaria de la JEP y a su Órgano de Gobierno por parte del legislador. 3. Posteriormente, se conoció la Sentencia SU-388 de 2023, mediante la cual la Corte Constitucional falló la acción de amparo interpuesta por víctimas y sus representantes en contra de la SENIT 3 parcial de 2022. El Alto Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la SR, que declaró improcedente la demanda de tutela bajo el entendido de que las SENIT, en principio, sólo son susceptibles de ser controvertidas mediante la acción pública de inconstitucionalidad, salvo si aquellas se profieren en el marco de la resolución de apelaciones dentro de procesos concretos, caso en el cual la acción de tutela debe superar las reglas excepcionalísimas de procedibilidad contra providencias de órganos de cierre3. 1 Por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento en la JEP. 2 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-111 de 2023. 3 CC, Sentencia SU-388 de 2023, párrs. 150 y 151: “Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, a la regla de improcedencia de la tutela contra ciertas decisiones judiciales de carácter general, impersonal

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 8AAE30.3

4. Los fundamentos de la sentencia constitucional incluyeron aspectos relativos a las facultades de la SA para proferir sentencias interpretativas y del TP para conocer de las acciones de tutela contra providencias de la JEP, siendo esta última cuestión la que motivó a la y los colegas de la Sección mayoritaria a emitir una SENIT complementaria. En ella, recurrieron a una lectura de los dos fallos de la Corte mencionados, junto con la de la Sentencia C-647 de 2017, arguyendo que de dichas providencias se extrae una “unidad inescindible” o “consustancial” sobre los regímenes de competencia y de impedimentos en materia de tutelas contra actuaciones de la JEP. Así, la Sección mayoritaria configuró una suerte de regla general que presume la improcedencia de los impedimentos en cabeza de quienes integramos la SR y la SA por cuenta del conocimiento previo de los asuntos controvertidos mediante las acciones de amparo. El recurso a dicha “unidad inescindible” resultó necesario en el relato de la SA mayoritaria ante el hecho de que lo mencionado por la Corte en la SU-388 de 2023, con relación a los impedimentos de las y los integrantes de la SR y la SA, no cuenta con fuerza vinculante pues no constituyó la ratio decidendi en el fallo referido. 5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia de que los administradores de justicia ajusten sus decisiones al precedente judicial como criterio de obligatorio cumplimiento, exigencia que se realiza para materializar, entre otras, el derecho fundamental a la igualdad4. Pero también, ha distinguido los efectos y abstracto, a la naturaleza y características de las

sentencias interpretativas y a los principios que las rigen, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que éstas se pueden proferir en dos escenarios distintos, a saber: primero, a solicitud de algún órgano de la JEP, caso en el cual las sentencias interpretativas tienen un carácter exclusivamente general, impersonal y 9 abstracto [sic]; y, segundo, al resolver recursos de apelación en el marco de procesos concretos, evento en el que no tienen exclusivamente dicho carácter, por cuanto generan efectos directos para las partes e intervinientes. [//] La Corte determinó que contra las sentencias interpretativas proferidas en el primer escenario no procede la acción de tutela, pero tales providencias sí son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad a la luz de la doctrina del derecho viviente, siempre que se cumplan los requisitos específicos para su procedencia. Por su parte, las sentencias interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de carácter general, impersonal y abstracto, se rigen por las reglas de procedencia excepcionalísima de tutela contra providencia de órgano de cierre, y se sujetan al estricto cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto”. 4 A propósito, véase CC, Sentencia T-360 de 2014: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente,

el concepto de ‘ley’ ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. // La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: ‘La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser ‘razonablemente previsibles’; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 8AAE30.4

de cada componente de la providencia judicial. En estos términos la Corte Constitucional precisa el asunto5: Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judicial. Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del "stare decisis", y en donde por ende más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi" (razón de la decisión) y los "obiter dicta" (dichos al pasar). Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez de tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en el Common Law. Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo,

la argumentación del funcionario. Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en el Common Law. Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de que a éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del Common Law es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rowlet de 1880, en donde precisó que "la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico’.// La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden

la doctrina ha establecido como precedente: ‘tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes’ y ‘exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante’”. 5 CC, Sentencia SU-047 de 2009.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 8AAE30.5

a la decisión"[60]. Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes; un dictum constituye entonces, en principio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces (negrita fuera del texto original). 6. Como se observa, el presupuesto necesario para que las consideraciones del órgano de cierre de una jurisdicción se conviertan en un precedente judicial de obligatorio cumplimiento es que sirvan para la solución del caso concreto, mientras que aquellas manifestaciones “dichas de paso” no pueden considerarse como tales6. Es en dicha medida en que la decisión constituiría precedente judicial vinculante a aplicar para casos distintos con aspectos análogos7. De esta problemática surgen los postulados de obligatoriedad del precedente, la cual enseña que únicamente será vinculante aquello que constituya la ratio decidendi del fallo8. 7. Lo que no quiere decir que los obiter dicta sean posturas a dejar de lado, pues en ellos se plantean cuestiones futuras que deben ser discutidas y profundizadas que en muchas ocasiones nutren y fortalecen la interpretación judicial. Pero es la naturaleza propia de dichos argumentos lo que impide que se consoliden como precedente judicial, pues al no responder directamente al problema de fondo que se planteó en la decisión, no son construídos con la misma meticulosidad y cuidado que en contraste tiene la ratio 6 En ese sentido también ha señalado la CC: “En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de

un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.// Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente”. Sentencia SU-068 de 2018. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta, se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que ‘la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas’ que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son ‘inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho’. En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la

sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles (…)”. CC, Sentencia C-836 de 2001. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C-621 de 2015. Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-714 de 2013, que a su vez confirma lo dicho en las Sentencias T-773 de 2008; T-450 de 2001 y T-025 de 2002. 7 CC, Sentencia T-766 de 2008, párr 8. 8 CC, Sentencia SU-047 de 1999, fundamento No. 51: “[Ú]nicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jueces no son electos democráticamente, ni tienen como función básica formular libremente reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que les son planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la ‘virtud pasiva’ de la jurisdicción, para hacer referencia al hecho de que los jueces no tienen la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato judicial ya que sólo actúan a petición de parte, y no por voluntad propia, y su intervención está destinada a resolver los casos planteados”. Ver también fundamento No. 48 de la misma providencia.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 8AAE30.6

decidendi. Lo que explica encontrar en los obiter dicta posiciones contradictorias o que reflejan únicamente posiciones parciales del cuerpo colegiado. 8. Por ello, en la medida en que el juez administre justicia a partir de decisiones suficientemente fundamentadas, “con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro”, protege sus deliberaciones de ser señaladas como criterios caprichosos o coyunturales. Lo anterior se logra cumpliendo “el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta” lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, se constituye en una exigencia de universalidad de la argumentación jurídica como mínimo requisito de racionalidad de una decisión judicial en una sociedad democrática9. 9. De ahí que encuentre desacertado que los restantes integrantes de la SA atribuyan vinculatoriedad a la Sentencia SU-388 de 2023 en materia de impedimentos en el TP como juez de tutela, cuando su pronunciamiento al respecto no ata a la competencia de las Secciones que la integran más allá de lo resuelto en la Sentencia C-111 del mismo año. Aunque es cierto que no puede desconocerse sin más lo afirmado por la Corte sobre ello, insisto en que la expedición de la SENIT 6 y su complementación resultaba innecesaria pues la normativa reglamentaria, en desarrollo de la autonomía reconocida por la misma Corte en la sentencia de constitucionalidad referida, prevé los mecanismos que garantizan la imparcialidad y objetividad en los fallos de tutela que comprometan las actuaciones de la SR y la SA. En su lugar, lo relativo al régimen de impedimentos en la Sentencia SU-388 debe ser considerado al momento de resolver, caso a caso, las manifestaciones de impedimento que se sometan a consideración al interior del TP. 10. Por el contrario, lo propuesto por la SA

actuaciones de la SR y la SA. En su lugar, lo relativo al régimen de impedimentos en la Sentencia SU-388 debe ser considerado al momento de resolver, caso a caso, las manifestaciones de impedimento que se sometan a consideración al interior del TP. 10. Por el contrario, lo propuesto por la SA mayoritaria resulta de una lectura selectiva sobre los pronunciamientos de la Corte, en últimas, confiriéndole mayores atribuciones al interior de la Jurisdicción, ya no sólo supliendo las instancias competentes para reglamentar los aspectos orgánico-funcionales de la JEP, sino también habilitándose para resolver sobre el apego constitucional de sus propias decisiones. De paso, coarta y evade el deber ético y jurídico de manifestar y reconocer los impedimentos como instrumento que posibilita el concepto de justicia en un Estado Social de Derecho, de cara a que las juezas y los jueces “actu[en] con plena independencia e imparcialidad, inmersos en un ámbito de autonomía orgánica de la Rama Judicial”10. No sobra 9 Ibíd., fundamento No. 50. 10 CC, Sentencias T-176 de 2008 y C-037 de 1996, entre otras. Por ejemplo, el artículo 40 de la Ley 734 de 2000, señala que todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga un interés particular

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 8AAE30.7

decir que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha contribuido en la concepción de la imparcialidad como principio integrado de la administración de justicia, como lo ha reconocido y replicado la Corte Constitucional, manifestando que dicho principio comporta que los operadores de justicia no sólo no deben contar con intereses directos sobre los asuntos bajo su competencia, sino que también no deben estar “vinculados en la controversia” y “debe[n] separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial”11 .12 Cosa juzgada material respecto a decisiones que niegan la concesión de beneficios transicionales 11. La jurisprudencia de la SA ha sido enfática en señalar la importancia de atender al carácter ejecutorio de las decisiones adoptadas a propósito de la eventual concesión de beneficios transicionales, así como de la verificación de los criterios que rigen la competencia de la JEP, abriendo incluso la posibilidad de que las Salas y Secciones puedan estarse a lo resuelto en decisiones previamente adoptadas, incluyendo aquellas emanadas de las autoridades de la JPO mientras estaban habilitadas para la aplicación de algunos de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían ‘efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica’, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes

de la seguridad jurídica’, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Esta norma fue declarada exequible según la sentencia C-029 de 2009, en la que señaló que si el interés general, propio de la función pública, entra en conflicto con un interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. 11 CC, Auto 169 de 2009. Dicha providencia, a la vez, acude a los casos Paramana Iribarne vs. Chile (2005) y Malary vs. Haití (2002), ambos de la Corte IDH. 12 Sobre las contradicciones en las posturas adoptadas por la SA mayoritaria frente a la garantía de la imparcialidad y la objetividad en la JEP, véase el acápite al respecto, incluido en el Salvamento de voto de este despacho a la TP-SA SENIT 6 complementaria. De allí se destacan los párrafos 13 y 14: “Como se observa, la y los colegas de la Sección mostraron su preocupación por proteger la imparcialidad al interior de la actividad judicial de la JEP, al punto de abrogarse la re-interpretación del pronunciamiento de la Corte respecto de la resolución de conflictos de competencia, facultad conferida a la SR, teniendo como resultado que la SA sea ahora competente para conocer de estos asuntos, sin que así lo haya previsto el legislador.

// Esto resulta por lo menos curioso pues, nuevamente la SA mediando una autohabilitación para ser vocera tanto de la Corte Constitucional y de la vinculatoriedad (o no) de sus decisiones, como del legislador y de quienes suscribieron el AFP, en la SENIT 6 se abandona la preocupación por la imparcialidad y la objetividad en las decisiones de la JEP, pero sí guardando similitud en que en ambos casos se robustece el poder en cabeza de la Sección sobre la actividad jurisdiccional que nos fue conferida y las garantías procesales de quienes acuden a la Jurisdicción, lo que una vez más redunda en la visión biológico-organicista, con lo cual se revela que esta Sección por vía de sentencias interpretativas puede redefinir aspectos orgánicos-funcionales trascendentes que se reflejan en ajustes estructurales a través de este mecanismo, lo que no permite ‘materializar un sistema de frenos y contrapesos al poder en el contexto de las instancias judiciales de transición’ [nota omitida]”.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500346-55.2026.0.00.0001 y el código 8AAE30.8

su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse13. 12. Aunque no he estado de acuerdo con las limitaciones que ha creado la SA, como lo anticipa el texto citado, existe una regla que obliga a los jueces transicionales a realizar un nuevo estudio, la cual aplica cuando se ofrecen por parte del solicitante o su defensa elementos novedosos que

Consultar sobre este documento ...