JEP - Sentencia SRT 033 SUB 01 06 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT 033 SUB 01 06 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501762-97.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS Aprobada en Acta No. 033 – SUB01/22 de Tutelas Bogotá, 06 de octubre de 2022 Radicación 1501762-97.2022.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia complementaria al fallo SRT-ST169/2022 Accionante MDO y otros Accionados Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede de oficio la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, a adicionar la sentencia SRT-ST169/2022 proferida el pasado 4 de octubre de 2022, en atención al arribo del concepto del Ministerio Público.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda
2. Los accionantes manifestaron en su escrito que, mediante auto No. 007 de 19 de enero del presente año, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR), fueron convocados a participar de las audiencias públicas de Pá g ina 1 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E08182 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2671051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA S EXPEDIENTE LEGALI: 1501762-97.2022.0.00.0001 presentación de observaciones a la decisión de concentración de esa Sala de Justicia.
3. Adicionaron que, a través de auto No. 23 de 16 de febrero de 2022, ese órgano modificó la providencia aludida y amplió la fecha para recibir observaciones escritas, por parte de las víctimas, a la segunda ronda de priorización de casos en fase de concentración. Asimismo, en virtud de dichas actividades, los demandantes, mediante oficio del 21 de ese mismo mes, solicitaron “ante la JEP” medidas “tendientes a que [les] fuera aclarada la línea lógica de investigación adoptada para la apertura de macrocasos”.
4. Aseguraron que, por medio de oficio Prs-038-2022 de 10 de marzo de 2022, el Magistrado Eduardo Cifuentes, en calidad de “presidente” (sic) del Órgano de Gobierno respondió dicha solicitud, sin embargo, precisaron que no se resolvieron “los asuntos de fondo”. De igual manera, precisaron que, entre el 21 de febrero y 10 de marzo de 2022, las organizaciones de víctimas, étnicas y de derechos humanos participaron en las siete audiencias públicas de
priorización y remitieron observaciones escritas por medio de los canales permitidos para el efecto.
5. No obstante, expresaron que no fueron claros los criterios técnicos que sustentaron la definición de las líneas de priorización relacionadas en el auto 007 de 2022 por la ausencia de información, por tanto, en las citadas audiencias afirmaron que se les estaba cercenando su derecho al acceso a la justicia, a la participación efectiva y al principio de centralidad de las víctimas, circunstancia que conllevó a que no pudieran presentar argumentos “sobre las particularidades técnicas que dieron como resultado la definición del Universo Provisional de Hechos—UPH— que presentó el Grupo de Análisis de la Información—GRAl—, sobre los 458 informes presentados a la JEP hasta enero de
2022”.
6. Aseguraron que, por medio de correo electrónico, se les dio a conocer el “balance general de las observaciones de las víctimas presentadas en el marco de las audiencias públicas de priorización de casos de la SRVR y mediante observaciones escritas” y que en él se “omite el registro de algunas solicitudes elevadas por las Pá g ina 2 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E08182 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2671051
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501762-97.2022.0.00.0001 organizaciones y representantes de víctimas” relacionadas con la impunidad de los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
7. De otro lado, expusieron que el 30 de agosto pasado, la SRVR profirió el auto No. 104 en el que avocó conocimiento del caso 08 sobre "crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano"; no obstante, reprochan que en aquella providencia no se especificara la forma como esa Sala abordó o no las observaciones que las víctimas presentaron.
8. Todo lo anterior, para significar que han participado activamente dentro de los asuntos a cargo de la SRVR; sin embargo, resaltaron que, a partir de la expedición de la Sentencia Interpretativa Parcial SENIT 03 de 28 de abril de 2022, la SRVR aplicó en sus providencias – entre otras en el auto Sub D, subcaso Casanare, 055 de 14 de julio de los cursantes y SRVR No. 104 de 30 de agosto de 2022-, la imposibilidad de que las víctimas recurrieran sus decisiones, por lo que, a criterio de ellas, se está cercenando su participación en los procesos que se adelantan al interior de esa dependencia.
9. En atención a lo anterior, los demandantes propusieron como pretensiones las siguientes: 5.1. Que se amparen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la participación efectiva, a la verdad, la
reparación y la no repetición de las víctimas acreditadas, tanto al interior del macrocaso 03, como de las acreditadas en los demás casos que cursan ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que toma sus decisiones a partir de la interpretación establecida en la TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril del 2022, cuya interpretación sobre el régimen del recurso de reposición los transgrede. 5.2. Que se revoque el numeral 6 del ordinal PRIMERO del acápite XI sobre Resoluciones de la TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, proferida por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, que Pá g ina 3 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E08182 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2671051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA S EXPEDIENTE LEGALI: 1501762-97.2022.0.00.0001 restringe el alcance del recurso de reposición frente a las decisiones de la SRVR y consagra espacios de interacción dialógica para presentar observaciones y comentarios a aquellas; para así dejar incólume la vigencia del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, que reconoce la procedencia general de la reposición frente a toda providencia al
interior de la JEP. 2.2. Trámite de la acción de tutela
10. Asignada la actuación, en auto de 16 de septiembre del presente año, el despacho inadmitió la acción de tutela para establecer la legitimación en la causa por activa, en atención a que la calidad en la que actuaban los accionantes no resultaba clara.
11. Mediante informe de 22 de septiembre de los cursantes, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informó al despacho sobre el arribo de la respuesta dada a la providencia aludida, la cual fue subsanada dentro del término dispuesto para ello, oportunidad en la que se precisó que las víctimas actuaban como accionantes en nombre propio y los profesionales del derecho como coadyuvantes del amparo. Así las cosas, a través de auto de la misma fecha, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto contra la SA y se vinculó a la SRVR; además, entre otras cosas, se ordenó notificar la admisión y correr traslado de la demanda a la accionada y a la vinculada.
12. El 27 de septiembre de 2022, la SEJUD de la SR, puso en conocimiento de la magistratura, el arribo de las respuestas de la SRVR y de la SA y, adicionalmente, el 30 del mismo mes, precisó “que por una falla en el envío debido al peso de los archivos no había sido efectiva la notificación del avoca al Ministerio Público”; no obstante, indicó que dicha situación fue subsanada el día 29 de septiembre1, por lo que hasta la fecha del último informe no se habían
reportado más respuestas al despacho.
13. En consecuencia, mediante sentencia SRT-ST-169/2022, la subsección adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: 1 Visible a folio 2.593 del expediente Legali 1501762-97.2022.0.00.0001.
Pá g ina 4 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E08182 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2671051
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PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores LCH, JAM, LCV, HBV y de los abogados Franco Arredondo, Carlos Córdoba Rojas y Nicolás Tamayo Leal, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DESVINCULAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas por lo anunciado en el párrafo 70 de esta providencia.
14. Sin embargo, a través de informe secretarial No. 3436 de 5 de octubre de 2022, se precisó a esta autoridad judicial que, “estando es[a] Secretaría en el
trámite de notificación de la Sentencia de tutela No. SRT-ST-169/2022 de MDO y otros, se advierte la existencia del radicado CONTi No. 202201064481, concepto allegado por la Procuraduría General de la Nación”, asimismo, se registró que aquel documento había sido radicado el día 3 de octubre del año en curso pero que, los días 4 y 5, se encontraba en “categorización y en la Secretaría General Judicial”, fecha última en la cual fue migrado al expediente Legali 150176297.2022.0.00.0001, correspondiente al asunto de la referencia.
15. Por lo anterior, al avizorarse tal situación y advirtiendo que el Ministerio Público presentó el escrito dentro del término establecido para el efecto, con el propósito de no vulnerar su derecho a intervenir dentro de la actuación, procederá la subsección a pronunciarse sobre lo consignado en dicho documento por medio de la presente sentencia de complementaria.
2.3. Concepto del Ministerio Público
16. Luego de resumir los fundamentos fácticos y jurídicos del libelo de tutela, el Ministerio Público consideró que le asistía razón a los accionantes respecto del agotamiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción constitucional. Lo anterior por cuanto: i) se encontraban legitimados en razón a su condición de víctimas acreditadas ante la JEP; ii) la acción se promovió en un término razonable desde la promulgación de la SENIT 3
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bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E08182 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2671051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA S EXPEDIENTE LEGALI: 1501762-97.2022.0.00.0001 parcial y, iii) no existe un mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela que permita su control judicial.
17. Aseguró que la SA es el agente vulnerador de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela puesto que desconoció abierta y conscientemente las normas procesales que regulan esta jurisdicción especial y, generó una restricción desproporcionada a los derechos de participación de los intervinientes en las actuaciones de la JEP, sin ostentar competencia para ello, situación que “pone en tela de juicio justamente la validez de la providencia a la luz del ordenamiento jurídico.”
18. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad indicó que se cumplían los siguientes: i) defecto orgánico por cuanto solo a través de la vía legislativa se pueden modificar los derechos fundamentales o por regla jurisprudencial constituida por la Corte Constitucional; ii) defecto sustantivo toda vez que la SA desconoció las normas aplicables al caso y otorgó una interpretación contra legem de una norma clara y expresa; y, iii) violación directa de la Constitución en razón a que se desconocieron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las víctimas, de los
comparecientes y del Ministerio Público, pues limitó sus posibilidades de participación e impugnación.
19. Conforme con lo expuesto, peticionó que se dejara sin efectos la SENIT 3 parcial con el fin de mantener un régimen general de procedencia de recursos y se conserve el régimen de notificaciones personales por medios electrónicos a todas las partes e intervinientes, sobre todo, en decisiones como apertura de macrocasos, autos de citación a versiones voluntarias, autos de determinación de hechos y conductas y las resoluciones de conclusiones. Así mismo, solicitó que se ordene a la SA proferir una directiva encaminada a restablecer el orden jurídico, reafirmando la procedencia general de los recursos de reposición en la JEP.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre la necesidad de adicionar la sentencia en el presente asunto Pá g ina 6 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Es menester precisar que la situación advertida imposibilitó que en la sentencia definitoria de este asunto se tuviera en cuenta el concepto emitido
por la representación del Ministerio Público, el cual, como se ve, fue radicado dentro del término que se le otorgó para ello.
21. Ante el escenario antes descrito, teniendo en cuenta que, por situaciones ajenas a la Subsección, se omitió definir un punto en el fallo, respecto del cual era menester pronunciarse, se considera procedente adicionar la sentencia, pues es necesario que la Subsección se pronuncie en torno al aludido memorial y responda las pretensiones concretas del Ministerio Público efectuadas por el Ministerio Público. Por tanto, se estima que la presente eventualidad se circunscribe dentro de la hipótesis prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso2, según el cual: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
22. Al respecto, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha avalado tal posibilidad, la cual ha negado solo a los fallos que en sede de revisión esa corporación profiera, tal como se ha definido, entre otros, en los autos A-113A de 2008 y A-287 de 2011. Ahora bien, como respaldo de lo anterior, en el Auto A-193 de 2018, proferido por el alto tribunal, se indicó que: Adición: tiene lugar cuando la providencia omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que
de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”, caso en el cual “… deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio 2 Disposición aplicable, en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que establece: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Pá g ina 7 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E08182 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2671051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA S EXPEDIENTE LEGALI: 1501762-97.2022.0.00.0001 o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (Negrilla fuera del texto) 3.2. Adición de la sentencia definitoria de este trámite
23. Aclarado lo anterior, conviene precisar que el Ministerio Público, tal como quedó constatado en el presente trámite, solicita se acceda a la petición de amparo elevada por los accionantes y, en consecuencia, se disponga:
I. Se deje sin efectos el capítulo de "Recursos contra las decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas” de la SENIT 3 parcial.
II. Se ordene a la SA no incluir, modificar, o en su defecto, eliminar el mismo apartado de la versión final de la SENIT 3, una vez sea expedida.
III. Se deje sin efectos el capítulo de “La publicidad de los autos de priorización, de determinación de hechos y conductas, y de las resoluciones de conclusiones”. Y, en consecuencia, se mantengan las notificaciones personales por medios electrónicos a todas las partes e intervinientes especiales sobre, al menos, las decisiones de apertura de macrocasos, los autos de citación a versiones voluntarias, los autos de determinación de hechos y conductas, y las resoluciones de conclusiones.
IV. Que se ordene a la SA proferir una directiva encaminada a restablecer el orden jurídico, reafirmando la procedencia general de los recursos de reposición en la JEP.
24. Como soporte, precisa, en primer lugar, que estima satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en este asunto, por cuanto: (…) [L]os accionantes se encuentran legitimados para promover la acción constitucional en cuanto a su condición de víctimas acreditadas en la JEP, se promueve en un tiempo razonable desde la promulgación de la SENIT 3 parcial, y no existe ningún mecanismo de defensa distinto de la acción de tutela que permita su control judicial. Frente a esto último, la SA ha sido insistente en que no proceden recursos Pá g ina 8 | 12
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25. Respecto de los requisitos especiales de procedibilidad, esgrime, en concreto, que comparte las aseveraciones expuestas por los accionantes, relacionadas con que en la sentencia interpretativa SENIT 3 parcial de 2022, la Sección de Apelación incurrió en “defecto orgánico sustancial”, por cuanto cometió una “restricción de derechos fundamentales”, lo cual le está vedado, teniendo en cuenta que para ello existe “reserva legal” ya que ello “se encuentra en cabeza del Congreso de la República y la Corte Constitucional”.
26. Además, arguye que, en su criterio, también existe un “defecto sustantivo” al realizar “interpretaciones contra legem al menos en dos sentidos”, debido a que, de una parte, se desconoce la literalidad del artículo 12 de la
Ley 1922 de 2018, según el cual “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y, por la otra, desconoce el “principio dialógico” previsto en el artículo 1 de la norma citada.
27. Finalmente, explica que la SA incurrió en “violación directa de la Constitución” en los siguientes términos: (…) [S]e vulneró el derecho al debido proceso de las víctimas, de los comparecientes y del Ministerio Público. Además, desconoce las facultades constitucionales de intervención judicial de la Procuraduría General de la Nación ante la JEP. Del mismo modo, como si fuera poco, afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, al limitar la posibilidad de participación e impugnación de los intervinientes ante la Jurisdicción, y especialmente de las víctimas, quienes han buscado por años el acceso una institucionalidad y una justicia que los escuche verdaderamente
28. Al respecto, para la Subsección es pertinente reseñar que, contrario a lo aducido por el Ministerio Público, tal como se concluyó en la sentencia que se adiciona, el presente caso no supera el examen de procedencia, lo que Pá g ina 9 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .E08182 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2671051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA S EXPEDIENTE LEGALI: 1501762-97.2022.0.00.0001 imposibilita un examen de fondo del asunto, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo reglado en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591, esta acción es improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, calidad que reviste la sentencia interpretativa cuestionada en este resguardo, de conformidad con lo razonado en la sentencia que se adiciona.
29. Además, porque en este caso no se arguyó ni se evidenció un eventual perjuicio irremediable que ameritara un pronunciamiento provisional en aras de evitar su consumación como quedó consignado en los párrafos 64 a 68 de la sentencia inicial.
30. En ese entendido, el concepto emitido por el procurador delegado, que ahora se valora, no tiene la capacidad para modificar los razonamientos y conclusiones que se enarbolaron en la sentencia, lo que amerita que lo consignado en esta providencia sea adicionado a la sentencia SRT-169/2022 de 4 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que se satisfacen los presupuestos de oportunidad procesal y necesidad previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso atrás citado.
31. En conclusión, la presente determinación se entiende incorporada al fallo definitorio de este asunto, siendo necesario precisar que, de esta forma, se encuentra acreditado el interés jurídico del Ministerio Público para actuar
en esta acción y, además, para interponer recursos, si es su deseo.
32. Finalmente, es menester precisar que, la presente adición se profiere dentro del término de ejecutoria del fallo de tutela SRT-ST-169/2022 proferida el pasado 4 de octubre de 2022. 3.3. Otras determinaciones
33. De otro lado, se exhortará a la Secretaría Ejecutiva -Departamento Gestión DocumentalVentanilla Única y a la Secretaría General Judicial, ambas de la JEP, en razón al tiempo transcurrido entre la radicación del escrito del Ministerio Público y la asignación a la Secretaría Judicial de la Sección de Pá g ina 10 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Revisión, con el objeto de que, cuando se trate de acciones de tutela, se imprima celeridad en los trámites, ello en atención al carácter perentorio que tienen dichos asuntos.
34. La presente determinación deberá notificarse siguiendo las mismas reglas procedimentales que rigen la materia para las sentencias de tutela, teniendo en cuenta que, como se anotó, esta hace parte integral del fallo SRT169/2022 de 4 de octubre de 2022.
35. Por las razones expuestas, la Subsección primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia SRT-169/2022 de 4 de octubre de 2022 la presente decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva -Departamento Gestión DocumentalVentanilla Única y a la Secretaría General Judicial, ambas de la JEP, en razón al tiempo transcurrido entre la radicación del escrito del Ministerio Público y la asignación a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, con el objeto de que, cuando se trate de acciones de tutela, se imprima celeridad en los trámites, ello en atención al carácter perentorio que tienen dichos asuntos.
TERCERO: Al hacer parte esta decisión de la sentencia SRT-169/2022 de 4 de octubre de 2022, se dispone NOTIFICARLA a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Pá g ina 11 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia Firmada Electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO
[Providencia Firmada Electrónicamente] ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO MAGISTRADA3 3 Suscribe la presente decisión la magistrada ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, en atención a la situación administrativa de vacaciones de la magistrada CATERINA HEYCK PUYANA. Pá g ina 12 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . SERROT.ACISEJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E08182 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2671051