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JEP - Sentencia SRT AT 277 3 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT AT 277 3 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 40

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 5 14 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-AT-277

Aprobada en Acta No. 068 – SUB03/25

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1501351 -49.2025.0.00.0001

Asunto: Sentencia – acción de tutela interpuesta por RAMIRO ESCOBAR ARROYO y JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

Fecha reparto: 19 de noviembre de 2025

El Despacho sustanciador de la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz , en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada por los señores RAMIRO

ESCOBAR ARROYO y JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL, a través de

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada por los señores RAMIRO ESCOBAR ARROYO y JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL, a través de apoderado judicial1, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a la cual atribuyen la transgresión de sus garantías

1 El abogado Julio Manuel Gómez Pineda con tarjeta profesional no. 61.654, conforme los poderes visibles en el expediente Legali, fls. 74-77.P á g i n a 2 | 40

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fundamentales a la defensa, al debido proceso, “a ser notificado debidamente (publicidad), a la igualdad, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, competencia prevalente y derecho a la vida”2.

II. ACCIONANTES

2. Se trata de los señores RAMIRO ESCOBAR ARROYO y JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 91.323.248 y 91.322.089, respectivamente.

III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

3. La parte accionante dirigió su reproche de manera concreta contra el

No. 91.323.248 y 91.322.089, respectivamente.

III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

3. La parte accionante dirigió su reproche de manera concreta contra el Despacho instructor de la SAI ante el que se adelantaba su trámite de beneficios ante la JEP y que fue rechazado mediante la Resolución SAI-AOI-DF-MGM-1972025 del 26 de mayo; providencia que, según su dicho, no les fue notificada en debida forma.

4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los supuestos fácticos y la eventual participación de otras autoridades en el caso materia de análisis, así como integrar el contradictorio, mediante Auto SRT-AT-CLD-817 del 20 de noviembre de 2025 3 se tuvo como autoridad accionada a la SAI y se dispuso la vinculación de su Secretaría Judicial (SEJUDSAI); de la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ); de la Fiscalía 24 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación

(FGN), a cargo de Elizabeth Quiroga Ariza, o quien haga sus veces ; y de la Sección de Apelación (SA) de la JEP.

2 Expediente Legali, fl.2. 3 Expediente Legali, fls. 89-97.P á g i n a 3 | 40

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

3 Expediente Legali, fls. 89-97.P á g i n a 3 | 40

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IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos4

5. Los señores GONZÁLEZ ARGEL y ESCOBAR ARROYO manifestaron en el escrito de tutela que ostentaron el cargo de alcalde municipal de Cantagallo

(Bolívar) en los periodos 2008-2009 y 2010-2011, respectivamente.

6. Se aseveró que fueron condenados, separadamente, por el delito de rebelión por la probada alianza que, en época electoral, gestaron con el Frente 24 de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias - Ejército del Pueblo ( FARCEP). Asimismo, que, por tales conductas, recibieron el beneficio de amnistía de iure concedido por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).

7. Se expuso que, posteriormente, ante la existencia de otras investigaciones y causas penales relacionadas con delitos contra la administración pública que también habrían sido cometidos por los accionantes cuando ostentaban el cargo de alcalde en el municip io de Cantagallo, acudieron ante la SAI, mediante peticiones separadas, en procura de acceder a los beneficios transicionales correspondientes. Para el efecto, alegaron su calidad de miembros colaboradores

de alcalde en el municip io de Cantagallo, acudieron ante la SAI, mediante peticiones separadas, en procura de acceder a los beneficios transicionales correspondientes. Para el efecto, alegaron su calidad de miembros colaboradores del movimiento insurgente para la época de los hechos.

8. Señaló la parte actora que la SAI, luego de disponer una serie de medidas en el proceso de cada uno de los tutelantes con el propósito de esclarecer la situación fáctica, decidió acumular los expedientes en un solo trámite. Recabada la información correspondiente, mediante la Resolución SAI-AOI-I-MGM3992021 de 31 de agosto, inadmitió las solicitudes de beneficios presentadas por los

señores GONZÁLEZ ARGEL y ESCOBAR ARROYO.

9. Lo anterior, según se expuso en la tutela, tras considerar la aludida Sala de Justicia que no se acreditaba el factor material de competencia. Ello, por cuanto las conductas contra la administración pública por las que los actores habían sido condenados o se encontraban siendo investigados, penal, disciplinaria y fiscalmente, y por las cuales solicitaban la concesión de tratamientos especiales ante la Jurisdicción, no tenían relación alguna con el

4 Expediente Legali, fls. 4-17.P á g i n a 4 | 40

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conflicto armado, sino que su naturaleza era común. Consecuencia de ello, la SAI ordenó la devolución de las diligencias a las autoridades de origen para que continuaran con las actuaciones correspondientes.

10. Se informó en el escrito de tutela que, en sede de alzada, la Sección de Apelación ( SA) de la JEP profirió el auto TP -SA 1255 de 2022 (sin precisar fecha) mediante el cual revocó parcialmente la Resolución SAI-AOI-I-MGM3992021 de 31 de agosto. En su criterio, no resultaba ostensible el incumplimiento del factor material advertido por la SAI, razón por la cual debía proseguirse con el trámite a efectos de emitir una decisión de fondo . Para el efecto, se ordenó a los accionantes la presentación de un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) en un plazo de 45 días posteriores a la notificación de la providencia.

11. Se expuso que el CCCP fue allegado ante la ventanilla única de la JEP el 18 de enero de 2023, y el 17 de septiembre de 2024, fue presentado por parte de los accionantes un escrito de ampliación de aportes para su examen preliminar de suficiencia del CCCP.

12. Se relató que la SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-TMGM-6852024 (sin precisar fecha) dispuso que los señores GONZÁLEZ ARGEL y

preliminar de suficiencia del CCCP.

12. Se relató que la SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-TMGM-6852024 (sin precisar fecha) dispuso que los señores GONZÁLEZ ARGEL y ESCOBAR ARROYO debían pedir perdón públicamente a los habitantes del municipio de Cantagallo. No obstante, dicha actividad no pudo llevarse a cabo conforme estaría programada en el cronograma correspondiente, ante las graves condiciones de seguridad que aquejaban a Cantagallo como consecuencia de la presencia de actores ilegales (paramilitares, clan del golfo, ELN y disidencias de las FARC), que tenían el orden público alterado.

13. Con ocasión de lo anterior, se relata que, el 17 de octubre de 2024, ante la ventanilla única de la JEP, los accionantes radicaron una solicitud de plazo razonable para la “presentación de nuevo Cronograma de Actividad, por no contar con garantías por alteración del Orden Público en el municipio de Cantagallo”.

En dicho escrito, habrían enterado a la magistratura acerca de las condiciones de seguridad que impedirían la realización de las actividades establecidas en el cronograma respectivo y que serían acom pañadas por autoridades locales, lasP á g i n a 5 | 40

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cuales, ante la grave situación que aquejaba a dicho municipio, manifestaron que se abstendrían de hacer presencia.

14. Se informó que, con ocasión a lo anterior, los accionantes y autoridades que acompañaban el proceso, acordaron el desarrollo de actividades en formatos audiovisuales. A su vez, que ante la SAI se solicitó que permitiera la realización de un podcast, del cual le remitieron una pieza, así como un informe de las reuniones que se realizaban con diferentes instituciones o víctimas por medio de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) , sin que tales aspectos y elementos hayan sido objeto de valoración o pron unciamiento por parte de la magistratura.

15. Según se infiere del dicho de la parte tutelante , la magistratura no habría atendido las circunstancias relacionadas con la alteración del orden público en el municipio referido . Adicionalmente, el tutelante afirma que nada justifica poner en peligro la propia vida.

16. Los tutelantes señalan que la FGN realizaba actos de notificación respecto de distintos procesos que cursaban en su contra desconociendo la competencia prevalente de la JEP.

17. Asimismo, la parte accionante r elató que la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-DF-MGM-197-2025 del 26 de mayo de 2025, de la cual no fueron notificados, sino que habrían sido enterados por conducto de una funcionaria de la FGN.

18. Para los tutelantes, la ausencia de comunicación por parte de la SAI respecto de la decisión aludida desconoció el derecho a ser notificado, como principio fundamental del debido proceso, que garantiza que una persona sea

funcionaria de la FGN.

18. Para los tutelantes, la ausencia de comunicación por parte de la SAI respecto de la decisión aludida desconoció el derecho a ser notificado, como principio fundamental del debido proceso, que garantiza que una persona sea informada sobre el contenido de un acto administrativo o una decisión judicial para que pueda defenderse y ejercer sus derechos. A su vez, constituye una transgresión a las reglas establecidas en la sentencia interpretativa -SENIT 03proferida por la SA.P á g i n a 6 | 40

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4.2. Pretensiones

19. Los señores ESCOBAR ARROYO y GONZÁLEZ ARGEL solicitaron expresamente que el juez constitucional acceda a lo siguiente5:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamental AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD, DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, COMPETENCIA PREVALENTE Y DERECHO A LA VIDA de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1.º de diciembre de 2016.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo transitorio 8º del Acto legislativo 01

directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1.º de diciembre de 2016.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo transitorio 8º del Acto legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 -literal cde la Ley 1957 de 2019 o "Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP" y el Decreto 2 5 9 1 de 1991, la Sección de Apelación del T r i b u n a l para la Paz es competente para d e c i d i r de la tutela como ampara constitucional de los señores

RAMIRO ESCOBAR ARROYO y JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL.

TERCERO: La JEP encuentra en la obligación de dar cumplimiento al artículo 11 de la Constitución Nacional derecho fundamental de toda persona a que su vida sea respetada y protegida.

CUARTO: Ordenar el amparo constitucional del señor RAMIRO ESCOBAR ARROLLO a ser juzgado por el Juez natural cuya competencia recae en la Honorable MAGISTRDA MARCELA GIRALDO MUÑOZ. De la sala de Amnistía o indulto.

QUINTO: invoco la aplicación del iura novit curia es una máxima jurídica latina que significa "el juez conoce el derecho". Este principio establece que el juez tiene la obligación de conocer y aplicar la ley correcta a un caso, aunque las partes no la hayan invocado o la hayan citado erróneamente.

SEXTO: Se ordene oficiara Elizabeth.quiroga@fiscalia.gov.co que cese la persecución jurídica de mis representados. (Sic a toda la cita)

hayan invocado o la hayan citado erróneamente.

SEXTO: Se ordene oficiara Elizabeth.quiroga@fiscalia.gov.co que cese la persecución jurídica de mis representados. (Sic a toda la cita)

5 Expediente Legali, fls. 3-4.P á g i n a 7 | 40

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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

20. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR), repartió a la Subsección Tercera el expediente de la referencia, según el acta TSR.0000419.2025 de 19 de noviembre del año en curso6.

21. Luego, mediante Auto SRT -AT-CLD-817 del 20 de noviembre de 2025: (i) avocó el conocimiento del presente trámite constitucional teniendo como autoridad accionada a la SAI; y (ii) dispuso la vinculación de la SEJUD-SAI; la SGJ; la SA y la Fiscalía 24 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la FGN, a cargo de la Fiscal Delegada Elizabeth Quiroga Ariza, o quien hiciera sus veces. Asimismo, y ante lo informado por la SEJUD -SR en torno a la existencia de acciones constitucionales presentadas anterio rmente por la parte

la FGN, a cargo de la Fiscal Delegada Elizabeth Quiroga Ariza, o quien hiciera sus veces. Asimismo, y ante lo informado por la SEJUD -SR en torno a la existencia de acciones constitucionales presentadas anterio rmente por la parte actora, (iii) se ordenó la incorporación de las respectivas sentencias emitidas en tales procesos.

22. La SEJUD-SR, a través de informe s secretariales ISJ.TSR.0005749 y 005753 del 26 de noviembre de 2025 7 , enteró a esta Subsección sobre las respuestas allegadas.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS, DEPENDENCIAS

REQUERIDAS Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

23. Dentro del trámite de la acción constitucional, se recibieron las siguientes respuestas de las autoridades accionada y vinculadas , así como del Ministerio Público, conforme se pasa a detallar.

6.1. Sección de Apelación8

24. Afirmó que el reproche de la parte accionante se dirigía de manera directa contra la SAI como autoridad ante la que se adelantaba el trámite de las solicitudes de los accionantes.

6 Expediente Legali, fl. 81. 7 Expediente Legali, fls. 1107-1108 y 1182. 8 Expediente Legali, fl.125.P á g i n a 8 | 40

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8 Expediente Legali, fl.125.P á g i n a 8 | 40

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25. A su vez , m encionó que se abstenía de emitir pronunciamiento adicional al interior del presente proceso constitucional ya que el mismo podría versar sobre sus actuaciones y, posteriormente, ser conocido en sede de impugnación ante dicho organismo judici al, según lo señalado por la Corte Constitucional “en la Sentencia SU-388 de 2023 y lo precisado en la Sentencia TP-SASENIT 06 de 2023 complementaria”.

26. Finalmente, informó que acompañaría al expediente el Auto TP-SA 1255 de 2022, decisión a través de la que se pronunció acerca de la situación jurídica transicional de los hoy accionantes.

6.2. Secretaría General Judicial

27. Mediante oficio OSJ-T-166 del 21 de noviembre del año en curso 9, la aludida dependencia contestó la acción constitucional en los siguientes términos, aclarando que la información se extraía del Sistema de gestión documental Conti implementado en la Jurisdicción.

28. En concreto, afirmó que , una vez realizada la búsqueda con los datos de identificación de los accionantes, podía apreciarse la radicación de una petición10 por parte de aquellos , el 30 de julio del presente año, con destino a la

28. En concreto, afirmó que , una vez realizada la búsqueda con los datos de identificación de los accionantes, podía apreciarse la radicación de una petición10 por parte de aquellos , el 30 de julio del presente año, con destino a la SAI en la que mencionaban la violación del “derecho de publicidad” con ocasión de

la Resolución SAI-AOI-DF-MGM-197-2025.

29. Indicó que dicho requerimiento fue reasignado a la Secretaría Judicial de la SAI, comoquiera que el expediente No. 9005924-61.2019.0.00.0001 que cursaba en relación con los tutelantes se encontraba archivado conforme la información observable en el sistema de gestión judicial LEGALi.

30. En tal orientación, afirmó que la SAI conoció de los asuntos que interesan a la parte actora y, en ese sentido, la SGJ no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni es competente para resolver las peticiones objeto de tutela, razón por la cual no incurrió en la vulneración de los derechos

9 Expediente Legali, fls. 246-247. 10 A la cual se asignó el radicado No. 202501058744.P á g i n a 9 | 40

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de la parte actora. Como consecuencia de ello, pidió su desvinculación del proceso constitucional.

de la parte actora. Como consecuencia de ello, pidió su desvinculación del proceso constitucional.

6.3. Sala de Amnistía o Indulto

31. La autoridad judicial se pronunció mediante oficio SAI-MGM-OFI073-2025 del 24 de noviembre de 202 511 , oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado por la parte actora, en los siguientes términos.

32. En primer lugar, informó que el trámite de solicitud de beneficios que conoció respecto de los accionantes se identificó con el radicado No. 9005924-6120190.00.0001. A su vez, que luego de recabar los elementos de convicción suficientes, el 26 de mayo de 2025, profirió la Resolución SAI-AOI-DF-MGM-1972025, mediante la cual dispuso el rechazo del sometimiento de los solicitantes ante la JEP.

33. Según explicó, en la providencia aludida llevó a cabo un análisis exhaustivo sobre la idoneidad de los CCCP presentados por los señores JAVIER HUMBERTO GONZÁLEZ ARGEL y RAMIRO ESCOBAR ARROYO ; providencia que, junto a las demás decisiones proferidas, serían allegadas al expediente.

34. En segundo término, y en lo que atañe particularmente al trámite de notificación de la resolución mediante la cual dispuso el rechazo de la solicitud de beneficios de la parte actora, mencionó que, contrario a lo afirmado en la acción constitucional, el procedimiento efectuado sí atendió lo establecido frente a la materia en la SENIT 03.

de beneficios de la parte actora, mencionó que, contrario a lo afirmado en la acción constitucional, el procedimiento efectuado sí atendió lo establecido frente a la materia en la SENIT 03.

35. Ello, pues según afirmó, la SA fue clara en establecer, a través de la referida decisión interpretativa , que las providencias que deben notificarse personalmente son aquellas mediante las que, formalmente, inician los trámites transicionales en tanto determinan la interacción inicial entre el operador jurídico de esta Jurisdicción y los sujetos procesales, intervinientes especiales, y cuando corresponda, las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto. En

11 Expediente Legali, fls. 250-253.P á g i n a 10 | 40

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este sentido, se aseveró que, por regla general, las decisiones subsiguientes se notifican por medio de estado.

36. Según la accionada, la SA ha sostenido que aceptar que la única modalidad de notificación posible es la personal, tornaría en inoperantes a las otras formas definidas por esta Jurisdicción en el trámite transicional.

37. Según expuso, la jurisprudencia transicional en la materia es clara en reconocer que adoptar como única vía la notificación personal de todas las decisiones implicaría desconocer la carga que tienen los sujetos procesales y

37. Según expuso, la jurisprudencia transicional en la materia es clara en reconocer que adoptar como única vía la notificación personal de todas las decisiones implicaría desconocer la carga que tienen los sujetos procesales y demás personas interesadas en el trámite de promover sus intereses, bien sea por cuenta propia o mediante apoderado judicial, una vez son enterados del inicio formal del proceso o trámite respectivo.

38. En esa orientación, se expuso que l a única excepción a la regla de notificación por estado se relaciona con (i) las personas privadas de la libertad; y

(ii) quienes carecen de representación judicial y se encuentren en la imposibilidad de acceder a los estados electrónicos.

39. Así, la SAI indicó que las reglas en comento establecidas en la SENIT 03 se han mantenido en decisiones posteriores del órgano de cierre de la Jurisdicción, como el Auto TP -SA 1790 de 2024, en el que se ha reiterado que la notificación personal se lleva a cabo al iniciar el trámite , no obstante, superada dicha fase, es posible acudir a la notificación por estado como otr o mecanismo idóneo para dar a conocer a los sujetos procesales las providencias que se profieran en el marco de los trámites judiciales adelantados en la JEP, una vez han sido enterados de su existencia.

40. Con sustento en lo mencionado, la SAI precisó que su Secretaría Judicial ha efectuado las labores de notificación al interior del trámite de los accionantes de conformidad con las directrices y derroteros establecidos por la

SA.

41. Al respecto, señaló que en la parte resolutiva de la Resolución SAIJudicial ha efectuado las labores de notificación al interior del trámite de los accionantes de conformidad con las directrices y derroteros establecidos por la

SA.

41. Al respecto, señaló que en la parte resolutiva de la Resolución SAIAOI-DF-MGM-197-2025 que dispuso el rechazo de la solicitud de beneficios de los actores, se ordenó su notificación conforme las reglas establecidas en la SENITP á g i n a 11 | 40

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03, orden cumplida a cabalidad mediante la fijación del estado electrónico del 27 de mayo de la presente anualidad y luego de lo cual, conforme constaba en el informe secretarial respectivo, no se interpuso recurso alguno. Ante dicho panorama, la decisión aludida de la SAI adquirió firmeza el 30 de mayo de 2025, existiendo constancia de ejecutoria visible en el plenario respectivo.

42. Así las cosas, la Sala de Justicia accionada sostuvo que la Resolución SAI-AOI-DF-MGM-197-2025 fue debidamente notificad a por estado a los accionantes y a su abogado, Julio Manuel Gómez Pineda, este último particularmente responsable de verificar el estado de los procesos de sus agenciados; carga que, en modo alguno , se considera irracional o desproporcional según la jurisprudencia transicional.

particularmente responsable de verificar el estado de los procesos de sus agenciados; carga que, en modo alguno , se considera irracional o desproporcional según la jurisprudencia transicional.

43. Finalmente, la accionad a recalcó que, incluso desde que profirió la Resolución SAIAOI-T-MGM-545-2024 del 31 de julio al interior del trámite de los actores, se les informó, así como a su apoderado judicial, que las providencias subsiguientes serían notificadas mediante estado, cumpliendo con las reglas establecidas en la SENIT 03.

6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

44. Mediante oficio del 24 de noviembre de 202512 se opuso a la pretensión de amparo de la parte accionante , pues, en su entender, no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

45. Para fundamentar su postura, se refirió al trámite impartido a cada una de las providencias proferidas por parte de la SAI, e incluso de la SA -en sede de alzadaal interior del trámite de solici tud de beneficios promovido por los

señores ESCOBAR ARROYO y GONZÁLEZ ARGEL.

46. Así las cosas, la aludida dependencia indicó que, en un primer momento, las solicitudes presentadas por el señor GONZÁLEZ ARGEL fueron tramitadas bajo el expediente No. 9004579-60.2019.0.00.0001, trámite avocado mediante Resolución SAI -AOI-A-MGM-034-2019, y en el cual se libraron las

tramitadas bajo el expediente No. 9004579-60.2019.0.00.0001, trámite avocado mediante Resolución SAI -AOI-A-MGM-034-2019, y en el cual se libraron las

12 Expediente Legali, fls. 382-388.P á g i n a 12 | 40

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comunicaciones pertinentes el 20 de agosto de 2019. Luego, fue emitida la Resolución SAI-AOI-T-MGM-152-2019 del 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP a fin de que obtuviese copias de los expedientes penales en los cuales se investigó al accionante. Posteriormente, se unificaron las diligencias al trámite del señor

ESCOBAR ARROYO.

47. Puntualmente, r especto del compareciente ESCOBAR ARROYO , la SEJUD-SAI señaló que su trámite correspondía al expediente 900592461.2019.0.00.0001 y en virtud del cual la SAI había adoptado las siguientes decisiones, que fueron notificadas conforme se indica a continuación:

(i) Resolución SAI-LC-MGM-142-2019 del 16 de diciembre de 2019, a través de la cual ordenó la ampliación de información previo a resolver el

decisiones, que fueron notificadas conforme se indica a continuación:

(i) Resolución SAI-LC-MGM-142-2019 del 16 de diciembre de 2019, a través de la cual ordenó la ampliación de información previo a resolver el asunto de fondo . Según se informó, dicha providencia fue comunicada mediante oficios de fecha 13 de marzo de 2020, al compareciente y al abogado a través de los correos jumagopi06@gmail.com y jumagopi06@hotmail.com.

(ii) Resolución SAI-AOI-AS-MGM-556-2020 de 20 de noviembre de 2020, mediante la que ordenó nuevamente ampliar información , previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios jurídicos. Conforme se indicó, las comunicaciones pertinentes fueron libradas el mismo día de proferida la decisión, entre ellas las correspondientes al apoderado del compareciente señor ESCOBAR ARROYO a las direcciones de correo electrónico previamente señaladas.

(iii) Resolución SAI-AOI-AS-MGM-179-2021 del 26 de marzo de 2021, que impuso al señor ESCOBAR ARROYO la obligación de suscribir el régimen de condicionalidad y el Formato F1 y a través de la que, igualmente, se adoptaron medidas tendientes a recabar más información . Las comunicaciones pertinentes fueron libradas el 5 de abril siguiente al apoderado a los correos ya señalados, solicitando por su intermedio la respectiva notificación del compareciente.P á g i n a 13 | 40

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

respectiva notificación del compareciente.P á g i n a 13 | 40

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 5 14 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

(iv) Resolución SAI-AOI-A-MGM-197-2021 del 21 de abril de 2021, mediante la que se avocó conocimiento del trámite de amnistía solicitado por el señor RAMIRO ESCOBAR ARROYO. Con relación a esa providencia, se expuso que fueron enviados los oficios de comunicación el día 23 de abril del mismo año de manera física al compareciente y al apoderado a los correos correspondientes.

48. Según precisó la SEJUD -SAI, de manera posterior, los trámites de los accionantes fueron acumulados y se profirieron las siguientes decisiones,

notificadas conforme se procede a detallar:

(i) Resolución SAI -AOI-T-MGM-241-2021 del 13 de mayo de 2021 , mediante la cual se acumularon en el expediente No. 900592461.2019.0.00.0001 los casos de los señores ESCOBAR ARROYO y GONZÁLEZ ARGEL, y además, se emitieron órdenes tendientes a ampliar información. Para efectos de notificar la decisión, se libraron las comunicaciones pertinentes el día 21 de junio del mismo año;

(ii) Resolución SAI -AOI-T-MGM-295-2021 del 18 de junio de 2021 a

información. Para efectos de notificar la decisión, se libraron las comunicaciones pertinentes el día 21 de junio del mismo año;

(ii) Resolución SAI -AOI-T-MGM-295-2021 del 18 de junio de 2021 a través de la cual de dispuso notificar y convocar al señor GONZÁLEZ ARGEL a audiencia de entrevista virtual el día 22 del mismo mes y año, con el acompañamiento de su apoderado . Para el efecto, se libraron l as respectivas comunicaciones el día anterior a la aludida diligencia;

(iii) Resolución SAI -AOI-I-MGM-399-2021 del 31 de agosto de 2021 mediante la cual se inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios de los accionantes. Esta decisión fue comunicada el 17 de septiembre de 2021, a los mismos datos de notificación ya señalados y por estado electrónico fijado el día 7 de octubre siguiente;

(iv) Resolución SAI -AOIDR-MGM-548-2021 de 1° de diciembre de 2021, a través de la que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de inadmisión y se ordenó la remisión del expediente a la SA para que resolviera la alzada;P á g i n a 14 | 40

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 5 14 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 3 5 14 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

(v) Auto TP-SA 1255 de 2022 del 12

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