JEP - Sentencia SRT-AT-JBM-411 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-AT-JBM-411 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 22

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500703-35.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-127/2026 Aprobada en Acta No. 042– SUB01/26 Bogotá D.C., 23 de julio de 2026

Radicación 1500703-35.2026.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante NOMBRE1 Accionadas y vinculadas Unidad Nacional de Protección, Sala de Amnistía o Indulto, Unidad de Investigación y Acusación y ORGANIZACIÓN1

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz concede el amparo a los derechos a la vida, la integridad y seguridad personales y el debido proceso1 de NOMBRE12, promovido en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Trámite en el que se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y a la ORGANIZACIÓN1.

1 Folio 2. 2 Mediante el Auto SRT-AT-JBM-411 de 7 de julio de 2026, en el que se avocó conocimiento de la presente

1 Folio 2. 2 Mediante el Auto SRT-AT-JBM-411 de 7 de julio de 2026, en el que se avocó conocimiento de la presente acción constitucional, se dispuso la anonimización de los datos de identificación de la parte demandante en concordancia con lo dispuesto en la Senit 03 de 2022 que ordenó la creación del protocolo de anonimización de datos de la JEP, en tanto manifestó estar en una situación de riesgo actual y urgente. Así como, para prevenir una afectación a su derecho a la seguridad personal y en aplicación del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se reservará la información concerniente a su identificación. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500703-35.2026.0.00.0001 y el código 8D7EF9.Página 2 | 22

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II. HECHOS

2. NOMBRE1 manifestó ser excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) y que, en el marco de su proceso de reincorporación, ejerce liderazgo social y comunitario en su territorio e integra la ORGANIZACIÓN1. Precisó que en su contexto persiste el conflicto armado interno, la presencia de grupos ilegales y que ha sufrido amenazas relacionadas con su rol de género en el proceso de reincorporación.

territorio e integra la ORGANIZACIÓN1. Precisó que en su contexto persiste el conflicto armado interno, la presencia de grupos ilegales y que ha sufrido amenazas relacionadas con su rol de género en el proceso de reincorporación.

3. Afirmó que solicitó medidas de protección ante la UNP, quien calificó su riesgo como extraordinario e implementó en favor de la ORGANIZACIÓN1, un esquema colectivo consistente en vehículos blindados, personal de protección y otros mecanismos del cual son beneficiarias 35 personas. Señaló que la estrategia ha perdido eficacia toda vez que los vehículos son insuficientes, presentan fallas mecánicas y existen deficiencias en la comunicación y la logística que disminuyen la capacidad de respuesta ante una situación de peligro.

4. Agregó que el 28 de abril de 2026 denunció ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) que fue víctima de amenazas por parte de personas que se identificaron como integrantes del Ejército de Liberación Nacional (ELN) , quienes se comunicaron en 2 oportunidades con intenciones de reclutamiento y, ante su negativa, le indicaron que era un objetivo militar y que atentarían en su contra y de su familia.

5. Aseguró que, el 4 de mayo de 2026, solicitó a la UNP una nueva evaluación del riesgo por hechos sobrevinientes, para que revise las condiciones en que se presta el servicio de esquema colectivo y adopte las medidas que se ajusten mejor a su situación de seguridad actual; proceso en el que debe tener en cuenta, en su criterio, el contexto territorial, de exclusión y el enfoque de género.

Cuestionó que el 23 de junio de 2026 la UNP le comunicó que su caso había sido

ajusten mejor a su situación de seguridad actual; proceso en el que debe tener en cuenta, en su criterio, el contexto territorial, de exclusión y el enfoque de género. Cuestionó que el 23 de junio de 2026 la UNP le comunicó que su caso había sido asignado a un analista, pero hasta la fecha de interposición de la demanda, nadie se había comunicado para practicar entrevistas y adelantar las gestiones de verificación del caso, mucho menos se ha resuelto definitivamente su petición.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500703-35.2026.0.00.0001 y el código 8D7EF9.Página 3 | 22

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6. Expresó que las amenazas no han cesado, el sistema colectivo sigue siendo ineficiente y el territorio continúa con condiciones de conflicto y presencia de actores armados, por lo que la falta de gestión de la UNP incrementa su nivel de vulnerabilidad y afecta sus derechos fundamentales, así como su proceso de reincorporación. Aclaró que la tutela no cuestiona la legalidad de la actuación administrativa, sino que pone en evidencia “ una situación de desprotección material”3.

III. PRETENSIONES

7. En atención a lo reseñado, la parte demandante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personales, la

material”3.

III. PRETENSIONES

7. En atención a lo reseñado, la parte demandante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personales, la paz, la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UNP: iniciar de inmediato las acciones correspondientes al estudio de seguridad y contactarla para verificar el riesgo; adelantar el análisis de forma integral teniendo en cuenta “los hechos sobrevinientes denunciados, las amenazas recientes, el contexto territorial, el deterioro operativo del esquema colectivo de protección y los enfoques diferenciales de género y territorial”4; culminar el trámite en un tiempo razonable y revisar la procedencia de implementar una medida preventiva mientras lo adelanta; que la decisión final valore expresamente las amenazas denunciadas, las condiciones de seguridad del territorio, su condición de género y liderazgo, “la suficiencia, idoneidad y eficacia material” del esquema colectivo vigente y la incidencia de las condiciones de seguridad en el proceso de reincorporación; finalmente, prevenir a la UNP para que tramite las solicitudes de revaluación de riesgo de los firmantes del Acuerdo Final de Paz (AFP) con observancia del deber reforzado de protección, conforme a la Sentencia SU-020 de 2022.5

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

8. El 3 de julio de 20266 se interpuso la demanda de amparo. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR) comunicó su reparto el 6 de julio

3 Folio 2. 4 Folio 5. 5 Folios 15 y 16. 6 Folio 1.

Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR) comunicó su reparto el 6 de julio

3 Folio 2. 4 Folio 5. 5 Folios 15 y 16. 6 Folio 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500703-35.2026.0.00.0001 y el código 8D7EF9.Página 4 | 22

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500703-35.2026.0.00.0001 de 20267. A través de Auto SRT-AT-JBM-411 de 7 de julio de 20268: se avocó conocimiento, se conformó el contradictorio (supra párrafo 2) y se concedió la medida provisional solicitada por NOMBRE1.

9. El 10 de julio de 20269, la SEJUD SR comunicó los informes recibidos y una solicitud de la parte actora para que se determinara el cumplimiento de la cautela10. Luego, con Auto SRT-AT-JBM-427 de esa misma fecha11, se requirió a la UNP acreditar el cumplimiento de la medida y pronunciarse concretamente sobre la petición del extremo activo de 3 de mayo de 2026.

10. El 15 de julio de 2026, se dio cuenta de la respuesta de la accionada12, en ella, entre otras cuestiones, se informó que el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó avocó la misma acción el 7 de julio de 2026, por lo cual, a través de Auto

ella, entre otras cuestiones, se informó que el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó avocó la misma acción el 7 de julio de 2026, por lo cual, a través de Auto SRT-AT-JBM-439 de 17 de julio se requirió a esa autoridad la remisión del expediente para proceder a su acumulación al presente13. Recibida la actuación de esa autoridad judicial, se comunicó por la SEJUD SR el 22 de julio de 202614 y, mediante Auto SRT-AT-JBM-445 de la misma fecha15, se resolvió acumular las dos demandas y asumir la segunda en el estado en que se encontraba16.

11. La ORGANIZACIÓN1 guardó silencio, pese a haber sido notificada del auto de avocamiento y recibido la contraseña de acceso al expediente17.

7 A través de ACTA.TSR.0000240.2026. Folio 49. 8 Folios 50 a 59. 9 Mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0003171.2026. Folio 227. 10 Folios 103 y 104. 11 Folios 232 a 235. 12 Por medio de informe ISJ.TSR.0003219.2026 de 15 de julio de 2026. Folio 356. 13 Folios 357 a 360. 14 Informe ISJ.TSR.0003309.2026. Folio 473. 15 Folios 474 a 476. 16 En aplicación de la cláusula remisoria establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, es viable acudir al artículo 149 del Código General del proceso, en virtud del cual “asumirá la competencia

16 En aplicación de la cláusula remisoria establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, es viable acudir al artículo 149 del Código General del proceso, en virtud del cual “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo”, asimismo, de acuerdo con el artículo 150, los procesos “se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia”. 17 Folios 228 a 231. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500703-35.2026.0.00.0001 y el código 8D7EF9.Página 5 | 22

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V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. Sala de Amnistía o Indulto –SAI-18

12. Explicó que tuvo a su cargo resolver una solicitud de permiso de salida del país de NOMBRE1 y que durante esa actividad nunca tuvo conocimiento de alguna situación de riesgo en la que se encontrara. Agregó que no existe ningún otro proceso a nombre de la parte actora que sea de su competencia . En consecuencia, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó ser desvinculada del trámite.

5.2. Unidad de Investigación y Acusación –UIA-19

consecuencia, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó ser desvinculada del trámite.

5.2. Unidad de Investigación y Acusación –UIA-19

13. Afirmó que el 3 de mayo de 2026 recibió una comunicación en la que se solicitaba adelantar un estudio de riesgo por hechos sobrevinientes a favor de NOMBRE1 y de la ORGANIZACIÓN1, de manera prioritaria. Tras analizar los hechos, estableció que la UNP era la competente para asumir el caso, por lo que le trasladó la petición por competencia, con correo electrónico de 5 de mayo siguiente. Luego, el 20 de mayo de 2026, esta última institución le informó que había asignado el trámite a la Subdirección Especializada de Protección. Anexó a su respuesta copia de tal documentación.

14. Concluyó que no tiene competencia sobre lo peticionado, por lo cual no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental y s olicitó su desvinculación del presente asunto.

5.3. Unidad Nacional de Protección –UNP-20

15. Relató que, a través de ACTO ADMINISTRATIVO121 de 19 de septiembre de 2025, ordenó mantener las medidas de protección que previamente había otorgado a la ORGANIZACIÓN1, consistentes en dos vehículos, uno blindado y

18 Folios 90 a 93, repetido en 94 a 97 y 98 a 101. 19 Folios 107 a 181. 20 Folios 96 a 105 21 Los actos administrativos que se refieren a la persona accionante también serán anonimizados por las mismas razones y fundamentos expuestos en relación con su nombre.

19 Folios 107 a 181. 20 Folios 96 a 105 21 Los actos administrativos que se refieren a la persona accionante también serán anonimizados por las mismas razones y fundamentos expuestos en relación con su nombre. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500703-35.2026.0.00.0001 y el código 8D7EF9.Página 6 | 22

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500703-35.2026.0.00.0001 otro convencional, cuatro personas de protección, seis chalecos balísticos y el mismo número de medios de comunicación. Afirmó que todas ellas se encuentran efectivas y detalló las fechas en que las implementó, de las que se resaltan que los automotores lo fueron el 25 de junio de 2026 y el 4 de octubre de 2025, respectivamente; además, uno de los chalecos y de los medios de comunicación, refieren su efectividad el 20 de noviembre de 2026.

16. Afirmó que cumplió con la medida provisional con la expedición de un trámite de emergencia de 8 de julio de 2026 en el que dispuso el suministro de un chaleco balístico y una persona de protección a pie. Anexó copia del formato correspondiente y allí se expresó la calidad de excombatiente de NOMBRE1 en proceso de reincorporación22.

17. Se refirió a la ruta especial de protección para los firmantes del proceso

correspondiente y allí se expresó la calidad de excombatiente de NOMBRE1 en proceso de reincorporación22.

17. Se refirió a la ruta especial de protección para los firmantes del proceso de paz y sus familias, así como al procedimiento para hacer estudios de riesgo y los términos que tienen las distintas fases.

18. Por todo lo anterior, solicitó se declare improcedente o se niegue el amparo por ausencia de vulneración de los derechos involucrados.

19. En escrito adicional23, con ocasión del requerimiento que se le hizo el 10 de julio, la UNP indicó que NOMBRE1 manifestó por medio de llamada telefónica no estar de acuerdo con los mecanismos adoptados para cumplir la medida provisional, por lo cual no los aceptó.

20. Sobre la solicitud presentada por la parte actora el 4 de mayo de 2026, afirmó que dio respuesta el 28 del mismo mes y año, en la que le indicó que debía validar la existencia de la ORGANIZACIÓN1, ya que no registraba antecedentes.

Como consecuencia, estableció comunicación con la persona accionante el 20 de mayo de 2026 y estableció que en el ACTO ADMINISTRATIVO1 estaba registrado un nombre diferente del colectivo por lo cual procedió a modificarlo, además, precisó que conforme a lo conversado en esa llamada, no se acreditaron situaciones que debieran ser analizadas mediante un estudio técnico, el cual solo

22 Folio 260. 23 Folios 253 a 352. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a

22 Folio 260. 23 Folios 253 a 352. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500703-35.2026.0.00.0001 y el código 8D7EF9.Página 7 | 22

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500703-35.2026.0.00.0001 tiene lugar cuando se cumple el período de tiempo previsto o hay circunstancias de riesgo o amenaza sobrevinientes que den lugar a revaluar las medidas adoptadas. Por lo tanto, sostuvo que no era procedente revisar las tomadas en el acto mencionado y aseveró que están efectivamente implementadas.

21. Adicionalmente, informó que NOMBRE1 presentó la misma acción de tutela ante la jurisdicción ordinaria (supra párrafo 10), por lo cual solicitó que se declaré la temeridad.

5.4. Escrito adicional de NOMBRE124

22. Manifestó que, para cumplir con la medida provisional decretada en su favor, la accionada ordenó otorgarle un hombre de seguridad sin vehículo y un chaleco balístico, lo que en su criterio no responde a su situación actual de seguridad. En concreto, insistió en que el problema principal es que los vehículos suministrados al esquema colectivo del que se beneficia no están en buen estado y son insuficientes, también afirmó que recibió una comunicación de 9 de julio en la que la entidad dejó constancia de una presunta “ no aceptación” del

suministrados al esquema colectivo del que se beneficia no están en buen estado y son insuficientes, también afirmó que recibió una comunicación de 9 de julio en la que la entidad dejó constancia de una presunta “ no aceptación” del mecanismo adoptado en su favor. En consecuencia, solicitó que se valore si las acciones adelantadas por la UNP cumplen con la medida o no.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

23. La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la UNP y al presente trámite se vinculó a la SAI, a la UIA y a la ORGANIZACIÓN1. Ya que la segunda y tercera hacen parte de la JEP, esta Sección es competente para resolver el presente asunto25.

24 Folios 102 a 106. 25 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o

Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500703-35.2026.0.00.0001 y el código 8D7EF9.Página 8 | 22

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24. Ahora bien, podría considerarse que, como se promovió la demanda contra la UNP y se vinculó a la ORGANIZACIÓN1 , esta Sección no sería la competente, por cuanto no hacen parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, una vez activada la competencia funcional de la SR, en los términos del párrafo anterior, esta se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la

Jurisdicción26.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

25. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales27.

Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en

derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales27. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva28.

26. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad29.

pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 26 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. 27 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 28 Corte Constitucional. T-735 de 1998.

de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. 27 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 28 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 29 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500703-35.2026.0.00.0001 y el código 8D7EF9.Página 9 | 22

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500703-35.2026.0.00.0001 6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad - legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad27. Frente a la legitimación en la causa por activa30 se tiene que, la acción de tutela fue promovida directamente por NOMBRE1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por lo que está acreditada frente a ella. Vale la pena aclarar que la parte actora mencionó que había presentado una petición para que se adelantaran acciones a favor del colectivo ORGANIZACIÓN1 , aunque no allegó prueba de existencia o representación legal de la persona jurídica mencionada y, además, que esta fue vinculada, notificada y se le brindaron claves de acceso al expediente, pero no efectuó pronunciamiento alguno, lo cierto es que la UNP no negó que la persona accionante fuera

jurídica mencionada y, además, que esta fue vinculada, notificada y se le brindaron claves de acceso al expediente, pero no efectuó pronunciamiento alguno, lo cierto es que la UNP no negó que la persona accionante fuera beneficiaria del esquema de dicha colectividad y en sus respuestas también le brindó la información sobre dicho particular.

28. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva31, se constata que la UIA recibió la petición de revaluación del riesgo y la remitió por competencia a la UNP, quien tiene a su cargo medidas de protección a favor de NOMBRE1. En tanto ambas han intervenido en las gestiones y decisiones relacionadas con la situación de seguridad de la parte accionante, se encuentra acreditado este requisito. De ahí que no se accederá a la solicitud de desvinculación efectuada por la UIA. Además, su permanencia en la actuación no resulta desproporcionada de cara a una eventual segunda instancia o a la selección del caso para revisión por la Corte Constitucional.

29. En cuanto a la SAI, se advierte que solamente tuvo a su cargo una solicitud de salida del país, proceso en el que no conoció de la situación de seguridad que originó el reclamo de amparo y no adelanta ningún otro trámite en favor de NOMBRE1, por lo cual no tiene ninguna relación con el objeto de

30 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a muto proprio o por quien actúe en su nombre.

y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a muto proprio o por quien actúe en su nombre. 31 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares. Corte Constitucional Sentencia T-358 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500703-35.2026.0.00.0001 y el código 8D7EF9.Página 10 | 22

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500703-35.2026.0.00.0001 debate constitucional y carece de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, se dispondrá su desvinculación.

30. De otro lado, sobre la inmediatez32, se confirma su cumplimiento, pues la solicitud de revaluación del riesgo presentada por NOMBRE1 fue radicada el 3 de mayo de 2026 y la tutela se presentó el 3 de julio siguiente, esto es, 2 meses después, plazo que se estima razonable.

31. Frente al presupuesto de subsidiariedad33 se tiene que, al momento de interponer la acción, NOMBRE1 no contaba con otro mecanismo judicial para la

después, plazo que se estima razonable.

31. Frente al presupuesto de subsidiariedad33 se tiene que, al momento de interponer la acción, NOMBRE1 no contaba con otro mecanismo judicial para la salvaguarda de sus garantías fundamentales , máxime cuando solicitó la revaluación de las medidas de protección a la UNP y aducía su falta de respuesta de fondo sobre el asunto.

32. Adicionalmente, no se puede desconocer la naturaleza de la solicitud , revaluación de medidas de protección. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, pese a la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo respectivo , “resulta desproporcionado exigir al solicitante que agote este tipo de trámites, cuando su situación de seguridad eventualmente podría agravarse, ante el considerable tiempo que los mismos pueden tardar en resolverse”34. Al momento de interponer la acción de amparo, NOMBRE1 precisó que no contaba con una decisión de la autoridad concernida sobre su solicitud de revaluación del riesgo, por lo que no podía ejercer recursos o acciones ordinarias.

6.3. Cuestión previa

33. La UNP solicitó el estudio de la temeridad en el presente asunto; sin embargo, se advierte que, como se indicó en Auto SRT-AT-JBM-439 de 17 de julio

32 “(…) exige que la acción de tutela sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-029 de 2023.

razonable que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-029 de 2023. 33 La Corte Constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indeb ido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500703-35.2026.0.00.0001 y el código 8D7EF9.Página 11 | 22

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N .° 1500703-35.2026.0.00.0001 de 202635, la acción de tutela se presentó por parte de NOMBRE1 una sola vez, a través de correo electrónico, pero la remitió a una cuenta que pertenece a la Rama Judicial para radicación de tutelas en la ciudad de Bogotá, con copia a la dirección de la ventanilla única de la JEP, por lo que el asunto se repartió a dos autoridades diferentes. No obstante, frente a esta aparente irregularidad, es menester acotar que, tal como quedó anotado en los antecedentes, en el presente caso, al ser advertida esta situación, la Subsección, en aplicación a las

autoridades diferentes. No obstante, frente a esta aparente irregularidad, es menester acotar que, tal como quedó anotado en los antecedentes, en el presente caso, al ser advertida esta situación, la Subsección, en aplicación a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que sobre competencia prevalente y preferente de la JEP existen en materia de tutelas, requirió al juzgador ordinario la remisión del expediente, a lo que procedió esa autoridad ordinaria; de manera que, al no existir debate en torno a la competencia, la que quedó en cabeza de esta Sección, se dispuso la acumulación de los procesos, que tuvo lugar con Auto SRT-AT-JBM-445 de 22 de julio de 2026, por lo

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