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JEP - Sentencia SRT RPBTD 005 19 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT RPBTD 005 19 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 9001205-02.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-RPBTD-005

Aprobada en Acta No. 050 – SUB03/25

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 9001205-02.2020.0.00.0001

Asunto: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos

  • Sentencia

Compareciente: RICARDO SÁNCHEZ SOTELO Remitente: Sala de Amnistía o Indulto Fecha de reparto: 14 de junio de 2023

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. Se pronuncia de fondo la Subsección sobre el trámite que la mayoría de la

SR denominó Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD), respecto de la actuación remitida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en relación con la amnistía de iure otorgada al señor RICARDO SÁNCHEZ SOTELO, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.390.600 , por los delitos

(SAI) en relación con la amnistía de iure otorgada al señor RICARDO SÁNCHEZ SOTELO, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.390.600 , por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo 1, por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de julio de 20172.

1 El beneficio de amnistía también incluyó el delito de concierto para delinquir; no obstante, los cuestionamientos que dieron lugar a la present e actuación no se predican de este, por lo que el análisis se ceñirá al ilícito de tentativa de extorsión agravada. 2 Expediente Legali, fls. 73-91.Página 2 de 36

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I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

2. El 25 de febrero de 2013, dentro del proceso N.º 252906000657201100314, adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se acusó al señor RICARDO SÁNCHEZ SOTELO por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinq uir y tentativa de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo , en virtud de tres hechos investigados en las

siguientes noticias criminales3:

Noticia criminal Víctima

los delitos de concierto para delinq uir y tentativa de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo , en virtud de tres hechos investigados en las siguientes noticias criminales3:

Noticia criminal Víctima 252906101420201100016 Prorivinos Ltda. 252906101420201100021 Renault Sofasa 100016000010001100083 Toyota de Colombia - Masahiro Kitamura Tabla N.º 1. Investigaciones objeto del proceso penal N.º 252906000657201100314

3. El 6 de septiembre de 2013, por solicitud del acusado, se decretó la conexidad de dicha actuación con otros tres procesos judiciales que ya venían siendo adelantados en su contra, por el delito de tentativa de extorsión agravada,

como se expone enseguida4:

Radicado Autoridad inicial Víctima 110016000050201115031 Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá Alfagres SA 11001600125320110058 Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá Ferretería Martínez 110016001253201100054 Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá Helicol SAS Tabla N.º 2. Actuaciones conexas al proceso penal N.º 252906000657201100314

4. Según el ente acusador 5, los hechos que suscitaron dichas causas penales tuvieron ocurrencia entre 2009 y 2011, cuando el señor SÁNCHEZ SOTELO, identificándose como “Germán Acero”, miembro de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), exigió a las compañías citadas que pagaran considerables sumas de dinero, como

identificándose como “Germán Acero”, miembro de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), exigió a las compañías citadas que pagaran considerables sumas de dinero, como

3 Expediente Legali, fls. 74-75. 4 Expediente Legali, fls. 76-77. 5 Expediente Legali, fls. 73-91.Página 3 de 36

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impuesto a favor de tal organización, so pena de atentar en su contra. Aunque se valió de numerosos correos electrónicos, llamadas telefónicas y cartas físicas , dichas empresas no llegaron a desembolsar los valores reclamados6.

1.2. Trámite ante la Justicia Penal Ordinaria (JPO)

5. El 27 de julio de 2017, antes de que iniciara la audiencia de juicio oral, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca otorgó al señor SÁNCHEZ SOTELO la amnistía de iure por las conductas mencionadas y precluyó la actuación seguida en su contra 7. Consideró que estaba demostrada su calidad de miembro de las extintas FARC -EP8, así como el nexo de su comportamiento con el conflicto armado (en la medida que se relacionaba con la financiación de la citada organización9). Por ello, en criterio del fallador , era procedente aplicar tal beneficio , teniendo en cuenta que: (i) el punible de

comportamiento con el conflicto armado (en la medida que se relacionaba con la financiación de la citada organización9). Por ello, en criterio del fallador , era procedente aplicar tal beneficio , teniendo en cuenta que: (i) el punible de concierto para delinquir está expresamente enlistado en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 , como parte de aquellos susceptibles de amnistía de iure y; (ii) aunque el delito de tentativa de extorsión agravada no aparece relacionado en ese precepto, en todo caso, puede asimilarse a una conducta conexa a los delitos políticos, lo que, a su juicio, habilita la aplicación de dicho tratamiento por parte de la JPO, de conformidad con el artículo 21 de la citada norma10.

6 Ibidem. 7 Expediente Legali, fls. 73-91. 8 Al respecto, refirió que “su proceder se encaminó a realizar diferentes llamadas y comunicados extorsivos, cuando éste hacía parte del Frente 'JORGE BRICEÑO DE LAS FARC', que consistieron en constreñir a empleados y dueños de grandes empresas cuyos niveles económicos eran altos, e n aras de que estos efectuaran el pago del impuesto, que los altos mandos de este grupo alzado en armas denominaron impuesto 'para la paz', y así lograr su financiamiento y fortalecimiento como estructura” . Además, puntualizó que aquel fue condenado por el delito de rebelión, el 24 de abril de 2013, por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá . Por último, el Alto Comisionado para la Paz informó que aquel “se encuentra incluido dentro del listado aceptado por esa entidad mediante

Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá . Por último, el Alto Comisionado para la Paz informó que aquel “se encuentra incluido dentro del listado aceptado por esa entidad mediante resolución 001 de febrero que acredita su calidad de miembro de las FARC-EP”. 9 En ese sentido, destacó que, según los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía, el señor SÁNCHEZ SOTELO “era el encargado desde el año 2010 y hasta el 2012 de liderar un grupo de personas que de manera permanente, estable y organizada se dedica a la realización de actividades extorsivas a empresarios, industriales, y empresas transnacionales del centro orien te del país” , como parte de una política criminal iniciada por las extintas FARC-EP. 10 Al respecto, mencionó que “el único punible enrostrado por el ente acusador a RICARDO SÁNCHEZ SOTELO, que se encuentra inmerso en el artículo [16] de la Ley 1820 de 2016, para la concesión de la amnistía de iure, es el de concierto para delinquir, no obstante, el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo por el que también es acusado el aquí procesado, puede ser estudiado por esta Funcionaria como un delito conexo a los delitos políticos, como lo resalta el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 1820 y el artículo 8° de esta misma normatividad […]”. También precisó que “a pesar de que el delitoPágina 4 de 36

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1.3. Trámite ante la Sala de Amnistía o Indulto

6. Mediante oficio N.º 3952 de 21 de septiembre de 201711, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dio a conocer a la JEP el beneficio otorgado al señor SÁNCHEZ SOTELO.

7. A través de la Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-049-2020 de 28 de enero de 202012, la SAI declaró que la situación jurídica de dicha persona ya había sido definida por la JPO, dada la concesión del beneficio descrito en el párrafo 5 supra.

En consecuencia, a su juicio, lo procedente era remitir el asunto a la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz “para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios”13.

1.4. Trámite ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

8. En virtud de lo dispuesto por la SAI, el asunto del señor SÁNCHEZ SOTELO fue repartido a un Despacho de la SR14, el cual, mediante auto de 31 de octubre de 2022 15, declaró que no era competente para ejercer la revisión y supervisión de sus compromisos de comparecencia, pues éste no gozaba de beneficios provisionales, sino que ya disponía de un tratamiento definitivo, esto

octubre de 2022 15, declaró que no era competente para ejercer la revisión y supervisión de sus compromisos de comparecencia, pues éste no gozaba de beneficios provisionales, sino que ya disponía de un tratamiento definitivo, esto es, la amnistía de iure previamente otorgada por la JPO.

9. Sin perjuicio de ello, tal Despacho advirtió que esta última gracia, al parecer, no fue concedida en debida forma respecto de las conductas constitutivas de tentativa de extorsión agravada. En ese sentido, explicó que dicho ilícito no estaba expresamente incluido entre aquellos a los que el juez de conocimiento les podía aplicar el beneficio en mención, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 16. De ahí que, si bien podría eventualmente catalogarse como un delito político o conexo, tal determinación no correspondía a la JPO, sino exclusivamente a la SAI, de conformidad con la competencia

de extorsión es un delito común fue cometido en contexto y razón de rebelión y su motivación fue claramente financiar el desarrollo de la rebelión”. 11 Cfr. Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-049-2020 de 28 de enero de 2020. Expediente Legali, fls. 3-12. 12 Expediente Legali, fls. 3-12. Dictada dentro del expediente Legali N.º 9005723-69.2019.0.00.0001. 13 Ibidem. 14 Mediante informe secretarial N.º 01059 de 6 de julio de 2020. Expediente Legali, fl. 13. 15 Expediente Legali, fls. 92-100. 16 Ibidem.Página 5 de 36

13 Ibidem. 14 Mediante informe secretarial N.º 01059 de 6 de julio de 2020. Expediente Legali, fl. 13. 15 Expediente Legali, fls. 92-100. 16 Ibidem.Página 5 de 36

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prevista en los artículos 21 y ss. de la norma referida.

10. En consecuencia, invocando la jurisprudencia de la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz 17, el citado Despacho ordenó que el asunto fuera sometido nuevamente a reparto, bajo la modalidad de RPBTD.

11. A través de informe N.º 002569 de 14 de junio de 2023 18, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) asignó la actuación a la Subsección Tercera.

12. El día 23 del mismo mes y año, a través del auto SRT -RPBDT-CLD-10319, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto y, entre otras cuestiones, ordenó a l a SEJUD -SR correr traslado común a las partes e intervinientes para que solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Adicionalmente, en aras de garantizar la participación de las seis víctimas identificadas (ver, supra, párrs. 2 y 3), mediante auto SRT-RPBTD-CLD-405 de 01 de diciembre de 2023 20, se ordenó a la SEJUD-SR enterarles de la actuación,

identificadas (ver, supra, párrs. 2 y 3), mediante auto SRT-RPBTD-CLD-405 de 01 de diciembre de 2023 20, se ordenó a la SEJUD-SR enterarles de la actuación, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia interpretativa (Senit) 03 de 2023 proferida por la SA.

13. Mediante informes ISJ.TSR.0005789.2023 21 e ISJ.TSR.0001250.202422 de 20 de noviembre de 2023 y 28 de febrero de 2024, respectivamente, la SEJUD -SR señaló que notificó personalmente el auto que avocó conocimiento de este asunto al compareciente, a su abogado, al Ministerio Público y a las víctimas Prorivinos Ltda., Helicol SAS y Alfagres SA, de quienes aportó las constancias de entrega correspondientes23. No obstante, respecto de las víctimas restantes, esto es, Renault Sofasa, Ferretería Martínez, y Toyota de Colombia – Masahiro Kitamura, indicó que no había sido posible la comunicación de tal providencia.

14. En el auto SRT -RPBTD-CLD-205 de 14 de marzo de 2024 24, el Despacho sustanciador ordenó a la SEJUD -SR efectuar un nuevo intento de notificación

17 Trajo a colación el Auto TP-SA-605 de 16 de septiembre de 2020 y el Auto SRT-RPBTD-001 de 2021. 18 Expediente Legali, fl. 120. 19 Expediente Legali, fls. 122-130. 20 Expediente Legali, fls. 361-376 21 Expediente Legali, fls. 359-360. 22 Expediente Legali, fls. 440-441.

19 Expediente Legali, fls. 122-130. 20 Expediente Legali, fls. 361-376 21 Expediente Legali, fls. 359-360. 22 Expediente Legali, fls. 440-441. 23 Expediente Legali, fls. 344 y ss. 24 Expediente Legali, fls. 442-451.Página 6 de 36

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personal a las mencionadas víctimas, dado que se trataba de personas jurídicas comerciantes, cuyos datos de contacto fueron previamente extraídos del respectivo registro mercantil por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)25.

15. A través de informe ISJ.TSR.0004510.2024 de 29 de agosto de 2024 26, la SEJUD-SR puntualizó que notificó personalmente a la empresa Renault Sofasa27 y a la Ferretería Martínez28, y allegó las respectivas constancias.

16. De otra parte, mediante diferentes informes y constancias, la SEJUD - SR dio cuenta de que, finalmente, no fue posible enterar de la actuación a la víctima Toyota de Colombia – Masahiro Kitamura, pese a que se adelantaron múltiples diligencias con ese propósito, como se explica a continuación:

(i) Mediante correo certificado, se le envió a su dirección física el oficio N.º OSJSRSPBTD.TSR.0000504.2024 de 15 agosto de 202429. No obstante, “la empresa de mensajería 472 informa mediante tirilla novedad de devolución por

OSJSRSPBTD.TSR.0000504.2024 de 15 agosto de 202429. No obstante, “la empresa de mensajería 472 informa mediante tirilla novedad de devolución por destinatario desconocido”30.

(ii) Según constancia secretarial CSJ.TSR.0001587.2023 de 13 de diciembre de 202331, antes de ese intento de notificación, la SEJUD - SR ya había hecho gestiones previas para contactar a dicha víctima, empleando los datos obtenidos por la UIA32. Al respecto, la persona a cargo del trámite indicó que: “se procedió a notificar a la víctima [Toyota de Colombia S.A. – Masahiro Kitamura] al correo electrónico señalado en (folios 377 – 378) y este rebotó, con el fin de confirmar el correo procedo a comunicarme vía telefónica a los números aportados y tras varios intentos no hay respuesta alguna”.

25 Expediente Legali, folio 278 y ss. 26 Expediente Legali, folios 522-523. 27 Expediente Legali, folios 512-513 y 518-521. 28 Expediente Legali, folios 516-517. 29 Expediente Legali, folios 514-515. 30 Ibidem. 31 Expediente Legali, folios 418-420. 32 INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ UIA-09 de 5 de octubre de 2023. Expediente Legali, folios 466-490.Página 7 de 36

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(iii) Por su parte, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la JEP, mediante oficio N.º 202403026116 de 11 de junio de 2024 33, señaló que, el 13 de febrero del mismo año, también intentó comunicarse telefónicamente con aquella “sin obtener respuesta alguna” . Adicionalmente, allegó el informe de investigador de campo FPJ -UIA09 de 5 de octubre de 2023 34, según el cual, su matrícula mercantil fue cancelada.

(iv) En vista de todo lo anterior, mediante auto SRT -RPBTD-CLD-588 de 4 de septiembre de 2024 35, se ordenó a la SEJUD -SR realizar la notificación por emplazamiento a dicha víctima36.

(v) Mediante informe ISJ.TSR.0000723.2025 de 13 de febrero de 2025 37, la SEJUD-SR puntualizó que se publicó el emplazamiento en la página web de la JEP, entre el 22 de enero y 11 de febrero del mismo año; no obstante, no se recibió pronunciamiento alguno. En constancia de ello, allegó la copia del respectivo edicto emplazatorio 38, así como de la prueba de su publicación en el medio digital dispuesto para tal fin39.

17. Agotados así todos los esfuerzos de notificación a la totalidad de víctimas

allegó la copia del respectivo edicto emplazatorio 38, así como de la prueba de su publicación en el medio digital dispuesto para tal fin39.

17. Agotados así todos los esfuerzos de notificación a la totalidad de víctimas identificadas, mediante auto SRT -SB-CLD-124 de 17 de febrero de 2025 40, se requirió a las empresas Prorivinos Ltda., Helicol SAS, Alfagres SA, y Ferretería Martínez para que manifestaran si deseaban acreditarse en el presente trámite y, en caso afirmativo, allegaran su respectivo certificado de existencia y representación legal, e indicaran si contaban con la asistencia de un abogado.

18. Este mismo requerimiento se formuló a la compañía Renault Sofasa, toda vez que, si bien , el 28 de agosto de 2024 41, se recibió un memorial suscrito por

33 Expediente Legali, folios 462-511. 34 Expediente Legali, folios 466-490. 35 Expediente Legali, folios 524-528. 36 Ibidem, párr. 204. 37 Expediente Legali, folios 547-548. 38 Expediente Legali, fls. 544-545. 39 Expediente Legali, fl. 546. 40 Expediente Legali, fl. 550-563. 41 Expediente Legali, folios 519-520.Página 8 de 36

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una persona que se identificó como su apoderada 42, tampoco allegó los soportes atinentes a su existencia y representación.

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una persona que se identificó como su apoderada 42, tampoco allegó los soportes atinentes a su existencia y representación.

19. Por otra parte, en lo que hace a la empresa Toyota de Colombia - Masahiro Kitamura, se advirtió que no fue posible consultar su interés en el presente trámite, pese a que se adelantaron todas las actuaciones pertinentes para lograr su notificación. Además, se precisó que, en la medida que su matrícula mercantil fue cancelada (ver, supra, párr. 16 [iii]), actualmente, no puede desplegar actos procesales como parte o interviniente en un trámite judicial, puesto que, prima facie, no goza de capacidad jurídica 43. En ese contexto, toda vez que se trata de una persona no ubicada, se ordenó a la SEJUD - SR que comunicara tal situación al Ministerio Público, para que, de ser procedente, asumiera su representación , bajo la salvedad que, en cualquier momento, ésta podría solicitar su intervención en el trámite, si así lo consideraba.

20. A través de informe N.º ISJ.TSR.0001483.2025 de 19 de marzo de 2025 44, la SEJUDSR indicó que ninguna de las víctimas allegó pronunciamiento, pese a ser debidamente notificadas del requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador.

21. En consecuencia, mediante auto SRT-RPBTD-CLD-235 de 27 de marzo de 202545, se ordenó a la SEJUD-SR realizar el traslado ordenado en el auto SRT-SBsustanciador.

21. En consecuencia, mediante auto SRT-RPBTD-CLD-235 de 27 de marzo de 202545, se ordenó a la SEJUD-SR realizar el traslado ordenado en el auto SRT-SBCLD-103 de 23 de junio de 2023, a efectos de que el señor SÁNCHEZ SOTELO, la defensa técnica y el Ministerio Público solicitaran las pruebas que harían valer en este trámite. Adicionalmente, se dispuso que, en adelante, no se seguirían comunicando a las víctimas las decisiones adoptadas, salvo la que resuelv e de fondo este trámite.

42 Expediente Legali, folios 519-520. El memorial fue allegado el 28 de agosto de 2024. La persona que lo suscribió indicó que: “no aportará pruebas adicionales al expediente […], únicamente solicita que se tengan en cuenta las que fueron inicialmente aportadas junto con la denuncia i nstaurada […]”. 43 Código de Comercio, artículo 222. Cfr. OFICIO 220-200886 de 22 de diciembre de 2015, expedido por la Superintendencia de Sociedades. Disponible en: https://supersociedades.gov.co/documents/20122/470074/Boletín+Diciembre+2015.pdf/1e409612 -c83aea47-2ad3-31d7e1c9593f?t=1646941687421 44 Expediente Legali, fls. 599-600. 45 Expediente Legali, fls. 601-607.Página 9 de 36

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45 Expediente Legali, fls. 601-607.Página 9 de 36

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22. A través de informe ISJ.TSR.0002121.2025 de 29 de abril de 2025 46, la SEJUD-SR indicó que, una vez surtido el traslado a las partes e intervinientes, solo se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público47.

23. Mediante auto SRT-RPBTD-009 de 22 de mayo de 2025 48, se negaron las solicitudes en cuestión y se decretó como única prueba de oficio la incorporación de las piezas procesales correspondientes al expediente Legali N.º 900572369.2019.0.00.0001, relativo al trámite de beneficios transicionales del señor SÁNCHEZ SOTELO, a cargo de la SAI. Así mismo, se dispuso correr traslado de estos elementos a las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto.

24. De acuerdo con el informe secretarial ISJ.TSR.0002952.2025 de 17 de junio de 202549, ninguno de los sujetos procesales allegó pronunciamiento ―salvo el Ministerio Público que aportó un memorial mediante el que no planteó consideraciones sobre la referida prueba, sino que presentó anticipadamente sus alegatos finales50―. Por ello, mediante auto SRT-RPBTD-CLD-428 de 26 de junio de 2025 51, se declaró clausurada la etapa probatoria y , una vez más, se corrió

alegatos finales50―. Por ello, mediante auto SRT-RPBTD-CLD-428 de 26 de junio de 2025 51, se declaró clausurada la etapa probatoria y , una vez más, se corrió traslado a las partes e intervinientes para que formularan sus alegaciones de cierre.

25. A través de informe ISJ.TSR.0003718.2025 de 29 de julio de 2025 52, la SEJUD-SR señaló que, ejecutoriada dicha decisión y corrido el respectivo traslado53, ninguno de los interesados se manifestó , sin perjuicio de la intervención previa del Ministerio Público.

46 Expediente Legali, fls. 663-664. 47 Expediente Legali, fls. 650-662. 48 Expediente Legali, fls. 665-690. 49 Expediente Legali, fls. 769-770. 50 Expediente Legali, fls. 750-768. 51 Expediente Legali, fls. 771-772. 52 Expediente Legali, fls. 828-829. 53 Al respecto, la SEJUD SR inform ó: “se corrió el respectivo traslado para alegatos de conclusión desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) al veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)”.Página 10 de 36

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II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Ministerio Público54

26. Tras describir la actuación en la JPO y la JEP, y efectuar un recuento del régimen legal y constitucional aplicable55, sostuvo que la decisión dictada el 27 de julio de 2017, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, incurrió en un “defecto orgánico”, dado que concedió la amnistía de iure al señor SÁNCHEZ SOTELO “al margen de la competencia funcional que le confería la Ley 1820 de 2016 ”56. Por ende, se consideró que se impone su revocatoria y la consecuente remisión de la actuación a la SAI para que defina el tratamiento por aplicar.

III. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

27. Al expediente fueron incorporadas las siguientes pruebas relevantes: - Auto proferido el 27 de julio de 2017, por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante el cual se concedió la amnistía de iure al señor SÁNCHEZ SOTELO, por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo57. - Resolución SAI -LC-AOI-D-MGM-049-2020 de 28 de enero de 2020 58, mediante la cual la SAI declaró que la situación jurídica del señor SÁNCHEZ SOTELO ya había sido definida por la JPO, y remitió el asunto

mediante la cual la SAI declaró que la situación jurídica del señor SÁNCHEZ SOTELO ya había sido definida por la JPO, y remitió el asunto a la SR “para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios”59. - Auto de 31 de octubre de 2022 60, dictado por un Despacho de la SR,

54 Expediente Legali, fls. 750-768. Esta autoridad allegó sus alegatos mediante Oficio E-2020-363869 PGN de 12 de junio de 2025. 55 Al respecto, hizo referencia a las leyes 1820 de 2016, 1957 de 2019 y 1922 de 2018, así como al Decreto Ley 277 de 2017 . También puso de presente la competencia de la SR para verificar la probidad de los beneficios transicionales definitivos, en los términos de los autos TP-SA 430 de 22 de 2020, TP-SA 449 de 2020, TP-SA 770 de 2021, TP-SA430 de 2020, TP-SA 791 de 2021, entre otros. Así mismo, hizo referencia a la Sentencia C-080 de 2018. 56 Expediente Legali, fl. 766. 57 Expediente Legali, fls. 73-91. 58 Expediente Legali, fls. 3-12. Dictada dentro del expediente Legali N.º 9005723-69.2019.0.00.0001. 59 Ibidem. 60 Expediente Legali, fls. 92-100.Página 11 de 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501292-32.2023.0.00.0001

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501292-32.2023.0.00.0001

mediante el que declaró que no era competente para ejercer la revisión y supervisión de los compromisos de comparecencia del señor SÁNCHEZ SOTELO, al paso que advirtió que el beneficio antes descrito , al parecer, no fue concedido en debida forma respecto de las conductas constitutivas de tentativa de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo. - Escritos de acusación presentados por la Fiscalía General de la Nación (FGN) contra el señor SÁNCHEZ SOTELO dentro de los procesos relacionados en los párrafos 2 y 3 supra, por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo61. - Acta de audiencia realizada el 6 de septiembre de 2013 , por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a efectos de decretar la conexidad procesal de las causas mencionadas en los párrafos 2 y 3 supra, como parte del radicado N.º 25290600065720110031462.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia de la Sección de Revisión para conocer de la RPBTD

28. La Ley 1820 de 2016 consagró que las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o la renuncia a la persecución penal, incluidos los

28. La Ley 1820 de 2016 consagró que las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o la renuncia a la persecución penal, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, gozan de una serie de características que tienen como finalidad garantizar a los comparecientes que el Estado cumplirá con las obligaciones pactadas en el AFP63.

29. Por esta razón, el legislador previó no sólo que las decisiones proferidas por la JEP prevalecen ante otras jurisdicciones, sino que son inmutables y hacen tránsito a cosa juzgada, con el objetivo de propender por la seguridad jurídica de aquellas personas sobre las cuales la JEP asuma competencia. Con este propósito, el legislador previó una cláusula especial de competencia en el artículo 13 de la

Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos64:

61 Expediente Legali, fls. 627-922. 62 Expediente Legali, fl. 923. 63 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, auto SRT-RPBTD-001/2021 del 29 de abril de 2021. 64 Ibidem.Página 12 de 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 9001205-02.2020.0.00.0001

Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. Estas (sic) sólo podr án ser revisadas por el Tribunal

tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. Estas (sic) sólo podr án ser revisadas por el Tribunal para la Paz.

30. Esta norma, que superó el examen de constitucionalidad en la sentencia C-007 de 2018, pone de presente la importancia de la seguridad jurídica en el ejercicio de aplicación de la justicia transicional. En términos de la Corte

Constitucional:

En el ámbito del ejercicio jurisdiccional, esta pretensión ha sido canalizada a través de figuras como la cosa juzgada, en virtud de la cual la decisión se torna inmutable, vinculante y definitiva. Este Tribunal ha considerado que dicha institución cumple dos funciones, una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas.

31. Posteriormente

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