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JEP - Sentencia SRT RPBTD 007 15 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT RPBTD 007 15 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 58

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501292-32.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-RPBTD-007

Aprobado en Acta No. 026 – SUB03/25

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 150129232.2023.0.00.0001

Asunto: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivosSentencia.

Compareciente: JULIÁN CHATE CHEPE Remitente: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 3 de octubre de 2023

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. Se pronuncia de fondo la Subsección sobre el trámite que la mayoría de la

SR denominó Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD), respecto de la actuación remitida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en relación con la amnistía de iure otorgada al señor JULIÁN CHATE CHEPE, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.299.540, por el delito de

(SAI) en relación con la amnistía de iure otorgada al señor JULIÁN CHATE CHEPE, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.299.540, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 1, por parte del

1 En la sentencia condenatoria de 9 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander Quilichao (Cauca) se hace referencia al delito previsto en el artículo 365 del C.P., (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ), no obstante, al referirse a él, se menciona como “porte de armas de fuego” y “porte ilegal de armas de fuego” , de manera que en esta decisión se referirá conforme a la denominación legal , esto es, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Cfr. Expediente Legali, fls.595-604.Página 2 de 58

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Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) (J4EPMS de Ibagué), mediante providencia de 13 de junio de 20172.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) profirió sentencia condenatoria el 9 de noviembre de 2006 3, dentro del radicado

1.1. Hechos

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) profirió sentencia condenatoria el 9 de noviembre de 2006 3, dentro del radicado No. 19698-31-04-002-2006-00034-00 en contra del señor JULIÁN CHATE CHEPE como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , imponiéndole una pena privativa de la libertad de veinticinco (25) años y un día (1) de prisión, y pecuniaria de multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) , en favor de los herederos del señor Rigoberto Dagua Labia, así como una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públ icas por el mismo término de la pena privativa de la libertad4. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), mediante la providencia de 25 de febrero de 2009, confirmó integralmente el fallo de primera instancia5. Los hechos fueron sintetizados así6:

El 21 de diciembre de 2002, en una vía que conduce de Pueblo Nuevo al centro del municipio de Caldono (Cauca), cercana a la vereda El Salado, alrededor de cuatro sujetos armados intentaron parar un bus escalera, o chiva, que iba manejando el señor Rigoberto Dagua Labia. Esto, según lo estableció la autoridad judicial, con el fin de hurtar las pertenencias de quienes se transportaban en el vehículo. En vista de que el señor Rigoberto

chiva, que iba manejando el señor Rigoberto Dagua Labia. Esto, según lo estableció la autoridad judicial, con el fin de hurtar las pertenencias de quienes se transportaban en el vehículo. En vista de que el señor Rigoberto Dagua Labia no hizo caso a la orden de parar el bus escalera, y por el contrario aceler ó, los sujetos armados le dispararon. Esto ocasion ó que

2 Expediente Legali, fls. 92-100. 3 Expediente Legali, fls. 595-604. Radicado No. 19698-31-04-002-2.0006-000034-00. 4 Esta sentencia se produjo por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 8 de marzo de 2006 declaró la nulidad de lo actuado respecto del señor Julián Chate Chepe, a partir de la audiencia preparatoria, ver folio 33 Expediente Legali, y al ser descargado en fls. 690-711. 5 Expediente Legali, fls. 577-594. 6 El Despacho de la SAI ha resumido en la Resolución SAI-AOI-R-ASM-024-2023 (Expediente Legali, fls. 6-32) los hechos con base en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal con radicado No. 19698-31-04-002-2006-00034-00, ubicado en el Expediente Legali, fls. 595-604, y 577-594.Página 3 de 58

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minutos después éste falleciera y los sujetos armados emprendieran la fuga.

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minutos después éste falleciera y los sujetos armados emprendieran la fuga.

En la misma fecha fueron capturados los señores Héctor Palco Caviche, Víctor Daniel Palco Caviche, Francisco Menza y JULIAN CHATE CHEPE por el Cabildo Indígena de Pueblo Nuevo, quien era la autoridad indígena de los sujetos. Tras confesiones de los capturados, se procedió a castigarlos por estos hechos, de acuerdo con sus usos y costumbres.

1.2. Trámite ante la Justicia Penal Ordinaria (JPO)

3. El 13 de junio de 2017, el J4EPMS de Ibagué, mediante auto interlocutorio No. 6277, ante la solicitud del señor CHATE CHEPE, concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al encontrar que fue acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 8 como integrante de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).

4. Es así como dicho Juzgado extinguió la sanción penal impuesta al compareciente por el mencionado delito y dispuso la redosificación de la pena fijándola en veinticinco (25) años y doce (12) horas de prisión por los delitos de homicidio agravado, y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Además, le concedió el beneficio de libertad condicionada,

homicidio agravado, y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Además, le concedió el beneficio de libertad condicionada, al encontrar que cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 1820 de 2016, respecto de l as otr as dos conductas punibles objeto de condena , y ordenó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

5. Al respecto, se refirió que para la implementación del Acuerdo Final de Paz (AFP), suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP se promulgó la Ley 1820 de 2016 que reguló las amnistías e indultos por delitos políticos y conexos, entre otros, para los miembros de dicho grupo rebelde; de manera que, al verificar el beneficio de amnistía de iure allí contemplado en el artículo 15 y

7 Expediente Legali, fls. 92-100. 8 La Subsección precisa que en virtud del Decreto 438 de 5 de abril de 2024, se modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República incluyendo, entre otras determinaciones, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OC CP). De igual modo, el artículo 4° de esa mismo Decreto, que a su vez modificó el artículo 23 del Decreto 2647 de 2022, estableció que las referencias normativas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) deben entenderse referidas a la OCCP. De manera que en esta sentencia se citará a dicha entidad conforme a la nueva disposición legal.Página 4 de 58

normativas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) deben entenderse referidas a la OCCP. De manera que en esta sentencia se citará a dicha entidad conforme a la nueva disposición legal.Página 4 de 58

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siguientes, ejusdem, concluyó que el señor CHATE CHEPE podría ser favorecido con éste, puesto que: (i) está incluido como integrante de las FARC-EP, conforme al listado entregado a la ahora OCCP; (ii) los hechos por los que fue juzgado son anteriores a la entrada en vigencia del AFP, tal como lo exige el artículo 17 de dicha norma que establece los requisitos para la concesión del beneficio de amnistía; y, (iii) la conducta por la que se le condenó es un delito conexo con el delito político.

6. En cuanto al requisito según el cual, la persona condenada lo esté por delitos políticos y conexos, la autoridad judicial concluyó que la condena al señor CHATE CHEPE por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones como miembro de las FARC -EP satisfacía lo exigido en la Ley 1820 de 2016, en tanto esa conducta se encuentra enlistada en el art. 1 6 ejusdem como susceptible de aplicación de la amnistía de iure, puesto que la relaciona como conexo al delito político . Así mismo, indicó que el Decreto 277 de 2017 , que reglamentó dicha ley, determinó claramente los eventos en los que procedía la

susceptible de aplicación de la amnistía de iure, puesto que la relaciona como conexo al delito político . Así mismo, indicó que el Decreto 277 de 2017 , que reglamentó dicha ley, determinó claramente los eventos en los que procedía la amnistía, y uno de ellos es estar en el listado entregado por dicho grupo a la hoy OCCP, de manera que estimó que lo anterior se cumpl ía en este caso conforme al oficio OFI1 7-00052705/JMSC 112000 de 16 de mayo de 2017 9 y la Resolución No. 007 de 15 de mayo de 2017 de la actual OCCP en donde aparece su nombre como integrante de las FARC-EP.

7. Pese a lo anterior, la autoridad judicial, el J4EPMS de Ibagué, advirtió que no se había suscrito el acta de compromiso de que trata el art. 7º del Decreto 277 de 2017, por lo que dispuso que se suscribiera en el numeral primero de dicha providencia y fuera allegada a la actuación, como consta en el expediente10 .

8. Así las cosas, el J4EPMS concluyó que: “para el reconocimiento de la amnistía están dados los supuestos del inciso 2 º de los arts.17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 º del Decreto 277 de 2017 ”11, por lo que “Julián Chate Chepe resulta beneficiar io de la amnistía, conforme a los requisi tos consagrados en el art. 15 y ss de la Ley 1820 de

9 Expediente Legali, cuaderno expedientes JPO, folio 33, y al ser descargado en el fl. 137 (Oficio citado en el auto J4EPMS de 13 de junio de 2017, pág. 5).

9 Expediente Legali, cuaderno expedientes JPO, folio 33, y al ser descargado en el fl. 137 (Oficio citado en el auto J4EPMS de 13 de junio de 2017, pág. 5). 10 Expediente Legali, cuaderno expedientes JPO, folio 33, y al ser descargado en el fl. 159 del cuaderno de vigilancia de esa autoridad judicial. 11 Ibidem.Página 5 de 58

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2016”12, y, a continuación, resolvió: (i) aplicar el beneficio de amnistía de iure a favor del señor JULIÁN CHATE CHEPE por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; (ii) realizar la redosificación punitiva por los demás delitos que fue condenado y que no están incluidos en esa normatividad; (iii) concederle la libertad condicionada, de que trata n los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 13 del Decreto 277 de 2017 , por los delitos no amnistiables que fue condenado, disponiendo su libertad; y (iv) comunicar la decisión al Secretario Ejecutivo de la JEP.

9. Es así como e l 30 de octubre de 2020 fue remitido a la JEP el expediente radicado No 19698 -31-04-002-2006-00034-00 seguido contra el señor JULIÁN CHATE CHEPE por parte del J4EPMS de Ibagué ; no obstante, por error , el

radicado No 19698 -31-04-002-2006-00034-00 seguido contra el señor JULIÁN CHATE CHEPE por parte del J4EPMS de Ibagué ; no obstante, por error , el asunto se envió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, quien dispuso el 5 de noviembre de 2020 la remisión a la JEP, lo que se cumplió mediante oficio No. 0313613.

1.3. Trámite ante la Sala de Amnistía o Indulto

10. Sea lo primero en indicar que e l señor JULIÁN CHATE CHEPE suscribió acta de compromiso de libertad condicional No. 101472 el 16 de marzo de 201714, la cual est á vigente. Igualmente, suscribió acta de compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 50540315 y acta No. 50752116 en Caldono (Cauca) el 25 de abril de 2018 y el 13 de julio de 2018, respectivamente.

11. La SAI adelantó el trámite de concesión de beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto del señor CHATE CHEPE. Es así como requirió a la hoy OCCP para que acreditara su pertenencia a las FARCEP, obteniendo respuesta el 26 de mayo de 2021 17. En efecto, dicha Sala de Justicia indicó que esa entidad inform ó, inicialmente, que no ha bía suscrito acto administrativo, mediante el cual lo reconociera como miembro integrante de las

12 Expediente Legali, fl. 408.

indicó que esa entidad inform ó, inicialmente, que no ha bía suscrito acto administrativo, mediante el cual lo reconociera como miembro integrante de las

12 Expediente Legali, fl. 408. 13 Expediente Legali, cuaderno expedientes justicia ordinaria, folio 33, y al ser descargado en el fl. 3 del cuaderno de vigilancia de esa autoridad judicial. 14 Expediente Legali, fl. 53. 15 Expediente Legali, fl. 54. 16 Expediente Legali, fl. 55. 17 Expediente Legali No. 0000051-68.2021.0.00.0001, fls. 1475 a 1476.Página 6 de 58

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extintas FARC-EP. Posteriormente, esa misma oficina, a través de oficio OFI2200010145 / IDM 1302000 de 8 de febrero de 2022 18, aclaró que la citada persona, había sido aceptado como miembro integrante de la desaparecida guerrilla mediante Resolución No. 07 del 15 de mayo de 2017.

12. Así mismo, la SAI en dicha decisión , indicó que el 29 de junio de 2021 19, fue allegada respuesta a ese trámite por parte del Ministerio del Interior, en donde informó que, consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia

(SIIC), se registra el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono en las bases de datos de esa Dirección y que, consultado el auto censo sistematizado y aportado

donde informó que, consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), se registra el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono en las bases de datos de esa Dirección y que, consultado el auto censo sistematizado y aportado por dicho Resguardo, figura el señor JULIÁN CHATE CHEPE en los censos de los años 2014, 2017, 2019, 2020.

13. El 19 de agosto de 2021, la SAI, mediante Resolución SAI-AOYUI-T-ASM589202120, dispuso: (i) convocar para el 30 de agosto de 2021 a una audiencia virtual con el propósito de adelantar el acercamiento jurisdiccional con el gobernador del resguardo indígena San Lorenzo de Caldono de la comunidad ancestral pueblo NASA señor Edgar Bomba Campo , y demás autoridades del Resguardo; (ii) requerir al señor JULIÁN CHATE CHEPE y su apoderado para que informaran si se solicitaba el beneficio de amnistía o indulto por procesos adicionales al radicado No. 19698 -31-04-002-2006-00034-00 y (iii) comunicar la decisión al compareciente y a su apoderado, al Departamento de Enfoques Diferenciales la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y a la Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.

14. A través de Resolución SAI-AOI-R-ASM-024-2023 de 3 de agosto21, la SAI rechazó de plano por falta de competencia material el estudio de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 relacionados con el señor JULIÁN CHATE

rechazó de plano por falta de competencia material el estudio de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 relacionados con el señor JULIÁN CHATE CHEPE en lo que concierne al proceso penal con radicado No. 19698 -31-04-0022006-00034-00, y revocó el beneficio de libertad condicionada que había sido concedido a su favor por el J4EPMS de Ibagué en el auto de 13 de junio de 2017,

18 Expediente Legali, fl. 524. 19 Citado en la Resolución SAI-AOI-R-ASM-024-2023 de 3 de agosto, Cfr. Expediente Legali, fls. 6-32, párr. 29. 20 Resolución citada en la Resolución SAI -AOI-R-ASM-024-2023 de 3 de agosto, Cfr. Expediente Legali, fls. 6-32, párr. 31. 21 Expediente Legali, fls. 6-32Página 7 de 58

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por los delitos de homicidio agravado y de hurto calificado y agravado por los que fue condenado, así como remitir las diligencias a esta Sección para que se iniciara el trámite del RPBDT respecto de la decisión de la JPO que le otorgó amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

15. Es así como la SAI en dicha Resolución concluyó que, si bien se dan los

amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

15. Es así como la SAI en dicha Resolución concluyó que, si bien se dan los factores de competencia personal y temporal, pues el 8 de febrero de 2022 la hoy OCCP informó sobre la acreditación del señor CHATE CHEPE como exintegrante de las FARC -EP y se acreditó que los hechos ocurri eron el 21 de diciembre de 2002 , no sucede igual con el factor material, puesto que las conductas punibles por las que se le condenó no son competencia de esta

Jurisdicción, toda vez que:

[D]entro del proceso penal de conocimiento con radicado No. 19698-31-04002-2006-00034-00 no existe ningún indicio que permita relacionar el asalto al bus escalera o chiva del 21 de diciembre de 2002 y el homicidio del señor Rigoberto Dagua Labio, con el conflicto armado interno, ni con órdenes relacionadas de manera directa o indirecta con las FARC-EP (…) (…) Para la autoridad judicial result ó claro que los condenados actuaron con ánimo de hurtar el bus escalera y que esto era algo que ya había sucedido en la zona. (…) Así, al igual que lo indicado por la autoridad judicial en primera instancia, para el Tribunal Superior de Popayán en su análisis de segunda instancia, lo que result ó probado es que las personas condenadas tenían interés en participar en los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2002, hechos que fueron organizados de manera particular. (…)

De lo anterior, es posible establecer que los delitos cometidos por el señor

participar en los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2002, hechos que fueron organizados de manera particular. (…)

De lo anterior, es posible establecer que los delitos cometidos por el señor CHATE CHEPE y los hermanos Palco Caviche, fueron actos delictivos propios de la delincuencia común y no existió indicio alguno que los permitiera relacionar con el conflicto armado, ni con las FARC-EP.

16. En lo que respecta al beneficio definitivo de amnistía de iure, otorgado al señor CHATE CHEPE po r el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por parte de la JPO , la SAI remit ió copia de la decisión a la SR “para que revise la procedencia de la amnistía de iure otorgada al se ñor JULIÁNPágina 8 de 58

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CHATE CHEPE, tras considerar que este órgano es el juez competente para confirmar, modificar, o revocar esas determinaciones22-23, según lo señalado por la SA24.

17. Mediante la constancia de ejecutoria de la Secretaría Judicial de la SAI de 25 de septiembre de 2023, se indicó que la Resolución SAI-AOI-R-ASM-024-2023 de 3 de agosto quedó en firme el 22 de septiembre de 202325. De manera que dicha actuación se encuentra archivada , conforme lo ordenado en el numeral noveno de esa decisión.

de 3 de agosto quedó en firme el 22 de septiembre de 202325. De manera que dicha actuación se encuentra archivada , conforme lo ordenado en el numeral noveno de esa decisión.

1.4. Trámite ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

18. Mediante acta secretarial No. ACTA.TSR.0000251.2023 de 2 de octubre de 202326, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) asignó por reparto a e sta Subsección el conocimiento del trámite de RPBTD respecto del beneficio de amnistía de iure otorgado por la JPO al señor JULIÁN CHATE CHEPE.

19. En primer lugar, como ya se indicó , se tiene que el compareciente suscribió acta de compromiso de libertad condicional No.101472 el 16 de marzo de 2017 27, la cual est á vigente. Igualmente, suscribió acta de compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No.50540328 y acta No 50752129 en Caldono el 25 de abril de 2018 y el 13 de julio de 2018, respectivamente.

20. Ante la remisión de la SAI (ver, supra, párr. 1), el 18 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador, mediante auto SRT -RPBTD-CLD-327 de 2023 , avocó conocimiento30 del asunto del señor JULIÁN CHATE CHEPE, relativo al trámite

22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA43 de 2018, párr. 25; Auto TP-SA430 de 2020, párrs. 20-22.

22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA43 de 2018, párr. 25; Auto TP-SA430 de 2020, párrs. 20-22. 23 Ley 1957 de 2019. Artí culo 97. SECCIÓN DE REVISIÓN. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones: (…) h). Examinar y decidir sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, verificando entre otros extremos si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019. Pár r. 137. 25 Expediente Legali, fl. 4. 26 Expediente Legali, fl. 38. 27 Expediente Legali, fl. 53. 28 Expediente Legali, fl. 54. 29 Expediente Legali, fl. 55. 30 Expediente Legali, fls. 39-51.Página 9 de 58

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de RPBTD, con ocasión de la remisión efectuada a este órgano por parte de la SAI, respecto del beneficio de amnistía de iure que le fuere otorgado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el 13 de junio de 2017 por parte del J4EPMS de Ibagué.

SAI, respecto del beneficio de amnistía de iure que le fuere otorgado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el 13 de junio de 2017 por parte del J4EPMS de Ibagué.

21. En la misma providencia, el Despacho instructor requirió a la SAI para que remitiera el listado de víctimas de esa conducta 31, y sobre la cual recibió el beneficio de amnistía de iure. Lo anterior, con el fin de, posteriormente, proceder a notificarlas del referido auto y, ejecutoriado éste, correrles traslado común del asunto para que, si e ra de su interés, present aran o allegaran las pruebas que estimaran pertinentes, conducentes y útiles . Ante la falta de respuesta, fue necesario realizar dos requerimientos a dicha Sala de Justicia, a través de los autos SRT-RPBTD-CLD-398 de 29 de noviembre de 202332, SRT-RPBTD-CLD-467 de 22 de diciembre de 202333, lo que motivó que se diera respuesta por parte de dicho órgano, a través de oficio de enero 31 de 202434, en el cual se indicó que, en atención a la etapa en que se rechazó el trámite , no se c ontaba con un lista do definido de las víctimas en esa actuación.

22. Es así como la SEJUD -SR, el 7 de noviembre de 2023, mediante informe No. -ISJ-TSR.0005625.2023-, indicó que, el 19 de octubre de 2023 35, fueron debidamente notificados de esa decisión que avocó conocimiento de este trámite

No. -ISJ-TSR.0005625.2023-, indicó que, el 19 de octubre de 2023 35, fueron debidamente notificados de esa decisión que avocó conocimiento de este trámite el señor CHATE CHEPE 36, su apoderado 37, el Ministerio Público 38, la SAI 39, así como el Gobernador y las autoridades del Resguardo indígena San Lorenzo de Caldono de la comunidad ancestral pueblo Nasa. Respecto de éstas últimas, el 9 de noviembre de 2023, se realizó la comunicación con pert enencia étnica y cultural del contenido del auto de avocamiento de manera presencial en el municipio de Santander de Quilichao, conforme a lo dispuesto sobre el particular en la sentencia interpretativa (SENIT) 03 de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección de Apelación (SA).

31 Expediente Legali, fl. 76. 32 Expediente Legali, fls 86-90. 33 Expediente Legali, fls. 196-200. 34 Expediente Legali, fls. 229-230. 35 Expediente Legali, fls. 84-85. 36 Expediente Legali, fls. 77-78,81. 37 Expediente Legali, fls. 73-74. 38 Expediente Legali, fls. 56-57. 39 Expediente Legali, fls. 66-67.Página 10 de 58

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501292-32.2023.0.00.0001

23. Con el fin de determinar las víctimas directas e indirectas de esa actuación,

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23. Con el fin de determinar las víctimas directas e indirectas de esa actuación, mediante auto SRT-RPBTD-CLD-398 de 29 de noviembre de 2023 40, se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que las verificara y ubicara, o indicara otras que hubieran sido reconocidas en el proceso penal con radicado No. 19698-31-04-0022006-00034-00.

24. La UIA, en cumplimiento de la orden impartida, mediante informe No.

DAT2.000273.2023 de 22 de diciembre de 2023 41 indicó que consultó el expediente con radicado No. 2006 -00034, y se comunicó telefónicamente con la señora Yanny Dagua Mostacilla, quien manifestó que conviv ió con la víctima directa, y de esa unión nacieron sus hijas Amanda Yadira, Julieth Silena y Yury Mildrey Dagua Dagua, hoy mayores de edad.

25. Es así como l a UIA allegó a la actuación un oficio del 14 de diciembre de 2023 suscrito por la señora Yanny Dagua Mostacilla y dirigido a la JEP42 en donde indicó que, en calidad de compañera permanente de la víctima directa Rigoberto Dagua Labio, ella y sus hijas , señoras Amanda Yadira, Julieth Silena y Yuri Mildrey Dagua Dagua, solicitaban que se les tuviera como víctimas en este asunto, y para tal efecto, suministra rían los datos de contacto . Como esto no sucedió, fue necesario, mediante auto SRT-RPBTD-CLD-075 de 26 de enero de

asunto, y para tal efecto, suministra rían los datos de contacto . Como esto no sucedió, fue necesario, mediante auto SRT-RPBTD-CLD-075 de 26 de enero de 2024, comisionar nuevamente a dicho órgano con el fin de obtener la citada información.

26. Es así como el 13 de febrero de 2024 43 se obtuvo respuesta de la comisión que se le hiciera a la UIA, en cuyo informe se indicó que se contactó a la señora Yanny Dagua Mostacilla, quien manifestó al investigador designado que tanto ella como sus hijas pedían ser tenidas como víctimas en el Macrocaso 44, insistiendo en el oficio de 14 de diciembre de 202345 sobre el particular.

27. El 28 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador, mediante auto SRTRPBTD-CLD-37346, reconoció como víctimas indirectas a las señoras Yanny

40 Expediente Legali, fls. 86-90. 41 Expediente Legali, fl. 188. 42 Expediente Legali, fl. 234. 43 Expediente Legali, fl. 232. 44 Expediente Legali, fl. 234. 45 Expediente Legali. fl. 234. 46 Expediente Legali, fls.306-314.Página 11 de 58

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Dagua Mostacilla, Amanda Yadira, Julieth Silena y Yuri Mildrey Dagua Dagua Amanda Yadira, Julieth Silena y Yuri Mildrey Dagua Dagua , y se les instó para

Dagua Mostacilla, Amanda Yadira, Julieth Silena y Yuri Mildrey Dagua Dagua Amanda Yadira, Julieth Silena y Yuri Mildrey Dagua Dagua , y se les instó para que designaran un abogado de confianza dentro de un término de cinco (5) días, de lo contrario, se procedería a designar uno de oficio por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la SEJEPRepresentación de víctimas para que las asistiera.

28. Al respecto, el Secretario Ejecutivo informó 47 que, mediante oficio No. 202403025229 de 6 de junio de 2024, se remitió la solicitud de acreditación de las citadas víctimas al Despacho del magistrado relator del Macrocaso 05 en la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), para lo de su cargo. Así mismo, mediante comunicación del 25 de junio del presente año 48, indicó que fue designada una profesional del derecho adscrita al SAAD para que las represente en esta actuación.

29. Es así como el 22 de julio de 2024, la abogada del SAAD presentó escrito49 en el que da cuenta de la asignación que se le hiciere por dicha dependencia a través del Oficio No. 202403028937 de 25 de junio de 2024, y solicitó que se le permitiera la consulta de este expediente. Al respecto, mediante auto SRTRPBTD-556 de 27 de agosto de 2024 50 se accedió a lo pedido y, en consecuencia, se ordenó que la SEJUD - SR que habilitara la respectiva contraseña de consulta y acceso a la representante de las víctimas.

RPBTD-556 de 27 de agosto de 2024 50 se accedió a lo pedido y, en consecuencia, se ordenó que la SEJUD - SR que habilitara la respectiva contraseña de consulta y acceso a la representante de las víctimas.

30. Si bien el 21 de marzo de 2024 se realizó el traslado común a los sujetos procesales e intervinientes 51, por el término de cinco (5) días hábiles, ordenado en el numeral quinto del auto

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