JEP - Sentencia SRT-S-RPBDT-02 del 05 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-S-RPBDT-02 del 05 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501000-13.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-S-RPBDT-02 Aprobado mediante Acta No. 007/SUB01 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de 2026 Radicado Legali 1501000-13.2024.0.00.0001 Clase de proceso Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos (RPBTD) Compareciente DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA Identificación 11.550.048 Decisión Sentencia que declara la no probidad del beneficio de “indulto” I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Le corresponde a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz proferir sentencia dentro del trámite de revisión de probidad del beneficio transicional definitivo (RPBTD) de “indulto” que fue concedido por la Jurisdicción Ordinaria (JO) al señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA, por el delito de homicidio agravado. II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE 2. Se trata del señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA, titular de la cédula de ciudadanía No. 11.550.048, hijo de Manuel de Jesús y Clementina1. 1 De conformidad con la información consignada en la sentencia condenatoria de 4 de diciembre de 1995, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en el proceso No. 270013104001199500115. Disponible a folios 101-109 del expediente digital 1501000-13.2024.0.00.0001/0001 (en adelante expediente SAI).
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501000-13.2024.0.00.0001 y el código 72FF9E.Página 2 de 29
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III. ANTECEDENTES 3.1. Actuaciones de la justicia penal ordinaria 3. Conforme a la Sentencia de 4 de diciembre de 19952, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, los hechos por los que fue condenado el señor CHAVERRA CÓRDOBA por el delito de homicidio agravado son los siguientes: Se colige de autos que el día 3 de noviembre de I.991 siendo aproximadamente las 2:45 de la madrugada, en el vecino corregimiento de San Francisco de Icho se celebraban las fiestas patronales, para lo cual se organizó un baile de chirimía en el inmueble de propiedad del señor JOSEGIL GAMBOA CORDOBA, inspector de Policía de dicho corregimiento. Como es apenas lógico suponer la influencia etílica fue caldeando los ánimos y fue así como a eso de la 1:30 de la mañana del domingo tres se generó una discusión entre las señoras ANA MARIELA MENDOZA CORDOBA Y LEONILA CORDOBA, en la que la primera de las nombradas sindicaba a PABLO CHAYERRA, marido de la segunda de ladrón, ya que según ella, un año atrás se Ies había lavado un canalón que retenía 30 castellanos de oro. Rato después ANA MARIELA, salió del baila a recibir el aire fresco y es atacada por PABLO Y LEONILA. Enterado el marido de ANA MARIELA, o sea ANDRES MARIN MENA, decide retirarse con ella a su casa de habitación y es cuando al llegar a la misma son de nuevos sorprendidos por PABLO CHAVERRA,
quien le causa lesiones a MARIN MENA, con arma cortoconducente. Se inicia así "una cadena de venganzas en la que se enfrentan dos grupos familiares: IVAN MENA, primo hermano de Andres Marin Mena, causa lesiones a PABLO CHAVERRA, EFREN MENA, primo hermano de MARIN MENA, hiere a JOSE ISABEL CORDOBA, suegro de PABLO CHAVERRA, JOSE ISABEL se arma de machete y se dirige a la casa de Ventura Mena, padre de su agresor EFREN y allí le causa lesiones a una hermana de este MARIA DEL PILAR MENA, y le hace varios lance a la señora MARIA DEL PILAR, esposa de VENTURA, y es a su vez primo del plurimentado ANDRES MARIN. Ante la agresión, LAUREANO se levanta y se para al frente de la casa de allí fué blanco del ataque [de] DESIDERIO CHAVERRA CORDOBA, hermano paterno de PABLO CHAVERRA, quien le causa mortales heridas con arma cortocontundente (machete). (sic) 2 Ibidem.
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4. Ejecutoriada la anterior providencia, en fase de la ejecución de la sanción penal, en decisión de 13 de septiembre de 20173, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada otorgó al compareciente el reseñado beneficio de “indulto”, así como la “libertad condicionada” por la mencionada condena. 3.2. Actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz 5. En el expediente 1500183-80.2023.0.00.0001, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) adelantó el trámite pertinente y, a través de la Resolución SAI-AOI-R-RC-MGM-351 de 31 de mayo de 20244, se definió, entre otras cosas: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 11.550.048 de Quibdó, Chocó, en relación con el proceso penal identificado con radicado No. 270013104001-1995-00115. SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión, DEJAR SIN EFECTO el ordinal TERCERO de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 2303 del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas por medio del cual le concedió libertad condicionada al señor CHAVERRA CÓRDOBA por el delito de homicidio agravado por el cual fue condenado en el proceso penal con radicado No. 270013104001-1995-00115. TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, RETORNAR LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas
delito de homicidio agravado por el cual fue condenado en el proceso penal con radicado No. 270013104001-1995-00115. TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, RETORNAR LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, para que materialice los efectos de la presente decisión y continúe vigilando el cumplimiento de la condena impuesta al señor CHAVERRA CÓRDOBA e INFORMAR a este despacho acerca de lo actuado. En caso de no ser el competente de la vigilancia de la pena, sírvase REMITIR la decisión al competente y enviar copia del oficio remisorio a este despacho. (…) QUINTO. Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de la totalidad de las actuaciones obrantes en el expediente digital con radicado No. 3 Documento disponible a folios 167 y s.s. del anexo titulado “202400009982”, que fue allegado en el informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación a este expediente (fls. 122-133). 4 Fls. 4-14.
conocimiento, esto es, ubicar y contactar a las víctimas indirectas del punible. 9. Una vez recibido el informe respectivo por la UIA, en la decisión SRT-RPBTD-JBM-727 de 20 de diciembre de 20248 se pidió al Sistema Autónomo para la Asesoría y DefensaVíctimas (SAAD-V) que asignara un abogado para que se comunicara con las víctimas indirectas identificadas, les explicara sobre la naturaleza de este proceso y estableciera su disposición a participar del mismo. 5 Fl. 16 expediente actual. 6 Fls. 17-31. 7 Fls. 111-114. 8 Fls. 135-136.
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1500183-80.2023.0.00.0001 a la Sección del Tribunal para la Paz para efectos del ejercicio de su competencia relativa a examinar la probidad del beneficio definitivo de indulto concedido al señor CHAVERRA CÓRDOBA según lo dispuso el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 2303 del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. 6. En acatamiento de lo dispuesto en la determinación trascrita, a través de Acta TSR.0000501 de 23 de julio de 2024 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) comunicó a la magistratura la asignación del presente trámite de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (RPBTD)5. 7. A través de Auto SRT-RPBTD-JBM-449 de 2 de agosto de 20246, se avocó conocimiento del presente asunto, se ordenó al SAAD que designara un abogado al compareciente y se comisionó a la UIA para que identificara y ubicara a las víctimas. 8. En el Auto SRT-RPBTD-JBM-602 de 22 de octubre de 20247 se tuvo como apoderada del señor Chaverra Córdoba a la profesional Sandra Milena Gómez Pineda, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD); además, se otorgó un término adicional a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que cumpliera con la comisión que se le hizo al avocar conocimiento, esto es, ubicar y contactar a las víctimas indirectas del punible. 9. Una vez recibido el informe respectivo por la UIA, en la decisión SRT-RPBTD-JBM-727 de 20 de diciembre de 20248 se pidió al Sistema Autónomo para la
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10. En proveído SRT-RPBTD-JBM-272 de 30 de mayo de 20259 se tuvo como representante judicial de las víctimas indirectas Emilfa, María Magdalena, Lucio, Jhon Alexander y Roger Mena Cardona, a la abogada Laura Fernanda Valderrama Ladeutt, adscrita al SAAD-V; además, se solicitó a “las señoras i) Martha Cecilia y Lucila Mena Cardona para que aporten el poder para reconocerle personería jurídica al abogado Carlos Alberto Puertas Mena; y ii) Luz Marina Mena Cardona que informe quién agenciará sus intereses, para lo cual deberá aportar el mandato respectivo”. En Auto SRT-RPBTD-JBM-385 de 30 de julio de 202510, se tuvo como representante de las víctimas indirectas Maria Magdalena, Lucio, Jhon Alexander y Roger Mena Cardona, al abogado José Fernando Eraso Sarasty, por reasignación del SAAD y se insistió en el anterior requerimiento. 11. Luego, en el Auto SRT-RPBD-JBM-532 de 25 de septiembre de 202511 se resolvió: i) reconocer personería jurídica al abogado de confianza Carlos Alfredo Cuesta Mena, como apoderado de las señoras Martha Cecilia, Lucila y Luz Marina Mena Cardona; y ii) abrir el proceso a pruebas y correr traslado para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran las que estimaran pertinentes. 12. Con Informe ISJ.TSR.0005292.2025 de 30 de octubre de 202512, la SEJUD SR dio cuenta de las notificaciones realizadas, la publicación de los términos del traslado común, su vencimiento y del memorial allegado por la representación del compareciente. 13. En Auto SRT-RPBTD-JBM-016 de 1º de diciembre de 202513, se definieron las pruebas a practicar, se decretaron como pruebas los expedientes de la SAI
común, su vencimiento y del memorial allegado por la representación del compareciente. 13. En Auto SRT-RPBTD-JBM-016 de 1º de diciembre de 202513, se definieron las pruebas a practicar, se decretaron como pruebas los expedientes de la SAI y de la JPO, y se negó la solicitud probatoria de la defensa, para incorporar un certificado de la ARN. En determinación SRT-RPBTD-JBM-717 de 11 del mismo mes14, se cerró la etapa probatoria y se concedieron cinco (5) días comunes a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión. 9 Fls. 162-165. 10 Fls. 185-187. 11 Fls. 209-214. 12 Fls. 285-211. 13 Fls. 287-302. 14 Fls. 365-366.
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14. Finalmente, mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0000148.2026 de 13 de enero de 202615, la SEJUD SR comunicó a la magistratura el cumplimiento de lo precedente, así como la recepción de memoriales por parte de la representación de víctimas, así como del silencio guardado por el compareciente, su apoderada y el Ministerio Público. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Compareciente, defensa, el Ministerio Público y el abogado Carlos Alfredo Cuesta Mena, apoderado de confianza de las víctimas indirectas Martha Cecilia, Lucila y Luz Marina Mena Cardona 15. Como se desprende del informe advertido en el párrafo anterior, tanto la defensa como el señor CHAVERRA CÓRDOBA fueron notificados del auto a través del cual se dispuso el traslado común para que presentaran los alegatos de conclusión, tal como se constata con los oficios respectivos, adiados el 12 de diciembre de 202516, así como con las constancias de entrega correspondientes que constan en el expediente y tienen la misma data17, a ello debe sumarse el traslado común que SEJUD SR publicó debidamente, con las constancias de fijación y desfijación18. Así las cosas, tras constatarse que fueron debidamente enterados de ese pronunciamiento, se entiende que guardaron silencio del asunto, por lo que, ante la falta de justificación o irregularidad expresa, se continúa con la presente tramitación y se profiere esta providencia. 4.2. Representación de las víctimas indirectas Emilfa, María Magdalena, Lucio, Jhon Alexander y Roger Mena Cardona, abogado José Fernando Eraso Sarasty, adscrito al SAAD-V19 16. Como primera medida, es menester precisar que el memorial fue presentado por el abogado adscrito al SAAD-V José Fernando Eraso Sarasty, en reemplazo de la profesional Laura Fernanda
Alexander y Roger Mena Cardona, abogado José Fernando Eraso Sarasty, adscrito al SAAD-V19 16. Como primera medida, es menester precisar que el memorial fue presentado por el abogado adscrito al SAAD-V José Fernando Eraso Sarasty, en reemplazo de la profesional Laura Fernanda Valderrama Ladeutt, también 15 Fls. 416-417. 16 Fls 367, 368, 369 y 379. 17 Fls. 380-381. 18 Ibidem. 19 Fls. 394-403
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adscrita a esa dependencia; al respecto, tal como se consignó en el Auto SRT-RPBTD-JBM-272 de 30 de mayo de 202520, para que los representantes de ese sistema puedan actuar en los procesos adelantados por la JEP, no hay necesidad de reconocimiento de personería jurídica21. Ahora bien, tal como se acotó en ese pronunciamiento, esa gestión solamente se hace respecto de las víctimas indirectas que manifestaron su interés en concurrir a este trámite mediando representación del SAAD, esto es las/os señoras/es Emilfa, María Magdalena, Lucio, Jhon Alexander y Roger Mena Cardona, abogado José Fernando Eraso Sarasty. 17. Clarificado lo precedente, el abogado empezó solicitando se DECLARE LA NO PROBIDAD del “indulto” concedido el 13 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, LO REVOQUE, por ser una decisión incompatible con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) al recaer sobre un homicidio agravado sin relación con el conflicto armado 18. Como sustento de lo anterior, efectuó una síntesis de lo acontecido ante la JO y la JEP en torno al compareciente, a partir de la cual concluyó que i) la “sentencia de 1995 no menciona que el homicidio haya ocurrido en el marco del conflicto ni participación de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)”; y ii) el “hecho se presenta como resultado del escalamiento de un altercado entre familiares”, por lo que, en su opinión, no se satisface el factor material y, además, en relación con el punible “indultado”, el homicidio no es susceptible de “amnistía de iure”, por lo que requiere pronunciamiento de la JEP y no le era dable a la autoridad ordinaria concederla. 20 Fls.
se satisface el factor material y, además, en relación con el punible “indultado”, el homicidio no es susceptible de “amnistía de iure”, por lo que requiere pronunciamiento de la JEP y no le era dable a la autoridad ordinaria concederla. 20 Fls. 162-165. 21 Esa postura tiene asadero en lo decantado por la Sección de Apelación en la SENIT 3 de 2022, según la cual: “344. La representación judicial en los trámites ante la JEP por abogados designados por el SAAD o por los sistemas de defensoría pública no requerirán el otorgamiento de poder especial. Ellos podrán asumir la gestión encomendada una vez su designación sea comunicada por el SAAD o por ellos mismos a la respectiva sala o sección. A partir de ese momento corresponde al apoderado designado solicitar a la SEJUD las contraseñas de acceso al expediente Legali, las cuales deberán ser otorgadas sin necesidad de orden judicial expresa”.
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V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 19. La SR es la competente para revisar la probidad del “indulto” que le fue reconocido por la JO al señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016, 3º del Decreto Ley 277 de 2017 y 22 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con la jurisprudencia de la SA22. Estudio competencial que se hizo desde el momento de avocar el conocimiento de la actuación, pronunciamiento, respecto del cual, no han surgido situaciones procesales ni probatorias que la modifiquen. 5.2. Decisión judicial que reconoció el beneficio transicional definitivo objeto de revisión de probidad 20. La providencia judicial que concedió el beneficio transicional definitivo que será objeto de revisión de probidad en el presente trámite es el Auto de 13 de septiembre de 201723 (resolutivo primero), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), dentro del proceso con radicado No. 270013104001-1995-00115, adelantado al señor DESIDERIO CHAVERRA CÓRDOBA24, cuando se encontraba cumpliendo la función correspondiente a la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en el anotado radicado por el delito de homicidio agravado. 21. A través de la decisión referida, el juez ejecutor efectuó un recuento de la normatividad que regula la figura de la amnistía de iure, particularmente los artículos 3, 15, 16, 17 de la Ley 1820 de 2016, así como 6 del Decreto 277 de 2017. Posteriormente, razonó: Rememoremos que el señor DESIDERIO CHAVERRA CORDOBA descuenta ante este Despacho una pena de diecisiete
15, 16, 17 de la Ley 1820 de 2016, así como 6 del Decreto 277 de 2017. Posteriormente, razonó: Rememoremos que el señor DESIDERIO CHAVERRA CORDOBA descuenta ante este Despacho una pena de diecisiete (17) años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, Chocó, el 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 770 de 2021 y TP-SA 1460 de 2023, entre otros. 23 Documento disponible a folios 167 y s.s. del anexo titulado “202400009982”, que fue allegado en el informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación a este expediente (fls. 122-133). 24 Fls. 114-125.
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4 de diciembre de 1995 al haber sido declarado responsable del punible de HOMICIDIO AGRAVADO. Los hechos se relacionan justamente con una reyerta ocurrida por el año 1991, que en su contexto dan a entender que los hechos no hacían parte del conflicto armado, pero creemos que es posible aplicar el beneficio legal, no obstante que el delito de Homicidio no aparezca expresamente determinado como político, porque tal requisito se suple con la documentación allegada ahora último y en la que se anexó también el oficio OF 17-00098074/JMSC 112000 suscrito por el Doctor Sergio Jaramillo Caro en su condición de Alto Comisionado para la Paz, mediante el cual señala que: "... En consecuencia y de conformidad con el principio de confianza legitima base de cualquier acuerdo de paz. en los términos de la Ley 1779 de 2016, se profirió la Resolución N" 0018 del 09 de agosto de 2017, mediante la cual aceptó su nombre en el listado bajo el Número 39 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército Popular- (FARC-EP). ..." (negrita fuera de texto original). Ante tal documento, advierte el Despacho que se acredita el requisito establecido en el numeral segundo tanto del artículo 17 de la Ley 1820, como el articulo 6 del Decreto 277, que señalan que pueden ser beneficiarios de la amnistía y del indulto las personas que sean reconocidas como integrantes de las FARC-EP en los listados entregados por los representantes de ese grupo revolucionario aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia al mismo, señalando expresamente
que en estos casos para la decisión sobre la aplicación de la amnistía solo se requerirá allegar al funcionarlo judicial competente, la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la que se Indique la Inclusión del beneficiarlo en dicho listado, además del acta de que trata el articulo 18 de la Ley 1820 de 2016. Así las cosas, en este caso, aunque el punible por el que se condena a DESIDERIO CHAVERRA CORDOBA no aparezca como delito político ni delito conexo, pero se le investiga, procesa y condena por la pertenencia a las FARC-EP, se cumple uno de los presupuestos establecidos en el ámbito de aplicación personal estatuido en la Ley, esto es, el reconocimiento como miembro de las FARC-EP por el Alto Comisionado de la Paz, por lo que hemos de tenerlo como tal para tales efectos. (sic) Aquí hacemos la advertencia de que en lo que se refiere a la Amnistía
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que puede ser concedida de iure y la cual se encuentra regulada en el articulo 15 de la Ley 1820, sólo procede en los casos en que los delitos sean politicos, y en lo que atañe a delitos de otra naturaleza y que no estén contemplados en el parágrafo del articulo 23 de la nueva regulación, deben ser analizados por la Sala de Amnistía e Indulto, que debe ser la que decidida la suerte a seguir. (sic) Por tanto, lo que debe hacerse seguidamente por esta Célula Judicial es determinar el tiempo que lleva privado de la libertad el señor DESIDERIO CHAVERRA CORDOBA y consecuentemente poder determinar cuál beneficio es el procedente, esto es la libertad condicionada -pedida expresamenteo el traslado a las ZVTN. 22. Posteriormente, acotó que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 277 de 2017, el “recluso puede acceder a la libertad condicionada cumpliendo, como en el presente caso, un mínimo de cinco años privado de la libertad y suscribiendo el acta respectiva”. A partir de las anteriores disquisiciones, resolvió: PRIMERO: En virtud de la aplicación del principio de favorabilidad y de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, CONCEDER INDULTO en favor del sentenciado DESIDERIO CHAVERRA CORDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.550.048, dentro del proceso en el que se le impuso una pena de diecisiete (17) años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, Chocó, el 4 de diciembre de 1995 al haber sido declarado responsable del punible de HOMICIDIO AGRAVADO. (sic) (…) TERCERO: Como consecuencia del indulto concedido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el 10 del
de diciembre de 1995 al haber sido declarado responsable del punible de HOMICIDIO AGRAVADO. (sic) (…) TERCERO: Como consecuencia del indulto concedido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el 10 del Decreto 277 de 2017, CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONADA al señor DESIDERIO CHAVERRA CORDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.550.048. Para el efecto, LIBRAR ante el EPAMS Local la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, una vez suscriba el Acta Compromisoria con las obligaciones consagradas en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto 277 de 2017, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de este subrogado penal, por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. (sic)
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5.3. Planteamiento del problema y metodología de resolución 23. La Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz debe resolver si el “indulto” adoptado en el resolutivo primero del Auto de 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a favor del señor CHAVERRA CÓRDOBA por la conducta de homicidio agravado, por la que fue condenado en el radicado penal 270013104001-1995-00115, se encuentra conforme con los principios y fines que orientan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, particularmente, se esclarecerá la competencia funcional con que contaba la autoridad ordinaria para otorgar el mencionado beneficio definitivo por un delito que no está dentro de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; en caso de que ese examen salga avante, se determinará lo tocante a la competencia material. Lo anterior, en virtud de la remisión efectuada por la SAI del asunto, efectuada, como se dijo, a través de la Resolución No. SAI-AOI-R-RC-MGM-351 de 31 de mayo de 2024, en el que se consideró necesario este trámite, tras referir: (…) el proceso penal al que se vinculó al señor CHAVERRA CÓRDOBA no está dentro del ámbito de aplicación material de la JEP. En esa medida, se advierte que la autoridad judicial de la JPO que le concedió el beneficio liberatorio provisional al solicitante no evaluó la concurrencia del factor material determinador de los beneficios contenidos en la Ley 1820
de 2016, esto es, la relación de las conductas con el conflicto armado interno. En efecto, en la decisión aludida solo se refirió que el interesado acreditó la pertenencia a las FARC-EP con la respectiva resolución proferida por la OACP y que el delito por el cual fue condenado se había cometido con anterioridad a la firma del AFP, sin hacer un análisis que condujera a determinar si existía una relación entre el homicidio agravado y la confrontación armada entre la extinta guerrilla y el Estado colombiano. (…) 45. En el caso del señor CHAVERRA CÓRDOBA, este despacho advierte que el ordinal primero de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 2303 del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de EPMS de La Dorada, Caldas expresamente dispuso lo siguiente “[E]n virtud de la aplicación del principio de favorabilidad y de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, CONCEDER INDULTO en favor del sentenciado DESIDERIO CHAVERRA CORDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.550.048, dentro del
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501000-13.2024.0.00.0001 y el código 72FF9E.Página 12 de 29
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proceso en el que se le impuso una pena de diecisiete (17) años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, Chocó, el 4 de diciembre de 1995 al haber sido declarado responsable del punible de HOMICIDIOAGRAVADO”. 46. Así pues, atendiendo a la naturaleza de la decisión adoptada y a la gravedad del delito sobre la cual la misma recae y, dado que esta Sala de Justicia carece de competencia para revocar autónomamente un beneficio definitivo de justicia transicional previamente concedido como lo es el indulto, el despacho dispondrá la remisión del caso a la SRT con la finalidad de que esta Sección ejerza su competencia excepcional relativa a examinar la probidad del referido beneficio jurídico otorgado por una autoridad judicial de la JPO al señor CHAVERRA CÓRDOBA. 24. Para el efecto, se abordarán los siguientes temas: i) la función de revisión de la probidad de los beneficios transicionales; ii) la competencia para reconocer beneficios transicionale