JEP - Sentencia SRT-S-RPBTD-002 05-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-S-RPBTD-002 05-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000563-51.2021.0.00.00001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SECCIÓN DE REVISIÓN
Sentencia SRT-S-RPBTD-002/2024 Aprobada en Acta No. 019 – SUB02/24 Bogotá D.C., 5 de abril de 2024
Expediente: 0000563-51.2021.0.00.0001
Trámite: Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos Asunto: Resuelve sobre la probidad de la decisión que concedió el beneficio de amnistía de iure
Interesado: Eliseo Herreño Sedano
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante Subsección o SR) a resolver sobre la probidad del Auto Interlocutorio No. 542 de 15 de marzo de 2017 emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (en adelante J7EPMS Cali) por medio del cual se concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure al señor
ELISEO HERREÑO SEDANO.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. Se trata del señor ELISEO HERREÑO SEDANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.612.657, quien actualmente se encuentra en libertad.
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III. ANTECEDENTES 3.1. Trámite surtido ante la Jurisdicción Ordinaria
3. Con ocasión de los hechos acaecidos el 3 de julio de 2006 en la Estación de Policía de la Vereda el Arenillo, del Corregimiento La Buitrera, de Palmira, en los que perdieron la vida los agentes de la Policía Nacional (en adelante PONAL) Jhon Leider Candamil Sánchez, Yeison Díaz Casilimas, Franklin José Tequia Merchán, Nilson Enrique Ayala Vidal, Marco Antonio Salas Torres e Iván Yesid Cardozo Cartagena, así como resultaron heridos los servidores Mario Alexander Peñaloza Wilchez, Milton Forero Mendoza y José Ricardo Ramírez Rodríguez, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga Valle del Cauca (en adelante J3PCE Buga), el 29 de noviembre de 2011, producto del preacuerdo realizado entre la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) y el procesado, profirió sentencia condenatoria en contra del señor HERREÑO SEDANO1 al
hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, lesiones personales agravadas en concurso homogéneo, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de barbarie, rebelión y hurto calificado y agravado2.
4. El J3PCE Buga determinó, a partir de las pruebas con las que se contaba en el expediente y del acta de preacuerdo suscrita por el procesado y la FGN, que el señor HERREÑO SEDANO, quien estaba bajo el mando del comandante Leonel Paz, el cual hacía parte del Frente Gabriel Vivas de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante FARCEP), hizo parte del desarrollo de las acciones adelantadas por el grupo guerrillero contra la Estación de Policía de la Vereda el Arenillo donde perdieron la vida 6 miembros de la PONAL y otros 3 resultaron heridos.
5. Por su parte, el J7EPMS Cali, asignado para realizar el seguimiento a la ejecución de la pena impuesta al señor HERREÑO SEDANO, a través de Auto Interlocutorio No. 542 de 15 de marzo de 20173, le concedió el beneficio de amnistía de iure por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente con radicado No. 0000563-51.2021.0.00.0001/0001 (en adelante Expedientes Justicia Ordinaria). Fls. 618-629. 2 Expediente con radicado No. 765206000000201100035.
3 Expedientes Justicia Ordinaria. Fls. 836-841. Pá gina 2 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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6. Lo anterior fue sustentado por el J7EPMS Cali en el hecho de que todas las conductas punibles atribuidas al señor HERREÑO SEDANO se ejecutaron en función de la rebelión, concluyendo que existe conexidad entre el delito político y aquellos que no son propios de tal categoría. Aunado a esto, se sustentó la decisión en que los hechos acaecieron previo al 1 de diciembre de 2016, que en la condena se enrostró la pertenencia del implicado al grupo subversivo y que su participación en lo sucedido se dio con ocasión a las actividades desarrolladas
por las FARC-EP. 3.2. Trámite surtido ante la JEP
7. Con ocasión a la información remitida, el 21 de octubre de 2019, por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), inició el estudio pertinente sobre la posibilidad de conceder beneficios transicionales al señor HERREÑO SEDANO. Luego de acopiados una serie de elementos, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-511 de 26 de octubre de 20204, la Sala resolvió, en aras de garantizar la seguridad jurídica y preservar los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), remitir el asunto a esta Sección para que se evaluara la posibilidad de revisar el trámite, esto por encontrarse ejecutoriado el Auto Interlocutorio No. 542 de 15 de marzo de 2017 proferido por el J7EPMS Cali, ello como quiera que, pese a ser un asunto de competencia de la JEP, luego de verificada la existencia de los factores de competencia personal, temporal y material en el caso particular, se logró evidenciar que el J7EPMS Cali concedió el beneficio de amnistía de iure de manera indistinta a los delitos por los que se condenó al interesado, desconociendo los parámetros y diferencias entre el beneficio definitivo enunciado y las amnistías de Sala, conforme a los artículo 15, 16 y 21 de la Ley 1820 de 2016. 4 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente con radicado No.
0000563-51.2021.0.00.0001 (en adelante Cuaderno Principal). Fls. 427-433. Pá gina 3 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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8. Mediante Informe Secretarial No. 02002 de 17 de noviembre de 20205 el asunto fue repartido al interior de la Sección de Revisión bajo la categoría competencia de protección de decisiones. De igual manera, el 23 siguiente6, el Despacho Sustanciador al que le correspondió el conocimiento del asunto resolvió no dar trámite al caso por encontrarse ausentes los requisitos legales para activar la función y devolver la actuación a la SAI.
9. El 29 de diciembre de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-6147, la SAI planteó un conflicto negativo de competencias contra esta Sección producto de lo decidido a través del Auto del 23 de noviembre de ese mismo año, ello ante la Sección de Apelación (en adelante SA).
10. Con decisión del 18 de agosto de 20218 el Despacho Sustanciador al que
le correspondió el conocimiento del asunto de protección de decisiones del señor HERREÑO SEDANO ordenó a la Secretaría Judicial de esta Sección repartir nuevamente el caso bajo la categoría de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (en adelante RPBTD).
11. A través del Auto TP-SA 925 de 8 de septiembre de 20219 la SA resolvió declarar el aparente conflicto presentado entre la SAI y esta Sección, además de remitir el asunto a la SR para que resolviera sobre el avocamiento o no del asunto con el objeto de revisar la legalidad de lo resuelto por el J7EPMS Cali.
12. El 8 de septiembre de 2021, a través de Informe Secretarial No. 00169710, el asunto del señor HERREÑO SEDANO fue repartido a esta Subsección, por lo que con Auto Interlocutorio No. 006 de 28 de junio de 202211 se decidió, entre otras cosas, avocar el conocimiento del caso, requerir información al señor HERREÑO SEDANO y correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
5 Cuaderno Principal. Fl. 460. 6 Cuaderno Principal. Fls. 461-471. 7 Cuaderno Principal. Fls. 483-489. 8 Cuaderno Principal. Fls. 1-2. 9 Cuaderno Principal. Fls. 504-516. 10 Cuaderno Principal. Fl. 4. 11 Cuaderno Principal. Fls. 5-27. Pá gina 4 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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13. Con el Auto de Sustanciación No. 257 de 17 de noviembre de 202212 se reiteraron algunos requerimientos, se reconoció a la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga como representante judicial del compareciente, se ordenó notificar de manera efectiva al señor HERREÑO SEDANO de la decisión que avocó el conocimiento del asunto y se dispuso correr los traslados ordenados en la providencia que dio inicio al trámite.
14. Mediante las providencias No. 076 de 3 de febrero13, 184 de 2 de mayo14, SRT-RPBTD-AMG-238 de 20 de junio15, SRT-RPBTD-AMG-334 de 22 de agosto16, SRT-SB-AMG-393 de 6 de septiembre 17 , SRT-RPBTD-AMG-425 de 22 de septiembre18 y SRT-RPBTD-AMG-517 de 27 de octubre19, todas de 2023, se adelantaron labores tendientes a ubicar, notificar y reconocer a las víctimas con voluntad de ser parte dentro de este trámite, asimismo, en la última decisión
enunciada se realizó control de legalidad a la actuación frente a los traslados corridos y se dispuso la emisión de contraseñas de acceso permanente al expediente a los sujetos procesales, al Ministerio Público, las víctimas y su representante judicial.
15. Durante el término de traslado, que se surtió de manera efectiva entre el 22 y 28 de noviembre de 202320, se recibió comunicación de la representante de las víctimas quien realizó precisiones sobre la participación del señor Iván Felipe Cardozo Prada 21 . En lo que respecta al señor HERREÑO SEDANO, su representante y la apoderada de las víctimas, estos no presentaron postulaciones probatorias. El Ministerio Público, por su parte, presentó solicitud en ese sentido el 10 de mayo de 202322.
12 Cuaderno Principal. Fls. 1107-1111. 13 Cuaderno Principal. Fls. 1831-1845. 14 Cuaderno Principal. Fls. 1929-1936. 15 Cuaderno Principal. Fls. 2084-2099. 16 Cuaderno Principal. Fls. 2182-2185. 17 Cuaderno Principal. Fls. 2216-2219. 18 Cuaderno Principal. Fls. 2238-2250. 19 Cuaderno Principal. Fls. 2318-2337. 20 Cuaderno Principal. Fl. 2434. 21 Cuaderno Principal. Fls. 2438-2443. 22 Cuaderno Principal. Fls. 1967-1978. Pá gina 5 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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16. El 12 de diciembre de 2023, mediante providencia SRT-RPBTD-AMG67123, como quiera que las partes no se pronunciaron sobre postulaciones probatorias, se decretaron pruebas de oficio al interior del trámite, se negó la solicitada por el Ministerio Público, consistente en citar a entrevista al señor HERREÑO SEDANO, se requirió a la SAI por concepto sobre la procedencia del beneficio definitivo, se identificó a las víctimas reconocidas con interés de participar en la actuación y se tuvo a la abogada Ana María Leyton López como representante judicial de estas. Providencia que cobró ejecutoria el 21 de diciembre de 202324.
17. La SAI atendió el requerimiento formulado por esta Subsección a través de oficio del 20 de diciembre de 202325, en este, indicó que lo resuelto por el J7EPMS Cali no contó con la observancia de los artículos 21 y 23 de la Ley 1820 de 2016. Asimismo, precisó que un pronunciamiento de esa Sala respecto de las conductas por las que se condenó al señor HERREÑO SEDANO solo procede en
caso de que se resuelva la improbidad del beneficio definitivo por los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, lesiones personales agravadas en concurso homogéneo, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de barbarie, rebelión y hurto calificado y agravado.
18. A través del Auto SRT-RPBTD-AMG-02226, del 15 de enero de 2024, se resolvió declarar concluido el periodo probatorio y correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión27.
19. El 22 de enero de 202428 la abogada Claudia Marcera Rivera Quiroga, apoderada del señor HERREÑO SEDANO, presentó los alegatos de conclusión correspondientes.
20. La representante judicial de las víctimas, el 31 de enero de 202429, solicitó ampliación del término para presentar alegatos de conclusión, ello como quiera que al estar adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante
23 Cuaderno Principal. Fls. 2446-2465. 24 Cuaderno Principal. Fl. 2512 25 Cuaderno Principal. Fls. 2510-2511. 26 Cuaderno Principal. Fls. 2514-2518. 27 El traslado se surtió desde el 26 de enero y hasta el 1 de febrero de 2024. 28 Cuaderno Principal. Fls. 2537-2541. 29 Cuaderno Principal. Fls. 2555-2563. Pá gina 6 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En consideración de lo anterior, a través de Auto SRT-RPBTD-AMG-063 de 2 de febrero de 202430 se resolvió la solicitud de la apoderada de las víctimas y, como quiera que se había determinado la ejecutoria de la decisión SRTRPBTD-AMG-022 de 2024 sin que tal interviniente hubiese contado con su efectiva notificación, se dispuso cumplir en debida forma el acto de publicidad, así como correr un traslado individual dicha interviniente especial31, el cual se surtió entre el 14 y 20 de febrero de los cursantes.
22. El 20 de febrero de 202432 la abogada de las víctimas presentó sus alegatos dentro de la actuación, asimismo, remitió un alcance a estos como quiera que el adjunto no se allegó con su correo electrónico. 3.2.1. Pruebas obrantes en la actuación
23. Obran en la actuación las siguientes pruebas que se incorporaron
debidamente, según lo ordenado en el Auto SRT-RPBTD-AMG-67133, citado párrafos atrás: (i) Oficio de 2 de diciembre de 2022 emitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP)34; (ii) Copia íntegra del expediente con radicado No. 765206000000201100035, seguido por el J3PCE Buga35; (iii) Copia íntegra del expediente con radicado No. 765206000000201100035, seguido por el J7EPMS Cali36; y, (iv) Respuesta de la SAI sobre concepto requerido37. 30 Cuaderno Principal. Fls. 2565-2574. 31 Cuaderno Principal. Fl. 2613. 32 Cuaderno Principal. Fls. 2632-2644 y 2647-2648. 33 Cuaderno Principal. Fls. 2446-2465. 34 Cuaderno Principal. Fls. 1794-1795. 35 Expedientes Justicia Ordinaria. Fls. 546-649. 36 Expedientes Justicia Ordinaria. Fls. 650-871. 37 Cuaderno Principal. Fls. 2510-2511. Pá gina 7 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000563-51.2021.0.00.0001 3.3. Alegatos de los sujetos procesales e intervinientes 3.3.1. Del señor Eliseo Herreño Sedano y su defensora
24. En el escrito radicado38 por la apoderada del señor HERREÑO SEDANO, se afirmó que este cumple con los ámbitos de competencia de la JEP, así como con los criterios para mantener el beneficio de amnistía de iure por el punible de rebelión, por lo que solicitó que, de manera independiente a la decisión que se tome sobre la probidad o no del beneficio de amnistía de iure concedido a su representado por los demás delitos, se mantenga la suspensión de la ejecución de la sanción derivada del proceso penal por el que se le condenó y es de conocimiento de esta Subsección, ordenando a las autoridades competentes abstenerse de emitir órdenes de captura e imponer inhabilidades por cuenta del trámite penal, hasta tanto se resuelva la situación jurídica de su prohijado por parte de la JEP. 3.3.2. De la representante judicial de las víctimas
25. Por su parte, la representante de las víctimas39 manifestó su desacuerdo con las razones esgrimidas por el J7EPMS Cali para conceder el beneficio de amnistía de iure por la totalidad de los delitos por los que se condenó en la Jurisdicción Ordinaria (en adelante JO) al señor HERREÑO SEDANO. Aseveró
que no se realizó un análisis exhaustivo por la autoridad referida al momento de proferir la decisión y se desconocieron las limitaciones legales para conceder el aludido tratamiento. Agregó, que al concederse tal prerrogativa a quien fue enjuiciado se han reabierto heridas profundas a las víctimas que representa, además de que se ha afectado su percepción del acceso a la justicia, intensificando sentimientos de abandono y desesperanza respecto del tratamiento dado a hechos como los ocurridos en la Vereda el Arenillo. Concluyó solicitando la revocatoria de la decisión emitida por la jurisdicción ordinaria objeto de verificación en esta sede, por no atarse la misma a los principios del
SIVJRNR.
38 Cuaderno Principal. Fls. 2537-3541. 39 Cuaderno Principal. Fls. 2633--2643. Pá gina 8 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
26. La SR es la competente para resolver sobre la probidad de los beneficios
transicionales definitivos concedidos al señor HERREÑO SEDANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 (en adelante L. 1820/2016), 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y 22 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP)40. 4.2. Problema Jurídico y esquema para su resolución
27. Mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-511 de 26 de octubre de 202041 la Sala de Justicia decidió remitir el asunto a la SR, al considerar que al señor HERREÑO SEDANO se le concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure, por todos los delitos por los que fue condenado, de manera indistinta, a fin de que se verificara la probidad de lo decidido en el Auto Interlocutorio No. 542 de 15 de marzo de 2017 emitido por el J7EPMS Cali.
28. Como se ha referido en el cuerpo de esta sentencia la SAI en la decisión anteriormente mencionada, señaló que el J7EPMS Cali, aplicó la amnistía de iure de manea indistinta, cuando esta sólo procedía respecto del delito de rebelión y con relación a las demás conductas punibles, correspondía a tal operador judicial, remitir el asunto a dicha Sala de Justicia, para que se pronunciara sobre estos, mucho más, cuando algunos de estos delitos podría ser recalificados como crímenes de guerra, los cuales no son susceptibles de amnistía a la luz del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Tal consideración, le llevó a
concluir sobre la necesidad de preservar la integridad del ordenamiento legal transicional, además de los derechos de las víctimas en el proceso, por ello remitió el asunto a esta Sección.
29. La cuestión que debe resolver esta Sección es: ¿se cumple con los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para mantener el 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 y 1440 de 2023, 552 y 449 de 2020, 043 de 2018; Sección de Revisión. Autos SRT-RPBTD-001 de 2022 y SRTRPBTD-001 de 2021. 41 C.P. Fls. 427-433.
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de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de barbarie, rebelión y hurto calificado y agravado o procede la declaratoria de la no probidad del tratamiento especial definitivo?
30. Para responder al problema planteado se abordarán los siguientes temas:
(i) naturaleza y alcance de la función de RPBTD; (ii) causales para la procedencia de la RPBTD; (iii) competencia para conceder beneficios transicionales; (iv) presupuestos normativos y jurisprudenciales de la amnistía de iure; y (v) del caso concreto. 4.3. De la naturaleza y alcance de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos
31. A través de esta competencia se facultó a la SR para afectar la inmutabilidad de aquellas decisiones proferidas por la JO y por la JEP que han adquirido el efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica.
32. Con la entrada en funcionamiento de la JEP, la JO perdió toda competencia para pronunciarse sobre beneficios transicionales, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017 42 , son inmutables, pues aquellas providencias judiciales que otorgaron dichos tratamientos especiales hacen tránsito a cosa juzgada material y solo pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
33. En este orden, la SR ha considerado que, en ciertas circunstancias, cuando se advierta que en un determinado asunto, la concesión de un beneficio definitivo por la JO -en el marco de la transición jurisdiccionalo por la JEP pueda
42 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 y 1440 de 2023, 043 de 2018; Sección de Revisión. Autos SRT-RPBTD-001 de 2022 y SRT-RPBTD-001 de 2021. Pá gina 10 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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34. Aunado a lo anterior, la SA ha reiterado44 que, en relación con la determinación de la probidad de beneficios transicionales, las Salas de Justicia serán competentes respecto a aquellos beneficios que tengan carácter provisional, tales como las libertades condicionadas, mientras que la SR se ocupará de examinar los beneficios definitivos con la finalidad de establecer si las decisiones emitidas por la JO o la JEP se encuentran ajustadas a las normas y principios del SIVJRNR.
35. Bajo la perspectiva expuesta, la SR, en el auto SRT-RPBTD-001 de 2021,
definió el alcance de la competencia de RPBTD, aclarando que esta solo podrá activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron las prerrogativas por parte de la JO contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines de la transición, por lo que será necesario examinarlas con miras a determinar si dicha providencia se encuentra ajustada a las normas y principios del SIVJRNR. De manera posterior, se actualizó el criterio jurisprudencial, con el auto SRT-RPBTD-001 de 2022, en el que la SR comprendió que también podía ejercer la competencia mencionada cuando la decisión por examinar hubiese sido emitida por la JEP45.
36. La SA ha señalado que la labor de la SR en la función de RPBTD es realizar un juicio de corrección de la decisión que confirió el tratamiento especial definitivo, para “verificar que se hayan respetado los principios y el marco jurídico transicional”46. En ese sentido, la RPBTD implica la corroboración de los factores generales de competencia de la JEP para el otorgamiento de dichos beneficios de 43 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-RPBTD-001 de 2022, SRT-RPBTD-001 de 2021, entre otros. 44 Ver entre otros: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-552 y TP-SA-449 de 2020. 45 Para esto se tuvo en cuenta lo considerado por la SA, en torno a que la SR goza de una amplia
competencia para “examinar las decisiones y resoluciones contentivas de beneficios transicionales definitivos, incluso cuando quien la solicita son las Salas de Justicia o las demás Secciones del Tribunal para la Paz”: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA430 de 2020. Pár. 20. 46 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1440 de 2023. Pár. 34. Pá gina 11 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .790A24 ogidóc le y 1000.00.0.1202.15-3650000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000563-51.2021.0.00.0001 conformidad con lo establecido en la L. 1820/2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la LEJEP y que se conocen como los criterios personal, temporal y material.
37. Sobre estos aspectos recuérdese que cualquier tratamiento penal especial de carácter definitivo que se haya aplicado en el marco del modelo de Justicia Transicional se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en las normas y las condiciones que se impongan, cuyo incumplimiento puede dar
lugar a su revocatoria. Así lo reconoció la Corte Constitucional47 al pronunciarse sobre la naturaleza de la renuncia a la persecución penal en los procesos de transición, donde precisó que “al tratarse de una renuncia condicionada, de no cumplirse los requisitos para su concesión, podría revocarse de forma inmediata, y el Estado recobraría la potestad y el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de todos los delitos, en el marco de la justicia ordinaria” (Subrayado fuera de texto).
38. En este contexto, la RPBTD se entiende como una facultad de carácter excepcional48, cuyo soporte normativo se encuentra en los artículos 13 de la L. 1820/2016, 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y 22 de la LEJEP49, y que procede únicamente frente a las providencias judiciales contentivas de beneficios transicionales de carácter definitivo proferidas por la JO50 y la JEP; asimismo, no constituye una nueva instancia para aquellos a quienes se les negó un beneficio transicional51. 47 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Pár. 165. 48 Esta competencia procede exclusivamente frente a las decisiones judiciales proferidas en aplicación de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, en tanto que las providencias que contienen otro tipo de beneficios transicionales sólo podrán ser examinadas a través del procedimiento previsto en el literal (e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 49 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 y 1440
de 2023. 50 En ejercicio de las competencias provisionales que le fueron reconocidas por la normatividad en cita y que a la entrada en funcionamiento de la JEP quedaron radicadas en titularidad de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz. 51 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos. Pár. 137. Pá gina 12 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .790A24 ogidóc le y 1000.00.0.1202.15-3650000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000563-51.2021.0.00.0001
39. De acuerdo con lo interpretado por la SA52, también es posible que la decisión objeto de cuestionamiento contenga tanto beneficios de tipo definitivo como provisional, caso en el cual se generaría una competencia concurrente entre las Salas de Justicia y la SR, pues el conocimiento de este órgano del Tribunal
para la Paz está circunscrito únicamente a tratamientos que resuelve de fondo la situación jurídica, tal como ya se explicó.
40. Aunado a ello, sobre el aspecto particular de las libertades de aquellas personas a las que se les realiza control de legalidad a las decisiones de carácter definitivo que los cobijan, se ha afirmado que “…la SR debe considerar los efectos que su revocatoria puede tener para él, en su c
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