JEP - Sentencia SRT-S-RPBTD-005 06-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-S-RPBTD-005 06-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 9006518-75.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Sentencia SRT-S-RPBTD-005 Aprobada en Acta No. 023 - SUB02/24 Bogotá D.C., 06 de mayo de 2024
Expediente: 9006518-75.2019.0.00.0001
Trámite: Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos Asunto: Resuelve sobre la probidad de la decisión que concedió el beneficio de amnistía de iure
Interesado: Anderson Marulanda Canchimbo
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a resolver sobre la probidad del auto interlocutorio 816 de 5 de junio de 2018, emitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Juzgado 2 EPMS Popayán), por medio del cual se concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure al señor
ANDERSON MARULANDA CANCHIMBO.
II. IDENTIFICACIÓN DEL INTERESADO
2. Se trata del señor ANDERSON MARULANDA CANCHIMBO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.982.952, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Pá gina 1 | 34
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III. ANTECEDENTES 3.1. Trámite surtido ante la Jurisdicción Ordinaria
3. El 24 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto TejadaCauca (en adelante Juzgado PC Puerto Tejada) emitió sentencia, dentro del proceso penal con radicado 19573310400020120008400 (en adelante 2012-00084)2, en la que condenó al señor ANDERSON MARULANDA CANCHIMBO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones3, por los siguientes hechos: ANDERSON MARULANDA CANCHIMBO, fue capturado el 2 de
febrero de 2012, a eso de las 14:45 horas, en Puerto Tejada (C.), cuando funcionarios del cuerpo técnico de investigación de Santander de Quilichao (C.), se disponían a materializar una orden de captura que se había girado en su contra, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Caloto (C.), por un presunto delito de homicidio y otros, y al ser requerido se le halló en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación industrial tipo revólver, sin el respectivo permiso para el porte, motivo por el cual fue dejado a disposición de autoridad competente para su judicialización. // Se tiene que por informe del investigador de campo suscrito por (…), miembro del Cuerpo Técnico de Investigación, se estableció que el arma incautada es apta para causar lesiones y/o la muerte4 (sic).
4. El 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca (en adelante Juzgado PRC Caloto) profirió sentencia, en el marco del proceso penal con radicado 19142600061420118018800 (en adelante 2011-80188)5, 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 900651875.2019.0.00.0001 - Cuaderno Principal (en adelante C.P.). Fl. 3759. 2 A dicha actuación también se le relaciona con el radicado 195736000680201200049. 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 900651875.2019.0.00.0001/0001 - Cuaderno Jurisdicción Ordinaria (en adelante C.J.O.). Fls. 126-134.
4 C.J.O. Fls. 126 y 127. 5 A dicha actuación también se le relaciona con el radicado 19142318900120120008900. Pá gina 2 | 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F7254 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-8156009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9006518-75.2019.0.00.0001 en la que condenó a los señores ANDERSON MARULANDA CANCHIMBO, Carlos Mario Mulato Díaz y Guillermo Enrique Canchimbo por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones y hurto calificado6, por los siguientes hechos: [El] 19 de septiembre de 2011, los señores JAVIER BRAVO POTES propietario de la vivienda donde sucedieron los hechos, y su compañera sentimental MIRNA LISBETH LUCUMÍ ORTÍZ (sic), en compañía de varios amigos iniciaron a departir, lo cual tuvo lugar inicialmente en la discoteca en el municipio de Villa Rica, después se trasladaron a una discoteca en el municipio de Puerto Tejada, y siendo las 01:30 horas del
día 20 de septiembre de 201[1] el grupo de amigos se trasladaron hasta el inmueble en mención en la Vereda “Las Palmas” de Villa Rica donde continuaron todo el agasajo el cual transcurría en completa calma, hasta aproximadamente las 05:00 horas (…), cuando según versiones, la señora MIRNA LISBETH LUCUMÍ, residente en el inmueble optó por apagar la música, y decirle a los asistentes que salieran de la vivienda, esta situación ocasionó disgusto entre varios de los asistentes a [esa] reunión, entre ellos el señor CARLOS MARIO MULATO DÍAZ, conocido como alias “MARA” que se encontraba con un grupo de amigos, entre ellos GUILLERMO ENRIQUE CANCHIMBO alias “LENTINI” y ANDERSON MARULANDA CANCHIMBO alias “PUJO GORDO” entre otros, y que son conocidos por integrar la pandilla “Dandis y Escaperos”, fue entonces que el señor JOSÉ LUIS QUIROZ GUEVARA en medio de la discusión desenfundó un arma de fuego tipo revolver y disparó en contra del señor GUILLERMO ENRIQUE CANCHIMBO alias “LENTINI” sin que hubiere impactado, seguidamente el señor GUILLERMO ENRIQUE CANCHIMBO sacó igualmente un arma de fuego y disparó en contra de JOSÉ LUIS QUIROZ impactándole en varias ocasiones, seguidamente y ya estando herido el señor QUIROZ GUEVARA, corrió hacia el interior de la casa antes señalada con el ánimo de protegerse, alcanzando est[e] a correr hasta el patio de ropas contiguo a la cocina (…), lugar donde cayó
al piso; detrás del señor JOSÉ LUIS QUIROZ entraron los señores CARLOS MARIO MULATO DÍAZ (…) y ANDERSON MARULANDA CANCHIMBO (…) entre otros, y empezaron a golpear al señor JOSÉ LUIS QUIROZ, dándole patadas, luego estos sujetos sacan de la casa al señor JOSÉ LUIS QUIROZ arrastrándole hacia las afueras del inmueble, donde una vez allí lo golpean con ladrillos, patadas, luego estos sujetos amenazaron al señor MAURICIO COSME SÁNCHEZ asistente a la fiesta, con el fin de que le entregara las llaves de su vehículo, él entrega las llaves, y suben en el baúl del carro al señor JOSÉ LUIS QUIROZ, salen con rumbo 6 C.J.O. Fls. 27-52. Pá gina 3 | 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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5. En virtud de recurso de apelación contra la sentencia reseñada, esta fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (en adelante Sala Penal del TSDJ de Popayán) el 10 de marzo de 20158. Respecto a la participación del señor MARULANDA CANCHIMBO en los hechos que motivaron su condena, en la decisión de segunda instancia se indicó: Ha quedado plenamente demostrado que el señor Anderson Marulanda Canchimbo (…) estuvo presente en los sucesos ocurridos el 20 de septiembre de 2011, participó en la acción criminal desplegada, su actuar fue determinante en la consumación del ilícito, dada la trascendencia de su intervención, pues él no sólo se encontraba presenciando lo acontecido, sino que la conducta ejercitada demuestra una división de trabajo, ya que el impugnante fue una de las personas que agredió físicamente al occiso, a Natalia Rodríguez y Jhon Alexander Rosero, además coadyuvó arrastrándolo al primero, hasta sacarlo del inmueble para posteriormente golpearlo en la cara con ladrillos; los testigos presenciales (…) lograron identificarlo e individualizarlos, por sus características físicas y por la previa manifestación, a lo sucedido (sic), de José Luis Quiroz acerca de que éste era uno de sus enemigos a quien le atribuyó su posible muerte.
(…)9.
6. La vigilancia de la ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (en
adelante Juzgado 2 EPMS Popayán), que el 19 de abril de 2016 dispuso la acumulación jurídica de las sanciones penales impuestas al señor MARULANDA CANCHIMBO con las sentencias de 24 de agosto de 2012 y 25 de septiembre de 2014, a las que se ha hecho referencia10.
7. Mediante el auto interlocutorio 816 de 5 de junio de 2018, el Juzgado 2
EPMS Popayán dispuso, entre otras cosas: (i) conceder al señor MARULANDA CANCHIMBO la amnistía de iure, la extinción de la sanción penal y la libertad definitiva por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y 7 C.J.O. Fl. 28. 8 C.J.O. Fls. 53-79. 9 C.J.O Fls. 77 y 78. 10 C.J.O. Fls. 108-112. Pá gina 4 | 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F7254 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-8156009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9006518-75.2019.0.00.0001 municiones por los que fue condenado en los dos procesos penales que fueron
acumulados previamente (2012-00084 y 2011-80188); (ii) la libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado (radicado 2011-80188); (iii) ordenar la suscripción de acta de compromiso; (iv) redosificar la pena por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado11. La decisión se fundamentó en que: (i) la conducta fue antes de 1 de diciembre de 2016, esto es, de forma previa a la vigencia del Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP); y (ii) la constancia de que el señor MARULANDA CANCHIMBO fue acreditado como integrante de las FARC-EP, remitida a esa autoridad por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP)12. En esta constancia, de fecha junio 5 de 2018, se observa que el sujeto acreditado figura con una cédula distinta, la No. 12746557, correspondiente al ciudadano Mario Alexander Melo Vitery. 3.2. Trámite surtido ante la JEP y relación de las pruebas recaudadas
8. El 26 de agosto de 2021 se efectuó el reparto del trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos (en adelante RPBTD) a la
Subsección13.
9. En atención a que no se contaba en el expediente de la RPBTD con el auto interlocutorio 816 de 5 de junio de 2018 del Juzgado 2 EPMS Popayán, que le concedió la amnistía de iure al señor MARULANDA CANCHIMBO, se dispuso
la búsqueda de este en el sistema de gestión documental de la JEP - Conti. Mediante constancia de Despacho de 6 de enero de 2022 se anexó a la actuación copia de la providencia referida y se puso en conocimiento de esto a la Magistratura14.
10. A través del auto interlocutorio 1 de 6 de enero de 2022, la Subsección dispuso: (i) incorporar al expediente los folios contentivos del auto interlocutorio 816 de 5 de junio de 2018 del Juzgado 2 EPMS Popayán15; (ii) avocar conocimiento de la revisión de probidad de la amnistía de iure otorgada al señor MARULANDA CANCHIMBO en la providencia mencionada; (iii) informar a la 11 C.J.O. Fls. 274-280. 12 C.J.O. Fl. 282. 13 C.P. Fl. 50. 14 C.P. Fls. 51-59. 15 C.P. Fls. 53-59.
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Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) que es la autoridad competente para pronunciarse sobre la corrección jurídica de la decisión del Juzgado 2 EPMS Popayán, en lo relativo a la concesión de tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional; (iv) requerir a la SAI la remisión del expediente dentro del cual fue emitido el auto de 5 de junio de 2018; (v) requerir al Juzgado 2 EPMS Popayán para que informe sobre la materialización del auto de 5 de junio de 2018, su ejecutoria y sobre la vigencia de las decisiones tomadas en esa providencia; (vi) requerir información a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) sobre las actas suscritas por el señor MARULANDA CANCHIMBO; (vii) requerir al señor MARULANDA CANCHIMBO para que informara si la abogada Cruz Ruiz será su defensora de confianza dentro del presente trámite, si ha conferido poder a otro profesional del derecho para estos fines o si requiere le sea nombrado uno del SAAD; (viii) disponer que el Ministerio Público asumirá la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en esta actuación, sin perjuicio de que se reconozca alguna víctima de manera posterior; (ix) correr traslado común de cinco (5) días al señor MARULANDA CANCHIMBO, a su defensor y al Ministerio Público, para que soliciten o alleguen las pruebas que pretendan hacer valer en esta actuación, garantizándoles el acceso a los diferentes cuadernos del expediente, mediante el suministro de usuarios y claves
a los que haya lugar; (x) notificar la decisión al señor MARULANDA CANCHIMBO, a su apoderado y al Ministerio Público; (xi) comunicar la decisión a la SAI, a la SEJEP y al Juzgado 2 EPMS Popayán.
11. El 29 de noviembre de 202216, se comunicó a la Sección de Revisión (en adelante SR) la resolución SAI-AOI-D-PMA-800 del día 28 del mismo mes y año17, con la que la SAI dispuso: (i) no avocar conocimiento de la revisión de probidad del beneficio transicional de libertad condicionada del que gozaba el señor MARULANDA CANCHIMBO por carencia actual de objeto, puesto que dicho tratamiento especial fue revocado por el Juzgado 2 EPMS Popayán con el auto interlocutorio 1259 de 11 de octubre de 2022; y (ii) remitir a la SR copia de la respuesta del Juzgado en el que se hizo referencia a la revocatoria del beneficio provisional liberatorio18. 16 C.P. Fls. 668-669. 17 C.P. Fls. 673-681. 18 C.P. Fls. 670-672.
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12. Con el auto interlocutorio 6 de 17 de abril de 202319, se dispuso, entre otras cosas: (i) tener como pruebas, diferentes documentos que obran en el expediente 20 ; (ii) decretar como pruebas los testimonios de los señores MARULANDA CANCHIMBO y Willian Vélez Zapata, requerir a la OACP información sobre la pertenencia de las personas mencionadas a las FARC-EP y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que elaborara un informe temático sobre la estructura del Frente Sexto de las FARC-EP, para el período comprendido entre los años 2011 y 2012, perfil y trayectoria del ciudadano MARULANDA CANCHIMBO dentro de esa estructura, entre otros aspectos; (iii) negar la práctica de tres entrevistas; (iv) requerir a la SAI para que rindiera un concepto sobre la procedencia de mantener la amnistía de iure que fue concedida por el Juzgado 2 EPMS Popayán al señor MARULANDA CANCHIMBO; (v) reconocer personería jurídica a la abogada Cruz Ruiz, como defensora del señor MARULANDA CANCHIMBO.
13. El 20 de abril de 202321, la OACP allegó oficio en el que refirió que, para poder dar respuesta al requerimiento realizado por la Subsección, era necesario contar con los números de identificación de los señores MARULANDA
CANCHIMBO y Vélez Zapata22.
14. El 3 de mayo de 2023, la SAI respondió al requerimiento con oficio en el que dijo que carece de competencia para emitir el concepto solicitado por la Subsección, por tres razones: (i) dicha Sala de Justicia no es un órgano consultivo;
(ii) solo compete al Tribunal para la Paz, en ejercicio de su facultad de revisión, alterar las decisiones de amnistía que tienen el carácter de inmutables, conforme con el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016; (iii) de acuerdo con la SENIT 2 de la Sección de Apelación (en adelante SA), la SR es la autoridad competente para 19 C.P. Fls. 684-719. La decisión fue notificada en debida forma y contra esta no se presentaron recursos. 20 De manera concreta: “(i) copia del auto interlocutorio No. 816 de 5 de junio de 2018 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; (ii) copia de la resolución SAI-AOI-RC-PMA-712-2019 de 22 de agosto de 2019; (iii) copia del expediente de ejecución de penas con radicado 2012-00084, que fue allegado a la JEP el 13 de junio de 2019 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y está incluido en el expediente de Legali 9006518-75.2019.0.00.0001/0001; (iv) copia del acta de compromisolibertad condicional - Ley 1820 de 2016 No. 103123, suscrita por el señor ANDERSON MARULANDA
CANCHIMBO el 13 de julio de 2017; (v) escrito de 13 de octubre de 2022, suscrito por el señor William (sic) Vélez Zapata; (vi) CCCP suscrito por el señor ANDERSON MARULANDA CANCHIMBO”. 21 C.P. Fls. 784-787. 22 C.P. Fls. 794 y 795. Pá gina 7 | 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F7254 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-8156009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9006518-75.2019.0.00.0001 supervisar y revisar la situación de los miembros o colaboradores de las FARCEP que detenten beneficios transicionales definitivos, por lo que la función de la SAI de revisar y/o revocar beneficios transicionales solo opera frente a tratamientos especiales provisionales, como la libertad condicionada23.
15. La UIA presentó informe de cumplimiento de la comisión el 31 de mayo de 202324, allegando el informe temático solicitado del día 17 del mismo mes y año25, en el que: (i) realizó una caracterización del Frente 6 de las FARC-EPcreado en el año 1978-, su área de incidencia -inicialmente en el departamento del Huila y posterior en el departamento del Caucay su línea de mando, en el periodo comprendido entre los años 2011 y 2012; (ii) buscó en diferentes fuentes26 la trayectoria del señor MARULANDA CANCHIMBO dentro del Frente 6, de los años 2010 a 2013, rindiendo informe sobre los resultados de esto; según el cual no se encontró dato alguno que lo identifique como miembro del estado mayor de frente o de alguna comisión o compañía que hiciera parte de este; (iii) se refirió al rol durante los años 2011 y 2012, dentro del Frente 6, de las personas con el alias de “Jaimito” (con nombre de pila Arley Medina Prado), “Zeplin” (con nombre de pila José Antonio Plata del Río) y “El Negro Fercho” (del que no se hallaron registros); (iv) indicó que, para el año 2012, el frente contaba con 140 integrantes armados y no se contaba con registros en las fuentes disponibles sobre milicianos enfilados en la estructura.
16. El 10 de junio de 2023, se realizaron verificaciones sobre la situación de libertad del interesado y del señor Vélez Zapata en el sitio web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), pudiendo establecer que el señor MARULANDA CANCHIMBO se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Tejada - Cauca (en adelante EPC Puerto Tejada). 23 C.P. Fls. 840 y 841. 24 C.P. Fls. 842-857.
25 C.P. Fls. 846-857. 26 De manera específica: (i) informe judicial Génesis - FARC-EP, de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación; (ii) base de datos SIGI ALISTAMIENTO FARC, de la UIA; (iii) órdenes de batalla, cuadros agenda y hojas de vida, provenientes del Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar del Ejército Nacional; (iv) repositorio denominado “El Informe”, de la JEP; (v) listado de personas acreditadas, excluidas, no acreditadas y revocados de la OACP. Pá gina 8 | 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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17. Mediante el auto SRT-RPBTD-AMG-278 de 14 de julio de 2023 se dispuso27, entre otras cosas: (i) informar a la OACP los datos de identificación de los señores MARULANDA CANCHIMBO y Vélez Zapata, y requerir a esa
autoridad para que se pronunciara sobre la acreditación de estas personas como integrantes de las FARC-EP; (ii) fijar el 1 de agosto de 2023 como la fecha para la práctica de los testimonios de los señores MARULANDA CANCHIMBO y Vélez Zapata; (iii) realizar requerimientos a la Dirección General del INPEC, a la Dirección del EPC Puerto Tejada y a la SEJEP, para que realizaran diferentes gestiones logísticas con el propósito de que se pudiera adelantar la respectiva diligencia testimonial; (iv) requerir a la SEJUD SR para que garantizara el acceso al expediente de Legali (cuadernos principal y auxiliares) de manera intemporal al señor MARULANDA CANCHIMBO, a su defensor y al Ministerio Público28.
18. La OACP respondió al requerimiento de la Subsección el 19 de julio de 2023 29 , con oficio en el que informó que los señores Vélez Zapata y MARULANDA CANCHIMBO fueron acreditados como integrantes de las FARC-EP mediante las resoluciones 1 de 27 de febrero de 2017 y 74 de 4 de abril de 2018, respectivamente, las cuales se encuentran vigentes30.
19. El 1 de agosto de 2023, se realizó la diligencia de manera mixta (presencial y virtual) con presencia del Ministerio Público, el señor MARULANDA CANCHIMBO y su defensora, en la cual se practicaron los testimonios del señor Vélez Zapata y de la persona mencionada. Dentro del cuaderno principal del expediente se encuentran cargados el registro de audio y video, la transcripción y el acta la diligencia testimonial31.
27 C.P. Fls. 861-874. 28 La decisión fue notificada a la defensora y al Ministerio Público, y comunicada a la SEJEP, al INPEC y al EPC Puerto Tejada con mensajes de datos de 14 de julio de 2023. El señor MARULANDA CANCHIMBO fue notificado el 21 de julio de 2023. El 14, 17 y 24 de julio se remitieron las credenciales de acceso al expediente a los sujetos procesales e intervinientes. Ver: C.P. Fls. 875-906, 969-973, 979-982; Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial - Legali. Expediente Legali 900651875.2019.0.00.0001/0001 (en adelante Cuaderno Anexo o C.A.). Fls. 399-403. 29 C.P. Fls. 937-940. 30 C.P. Fls. 966-968. 31 C.P. Fls. 998-1044. Pá gina 9 | 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F7254 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-8156009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9006518-75.2019.0.00.0001
20. El 4 de agosto de 2023, el Ministerio Público allegó concepto32.
21. A través del auto SRT-RPBTD-AMG-400 de 14 de septiembre de 202333, se dispuso, entre otras cosas: (i) declarar concluido el periodo probatorio y correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión; (ii) advertir a los sujetos procesales e intervinientes que el expediente cuenta con material audiovisual relativo a los registros de la diligencia testimonial, por lo que, en caso de contar con dificultades para acceder o descargar esta información, deberán informar de esto a la SEJUD SR antes de que finalice el término de traslado; (iii) remitir a la SAI y a la SRVR copia del material probatorio audiovisual para lo de su competencia.
22. La decisión fue notificada a la defensora y al Ministerio Público, y comunicada a la SAI y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) con mensaje de datos entregado el 15 de septiembre de 202334.
23. El 22 de septiembre de 2023, el Ministerio Público allegó concepto35. En la misma fecha radicó alegatos de conclusión la defensa36.
24. El señor MARULANDA CANCHIMBO fue notificado del auto el 29 de septiembre de 202337. La providencia quedó ejecutoriada el 4 de octubre de
202338.
25. El traslado común a los sujetos procesales a intervinientes se corrió del 5 al 11 de octubre de 2023, inclusive39. 32 C.P. Fls. 984-996.
33 C.P. Fls. 1052-1061. 34 C.P. Fls. 1063-1070. 35 C.P. Fls. 3683-3697. 36 C.P. Fls. 3698-3702. 37 C.P. Fls. 3709 y 3710. 38 C.P. Fl. 3712. 39 C.P. Fls. 3717-3722. Pá gina 10 | 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F7254 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-8156009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9006518-75.2019.0.00.0001
26. El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión el 9 y 23 de octubre de 202340.
27. El 20 de febrero de 2024, se realizaron verificaciones sobre la situación de libertad del interesado en el sitio web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), pudiendo establecer que el señor MARULANDA CANCHIMBO encuentra recluido la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán (en adelante CPAMSPY)41. 3.3. Alegatos de los sujetos procesales e intervinientes
3.3.1. De la defensa del señor Anderson Marulanda Canchimbo
28. La defensa presentó sus alegatos de conclusión el 22 de septiembre de
2023. Para iniciar, la profesional transcribió varios apartes de textos académicos y jurisprudencia en torno al alcance del delito político y la necesidad de interpretar esa figura desde una perspectiva amplia y subjetiva, para valorar como conductas conexas los diferentes actos mediales orientado de manera indirecta al derrocamiento del régimen constitucional y legal vigente.
29. Frente a los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2012, por los que la Jurisdicción Ordinaria (en adelante JO) condenó al señor MARULANDA CANCHIMBO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en la materialización de una orden de captura, la defensa refirió que la conducta mencionada se enmarca en los denominados actos mediales. Esto lo sustenta en: (i) lo dicho por el interesado frente a su pertenencia al Frente 6 de las FARC-EP; (ii) los elementos recaudados por la SRVR en el Caso 005, como una versión colectiva de quienes hicieron parte del Frente 6, en la que se refieren a la injerencia de esa estructura en el municipio de Puerto Tejada y al rol de las milicias dentro de las FARC-EP.
30. Por lo descrito, bajo la consideración de que lo indicado por los comparecientes en el Caso 005 coincide con lo dicho por el señor MARULANDA CANCHIMBO dentro del presente trámite y en el entendido de que las
40 C.P. Fls. 3723-3737 y 3740-3756. 41 C.P. Fls. 3758 y 3759. Pá gina 11 | 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F7254 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-8156009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9006518-75.2019.0.00.0001 conductas desplegadas por el ciudadano podrían comprenderse como actos mediales para el desarrollo de la rebelión, la defensora solicitó confirmar la amnistía de iure concedida a esa persona por el Juzgado 2 EPMS Popayán. 3.3.2. Del Ministerio Público
31. El Ministerio Público allegó mediante oficios cuatro conceptos sobre el sentido que debería tener la decisión de la Subsección en el presente trámite. El primero de estos de 4 de agosto de 2023 42 , previo a que se concluyera formalmente el periodo probatorio. En su escrito, el Ministerio Público solicitó el rechazo de las pretensiones del señor MARULANDA CANCHIMBO, a partir de los siguientes argumentos: (i) no se ha verificado si el ciudadano ha sido acreditado como integrante de las FARC-EP por la OACP, pues dicha autoridad
no ha suministrado respuesta a requerimiento formulado por la JEP, lo que impide dar por probado el factor personal de competencia; (ii) no se ha acreditado el factor material de competencia, pues no existe sentencia o decisión judicial que refiera que el señor MARULANDA CANCHIMBO ha sido condenado por la JO por vínculos con el extinto grupo armado, esto tampoco se infiere de las piezas procesales provenientes del proceso penal ni de las conductas por las que fue condenado; (iii) lo anterior también se sustenta en que, en el testimonio de esa persona, además de referir que hizo parte de las FARCEP desde el año 2005 con funciones de correo humano para extorsiones y de inteligencias, también mencionó que no todo el tiempo cumplía tareas para ese grupo armado y que las ejecutaba solo cuando se lo pedía la guerrilla; (iv) de la información obrante en la actuación, se advierte que el señor MARULANDA CANCHIMBO estuvo vinculado a grupos al margen de la ley diferentes a las FARC-EP, como los “dandis” o “escaperos”, que fue la organización con la que cometió las conductas de homicidio agravado y hurto calificado por las que fue condenado; (v) sí se acredita el factor temporal de compe
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