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JEP - Sentencia SRT S RPBTD 008 2025 10 noviembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT S RPBTD 008 2025 10 noviembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501321-48.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia No. SRT-S-RPBTD-008-2025 Bogotá D.C., Diez (10) de noviembre de 2025 Corresponde a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SQSRT) proferir sentencia que resuelve sobre la Probidad del Beneficio Transicional Definitivo (RPBTD) de amnistía de iure concedido por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (en adelante porte de armas de uso privativo). I. ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes fácticos 1. Los hechos por los que el señor Rosemberg Gutiérrez Huertas fue condenado, conforme a la sentencia proferida en segunda instancia el 1 de Radicado Legali: 1501321-48.2024.0.00.0001 Clase de proceso: Compareciente: Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos Rosemberg Gutiérrez Huertas Asunto: Sentencia mediante la cual se resuelve sobre la probidad de un beneficio transicional definitivoPágina 2 de 35

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noviembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó1 (SUTSDJQ), son los siguientes: (…) Según información anónima, se pudo establecer que en unas chozas ubicadas en inmediaciones del corregimiento de Opogodó, jurisdicción territorial del municipio de Condoto, se encontraban almacenadas sustancias alucinógenas y armamento, razón por la cual El Fiscal Trece Seccional de Istmina, el 14 de agosto de 2011, previa solicitud de la Policía Nacional, ordenó diligencia de registro y allanamiento a las mencionadas construcciones; procedimiento en el cual fueron encontradas 2 armas Mini Uzi calibre 9 mm, con sus respectivos proveedores; 194 cartuchos calibre 9 mm; 410 panelas de base de coca, entre otros elementos que fueron incautados y capturados los señores WILLIAM FERNEY CORTES BELTRAN, ERNESTO BELTRAN ROCHA, ALBERTO MONTEALEGRE MESA, ROSENBERG GUTIERREZ HUERTAS y la señora MARISOL CALDERON SANTOS (sic). 1.2. Trámite ante la Jurisdicción Penal Ordinaria 2. Por los eventos descritos en el párrafo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, el 7 de mayo de 2012, condenó al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas a la pena principal de 256 meses de prisión, como coautor de los delitos de porte de armas de uso privativo, en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, dentro del proceso con radicado 27-361-60-00000-2012-00001-00.

Esta sentencia fue modificada por la SUTSDJQ2 el 1 de noviembre de 2012, en el sentido de aclarar que se condenaba por los delitos mencionados, excluyendo el porte de armas convencional, por lo que impuso una pena principal de 233.7 meses de prisión. 3. Para el año 2017, la vigilancia de la pena a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (J2EPMSG)3, despacho que, en decisión del 4 de agosto de 2017, le concedió al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas la amnistía de iure por el delito de porte de armas de uso privativo; en consecuencia, decretó la extinción de la pena principal y accesoria impuesta por ese delito y redosificó la pena principal, 1 Expediente Digital Legali. Folio 161. 2 Expediente Digital Legali. Folios 162 y ss. 3 Expediente Digital Legali. Folios 7 y ss.Página 3 de 35

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la que quedó en 204 meses de prisión. También le concedió la libertad condicionada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. 1.3. Actuaciones adelantadas por la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación 4. El expediente adelantado por la JPO fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y correspondió por reparto a un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), el que luego de adelantar una actividad probatoria, mediante la Resolución SAI-AOI-I-ASM-002 del 5 de enero de 20224, resolvió, entre otras cosas: inadmitir por incompetencia el estudio sobre el otorgamiento del beneficio definitivo de amnistía dispuesto en la Ley 1820 de 2016 al señor Gutiérrez Huertas por el proceso penal con radicado 27-361-60-00000-2012-00001-00; remitir copia de la actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) para que revise la probidad de la amnistía de iure otorgada al referido señor por el delito de porte de armas de uso privativo; dejar sin efecto la libertad condicionada concedida por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y, una vez ejecutoriada, devolver el expediente al J2EPMSG. 5. La decisión de la SAI fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Mediante la Resolución SAI-AOI-DR-ASM-008 del 14 de marzo de 20225, esa sala de justicia decidió no reponer la Resolución SAI-AOI-I-ASM-002 del 5 de enero de 2022 y concedió en subsidio la apelación. Luego, en el Auto TP-SA 1367 del 22 de febrero de 20236, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz la modificó en el sentido de rechazar

del 5 de enero de 2022 y concedió en subsidio la apelación. Luego, en el Auto TP-SA 1367 del 22 de febrero de 20236, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz la modificó en el sentido de rechazar de plano dicho trámite de beneficios transicionales, dejando incólume lo demás (lo que incluía la remisión de la SAI a la Sección de Revisión para el trámite de la RPBTD). La decisión quedó debidamente ejecutoriada el 29 de mayo de 20237. 1.4. Actuaciones adelantadas por la Sección de Revisión 4 Expediente Digital Legali. Folios 19 al 48. 5 Expediente Digital Legali. Folios 2069 y ss. 6 Expediente Digital Legali. Folios 1606 y ss. 7 Expediente Digital Legali. Folio 2140.Página 4 de 35

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6. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR), mediante el ACTA.TSR.0000588.2024 del 7 de octubre de 2024, repartió el asunto de RPBTD correspondiente al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas a un despacho de esta sección8. En el Acta, se dejó constancia que “(…) por error involuntario la secretaría Judicial de la SR de la época, no lo remitió al correo oficial de info@jep.gov.co, razón por la cual, no se surtió (sic) respectivo reparto de manera oportuna”9. 7. Luego, en el Auto SRT-RPBTD-CH-501 del 12 de octubre de 202410, el despacho al que correspondió por reparto resolvió avocar conocimiento de la RPBTD de la amnistía de iure otorgada por el J2EPMSG al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas; surtir las notificaciones correspondientes; correr traslado común de cinco días a las partes, los sujetos procesales e intervinientes especiales para que solicitaran o allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer; ordenar a la SEJUD-SR que, en el término de cinco días, incorporara al expediente la copia de algunos de los folios que reposaban en el expediente digital Legali No. 9005630-09.2019.0.00.0001 a cargo de la SAI. 8. El auto fue notificado al Ministerio Público11 y al apoderado de confianza12 el 18 de octubre de 2024. Luego, el 8 de noviembre de 2024, el señor Rosemberg Gutiérrez Huertas fue notificado personalmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, Atlántico13. 9. De otra parte, la SEJUD-SR incorporó al presente expediente digital los documentos y pruebas referidos en el ordinal cuarto del auto de avocamiento14, tal como se informó en la constancia

en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, Atlántico13. 9. De otra parte, la SEJUD-SR incorporó al presente expediente digital los documentos y pruebas referidos en el ordinal cuarto del auto de avocamiento14, tal como se informó en la constancia secretarial del 18 de octubre de 202415.

8 Expediente Digital Legali. Folios 1 al 3 y 50. 9 Expediente Digital Legali. Folio 50. 10 Expediente Digital Legali. Folios 51 a 59. 11 Expediente Digital Legali. Folios 61 a 63. 12 Expediente Digital Legali. Folios 68 a 71. 13 Expediente Digital Legali. Folios 1658 a 1659. 14 Expediente Digital Legali. Folios 72 a 1624. 15 Expediente Digital Legali. Folios 1625 a 1626.Página 5 de 35

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10. Cumplidas las notificaciones, la SEJUD-SR corrió el traslado común para solicitudes probatorias del 15 al 21 de noviembre de 202416 y remitió las contraseñas de acceso al expediente digital17. Igualmente, comunicó del traslado al señor Gutiérrez Huertas en el establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad18. 11. El Procurador Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP remitió un memorial con sus solicitudes probatorias el 28 de octubre de 202419. 12. Por su parte, el abogado Carlos Germán Perilla Seña, apoderado de confianza del señor Gutiérrez Huertas, el 15 de noviembre de 2024 remitió un correo electrónico dirigido a una servidora de la SEJUD-SR, con una solicitud a la SAI, en la que le requería “el traslado del acervo probatorio”20 recaudado en el trámite surtido por esa sala de justicia frente a su representado. El 18 de noviembre de 2024, la SEJUD-SR remitió esta solicitud al correo info@jep.gov.co para que se le diera el trámite respectivo21. El 19 de noviembre de 2024, el mismo abogado remitió en un correo electrónico varios documentos para fueran incorporados como pruebas a esta actuación22. 13. Cabe precisar que el proyecto de auto por medio del cual se decidían las solicitudes probatorias de los sujetos procesales y se decretaban pruebas de oficio inicialmente paso al magistrado que en ese momento conformaba la subsección quinta, quien, mediante escritos del 22 de enero y 19 de febrero de 2025, solicitó se presentara a la plenaria de la SRT. 14. En consecuencia, la plenaria de la SRT en el Auto n.° SRT-RPBTD-003 del 31 de marzo de 202523 resolvió las solicitudes probatorias de los sujetos procesales y dispuso

solicitó se presentara a la plenaria de la SRT. 14. En consecuencia, la plenaria de la SRT en el Auto n.° SRT-RPBTD-003 del 31 de marzo de 202523 resolvió las solicitudes probatorias de los sujetos procesales y dispuso la práctica de pruebas de oficio. 16 Expediente Digital Legali. Folio 1662. 17 Expediente Digital Legali. Folios 1664 a 1668. 18 Expediente Digital Legali. Folios 1640. 19 Expediente Digital Legali. Folios 1647 a 1651. 20 Expediente Digital Legali. Folio 1674. 21 Expediente Digital Legali. Folios 1669 a 1671. 22 Expediente Digital Legali. Folios 1673 a 1674. 23 Expediente Digital Legali. Folios 1699 a 1741.Página 6 de 35

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15. El 6 de junio de 2025, el despacho sustanciador realizó audiencia pública en la que escuchó en versión de los hechos al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas y en declaración al señor William Ferney Cortes Beltrán. 16. Posteriormente, mediante el Auto SRT-RPBDT-CH 227 del 9 de junio de 2025, el despacho sustanciador24 dispuso correr traslado común para alegatos de conclusión. 17. Finalmente, la SEJUD-SR, mediante el informe ISJ.TSR.0003117.2025 del 25 de junio de 2025 ingresó al despacho sustanciador el expediente con la siguiente información: (i) concepto del Ministerio Público con el radicado Conti n.° 20250104542825; (ii) alegatos del apoderado del señor Gutiérrez Huertas con radicado Conti n.° 20250104508126 e (iii) informe de la UIA con radicado Conti n.° 0001913-32.2025.0.00.000227. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 18. Al culminar la etapa probatoria, los sujetos procesales e intervinientes especiales presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 2.1. El apoderado del señor Rosemberg Gutiérrez Huertas28 19. El abogado de confianza del compareciente se refirió a los antecedentes de su apoderado y señaló que fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP, mediante la resolución n.° 01 del 27 de febrero de 2017 y que el 16 de agosto del mismo año ingresó al programa de reincorporación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). 20. Indicó que, pese a lo anterior, el señor Rosemberg Gutiérrez se encuentra privado de la

27 de febrero de 2017 y que el 16 de agosto del mismo año ingresó al programa de reincorporación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). 20. Indicó que, pese a lo anterior, el señor Rosemberg Gutiérrez se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla, Atlántico, desde el 20 de marzo de 2024 en calidad de

24 Expediente Digital Legali. Folios 1947-1948. 25 Expediente Digital Legali. Folios 1975 a 1985. 26 Expediente Digital Legal. Folios 1962 a 1966. 27 Expediente Digital Legali. Folios 1921 a 1946. 28 Expediente Digital Legal. Folios 1962 a 1966.Página 7 de 35

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condenado por los delitos de porte de armas de uso privativo, en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 21. En esa línea, resaltó que el Acuerdo Final de Paz del 24 de noviembre de 2016, estableció la reincorporación de los miembros de las FARC-EP a la vida civil como un proceso de carácter integral, sostenible, excepcional y transitorio que permite el desarrollo de actividades productivas, la libertad del beneficiario y el libre ejercicio de los derechos individuales. Por lo que corresponde a la ARN asegurar las políticas de inclusión a la vida civil en el marco de los programas de reinserción, reintegración, reincorporación y sometimiento a la justicia transición de los integrantes de las FARC-EP. 22. Expresó que, bajo esos parámetros, su representado se sometió a la JEP cumpliendo con cada una de las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad, con el fin de promover la construcción de la paz, la seguridad humana y la reconciliación. En ese escenario, que pese a estar privado de la libertad, el 6 de junio de 2025 el señor Rosemberg Gutiérrez compareció al despacho sustanciador y rindió versión en la que expresó que para el momento de la captura en el año 2011 se encontraba realizando actividades bajo el mando y la subordinación de un superior, según los rangos establecidos al interior de las FARC-EP. 23. En ese orden de ideas, explicó que al momento de ser capturado su defendido no se encontraba ejecutando las “actividades” por cuenta propia, sino que estaba cumpliendo una misión ordenada por su superior, “ALIAS EL LOCO IVAN”,

quien lo envió a verificar el pago de un impuesto de guerra que debía cancelar un narcotraficante de la zona, propietario de la “droga y armamento incautado”. Que, por ello resulta fácil colegir que las armas y los estupefacientes encontrados en el lugar de los hechos y que derivaron en la captura del señor Rosemberg Gutiérrez no eran de su uso y propiedad, como tampoco de “la Extinta FARC-EP, como lo dejaron ver los agentes captores”. 24. Con base en las anteriores explicaciones, el abogado del señor Gutiérrez Huertas solicitó al despacho lo siguiente: (…) desestimar todas y cada una de las pruebas obtenidas en diligencias allegadas a esa corporación, toda vez que se evidencia quePágina 8 de 35

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mi prohijado, en el momento de su captura se encontraba en misión de trabajo bajo el mandato de sus comandantes al interior de la extinta FARC-EP, como miembro activo de la misma. 1.2.- Solicita muy respetuosamente a su dignidad el suscrito togado, se le mantenga el reconocimiento como firmante de la extinta FARC-EP, a mi defendido señor ROSEMBER GUTIERREZ HUERTAS y, en consecuencia de lo anterior, ABSOLVERLO DE LOS CARGOS POR LOS QUE A LA FECHA SE ENCUENTRA CONDENADO, misma condena que lo mantiene privado de la libertad en la Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla (Cárcel Modelo de Barranquilla Atlántico), condena que es resorte del Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico. 2.2. El Ministerio Público29 25. El delegado del Ministerio Público, mediante un memorial enviado el 16 de junio de 2025, presentó sus alegatos de conclusión y en ellos comenzó por realizar un resumen de los hechos, de la actuación surtida en la JPO y por la JEP en este caso. 26. De manera concreta señaló que el J2EPMSGC, el 4 de agosto de 2017, le concedió amnistía de iure al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas por el delito de porte de armas de uso privativo y como consecuencia de ello, se impuso régimen de condicionalidad al compareciente. 27. Explicó que la SAI, con el fin de acreditar

los factores de competencia, ordenó la práctica de varias pruebas. En ese sentido, se incorporaron al expediente digital el informe que rindió el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP relacionado con el contexto sobre el tráfico de estupefacientes en el municipio de Condoto, Chocó, para el año 2011; varias entrevistas de personas que pertenecieron a las FARC-EP que fueron recibidas por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y un informe del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA, entre otros.

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28. En ese orden, considera que el compareciente se encuentra en el supuesto del factor personal, dado que su acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP se dio a través de la Resolución n.° 001 de 2017. Así mismo, los hechos que se le atribuyen al señor Rosemberg Gutiérrez sucedieron en el año 2011, por lo que se acredita el factor temporal. 29. Ahora bien, respecto del factor material de competencia, el Delegado del Ministerio Público explicó que, el 15 de agosto de 2011 en el corregimiento de Opogodó, municipio de Condoto, Chocó, servidores del CTI con apoyo de miembros del Ejército Nacional incautaron 410 kilos de cocaína, partes de una avioneta, subametralladoras Mini Uzi, munición, dos vehículos, entre otros elementos. En ese operativo se capturó a los señores Rosemberg Gutiérrez Huertas, William Ferney Cortes Beltrán, Ernesto Beltrán Rocha, Alberto Montealegre Mesa y a la señora Marisol Calderón Santos. Los dos primeros, al parecer se encuentran relacionados con una organización de narcotráfico liderada por Harvey Fandiño Castilla, alias “El Burro”. 30. Expuso que, según las labores de investigación que adelantó la UIA, se pudo evidenciar la existencia de algunas organizaciones dedicadas al narcotráfico en el departamento del Chocó, como el grupo liderado por alias “Lucho” que al parecer realizaba labores de producción, almacenamiento y tráfico de estupefacientes en jurisdicción de los municipios de Pizarro y Nuquí, organización a la que perteneció el señor Walter Muerile Moreno, miembro de la Policía Nacional. 31. No obstante, a la investigación adelantada por la UIA y dada la pertenencia del señor Gutiérrez Huertas a las FARC-EP, se indagó la posible existencia de vínculos entre las

el señor Walter Muerile Moreno, miembro de la Policía Nacional. 31. No obstante, a la investigación adelantada por la UIA y dada la pertenencia del señor Gutiérrez Huertas a las FARC-EP, se indagó la posible existencia de vínculos entre las FARC-EP con los estupefacientes y las armas encontrados al momento de la captura de las personas mencionadas, sin que se haya evidenciado una posible relación. Aunado a lo anterior, indicó que el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades constitucionales, consultó en fuentes abiertas, encontrando que no hay información que indique que el compareciente “fuera miembro de las FARC-EP a la fecha de comisión de losPágina 10 de 35

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hechos”30, hallazgo que resulta concordante con lo señalado en los informes allegados al expediente digital. 32. Con base en lo anterior, el Ministerio Público presentó la siguiente petición: (…) este Ministerio Público mantiene la postura adoptada en el concepto emitido con anterioridad, en el sentido de, solicitar de manera respetuosa a la Sala, rechazar la solicitud de amnistía presentada por el señor ROSEMBERG GUTÍERREZ HUERTAS, respecto del proceso penal con radicado No. 273616000000201200001, por el delito de Tráfico de Estupefacientes Agravado y Porte de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, al encontrarse que no se cumple el requisito de competencia material exigido por la Ley 1820 de 2016, esto, por cuanto los delitos por los cuales fue condenado, no se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN DE PROBIDAD 33. La decisión judicial que será objeto de revisión de probidad en el presente trámite es el Auto Interlocutorio n.° 1750 del 4 de agosto de 201731 proferido por el J2EPMSGC, mediante el cual concedió al señor Rosemberg Gutiérrez Huertas el beneficio de la amnistía de iure por la conducta punible de porte de armas de uso privativo, por la que fue condenado el 7 de mayo de 2012 por el JPCEQC, sentencia confirmada en segunda instancia por la SUTSDJQ32 el 1 de noviembre de 2012. 34. En esta decisión, el Juez de Ejecución de Penas analizó una solicitud de libertad condicionada que presentó el señor Rosemberg Gutiérrez Huertas y de manera oficiosa se pronunció frente a la procedencia de la amnistía de

de noviembre de 2012. 34. En esta decisión, el Juez de Ejecución de Penas analizó una solicitud de libertad condicionada que presentó el señor Rosemberg Gutiérrez Huertas y de manera oficiosa se pronunció frente a la procedencia de la amnistía de iure por el delito de porte de armas de uso privativo. 35. En ese orden, el funcionario judicial analizó el contenido de algunas normas previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, de donde concluyó que era competente para conceder la amnistía de iure. 30 Expediente Digital Legali. Folios 1975 a 1985. 31 Expediente Digital Legali. Folios 7 y siguientes. 32 Expediente Digital Legali. Folios 161 y siguientes.Página 11 de 35

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Adicionalmente, el fallador citó en extenso el contenido de los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 4 al 8 del Decreto Ley 277 de 2017. 36. Aplicando esas normas al caso por resolver, el funcionario judicial recordó que el señor Gutiérrez Huertas fue condenado por los delitos de “tráfico de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares”, siendo el segundo de esos delitos “conexo a los delitos políticos, artículos (sic) 16 de la Ley 1820, cumpliendo el primero de los presupuestos”. 37. En cuanto al factor personal, indicó que el señor Rosemberg Gutiérrez se encontraba en el segundo de los supuestos previstos en el Artículo 6 del Decreto 277 de 2017, toda vez que la OACP, mediante el oficio nº 1700019729/JMSC del 27 de febrero de 2017, certificó que está incluido y se le reconoció como integrante de las FARC-EP en los listados entregados por esa organización, como se señaló en la Resolución nº 001 de la misma fecha. 38. Así mismo, advirtió que el compareciente no aportó el acta de compromiso de amnistía de iure, en la que manifestara el compromiso de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas. No obstante, en el mismo Auto se dispuso que por parte del juzgado se haría suscribir ese documento al señor Rosemberg Gutiérrez. 39. Por lo anterior, el J2EPMSG

concluyó que el señor Rosemberg Gutiérrez Huertas cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para ser beneficiario de la amnistía de iure. En consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 599 de 2000, dispuso extinguir la pena principal y accesoria impuestas contra el señor Gutiérrez Huertas por el delito de porte de armas de uso privativo. 40. De otro lado, el juez de ejecución de penas redosificó la pena inicialmente impuesta y la fijó en 204 meses de prisión; además dispuso que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas quedara en el mismo tiempo que la principal. La pena de multa la dejó incólume como la estableció la SUTSDJQ. Además, verificó que el condenado llevaba 72 meses y 21 días de privación de la libertad, por lo que de conformidadPágina 12 de 35

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con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 le concedió la libertad condicionada por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. 41. En conclusión y para mayor claridad, en relación con el beneficio transicional de la amnistía de iure, el Auto Interlocutorio nº 1750 del 4 de agosto de 2017 en parte resolutiva consignó lo que se cita a continuación: SEGUNDO.- CONCEDER la amnistía de iure consagrada en la ley 1820 de 2016, a ROSEMBERG GUTIERREZ HUERTAS respecto del delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO PRIVARIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, cuya responsabilidad fue declarada en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en sentencia del 7 de mayo de 2012, la cual fue objeto de apelación, resuelto en proveído del día 1 de noviembre de 2012, por La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. TERCERO.- DECRETAR la EXTINCIÓN de la pena principal y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas a ROSEMBERG GUTIERREZ HUERTAS, respecto del delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO PRIVARIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, cuya responsabilidad fue declarada en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en sentencia del 7 de mayo de 2012, la cual fue objeto de apelación, resuelto en proveído del día 1 de noviembre de 2012, por La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (sic). IV. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS RELEVANTES DECRETADAS

de mayo de 2012, la cual fue objeto de apelación, resuelto en proveído del día 1 de noviembre de 2012, por La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (sic). IV. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS RELEVANTES DECRETADAS 42. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes para resolver el presente asunto, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al expediente de la referencia a través de los Autos SRT-RPBTD-CH-501 del 12 de octubre de 202433 y SRT-RPBDT-003 del 31 de marzo de 202534: (i) Informe del GRANCE con sus nexos35; (ii) informe del GRAI con sus anexos36; (iii) oficio de la OACP37; (iv) expediente digitalizado de la JPO con

33 Expediente Digital Legali. Folios 51 a 59. 34 Expediente Digital Legali. Folios 1699 a 1741. 35 Expediente Digital Legali. Folios 72 a 95. 36 Expediente Digital Legali. Folios 96 a 115. 37 Expediente Digital Legali. Folios 122 a 128.Página 13 de 35

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todos sus anexos38; (v) entrevista del señor William Ferney Cortes con sus anexos39; (vi) entrevista del señor Rosemberg Gutiérrez Huertas con sus anexos40; (vii) formato F1 suscrito por el señor Rosemberg Gutiérrez Huertas41; (viii) entrevistas a los señores Omaira Rojas y Fabián Ramírez con sus anexos42; (ix) entrevistas de Juan Diego Giraldo Santafe y Hernán Gutiérrez Villada con sus anexos43; (x) informe de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)44; (xi) auto de segunda instancia45; (xii) oficio n.° 20250161568 de 4 de abril de 2025 de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL46; (xiii) cartilla biográfica del compareciente expedida por el INPEC47; (xiv) informe de la UIA del 27 de mayo de 202548; (xv) versión de los hechos del señor Rosemberg Gutiérrez Huertas49; (xvi) testimonio del señor William Ferney Cortes Beltrán50. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia de la Sección de Revisión 43. En el Auto SRT-RPBTD-001/2021 de 29 de abril de 2021, la SRT unificó su postura sobre la competencia de esta sección para examinar la probidad de los beneficios transicionales definitivos concedidos a los comparecientes a la JEP. 44. En esa oportunidad se analizó el conjunto de normas transicionales y se concluyó que este órgano colegiado cuenta con la facultad legal para “revisar la probidad”51 de las decisiones contentivas de tratamientos penales especiales de carácter definitivo, “con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del [Sistema Integral de Verdad, Justicia, 38 Expediente Digital Legali. Folios 129 a

la probidad”51 de las decisiones contentivas de tratamientos penales especiales de carácter definitivo, “con el propósito de velar porque estas se adecúen a las normas y principios del [Sistema Integral de Verdad, Justicia, 38 Expediente Digital Legali. Folios 129 a 1242. 39 Expediente Digital Legali. Folios 1243 a 1257. 40 Expediente Digital Legali. Folios 1258 a 1266. 41 Expediente Digital Legali. Folios 1267 a 1278. 42 Expediente Digital Legali. Folios 1279 a 1605. 43 Expediente Digital Legali. Folios 1279 a 1605. 44 Expediente Digital Legali. Folios 1279 a 1605. 45 Expediente Digital Legali. Folio 1622. 46 Expediente Digital Legali. Folios 1879 a 1880. 47 Expediente Digital Legali. Folios 1900 a 1909. 48 Expediente Digital Legali. Folios 1921 a 1946. 49 Expediente Digital Legali. Folios 1994 y ss. 50 Expediente Digital Legali. Folios 1994 y ss. 51 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-430 de 22 de enero de 2010, párrafo 22.Página 14 de 35

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Reparación y No Repetición – SIVJRNR], especialmente, aquellos relacionados con la

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