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JEP - Sentencia SRT S RPBTD 012 2024-20 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT S RPBTD 012 2024-20 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500962-69.2022.0.00.00001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Sentencia SRT-S-RPBTD-012/2024 Aprobada en Acta No. 033 – SUB02/24 Bogotá D.C., 20 de junio de 2024

Expediente: 1500962-69.2022.0.00.0001

Trámite: Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos Asunto: Resuelve sobre la probidad de la decisión que concedió el beneficio de amnistía de iure

Interesado: Arles Guaraca García

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante Subsección o SR) a resolver de fondo sobre la probidad del Auto Interlocutorio No. 415 de 27 de marzo de 2019 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta

(en adelante J3EPMS Villavicencio), por medio del cual se concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure por el punible de rebelión al señor ARLES

GUARACA GARCÍA.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. Se trata del señor ARLES GUARACA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.187.050, quien actualmente se encuentra en libertad por determinación de la Jurisdicción Ordinaria.

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III. ANTECEDENTES 3.1. Trámite surtido ante la Jurisdicción Ordinaria

3. Producto de la denuncia presentada el 22 de julio de 2004, relacionada con actividades extorsivas adelantadas contra la señora Adriana Isabel Vidales Herrera desde el 7 del mismo mes y anualidad, miembros de la Policía Nacional

(en adelante PONAL) adelantaron un operativo en aras de capturar a los responsables del hecho, lográndose aprehender a los señores GUARACA GARCÍA, conocido con el seudónimo de “el mono Pirry” y Arley Sapuy Cuellar, último que conducía el vehículo desde el que se recibió el dinero del ilícito. Una vez surtidas las etapas propias del proceso penal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá (en adelante J3PC Florencia), el 14 de noviembre de 2013, profirió sentencia condenatoria en contra del señor GUARACA GARCÍA1 al hallarlo penalmente responsable de las conductas de extorsión y

rebelión, decisión contra la que no se presentaron recursos2.

4. Por su parte, el J3EPMS Villavicencio, asignado para realizar el seguimiento a la ejecución de la pena impuesta al señor GUARACA GARCÍA, a través de Auto Interlocutorio No. 415 de 27 de marzo de 20193, le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, decretó la extinción de la sanción penal impuesta al interesado por dicho punible y redosificó la sanción impuesta.

5. Lo anterior fue sustentado por el J3EPMS Villavicencio en el hecho de que al señor GUARACA GARCÍA se le halló responsable del punible de rebelión producto de su pertenencia al Frente 49 de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante FARC-EP), tal como se indicó en la sentencia condenatoria, conducta que se encuentra enlistada dentro de aquellas respecto de las que procede la amnistía de iure, además de que se aportó el acta de compromiso suscrita por el referido ciudadano. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente con radicado No. 1500962-69.2022.0.00.0001/0001 (en adelante Expedientes Justicia Ordinaria). Fls. 42-67.

2 Expedientes Justicia Ordinaria. Fl. 213. 3 Expedientes Justicia Ordinaria. Fls. 995-1002. Pá gina 2 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Con ocasión de la solicitud de amnistía presentada el 5 de julio de 2019 por la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), con relación al punible de extorsión por el que se procesó al interesado, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), a través de Resolución SAI-AOI-A-LRG-167 de 2 de septiembre de 20194, avocó oficiosamente el conocimiento del trámite de beneficios definitivos en favor del señor GUARACA GARCÍA. El 4 de marzo de 2020, mediante providencia SAI-LC-LCNA-LRG-2725, la Sala de Justicia negó el beneficio transicional de libertad condicionada, ello al establecer que el punible de extorsión por el que fue condenado el encausado no guarda relación directa con el Conflicto Armado No Internacional (en adelante CANI) presentado entre Colombia y las extintas FARC-EP.

7. Luego de acopiados una serie de elementos, mediante Resolución SAIAOI-I-LRG-0038 de 29 de enero de 20216, la Sala inadmitió el trámite de amnistía

del señor GUARACA GARCÍA por ausencia del factor material de competencia de la JEP. De igual manera, se dispuso remitir el asunto ante esta Sección dado el beneficio de amnistía de iure que le fue concedido al señor GUARACA GARCÍA por parte del J3EPMS Villavicencio. La decisión expuesta cobró ejecutoria el 10 de junio de 2021, como quiera que contra ella no se presentó recurso alguno7.

8. Por otra parte, contra la providencia SAI-LC-LCNA-LRG-272 de 4 de marzo de 2020 que había negado previamente el beneficio de libertad condicionada, se presentó recurso de alzada y a través de Resolución SAI-AOIDR-DMVL-032 de 27 de mayo de 20218 se dispuso conceder el medio de controversia ante la Sección de Apelación (en adelante SA).

9. Dado lo anterior, con Auto TP-SA 1106 de 20 de abril de 20229, la SA resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la providencia comentada en el 4 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente con radicado No. 1500962-69.2022.0.00.0001/0002 (en adelante Cuaderno Actuación SAI). Fls. 78-85.

5 Cuaderno Actuación SAI. Fls. 220-233. 6 Cuaderno Actuación SAI. Fls. 316-329. 7 Cuaderno Actuación SAI. Fl. 359. 8 Cuaderno Actuación SAI. Fls. 350-353. 9 Cuaderno Actuación SAI. Fls. 404-412.

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10. Mediante Informe Secretarial No. 002555 de 24 de agosto de 202210, el asunto fue repartido al interior de la SR bajo la competencia de Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (en adelante RPBTD). El 31 de octubre de 2022, mediante Auto Interlocutorio No. 10 11 , el Despacho Sustanciador del asunto avocó el conocimiento del trámite y, entre otras cosas,

se dispuso correr traslado del asunto a los sujetos procesales e intervinientes especiales para que allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer en la actuación.

11. Con oficio del 8 de noviembre de 202212, la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(en adelante SEJEP) informó que la representación judicial del señor GUARACA GARCÍA se encontraba en cabeza del abogado Jonathan Blanco España, quien no hace parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD).

12. Con el Auto de Sustanciación No. 084 de 15 de febrero de 202313, se reiteraron algunos requerimientos, se reconoció al abogado Jonathan Blanco España como representante judicial del interesado y se dispuso correr los traslados ordenados en la providencia que dio inicio al trámite.

13. Durante el término de traslado, que se surtió de manera efectiva entre el 28 de febrero y 6 de marzo de 202314, no se presentaron postulaciones probatorias por los sujetos procesales e intervinientes especiales. De tal manera, el 14 de julio de 2023, mediante providencia SRT-RPBTD-AMG-27915, dado el silencio de las 10 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente con radicado No. 1500962-69.2022.0.00.0001 (en adelante Cuaderno Principal). Fl. 15.

11 Cuaderno Principal. Fls. 483-489. 12 Cuaderno Principal. Fls. 72-73. 13 Cuaderno Principal. Fls. 101-106. 14 Cuaderno Principal. Fl. 117. 15 Cuaderno Principal. Fls. 130-147.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A6984 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-2690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500962-69.2022.0.00.0001 partes frente a los medios demostrativos que quisieran hacer valer en la actuación, se decretaron pruebas de oficio al interior del trámite y se requirió a la SAI por concepto sobre la procedencia del beneficio definitivo. Providencia que cobró ejecutoria el 27 de julio de 202316.

14. Con oficio de 24 de julio de 202317, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) indicó que el señor GUARACA GARCÍA no se encuentra reconocido dentro de los listados entregados por las FARC-EP, como miembro de la extinta organización.

15. La SAI, con Resolución SAI-AOI-T-DVL-295 de 8 de agosto de 202318, atendió el requerimiento formulado por esta Subsección. En su escrito realizó un recuento de los trámites surtidos ante la JEP a nombre del señor GUARACA GARCÍA. Sobre el asunto concreto, afirmó que las decisiones sobre tratamientos

definitivos son inmutables y solamente pueden ser revisadas por esta Sección por lo que, bajo tal lineamiento, el 29 de enero de 2021 remitió el proceso para el examen correspondiente respecto del tratamiento de amnistía de iure del que goza el referido ciudadano. En cuanto a su competencia de cara a las prerrogativas transicionales estudiadas frente al interesado precisó que, dada la falta de competencia material en el asunto, el caso fue inadmitido.

16. El 14 de agosto de 202319, la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) allegó el informe solicitado al GRANCE20 sobre el Frente 49 de las extintas FARC-EP, así como de la línea de mando que probablemente, para la época, existía en dicha estructura.

16 Cuaderno Principal. Fl. 232. 17 Cuaderno Principal. Fls. 229-231. 18 Cuaderno Principal. Fls. 261-268. 19 Cuaderno Principal. Fls. 272-289. 20 Al respecto, resulta oportuno resaltar que el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1922 de 2018 señala que las Salas y Secciones podrán ordenar la elaboración de informes de contexto, lo que en ningún caso “podrán ser utilizados como medio de prueba para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual”, lo cual se reproduce en similar sentido en los incisos segundo y tercero del artículo 18 de la misma Ley 1922. Además, la SA, en la sentencia TP-SA-GNE 197 de 2021 ha interpretado que los informes de policía judicial cuentan con un valor probatorio particular, a saber: “deben tener, realmente, el valor que les concede la legislación procesal penal cuando se trata de trámites transicionales para la

atribución de responsabilidades, pero nada se opone a que, en los demás procedimientos ante la JEP, en los que se conceden beneficios transicionales, se les otorgue el valor de documentos”. No obstante, en modo alguno significa que “sea necesaria o presuntamente verdad lo que en ellos se declara, analiza, representa o expresa”, por lo que corresponde al juez valorar integralmente dicho elemento según las reglas de la sana crítica. Pá gina 5 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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17. A través del Auto SRT-RPBTD-AMG-39821 del 14 de septiembre de 2023, se fijó fecha y hora para la diligencia testimonial a rendir por el señor GUARACA GARCÍA, la cual fue decretada dentro del acervo probatorio. El 28 de septiembre del mismo año22, se realizó de manera efectiva la declaración, tal como consta en acta de la referida fecha.

18. Agotada la etapa probatoria, mediante decisión SRT-RPBTD-AMG-514

de 27 de octubre de 202323, esta Subsección resolvió dar por concluida la etapa probatoria y correr traslados para la presentación de los alegatos de conclusión.

19. Mediante correos electrónicos del 324 y 1625 de noviembre de 2023, el Ministerio Público ante la JEP presentó sus alegatos de conclusión.

20. La Secretaría Judicial de esta Sección, mediante constancia de ejecutoria del 8 de noviembre de 202326, puso de presente a esta Magistratura de la firmeza que, el 7 de noviembre del año enunciado, adquirió el Auto SRT-RPBTD-AMG514 de 2023, por lo que fijó el traslado común SJ.TSR.0000052.2023 el 9 de noviembre siguiente27, el cual se dio entre el 9 y hasta el 16 del mismo mes y anualidad.

21. No obstante, el 17 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de esta Sección, mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0005764.202328, dio cuenta del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la defensa del señor GUARACA GARCÍA el 7 de noviembre de 202329, que no se había allegado a la actuación.

22. Así las cosas, mediante proveído SRT-RPBTD-AMG-659 de 30 de noviembre de 202330 se realizó control de legalidad a la actuación mediante el cual se dejó sin efectos el traslado común corrido el 9 de noviembre de 2023 y se

21 Cuaderno Principal. Fls. 291-296. 22 Cuaderno Principal. Fls. 400-449. 23 Cuaderno Principal. Fls. 450-456.

24 Cuaderno Principal. Fls. 471-482. 25 Cuaderno Principal. Fls. 557-569. 26 Cuaderno Principal. Fl. 496. 27 Cuaderno Principal. Fl. 497. 28 Cuaderno Principal. Fls. 548-549. 29 Cuaderno Principal. Fls. 501-546. 30 Cuaderno Principal. Fls. 571-582. Pá gina 6 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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23. Surtido el trámite del recurso presentado por la defensa del señor GUARACA GARCÍA, así como los traslados respectivos, el 13 de febrero de 2024, con Auto SRT-RPBTD-AMG-079 31 , esta Subsección decidió no reponer la providencia SRT-RPBTD-AMG-514 de 2023. Tampoco accedió a conceder por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

24. De manera consecuente, el 16 de abril de 2024, a través de decisión SRTRPBTD-AMG-23232, esta Subsección declaró saneado el trámite de RPBTD adelantado frente al señor GUARACA GARCÍA, ordenó emitir las anotaciones pertinentes de cara a la ejecutoria del Auto SRT-RPBTD-AMG-079 de 2024 y dispuso correr los traslados pertinentes para la presentación de los alegatos de conclusión, conforme lo señalado en la providencia SRT-RPBTD-AMG-514 de

2023.

25. Mediante constancia de ejecutoria del 17 de abril de 202433, la Secretaría Judicial de la SR informó que la decisión SRT-RPBTD-AMG-079 de 2024, a través de la cual se resolvió sobre los recursos presentados por la defensa del señor GURACA GARCÍA, cobró ejecutoria el 20 de febrero de los cursantes. Por su parte, el 24 de abril del año en curso34, informó que el Auto SRT-RPBTD-AMG232 de 2024 adquirió firmeza el 23 de abril pasado.

26. Por lo anterior, el 25 de abril de 2024 se procedió a correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes especiales para la presentación de los alegatos de conclusión, surtiéndose tal aspecto entre el 25 de abril y hasta el 2 de mayo del año en curso35.

27. El 2 de mayo de 202436, el Ministerio Público presentó una adición a sus alegatos de conclusión y solicitó dar continuidad al trámite de RPBTD.

31 Cuaderno Principal. Fls. 659-674. 32 Cuaderno Principal. Fls. 681-687. 33 Cuaderno Principal. Fl. 695.

34 Cuaderno Principal. Fl. 696. 35 Cuaderno Principal. Fl. 697. 36 Cuaderno Principal. Fls. 706-716. Pá gina 7 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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28. Obran en la actuación las siguientes pruebas que se incorporaron debidamente, según lo ordenado en el Auto SRT-RPBTD-AMG-27937, citado

párrafos atrás: (i) Oficio de 24 de julio de 2024 emitido por la OACP38; (ii) Informe de 14 de agosto de 2023 presentado por la UIA39; (iii) Diligencia testimonial rendida por el señor GUARACA GARCÍA el 28 de septiembre de 202340; (iv) Copia íntegra del expediente con radicado No. 180013104002200700067, seguido por la Jurisdicción Ordinaria41; (v) Copia íntegra del expediente con radicado No. 9005925-46.2019.0.00.0001,

seguido por la SAI42; y, (vi) Respuesta de la SAI sobre concepto requerido43. 3.3. Alegatos de los sujetos procesales e intervinientes 3.3.1. Del señor Arles Guaraca García y su defensor

29. Acorde con la información allegada a la actuación y puesta de presente a través de los Informes Secretariales ISJ.TSR.0002432.2024 de 3 de mayo de 202444 e ISJ.TSR.0002458.2024 de 6 de mayo de los cursantes45, el señor GUARACA GARCÍA y su apoderado no allegaron alegatos conclusivos a este asunto.

37 Cuaderno Principal. Fls. 130-147. 38 Cuaderno Principal. Fls. 229-231. 39 Cuaderno Principal. Fls. 272-289. 40 Cuaderno Principal. Fls. 400-449. 41 Expedientes Justicia Ordinaria. Fls. 1-1027. 42 Cuaderno Actuación SAI. Fls. 1-439. 43 Cuaderno Principal. Fls. 261-268. 44 Cuaderno Principal. Fl. 705. 45 Cuaderno Principal. Fl. 717. Pá gina 8 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500962-69.2022.0.00.0001 3.3.2. Del Ministerio Público

30. En sus intervenciones46, el Ministerio Público ante la JEP realizó un recuento del trámite del señor GUARACA GARCÍA, tanto en sede ordinaria como transicional, expuso los criterios necesarios que se deben cumplir para que un asunto sea de conocimiento de esta Jurisdicción Especial y afirmó que el interesado no cumple con ello por cuanto este, en su declaración ante la UIA, pese a encontrarse acreditado como desmovilizado de manera individual, conforme certificado CODA No. 2078-05 de 18 de octubre de 2005, brindó datos de cómo logró completar el proceso de desmovilización sin haber pertenecido a las extintas FARC-EP. Indicó la agencia que el ciudadano referido actuó de mala fe al acogerse a los beneficios que otorga el Estado a través de engaños, por lo que consideró que en el caso bajo estudio no se acredita el factor personal de competencia.

31. Sobre el factor material se dijo que en el presente caso no se cuenta con elementos de conexidad que permitan establecer que las conductas por las que se procesó al señor GURACA GARCÍA se encaminaban a apoyar, facilitar o financiar el desarrollo de la rebelión por parte de las FARC-EP, por lo que se está ante la ausencia de tal requisito.

32. Por lo anterior, afirmó el Ministerio Público que, en el caso del señor GUARACA GARCÍA, el único factor de competencia de la JEP que se presenta

es el temporal, dado que las conductas ocurrieron de manera previa al 1 de diciembre de 2016, por lo que este Tribunal Transicional no está habilitado para conceder beneficios propios del Acuerdo de Paz al interesado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

33. La SR es la competente para resolver sobre la probidad de los beneficios transicionales definitivos concedidos al señor GUARACA GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 (en 46 Cuaderno Principal. Fls. 471-482, 557-569 y 706-716.

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34. La cuestión que debe resolver esta Sección es: ¿se cumple con los

presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para mantener el beneficio de amnistía de iure concedido en favor del señor GUARACA GARCÍA, mediante Auto Interlocutorio No. 415 de 27 de marzo de 2019 emitido por el J3EPMS Villavicencio, respecto del delito de rebelión o procede la declaratoria de la no probidad del tratamiento especial definitivo?

35. Para responder al problema planteado se abordarán los siguientes temas:

(i) naturaleza y alcance de la función de RPBTD; (ii) causales para la procedencia de la RPBTD; (iii) competencia para conceder beneficios transicionales; y (iv) del caso concreto. 4.3. De la naturaleza y alcance de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos

36. A través de esta competencia se facultó a la SR para afectar la inmutabilidad de aquellas decisiones proferidas por la JO y por la JEP que han adquirido el efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica.

37. Con la entrada en funcionamiento de la JEP, la JO perdió toda competencia para pronunciarse sobre beneficios transicionales, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017 48 , son inmutables, pues aquellas providencias judiciales que otorgaron dichos tratamientos especiales hacen tránsito a cosa juzgada material y solo pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz. 47 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 y 1440 de 2023, 552 y 449 de 2020, 043 de 2018; Sección de Revisión. Autos SRT-RPBTD-001 de 2022 y SRTRPBTD-001 de 2021.

RPBTD-001 de 2021. 48 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 y 1440 de 2023, 043 de 2018; Sección de Revisión. Autos SRT-RPBTD-001 de 2022 y SRT-RPBTD-001 de 2021. Pá gina 10 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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38. En este orden la SR ha considerado que, en ciertas circunstancias, cuando se advierta que, en un determinado asunto, la concesión de un beneficio definitivo por la JO -en el marco de la transición jurisdiccionalo por la JEP pueda atentar contra los principios y normas del SIVJRNR, se encuentra en el deber de examinar la situación y tomar las determinaciones a las que haya lugar49.

39. Aunado a lo anterior, la SA ha reiterado50 que, en relación con la determinación de la probidad de beneficios transicionales, las Salas de Justicia serán competentes respecto a aquellos beneficios que tengan carácter

provisional, tales como las libertades condicionadas, mientras que la SR se ocupará de examinar los beneficios definitivos con la finalidad de establecer si las decisiones emitidas por la JO o la JEP se encuentran ajustadas a las normas y principios del SIVJRNR.

40. Bajo la perspectiva expuesta, la SR, en el Auto SRT-RPBTD-001 de 2021, definió el alcance de la competencia de RPBTD, aclarando que esta solo podrá activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron las prerrogativas por parte de la JO contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines de la transición, por lo que será necesario examinarlas con miras a determinar si dicha providencia se encuentra ajustada a las normas y principios del SIVJRNR. De manera posterior, se actualizó el criterio jurisprudencial, con el Auto SRT-RPBTD-001 de 2022, en el que la SR comprendió que también podía ejercer la competencia mencionada cuando la decisión por examinar hubiese sido emitida por la JEP51.

41. La SA ha señalado que la labor de la SR en la función de RPBTD es realizar un juicio de corrección de la decisión que confirió el tratamiento especial definitivo, para “verificar que se hayan respetado los principios y el marco jurídico 49 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-RPBTD-001 de 2022, SRT-RPBTD-001 de 2021, entre otros. 50 Ver entre otros: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos

TP-SA-552 y TP-SA-449 de 2020. 51 Para esto se tuvo en cuenta lo considerado por la SA, en torno a que la SR goza de una amplia competencia para “examinar las decisiones y resoluciones contentivas de beneficios transicionales definitivos, incluso cuando quien la solicita son las Salas de Justicia o las demás Secciones del Tribunal para la Paz”: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA430 de 2020. Pár. 20. Pá gina 11 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A6984 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-2690051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500962-69.2022.0.00.0001 transicional”52. En ese sentido, la RPBTD implica la corroboración de los factores generales de competencia de la JEP para el otorgamiento de dichos beneficios de conformidad con lo establecido en la L. 1820/2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la LEJEP y que se conocen como los criterios personal, temporal y material.

42. Sobre estos aspectos recuérdese que cualquier tratamiento penal especial de carácter definitivo que se haya aplicado en el marco del modelo de Justicia

Transicional se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en las normas y las condiciones que se impongan, cuyo incumplimiento puede dar lugar a su revocatoria. Así lo reconoció la Corte Constitucional53 al pronunciarse sobre la naturaleza de la renuncia a la persecución penal en los procesos de transición, donde precisó que “al tratarse de una renuncia condicionada, de no cumplirse los requisitos para su concesión, podría revocarse de forma inmediata, y el Estado recobraría la potestad y el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de todos los delitos, en el marco de la justicia ordinaria” (Subrayado fuera de texto).

43. En este contexto, la RPBTD se entiende como una facultad de carácter excepcional54, cuyo soporte normativo se encuentra en los artículos 13 de la L. 1820/2016, 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y 22 de la LEJEP55, y que procede únicamente frente a las providencias judiciales contentivas de beneficios transicionales de carácter definitivo proferidas por la JO56 y la JEP; asimismo, no constituye una nueva instancia para aquellos a quienes se les negó un beneficio transicional57. 52 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1440 de 2023.

Pár. 34. 53 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Pár. 165. 54 Esta competencia procede exclusivamente frente a las decisiones judiciales proferidas en aplicación de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, en tanto que las providencias que

contienen otro tipo de beneficios transicionales sólo podrán ser examinadas a través del procedimiento previsto en el literal (e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 55 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1460 y 1440 de 2023. 56 En ejercicio de las competencias provisionales que le fueron reconocidas por la normatividad en cita y que a la entrada en funcionamiento de la JEP quedaron radicadas en titularidad de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz. 57 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos. Pár. 137. Pá gina 12 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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44. De acuerdo con lo interpretado por la SA58, también es posible que la decisión objeto de cuestionamiento contenga tanto beneficios de tipo definitivo como provisional, caso en el cual se generaría una competencia concurrente entre las Salas de Justicia y la SR, pues el conocimiento de este órgano del Tribunal para la Paz está circunscrito únicamente a t

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