JEP - Sentencia SRT-ST-002 08-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-002 08-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2018340020600258E
ACCIONANTE: Arnol Yesid Zambrano
ACCIONADO: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) y otros. Derecho de petición – funcionario sin competencia “El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece el procedimiento a seguir cuando una autoridad recibe una petición frente a la cual no tiene competencia: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” De conformidad con el artículo en mención, es claro que la falta de competencia del funcionario o de la entidad que recibe la petición, no exime del deber de responder al peticionario. Por el contrario, el funcionario sin competencia tiene el deber de (i) remitir la petición inmediatamente -si el derecho de petición fue oralo dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción -si la petición fue escrita-; e (ii) informar al peticionario de la remisión. Lo anterior, para salvaguardar la eficacia del derecho de petición y el de la administración de justicia”. Hecho superado por carencia actual de objeto “ (…) esta Subsección considera que se encuentra frente a una carencia actual de objeto por hecho superado,
de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al respecto ha afirmado: “…cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2018340020600258E Acción de tutela presentada por parte del señor Arnol Yesid Zambrano, en contra de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa.
Bogotá D.C., ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-002/2019
Aprobada en Acta No. 001-SUB07/19 La Subsección Séptima de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: Página 1 de 20
RADICACIÓN: 2018340020600258E
ACCIONANTE: Arnol Yesid Zambrano
ACCIONADO: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) y otros. SENTENCIA En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Arnol Yesid Zambrano, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
El señor Arnol Yesid Zambrano1, identificado con cédula de ciudadanía No.80.128.530 expedida en Bogotá D.C2.
2. Accionados Mediante auto de 20 de diciembre de 20183, la magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. Posteriormente, a través de auto de 27 de diciembre de 20184, se procedió a vincular y correr traslado de la presente acción al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional - Departamento Jurídico Integral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, en los términos establecidos por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 El 8 de noviembre de 2018, el señor Arnol Yesid Zambrano radicó derecho de petición, identificado con el Radicado Orfeo No. 20181810350782 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP solicitando: 1 Reposa en el expediente procesos penales y disciplinarios que dan cuenta que el accionante fue Capitán del Ejército Nacional y actualmente se encuentra privado de la libertad en Centro Penitenciario y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares – EJEPO de la ciudad de Bogotá. 2 Identificación tomada del Folio No. 16. 3 Folio No. 25. 4 Folio No. 37.
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(JEP) y otros. “3.1 Respetuosamente solicito a esta Secretaría, dar trámite prioritario y urgente en lo que respecto a lo de su competencia, en cobijar ante las normas de la Jurisdicción Especial para la Paz los procesos acá relacionados. 3.2 Como consecuencia de lo anterior, solicito a esta honorable corporación emita la respectiva resolución en donde se someta a la competencia jurisdiccional de la J.E.P., las piezas procesales acá señaladas. 3.3 En el eventual caso de que alguna de mis peticiones fueren negadas, solicito se me indique las razones de hecho y derecho que soportan su negativa”5. 1.2 El accionante afirma que, al momento de presentar la presente acción de tutela, la Secretaría Ejecutiva de la JEP no había dado respuesta de fondo a la petición elevada, violentado su derecho fundamental de petición en los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015.
2. Trámite procesal 2.1 El 13 de diciembre de 2018, el accionante presentó acción de tutela6 ante los
Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá D.C., correspondiéndole al Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá bajo el número de radicado No. 11001-33-43-060-2018-00430-00. 2.2 Mediante auto de 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión del recurso de amparo al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz7, siendo allegado al despacho de la magistrada responsable del asunto el 20 de diciembre de
2018 a través del Informe Secretarial No. 000877 de la misma fecha8. 2.3 Mediante auto de 20 de diciembre de 20189, la magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción y vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que esta ejerciera su derecho de defensa y contradicción, en 5 Folios Nos. 7 a 15. 6 Folios No. 1 al 6. 7 Folio No. 19. 8 Folio No. 24. 9 Folio No. 25. Página 3 de 20
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(JEP) y otros. los términos establecidos por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.4 Una vez revisada la respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se constató que la petición objeto de amparo fue traslada por correo electrónico al Ministerio de Defensa a través del oficio Orfeo No. 20181200295941el 20 de diciembre de 2018. En ese sentido, mediante auto de 27 de diciembre de 201810, se procedió a vincular y correr traslado de la presente acción al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional - Departamento Jurídico Integral, con el fin de que estas entidades ejercieran su derecho de defensa y se integrara adecuadamente el contradictorio. 2.5 Mediante auto de 31 de diciembre de 2018, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que precisara -de manera inmediatala fecha de uno de
los anexos de su respuesta. 2.6 A través de auto de 3 de enero de 2019, se vinculó y corrió traslado de la presente acción de tutela al Centro Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – EJEPO – Puente Aranda de la ciudad de Bogotá D.C, con el objetivo de que informara el trámite desarrollado en dicha instancia respecto de la solicitud realizada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante el oficio con número de radicado Orfeo No. 20181200295831.
3. Respuesta de los accionados y vinculados 3.1. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP La Secretaría Ejecutiva de la JEP a través del oficio con radicado Orfeo No. 20183400119523 de 24 de diciembre de 201811, contestó la presente acción de tutela informando que dicha dependencia no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.
Señaló que mediante el oficio con radicado Orfeo No. 20181200276261 de 28 de noviembre de 2018 (remitido para notificación el 20 de diciembre de 2018) dio respuesta al accionante explicándole quiénes tienen derecho a obtener los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el procedimiento para su concesión. Indicó que 10 Folio No. 37. 11 Folios Nos. 34 a 36. Página 4 de 20
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(JEP) y otros.
le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional remitir los listados de los posibles beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que ésta revise si dichas personas cumplen con los requisitos para la suscripción del acta formal de compromiso y la concesión de beneficios. Finalmente, informó que la petición presentada fue trasladada por competencia al Ministerio de Defensa Nacional mediante el radicado Orfeo No. 20181200295941, que fue remitido por correo electrónico el 20 de diciembre de 2018. 3.2. Respuesta del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia El Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia a través de oficio Orfeo No. 20181510418342 de 26 de diciembre de 201812 contestó la presente acción constitucional informando que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición objeto de revisión, toda vez que no ha recibido petición alguna sobre el caso del accionante. 3.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En el presente trámite el Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. 3.4. Respuesta del Centro Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – EJEPO El Director del Centro Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – EJEPO en oficio 0011:MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DICEREJEPO-25-25 radicado en la JEP el 4 de enero del año en curso, dio contestación a la presente acción de tutela. En dicha contestación señaló las distintas gestiones
realizadas para notificar al accionante conforme a la solicitud elevada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, siendo en su totalidad infructuosas en virtud de que los datos de notificación inicial del señor Zambrano no coincidían con su lugar de residencia y ubicación actual. 12 Folio No. 52. Página 5 de 20
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(JEP) y otros. Sin embargo, indicó que con ocasión de la vinculación que realizó esta Sección de Revisión y a partir del escrito de tutela, pudo dar cuenta de los actuales datos de notificación y por tanto procedió de manera inmediata a realizar la correspondiente notificación. Anexo a su respuesta adjunta copia del pantallazo del envío por correo electrónico de la diligencia de notificación personal al apoderado del accionante, así como copia del pantallazo de acuse de recibo del mismo apoderado.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son: 4.1. Aportadas por el accionante El accionante aportó copia simple de la petición objeto de la presente acción de tutela13. 4.2. Aportadas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP La Secretaría Ejecutiva de la JEP a través de medio magnético (1 cd) allegó las siguientes pruebas documentales: • Copia en medio magnético de la petición presentada por al accionante el 8 de noviembre de 2018 (9 folios).
- Copia en medio magnético de la sentencia de 1ª instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá (104 folios). • Copia en medio magnético del acto administrativo No. 161-8488 (IUS 2005226892 IUC 008 129068/2005 de Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria (59). • Copia en medio magnético de la respuesta oficio radicado Orfeo No. 20181200276261 (2 folios). • Copia en medio magnético de la solicitud de notificación personal de respuesta al derecho de petición (oficio radicado Orfeo No. 20181200276261) al Centro 13 Folios Nos. 7 a 15.
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(JEP) y otros. Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – EJEPO, a través del oficio radicado Orfeo No. 20181200295831 (1 folio). • Copia en medio magnético de la planilla de envíos motorizados - Acuse de recibo por parte del Centro Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – EJEPO (1 folio). • Copia en medio magnético del traslado al Ministerio de Defensa Nacional Radicado Orfeo No. 20181200295941 (1 folio). • Copia en medio magnético del acuse de recibo por mensaje de datos al correo del Ministerio de Defensa Nacional “usuarios@mindefensa.gov.co” (1 folio).
- Copia en medio magnético del acuse de recibo de la respuesta generada a través del Oficio No. 20181200276261 a la presente acción de tutela (1 folio). 4.3 Aportadas por el Centro Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares -EJEPOPuente Aranda • Copia del pantallazo del envío por correo electrónico de la diligencia de notificación personal al apoderado del accionante. • Copia del pantallazo de acuse de recibo del apoderado del accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos14 y finalidades15 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto
armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 7 de 20
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(JEP) y otros. violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción
de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”16. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Séptima de la Sección de Revisión que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la Secretaria Ejecutiva de la JEP, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 1.1 Reiteración de jurisprudencia:17 competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP 16 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.
17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018. Página 8 de 20
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(JEP) y otros. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de los cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver como sucede con el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa. No obstante, la acción constitucional, tal como lo reiteró esta Subsección en la sentencia de tutela SRT-ST-050 de 2018, debe estar orientada a brindar una solución total a las pretensiones del accionante, sin que sea posible emitir un pronunciamiento exclusivo respecto de las alegadas violaciones cometidas por los órganos frente a los cuales le corresponde decidir por vía de tutela. Así lo ha destacado la Corte Constitucional al señalar: “8. Por otro lado, la Sala Plena resalta que el fraccionamiento que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la acción de tutela, desconoció los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen este mecanismo constitucional. Además, dicha autoridad judicial omitió que en virtud del “(…) principio de oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el procedimiento
para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)”18. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión dentro del radicado SRTST-024/2018: “(…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela”. De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento19. 18 Corte Constitucional, Auto 198 de 2017. 19 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014. Página 9 de 20
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(JEP) y otros.
En principio, una decisión de tutela proferida por un juez diferente al que ha debido ser repartido el proceso genera una nulidad. Según la jurisprudencia Constitucional: “(…)la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”20. Sin embargo, la Corte Constitucional en otros casos se ha negado a declarar la nulidad con base en los siguientes argumentos: “(i) conforme al carácter informal que distingue a la acción de tutela y de acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental”21 y (ii) “la Corte Constitucional mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto son sólo de eso, de reparto, y no de competencia. Por ende, no es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos
fundamentales ella conlleva”22. Con base en lo anterior, esta Sección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional.
2. Legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en 20 Corte Constitucional, Auto 304 A de 2006. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-644 de 2007. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2006. Página 10 de 20
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(JEP) y otros. el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso23. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional -actuando a
nombre propio-, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación para actuar.
3. Cuestión a resolver En la presente providencia, la Sección de Revisión determinará si ¿la Secretaria Ejecutiva de la JEP, la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional han violado o amenazado el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2018?
Con el objetivo de responder esta cuestión, la Sección abordará el estudio del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y lo contrastará con las pruebas allegadas al proceso, con el objetivo de determinar si se ha configurado una violación o amenaza en el caso en concreto.
4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Este derecho tiene una doble finalidad ya que
(i) permite que cualquier persona eleve peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones.24 De esta manera, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales.25 Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que debe contener la respuesta a la solicitud presentada para que se entienda garantizado este derecho. En palabras de la Corte, la respuesta debe ser: 23 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.
25 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. Página 11 de 20
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(JEP) y otros. “(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.”26 En consideración a que la tutela se presenta contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Sección de Revisión pasará a analizar si, por omisión de esta dependencia, se violó o no el derecho fundamental de petición del accionante. 4.1. El caso en concreto: el derecho de petición presentado ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y su notificación por el Centro Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – EJEPO La solicitud elevada por el accionante en el derecho de petición que se alega violado consistía en obtener respuesta frente a la posibilidad de someterse a la competencia jurisdiccional de la Jurisdicción Especial para la Paz. Respecto del análisis del caso, vale la pena resaltar que, más allá de la respuesta de la petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición, la respuesta de
fondo debe contar con unos parámetros mínimos ya indicados previamente. Por esto, se debe entrar a analizar si la respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP cumplió con estos parámetros, tal y como se procederá a verificar: 4.1.1. Suficiencia, efectividad y congruencia en la respuesta del derecho de petición En cuanto a los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia la Corte Constitucional ha señalado que “ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema 26 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. Página 12 de 20
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(JEP) y otros. semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.27 De conformidad con el plenario, encuentra esta Subsección que la Secretaría Ejecutiva de la JEP dio respuesta al señor Arnol Yesid Zambrano explicándole quiénes tienen derecho a obtener los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el procedimiento para su concesión. Así mismo, dentro del respuesta le indicó que le
corresponde al Ministerio de Defensa Nacional remitir los listados de los posibles beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que ésta revise si dichas personas cumplen con los requisitos para la suscripción del acta formal de compromiso y la concesión de beneficios. Teniendo en consideración lo anterior, esta Subsección considera que la respuesta cumple con los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia, pues además de darle respuesta al accionante, la Secretaría Ejecutiva remitió la solicitud a la entidad competente para resolver de fondo la cuestión. Vale la pena resaltar que la respuesta se entiende de fondo, pues la Secretaría Ejecutiva -efectivamenteno cuenta con la competencia para determinar si el accionante puede o no, ser sujeto de la Jurisdicción Especial para la Paz y de sus beneficios. Por esto, lo procedente en el caso consistía en remitir la petición al Ministerio de Defensa, entidad que al hacer parte del Comité para la Elaboración de los Listados de Miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y de la privación de la libertad en unidad militar o poli
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