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JEP - Sentencia SRT-ST-002 de 2024 17-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-002 de 2024 17-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500032-80.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-002/2024

Aprobada en Acta No. 002– SUB01/24 Bogotá, 17 de enero de 2024 Radicación 1500032-80.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante Fralier David Poveda Méndez Accionadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, Policía Nacional y Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar Vinculadas Secretaría General Judicial y Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP, así como la Procuraduría General de la Nación

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano FRALIER DAVID POVEDA MÉNDEZ contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Policía Nacional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, a la igualdad y a la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”1.

2. Para la adecuada integración del contradictorio, se vinculó a la Secretaría Judicial General (SGJ) y a la de la Sala de Definición de Situaciones 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali 150003280.2024.0.00.0001, folio 3.

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Jurídicas (SEJUD-SDSJ) de la JEP, así como a la Procuraduría General de la Nación (PGN).

II. HECHOS

3. De la demanda2 y sus anexos se desprende que el accionante, en calidad de miembro de la fuerza pública y por intermedio de su apoderado judicial, a través de escritos radicados los días 10 de mayo y 14 de diciembre de 2022, así como el 21 de abril y el 5 de diciembre de 2023, solicitó ante la SDSJ se suspendiera la ejecución de la orden de captura que versa en su contra y que

se refleja en los sistemas de información de antecedentes judiciales.

4. Precisó el demandante que similares peticiones ha elevado ante diferentes autoridades, entre otras, al Juez Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, así como a la DIJIN y a la SIJIN de la Policía Nacional, sin que hasta el momento hubiese obtenido una respuesta satisfactoria por ninguna de las mencionadas.

5. Manifestó que, pese a que se encuentra actualmente en libertad con ocasión al vencimiento de términos dentro de la actuación judicial a la que está vinculado y que aún no se ha emitido fallo judicial en ésta, ha sido retenido en varias oportunidades por miembros de la fuerza pública, debido a la falta de actualización en las bases de datos, situación que también afecta su libertad de locomoción, buen nombre, honra y el acceso a un trabajo digno.

6. Adujo que, ante la renuencia de la Sala accionada para certificar la carencia de antecedentes penales ante las autoridades que regulan los sistemas de antecedentes y anotaciones, se está obstruyendo su libertad de locomoción y de igual forma, la posibilidad de acceder a oportunidades laborales. 2 Folios 1 a 40, ibidem.

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III. PRETENSIONES

7. En atención a lo anterior, el señor POVEDA MÉNDEZ, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, a la igualdad y a la “presunción de inocencia”, en consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas “suspendan las órdenes de captura, y se actualicen las bases de datos de dicha autoridad, de manera que se excluya cualquier anotación o anotaciones que figuran en mis antecedentes”3.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante acta No. TSR.0000002.20244 de 3 de enero de 2024, dio cuenta de la asignación del presente asunto. Con auto de la misma fecha5, se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se vinculó a la Secretaría General Judicial y a la Procuraduría General de la Nación; además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

9. En atención a la respuesta suministrada por la SDSJ, mediante Auto SRT-AT-JBM-024 de 10 de enero de 20246, se requirió a la Policía Nacional a fin que informara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la

Resolución SDSJ-SECCC-JMHS No. 0009 de 04 de enero de 2024.

10. En virtud de la contestación otorgada por la autoridad de Policía, en el sentido que desconocía el contenido de las decisiones de la SDSJ, a través de Auto SRT-AT-JBM-027 de 11 de enero de 20247, se requirió a la Sala de Justicia y se vinculó a su Secretaría Judicial, para que dieran cuenta del trámite de notificación otorgado a la Resolución SDSJ-SECCC-JMHS No. 0009 de 04 de enero de 2024. 3 Folio 2, en concordancia con lo mencionado en los folios 6 y 7, ibidem. 4 Folio 41, ibidem. 5 Folios 42 a 44, ibidem. 6 Folios 213 y 214, ibidem. 7 Folio 258 y 259, ibidem.

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11. A través de informes ISJ.TSR.0000118.2024 de 9 de enero de 20248, IST.TSR.0000159.20249, IST.TSR.0000180.202410 y IST.TSR.0000189.202411 de 12 de enero de 2024, la SEJUD SR, comunicó a la Magistratura el arribo de las contestaciones.

V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. Secretaría General Judicial (SGJ)12.

12. Informó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, se encontraron cinco solicitudes presentadas por el apoderado judicial del señor POVEDA MÉNDEZ destinadas a obtener la suspensión de las órdenes de captura que versaban en contra del compareciente y la actualización de las bases de datos, radicadas en el siguiente orden: i) el 10 de mayo de 2022 con No. 202201029206; ii) el 12 de mayo de 2022 con No. 202201029686; iii), el 14 de diciembre de 2022, con radicado 202201081884; iv) de 21 de abril de 2023 con No. 202301023091 y v) el 5 de diciembre de 2023 con radicado No. 202301078972; las cuales fueron reasignadas por la SGJ al expediente 900000409.2019.0.00.0001 de la SDSJ.

13. Indicó que actualmente no tiene trámite pendiente por cumplir y no es la llamada a atender los requerimientos elevados por el actor, en ese sentido, señaló que no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno del

ciudadano y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 5.2. Procuraduría General de la Nación (PGN)13.

14. Afirmó que, realizada la consulta en las bases de datos de esa entidad, no se evidenció a nombre del accionante anotación alguna en el Sistema de 8 Folio 212, ibidem. 9 Folio 257, ibidem. 10 Folio 285, ibidem. 11 Folio 338, ibidem. 12 Folios 113 y 123, ibidem. 13 Folios 124 a 142, ibidem.

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Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI que le genere impedimento para acceder a empleos o contratos públicos.

15. Agregó que, tras una revisión del expediente Legali No. 900000409.2019.0.00.0001, no se ha impartido orden directa por parte de la JEP a esa

entidad sobre la materia.

16. En ese orden, precisó que únicamente está facultada para registrar las decisiones y demás reportes que realicen las autoridades que cuenten con funciones disciplinarias y judiciales, en estricto cumplimiento del deber legal establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

17. Bajo tal panorama, concluyó que la acción de tutela se torna improcedente en lo que a esa entidad corresponde, toda vez que no existe acción u omisión de la que se pueda endilgar una supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, máxime cuando el escrito de tutela y sus pretensiones están dirigidas a autoridades distintas. 5.3. Policía Nacional (PONAL)14

18. Señaló que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol le corresponde la administración de los registros delictivos nacionales a partir de la actualización y conservación de la información que le suministran las autoridades judiciales.

19. Explicó que, de acuerdo a tal precisión, se encontraron los siguientes registros en contra del señor FRALIER DAVID POVEDA MÉNDEZ:

FISCALIA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DIH 65,

BUCARAMANGA (CT), SANTANDER DELITO: DESAPARICIÓN

FORZADA (VIGENTE), FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS 14 Folios 144 a 146, ibidem.

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EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500032-80.2024.0.00.0001

ART. 202 C.P. MOD. ART. 2 DEC. 3664 DE 1986 ACLP ART. 1 DE 2266

DE 1991. (VIGENTE), HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA

(VIGENTE) PROCESO 8740, FECHA DEL REGISTRO: 09/10/2015,

OFICIO 3440 del 28/10/2015. MOTIVO CUMPLIR MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO.

20. Finalmente, requirió su desvinculación del trámite con fundamento en que el registro de las órdenes de captura es consecuencia de providencias judiciales que le han sido comunicadas, por lo tanto, esa entidad no ha desconocido derechos fundamentales reclamados por el demandante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 5.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)15

21. Realizó un breve recuento procesal del trámite de la solicitud de sometimiento presentada ante la JEP por el señor POVEDA MÉNDEZ, de cuyo procedimiento vale la pena destacar las siguientes actuaciones de interés

para el objeto de la acción constitucional: - A través de Resolución No. 1266 de 21 de abril de 2022 resolvió, entre otras disposiciones, aceptar la solicitud de sometimiento presentada por el señor FRALIER DAVID POVEDA MÉNDEZ y negar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en su favor. - El 10 de mayo de 2022 el apoderado judicial del ciudadano POVEDA MÉNDEZ, pidió la suspensión de las órdenes de captura y que se actualizaran los registros a su nombre en las bases de datos de cada entidad. - El despacho sustanciador de la SDSJ, mediante oficio con radicado Conti 202202007107 de 16 de mayo de 2022, emitió respuesta a los requerimientos efectuados por el apoderado del accionante, indicándole que la medida de aseguramiento que versaba en su 15 Folio 148 a 179, ibidem. P á gi na 6 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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contra, había sido suspendida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, a través de providencia del 09 de agosto de 2017. - A través de Resolución No. 2201 de julio 18 de 2023 se remitieron por competencia las diligencias al expediente Legali 900000409.2019.0.00.0001 a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, asignándose por reparto al actual Despacho Sustanciador, el 17 de noviembre de 2023 para lo pertinente. - El 8 de diciembre de 2023, el apoderado del actor constitucional, reiteró la solicitud dirigida a obtener la suspensión de las órdenes de captura y actualización de bases de datos en cada entidad, “de manera que se excluya cualquier anotación en los antecedentes de este”16. - En Resolución SDSJ-SECCC-JMHS No. 0009 de 04 de enero de 2024, el despacho integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, asumió conocimiento de las actuaciones adelantadas al señor FRALIER DAVID POVEDA MÉNDEZ y otros siete comparecientes, otorgando en la misma providencia respuesta al derecho de petición recién allegado por el abogado del señalado ciudadano, en los siguientes términos17: (…) teniendo en cuenta la nueva solicitud efectuada por el profesional del derecho Roberto Sarmiento en el mismo sentido de requerir la suspensión de las órdenes de captura existentes en contra de su prohijado el señor FRALIER DAVID POVEDA MÉNDEZ (supra párr. 22), este Despacho se permite dar

respuesta en el sentido de reiterar que la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor FRALIER DAVID POVEDA MÉNDEZ con ocasión del proceso con radicado No. 2017-00133 fue sustituida por una no privativa de la libertad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, a través de providencia del 09 de agosto de 2017 por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva, 16 Folio 152, ibidem. 17 Folio 152 y 153, ibidem. P á gi na 7 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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43. Por tanto y con la finalidad de garantizar los derechos que le asisten al señor FRALIER DAVID POVEDA MÉNDEZ, se

dispondrá que la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas oficie a la SIJIN, DIJIN y CTI de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de informarles que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba en contra del señor POVEDA MÉNDEZ dentro del radicado No. 2017-00133, fue sustituida por una no privativa de la libertad a través de la decisión proferida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto, y para que actualicen la información que reposa en sus correspondientes bases de datos, teniendo en cuenta que dicha orden de sustitución se encuentra vigente y no ha sido objeto de modificación por parte de la JEP. Para tales efectos se allegará copia de dicha providencia visible a folios 3688 – 3688 del expediente Legali 900000409.2019.0.00.0001.

22. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por FRALIER DAVID POVEDA MÉNDEZ, al evidenciarse que, en el curso del trámite de tutela, desapareció el hecho generador de la vulneración alegada por el peticionario, toda vez que a través de la Resolución SDSJ-SECCC-JHHS No. 0009 de 4 de enero de 2024 emitió respuesta de fondo a la petición elevada a través de su abogado y, por tanto, terminó la afectación a las garantías fundamentales alegada. 5.5. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD-SDSJ)18

23. La SEJUD informó que el 11 de enero de 2024 impartió cumplimiento a

la Resolución SDSJ-SECCC-JHHS No. 0009 de 4 de enero de 2024 desde el expediente Legali No. 90000004-09.2019 y precisó que materializó las órdenes mediante comunicaciones remitidas a través de correo electrónico, el 12 de 18 Folio 286 a 337, ibidem. P á gi na 8 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

24. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, la SDSJ y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente

acción constitucional20.

25. Ahora bien, podría considerarse que, como la acción de amparo estuvo dirigida también contra la Policía Nacional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, además se vinculó a la PGN, esta Sección no sería la competente por cuanto aquellas no hacen parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales por personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP21. 19 i) OFICIOSSJ.SDSJ.0000740.2024 dirigido al Director de la Policía Nacional-SIJIN-DIJIN; ii) OFICIOSSJ.SDSJ.0000741.2024 al Director Nacional del CTI de la Fiscalía General de la Nación; iii) OFICIOSSJ.SDSJ.0000742.2024 remitido a la SIJIN y; iv) OFICIOSSJ.SDSJ.0000740.2024, enviado a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Militar y Policial. Folios 287 a 289, ibidem. 20 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra

de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 21 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial P á gi na 9 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Por ello, se decidirá la tutela en lo que respecta a todos los convocados, dado que el objeto de la acción de resguardo recae sobre la pretensión de obtener la suspensión de las órdenes de captura, o lo que es lo mismo, la

revocatoria o sustitución de medidas de aseguramiento, así como la actualización de las bases de datos de antecedentes correspondientes a todas las autoridades encargadas de administrar esa información y cuya situación se encuentra supeditada a las decisiones que actualmente adopte la JEP respecto a la situación jurídica del accionante ante el sistema transicional, se hace evidente la relación de conexidad entre las autoridades de la JEP, los accionados y los vinculados oficiosamente. 6.2. Problema jurídico

27. Con base en el escrito y las respuestas allegadas, se establece que el señor FRALIER DAVID POVEDA MÉNDEZ alega la vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, a la igualdad y al debido proceso, en su componente de la presunción de inocencia, toda vez que, mediante distintos escritos presentados por intermedio de su apoderado judicial, solicitó ante la PONAL, el Juez Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y la SDSJ, retirar o suspender las órdenes de captura que versen en su contra y actualizar las bases de datos de las distintas autoridades, toda vez que, al verse reflejadas en los sistemas de información, en reiteradas oportunidades ha sido retenido de manera prolongada por miembros de la fuerza pública, situación que también afecta su libertad de locomoción, buen nombre, honra y el acceso a un trabajo digno.

28. Pues bien, durante el trámite de la acción constitucional se pudo determinar que, mediante escritos de 10 de mayo y 14 de diciembre de 2022, así como de 21 de abril y 5 de diciembre de 2023, el accionante, a través de su

apoderado, elevó peticiones ante la SDSJ para conseguir lo enunciado, sin que para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” P á gi na 10 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. También se pudo establecer que, mediante oficio de 16 de mayo de 2022, radicado Conti No. 202202007107, la Sala de Justicia emitió respuesta al requerimiento presentado por el apoderado del actor el 10 de mayo de 2022, respecto de las órdenes de captura existentes en contra del señor POVEDA MÉNDEZ y, la radicada el 5 de diciembre de 2023, fue contestada por la SDSJ mediante Resolución SDSJ-SECCC-JMHS No. 009 de 4 de enero de 2024, a

través de la cual, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del demandante y además dispuso la actualización de los sistemas de información de la Policía Nacional, en el entendido que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, en auto de 11 de agosto de 2017, sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

30. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el demandante alega una presunta ausencia de respuesta a sus requerimientos, la Subsección determinará si con los informes allegados a este trámite se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso negativo, dilucidar si quienes conforman el extremo pasivo de la litis en esta acción constitucional han vulnerado los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, del señor FRALIER DAVID

POVEDA MÉNDEZ.

31. Valga precisar que de lo expuesto en el líbelo de la tutela se puede entender que se está ante solicitudes de tipo judicial; toda vez que están dirigidas a obtener un pronunciamiento dentro de las actuaciones que se adelantan en su contra en la jurisdicción, tendiente a la suspensión de las órdenes de captura, o lo que es lo mismo, la revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento y disponer la actualización en las bases de datos de las autoridades encargadas de realizar el registro de antecedentes22. 22 La Sección de Apelación (SA) ha establecido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, “no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución

Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo P á gi na 11 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49B4D3 ogidóc le y 1000.00.0.4202.08-2300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500032-80.2024.0.00.0001 6.3. Procedencia de la acción de tutela

32. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos23.

33. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa

judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva24.

34. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la inmediatez y la (ii) la subsidiariedad.

35. Sobre el primero, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019,

destacó que: [e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones proceso judicial” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 80 de 2019 de 4 de julio de 2019. 23 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 24 Corte Constitucional. T-735 de 1998. P á gi na 12 | 28 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49B4D3 ogidóc le y 1000.00.0.4202.08-2300051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500032-80.2024.0.00.0001 judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

36. De cara al presupuesto de la subsidiariedad el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección25”. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”26. 6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado

37. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo

desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

38. Igualmente, en sentencia SU-522/2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber 25 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.

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