JEP - Sentencia SRT-ST-003 10-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-003 10-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2018340020600263E
ACCIONANTE: LUZ MARY GARCÍA CERÓN ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP NO SE VULNERA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CUANDO EXISTE JUSTIFICACIÓN PROBADA Y RAZONABLE EN EL RETARDO JUDICIAL “[L]a demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable. De este modo se tiene que entre la fecha de asignación de la solicitud de libertad condicionada presentada por la señora Luz Mary García Cerón y la fecha de reparto al magistrado de la SAI, tan solo transcurrió aproximadamente un mes. Tiempo este razonable si se considera las dificultades que a diario enfrenta la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto para el buen desempeño de sus funciones. … En consecuencia, advierte esta Subsección que la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz no vulneró derecho alguno, como quiera que asignó los pedimentos referidos, repartiéndolos el día 12 de diciembre de 2018. [En cuanto a la presunta vulneración en que habría incurrido la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP se] evidencia que la autoridad accionada imprimió al asunto el impulso procesal correspondiente,
en el sentido de reunir los elementos de convicción indispensables para obtener un pronunciamiento de fondo. De este modo, [se constata que la SAI] se encuentra en término para resolver el pedimento de libertad que, como ya se indicó, es un asunto de naturaleza judicial supeditado a las etapas y términos procesales, siendo el recaudo de los elementos de convicción presupuesto indispensable para obtener la respuesta que busca la accionante”.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN SEGUNDA - TUTELAS Referencia: 2018340020600263E Acción de tutela presentada por Luz Mary García Cerón contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Bogotá D.C., diez (10) enero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-003/2019
Aprobada en Acta No. 001 del 10 de enero de 2019 La Subsección Segunda – Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente Página 1 de 15
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ACCIONANTE: LUZ MARY GARCÍA CERÓN
ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP SENTENCIA En la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mary García Cerón el día 21 de diciembre de 2018 en contra de la “Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP
”.
I. ACCIONANTE Luz Mary García Cerón, identificada con la CC. No. 36.286.949 de Pitalito,
Huila, quien se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-, actuando a través de apoderada, la abogada Marcela Rivera Quiroga, identificada con la CC. No. 1.144.049.439 de Cali, Valle, y tarjeta profesional número 252161 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. ACCIONADA Y VINCULADAS La acción constitucional fue dirigida contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz. Además de esta, en auto de 26 de diciembre de 2018, se dispuso vincular a la Secretaria Judicial de la SAI y al Tribunal Superior de Cali, así como oficiar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
III. ANTECEDENTES 3.1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda La apoderada judicial de la señora Luz Mary García Cerón adujo que en el mes de febrero de 2018 presentó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali una solicitud de libertad condicionada a favor de su representada1, en cuanto consideró que esta cumplió con el criterio personal establecido en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
Señaló que dicho pedimento fue negado mediante auto interlocutorio número 432 de fecha 5 de marzo de 2018 y que, impugnada la anterior
1 Doctora Claudia Marcela Rivera Quiroga, identificada con CC. 1.144.049.439 de Cali, Valle y TP. No. 252.161 del CSJ. Adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa-SAAD Expediente folio 6. Página 2 de 15
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ACCIONANTE: LUZ MARY GARCÍA CERÓN ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP providencia, fue confirmada en primera instancia2. Precisó que esta decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali, autoridad que ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz el día 25 de junio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 277 de
2017. Indicó que enviada la providencia en cita a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, esta autoridad, mediante auto TP-SA No. 044 del 9 de octubre de 2018, dispuso devolver el expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, “con el objeto de que el mismo adopte las medidas que en derecho correspondan”, por considerar que la Jurisdicción Especial para la Paz carecía de competencia para pronunciarse sobre la decisión de primera instancia. Aclaró que, paralelo a lo anterior, la Sección de Apelación ordenó remitir copia integral del expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo pertinente. Además, advirtió que radicó ante la SAI una petición en la que hizo referencia a los hechos antes descritos, solicitando que esa autoridad
efectúe un pronunciamiento de fondo3. Finalizó su escrito afirmando que, a la fecha, han transcurrido seis meses desde el envío del expediente a la JEP; más de cuatro desde que radicó solicitud reiterando la necesidad de obtener un pronunciamiento de fondo en su caso ante la Sala de Amnistía o Indulto; y más de dos, contados a partir de la decisión adoptada por la Sección de Apelación, en la que ese órgano de la jurisdicción ordenó remitir copia integral del expediente de su representada a la SAI, sin obtener pronunciamiento alguno. En su criterio, el silencio de la accionada implicó una vulneración grave de los derechos fundamentales de la señora Luz Mary García Cerón. 3.2. Pretensión La apoderada judicial de la accionante reclamó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su representada. Planteó así su pretensión: “En virtud de lo anterior [solicito] señores (as), Magistrados (as) se tutelen los derechos de la señora LUZ MARY GARCÍA CERÓN, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y por tanto se ordene a la Sala de Amnistía e Indulto (sic.) que resuelva de fondo SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL en un término perentorio”. 2 Mediante auto interlocutorio número 1067 del 15 de mayo de 2018. 3 Radicado número 20181510368632 de fecha 21 de noviembre de 2018. Página 3 de 15
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ACCIONANTE: LUZ MARY GARCÍA CERÓN ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP 3.3. Del trámite procesal 3.3.1. La señora Luz Mary García Cerón interpuso, por intermedio de su apoderada, acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz el día 21 de diciembre de 2018. 3.3.2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión asignó el conocimiento de la acción de tutela al despacho sustanciador el día 24 de diciembre de 20184. 3.3.3. Mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2018 la magistrada sustanciadora avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta y dispuso vincular a esta actuación, además de la accionada, a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y al Tribunal Superior de Cali, así como oficiar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad5. 3.4. Respuesta de la autoridad accionada La Sala de Amnistía o Indulto en su respuesta expuso el trámite en la jurisdicción ordinaria de la solicitud de libertad condicionada de la señora García Cerón y anexó el Auto no. 044 de 9 de octubre de 2018 de la Sección de Apelación de la JEP en el cual se estudió el recurso de alzada remitido por el Tribunal Superior de Cali a esta jurisdicción especial. En el referido auto, la Sección de Apelación reiteró su jurisprudencia en el sentido de
resolver que no es el superior funcional de los juzgados ordinarios que en primera intancia hayan concedido o denegado los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y que, en el caso en concreto, la solicitud de libertad debía surtir los trámites correspondientes al interior de la Jurisdicción de Paz, razón por la cual ordenó expedir copias del expediente a la SAI para lo de su competencia. También, ordenó devolver el expediente original al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al advertir que actuó sin competencia puesto que la JEP entró en funcionamiento a partir del 15 de enero de 2018. Sobre el trámite, informó la SAI que avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por la señora Luz Mary García Cerón mediante decisión de fecha 27 de diciembre de 20186, disponiendo, entre otros, la ampliación de la información, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1º del Decreto 522 de 20187. 4 Expediente, folio 7. 5 Expediente, folio 8 y ss. 6 Radicado JEPCOLOMBIA número 20183120320311. 7 Como se desarrolla en el numeral 4.3.2.2. Página 4 de 15
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ACCIONANTE: LUZ MARY GARCÍA CERÓN ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP En sus consideraciones, la Sala indicó que para poder realizar un pronunciamiento de fondo se requería la ampliación de la información que permitiera contar con los elementos de juicio suficientes y necesarios, a fin
de lograr una decisión justa, legítima y respetuosa del debido proceso. 3.5. Respuesta de las autoridades vinculadas 3.5.1. La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP La Secretaría Judicial de la SAI, mediante oficio 10884 del 27 de diciembre de 20188 informó que, revisados los radicados que figuran a nombre de la accionante Luz Mary García Cerón, esa autoridad encontró los siguientes9: -“Orfeo número 20181510161092, con fecha de radicación 28 de junio de 2018. Fecha de asignación en la Secretaría de la SAI 20 de noviembre de 2018. -Orfeo número 20181510227162, con fecha de radicación 15 de agosto de 2018. Fecha de asignación en la Secretaría de la SAI 16 de noviembre de 2018. Apoderada solicita pronunciamiento respecto a pedimento de libertad condicionada. -Orfeo 20181510357612, con fecha de radicación 14 de noviembre de 2018. Fecha de asignación en la Secretaría de la SAI 21 de noviembre de 2018. Notificación personal al DECOM-AUTO TP-SA-044 de 2018 proferido por la Sección de Apelación al compareciente LUZ MARY GARCÍA CERÓN. -Orfeo 20181510368632 con fecha de radicación 21 de noviembre de 2018. Fecha de asignación en la Secretaría de la SAI 22 de noviembre de 2018. Pronunciamiento sobre solicitud de libertad condicional compareciente LUZ MARY GARCÍA. -Orfeo 20183400242131, con fecha de radicación 31 de octubre de 2018. Fecha de
asignación en la Secretaría de la SAI 31 de octubre de 2018. Remite copias del expediente a la SAI para que se pronuncie sobre la solicitud de libertad. Devuelve el expediente original al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali”. Precisó que los anteriores requerimientos fueron remitidos por la Sección de Apelación y repartidos al magistrado sustanciador el 12 de diciembre de
2018. Señaló que se avocó conocimiento de la solicitud de libertad el 27 de diciembre mediante resolución SAI-ALC-ASM-124-2018.
Así mismo, advirtió que el 2 de octubre pasado presentó a la Presidenta de la SAI un informe en el cual puso en conocimiento “las dificultades que a diario [se enfrenta] para el buen desempeño de [las] funciones”. A propósito de lo anterior, manifestó que, mediante resolución 953 del 15 de noviembre de 2018, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz concedió comisión de servicios por 3 meses a 12 empleados adscritos a dicha dependencia con el fin de prestar apoyo administrativo para la descongestión judicial de la SAI y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 8 Radicado JEPCOLOMBIA número 20183400123503. 9 Expediente, folio 21. Página 5 de 15
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3.5.2. El Tribunal Superior de Cali
Esta autoridad se abstuvo de contestar en el término concedido, razón por la cual se presumirán por ciertos los hechos de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin necesidad de averiguación adicional al contatarse que obra en el expediente la información necesaria para fallar la presente acción constitucional. 3.5.3. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Mediante auto del 26 de diciembre de 2018 se ofició al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informara si ya había sido resuelto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio número 432 de 5 de marzo de 2018 ante el Tribunal Superior de Cali. En su contestación, esta autoridad, por oficio 19-001 del 2 de enero de 2019, expuso el trámite de la solicitud de libertad condicionada de la señora García Cerón en la jurisdicción ordinaria e informó que, en cumplimiento del Auto 044 del 09 de octubre de 2018 de la Sección de Apelación, profirió el auto interlocutorio número 2068 del 21 de noviembre de 2018, por medio del cual se declaró la nulidad de las decisiones que estudiaron y decidieron la solicitud de libertad de la accionante al advertir que “al momento de proferirse las mismas, ni al día de hoy, este Despacho Judicial tenía competencia para tal efecto, y además de ello, la solicitud fue remitida a la Sala de Amnistía o Indulto que por ser la entidad competente es quien debe pronunciarse sobre
el pedimento de la condenada”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Jurisdicción en materia de tutela es competente en los siguientes eventos: 4.1.1. En función del sujeto accionado, esto es los órganos de la JEP, que hayan desconocido, violen o amenacen los derechos fundamentales.
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ACCIONANTE: LUZ MARY GARCÍA CERÓN ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP 4.1.2. Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado10.
En el caso concreto, la acción se dirigió contra la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP a la que la señora Luz Mary García Cerón le atribuyó la presunta omisión que amenazó o afectó sus derechos fundamentales, de donde se desprende que la Sección de Revisión es competente para decidir sobre el caso sub examine. 4.2. Asunto objeto de análisis y problema jurídico En el asunto que se examina se tiene que la señora Luz Mary García Cerón presentó en forma paralela solicitudes encaminadas a obtener el
reconocimiento de su libertad condicionada, esto es, ante las jurisdicciones Ordinaria y Especial para la Paz. En efecto, la accionante, actuando por conducto de su apoderada judicial, señaló que en atención a que cumplía con las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 radicó una solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desde el mes de febrero de 2018. Manifestó que, negada la solicitud en primera instancia, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente por el a quo. Indicó que impugnada esta decisión, el Tribunal Superior de Cali resolvió remitir el expediente a la JEP al considerar que esa jurisdicción es la competente para desatar el recurso de alzada. Precisó que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA No. 044 del 9 de octubre de 2018, ordenó devolver el expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, toda vez que dicha Sección carecía de competencia para pronunciarse 10 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio
(introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos10; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz10 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”10 en los términos establecidos en la jurisprudencia […]”. Página 7 de 15
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ACCIONANTE: LUZ MARY GARCÍA CERÓN ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP sobre la decisión del a quo11. Aclaró que ese órgano de la JEP dispuso remitir copia integral de la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para que esa autoridad adopte la decisión que en derecho corresponda12, advirtiendo
la señora García Cerón que también radicó ante ese órgano una solicitud, a efectos de obtener un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, analizada la información que se aportó durante el trámite de la presente acción constitucional, es claro que el requerimiento se centró en un pedimento de libertad condicionada en los términos del numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, esto es, un asunto de naturaleza judicial, respecto del cual la accionante echó de menos un pronunciamiento de fondo, dado el tiempo transcurrido sin obtener respuesta alguna. A ese tenor, bajo el entendido de que los requerimientos de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que los regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo se constate un plazo razonable que justifique tal demora. Atendiendo lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar, si en el caso concreto se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de cara al plazo razonable. En tal sentido, esta Subsección deberá responder el siguiente problema jurídico: ➢ ¿Lesionó la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, o alguna de las autoridades vinculadas, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia –por desconocimiento del plazo razonable– de la accionante Luz Mary García
Cerón? 4.3. Análisis Jurídico 11 Ibidem. Al respecto señaló la Sección de Apelación que “[s]i bien el precedente…ha sido consistente en relación con la consecuencia jurídica que apareja el hecho que los jueces resuelvan sobre asuntos de libertad propios del SIVJRNR cuando la JEP ya ha entrado en funcionamiento -que no es otra que la falta de jurisdicción de los mismoslas órdenes impartidas como consecuencia de esa regla jurisprudencial, han sido diferentes. En todo caso, la orden más importante en la que sí coinciden todos los autos, es la de no avocar el conocimiento del asunto en segunda instancia cuando proviene del juez ordinario, por las razones ya expresadas ampliamente [las actuaciones iniciadas ante la jurisdicción ordinaria tienen que concluir ahí, por lo que esta jurisdicción no puede asumir el conocimiento de los recursos de apelación presentados contra decisiones adoptadas por los fiscales, los jueces penales o de ejecución de penas, en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, pues ello sería violatorio del principio del juez natural y las reglas propias de cada juicio, componentes esenciales del debido proceso, y expresión clara del principio de perpetuatio jurisidictionis’] Dos tipos de órdenes le han sucedido a la anterior: unas disponiendo el envío del expediente a la Sala para continuar con el trámite interno correspondiente, con informe o comunicación al juez ordinario para lo de su competencia -autos 003 y 025-; y otras enviando el expediente al juzgado de origen, con copia de este a la Sala correspondiente para lo de su cargo -autos 030 y 035”.
12 Ciertamente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resolvió en la fecha reseñada no avocar el recurso de alzada de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En consecuencia, devolvió el expediente original “al a quo para que adopte las medidas que en derecho considere pertinentes, dada la ausencia de jurisdicción que le asistía al momento de proferir la decisión”. La mencionada Sección estimó que en el caso puntual la autoridad ordinaria partió del supuesto erróneo de considerar a ese órgano como superior funcional, cuando sus competencias están definidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1922 de 2018. Esta normatividad puntualiza en forma expresa que la Sección de Apelación de la JEP se encuentra facultada para resolver aquellos asuntos que se presenten contra decisiones adoptadas por órganos que integren la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 15
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ACCIONANTE: LUZ MARY GARCÍA CERÓN ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP 4.3.1. El derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia – por desconocimiento del plazo razonableEl derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales
establecidas en el ordenamiento13. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario,
quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. A su turno, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) ha sido entendido como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos14. Si lo anterior no ocurre y se presenta una ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial encargada de realizarlo, se entenderá que se 13 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 14 Sentencia Corte Constitucional T116 de 2004. Página 9 de 15
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ACCIONANTE: LUZ MARY GARCÍA CERÓN ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP vulneran los derechos de quien acude a obtener una pronta respuesta. En este sentido la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o
el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento , aplica la Constitución y la ley, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados” Si bien los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación resulta incuestionable, en cuanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están revestidos para el cumplimiento de esta función estatal, deben atender a las reglas previstas para el efecto. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las vías definidas normativamente no solo permite satisfacer los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que fortalecen la legitimidad de la labor judicial contribuyendo a la seguridad jurídica. En tal virtud, todos los que acuden a la administración de justicia pueden confiar en que, dentro de un lapso determinado y siguiendo unas reglas específicas que el procedimiento establece, obtendrán pronta y efectiva solución a sus demandas15. Así pues, de acuerdo con la naturaleza plural de estos derechos, entre las garantías que los integran se encuentran que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la
actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso y al acceso a la administración de justicia16. Ahora, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y razonable cuando: 15 Corte Constitucional Sentencia T 186 de 2017. 16 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Página 10 de 15
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ACCIONANTE: LUZ MARY GARCÍA CERÓN ACCIONADA: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JEP “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previs
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