JEP - Sentencia SRT-ST-003 de 2024 19-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-003 de 2024 19-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-003/2024
Aprobada en Acta No. 004 SUB01/24 Bogotá, 19 de enero de 2024 Radicación 1501858-78.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Jorge Luis Valencia Ayala Apoderada Angie Cristina Ríos Castaño Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz(JEP) Vinculada Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor JORGE LUIS VALENCIA AYALA, a través de su apoderada, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz(JEP)ante la presunta vulneración de su derecho fundamentalde petición.
Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría Judicial de la aludida Sala (SEJUD SDSJ).
II. HECHOS
2. Según lo consignado en el escrito de tutela1, el señor JORGE LUIS VALENCIA AYALA, quien aduce la calidad de patrullero retirado, fue 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali 150185878.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folios 3a 6. condenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia de segunda instancia de 18 de septiembre de 20092,en el proceso penal con radicado 17-614-31-04-001-2007-00112-00 a la pena de 33 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
3. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2019, su apoderada radicó ante la SDSJ solicitud de sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, se adujo que desde esa fecha no se han comunicado los avances, resoluciones o decisiones proferidas en el marco de ese trámite.
4. Adicionalmente, el 1º de diciembre de 2023, la representante del solicitante, instauró la 3 de información sobre el estado del proceso, reiteró las direcciones de notificación y requirió las claves de acceso al expediente Legali, empero, a la fecha de la interposición de la acción constitucional, la vocera judicial indicó que no ha recibido respuesta.
III. PRETENSIONES
5. Conforme lo expuesto, elaccionante, por intermedio de su apoderada, demandó Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o a quien corresponda responder de fondo el derecho de petición remitido a su despacho el 01 de
4.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. El escrito de tutela se radicó mediante correo electrónico el 28 de diciembre de 20235. El 29 del mismo mes y año, la Secretaría Judicial de la
Sección de Revisión (SEJUD SR) lo asignó por reparto, revisado éste y sus anexos, se advirtió que el poder aportado por la profesional del derecho, no 2 Es menester precisar que la primera instancia le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, autoridad que había absuelto al compareciente. 3 De la revisión del sistema de gestión documental Conti, se obtuvo información que indica que el accionante a través de su apoderada radicó en otras oportunidades varias peticiones en torno al trámite adelantado por la SDSJ. 4Folio 5. 5Folio 1. estaba suscrito por el señor JORGE LUIS VALENCIA AYALA y tampoco contaba con el mensaje de datos con el que pudo haberse enviado, por lo que, mediante Auto SRT-AT-JBM-4416 de la misma fecha y, previo a avocar conocimiento del trámite constitucional, se requirió a la togada para que aportara el poder debidamente suscrito o subsanara tal falencia.
7. Por medio de informe secretarial No. ISJ.TSR.0000071.2024 de 5 de enero de 20247, la SEJUD SR indicó que se recibió respuesta por parte de la abogada8 y, además se allegó concepto del Ministerio Público9.
8. En atención a que se cumplió con lo dispuesto, a través de Auto SRTAT-JBM022 de 5 de enero de 202410, se avocó conocimiento de la acción constitucional en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y se dispuso vincular a su Secretaría Judicial.
9. Por intermedio de informe secretarial ISJ.TSR.0000170.2024 de 12 de
enero de 202411, se comunicó el arribo de las contestaciones.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA 5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas12
10. Señaló que el 9 de septiembre de 2019 se elevó solicitud de sometimiento ante la JEP a nombre del señor patrullero retirado JORGE LUIS VALENCIA AYALA, que le fue asignada el 3 de octubre siguiente, caso en el queprofirió la Resolución 3300 de 27 de agosto de 2020 con la que resolvió no aceptar el petitum y negar la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) ante la ausencia del factor de competencia material y, además, ordenó el archivo de la actuación.
6Folio 11 a 16. 7Folio 38. 8Folio 24 a 26. 9Folio 28 a 37. 10Folio 39 a 41. 11Folio 191. 12Folios 55 a 81, repetida en folios 82 a 112.
11. Ahora bien, esa magistratura advirtió que, en algunos expedientes no se adelantaron las notificaciones en debida forma, por lo que dispuso mediante la Resolución No. 648 de 21 de febrero de 2023, requerir a su Secretaría Judicial la verificación de las comunicacionesen esos asuntos, entre los que relacionó el expediente No. 9000252-72.2019.0.00.0001 del señor
VALENCIA AYALA.
12. Por último, indicó que, a través de oficio 0000491.2024 de 9 de enero de 2024, fue notificada al interesado la Resolución No. 3300 de 27 de agosto
de 2020, por medio de la cual se resolvió su pedimento de acogimiento a esta Jurisdicción, por tanto, consideró que la petición de septiembre de 2019 fue contestada en el transcurso de la acción constitucional, configurándose el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, de modo que, solicitó no amparar el derecho fundamental del accionante. 5.2. Secretaría Judicial Sala de Definición de Situaciones Jurídicas13
13. Expuso que, el 1º de diciembre de 2023 bajo el radicado Conti No. 202301077915 el señor JORGE LUIS VALENCIA AYALA, por intermedio de su abogada, presentó un escrito en el que requirió el usuario y contraseña de acceso al sistema Legali con el objetivo de consultar los avances del proceso que se tramita ante la sala de justicia, asunto que fue asignado a esa dependencia el 5 de diciembre de 2023 por la Secretaría General Judicial.
14. En torno al memorial, expuso que la magistratura de la SDSJ dio respuesta mediante radicados Conti Nos. 202402000241 y 202402000243 de 9 de enero de 2024 y, en esa fecha, la SEJUD SDSJ se contactó vía telefónica con el compareciente y la togada para surtir la notificación de la providencia No. 3300 de 27 de agosto de 2020, que resolvió no aceptar la solicitud de sometimiento y, negar elotorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada con relación al proceso penal número 17-614-31-04-0001-200700112-00. Sin embargo, teniendo en cuenta que a la profesional del derecho no se le reconoció personería jurídica para actuar, le requirió el poder
13Folios 113 a 190. respectivo para que el despacho analice lo correspondiente y, verifique la eventual concesión de acceso al expediente.
15. Por lo expuesto, afirmó que el objeto de reclamo del demandante se satisfizo durante el curso del trámite constitucional y solicitó la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Concepto del Ministerio Público14
16. Resaltó que, el requerimiento elevado por el accionante está relacionado con la función judicial a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en especial frente a lo regulado en el artículo 84 literales a y e de la Ley 1957 de 201915 (LEAJEP), por lo que, a su juicio, la solicitud debe estudiarse por los términos judiciales del debido proceso y el plazo razonable y, no por el derecho de petición.
17. Así mismo, expuso que en el caso del señor VALENCIA AYALA existen criterios que generan un cuestionamiento en torno al plazo razonable ocurrido desde el primer petitum del ciudadano, presentado el 9 de septiembre de 2019 frente al que transcurrieron 4 años y 3 meses sin que se haya notificado al compareciente decisión de fondo, quebrantando, según su dicho, el principio de estricta temporalidad y la necesidad de que las actuaciones judiciales que adelanta esta Jurisdicción respondan principios de eficacia sustantiva y procedimental.
18. Adicionalmente, señaló que la SDSJ, mediante resolución de 27 de agosto de 2020, rechazó la petición de sometimiento del ciudadano, sin que esa providencia a la fecha de interposición del medio de amparo se haya
notificado personalmente al demandante o, a quien ostenta su representación judicial, por esto, arguyó que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y al plazo razonable, pues ese órgano judicial no ha reconocido personería jurídica a la abogada del solicitante, a pesar de que éste, en julio de 2023 informó la dirección en la cual se podía notificar de manera personal 14Folios 28 a 37. 15Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP. cualquier decisión proferida en ese asunto, sin que hasta la fecha se haya materializado su enteramiento, por ende, concluyó que el compareciente no conoce el alcance de lo resuelto por la JEP, ni ha podido interponer los recursos judiciales a los que tiene derecho.
19. Indicó que, de la revisión del procedimiento adelantado en la SDSJ, se observa que el ciudadano VALENCIA AYALA pertenece al resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta, como lo corroboran el gobernador de esa comunidad indígena, el Consejo Regional Indígena de Caldas (CRIDEC) y el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, por lo que, a su juicio, la decisión que rechazó el sometimiento del acto debe ser comunicada también a esa autoridad.
20. En consecuencia, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y ordenar la notificación personal de la Resolución No. 3300 de 27 de agosto de 2023 y su comunicación al Resguardo Indígena Cañamomo-Lomaprieta, en razón a la pertenencia étnica del actor.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
21. Por hacer parte la SDSJ y su Secretaría Judicial de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico
22. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas arribadas, se advierte que el señor JORGE LUIS VALENCIA AYALA, a través de su representante judicial, cuestiona la falta de respuesta a su petición de sometimiento por parte de la SDSJ, allegada desde el 9 de septiembre de 2019 y reiterada en varias ocasiones, siendo la última de ellas, el 1º de diciembre de
2023.
23. En el transcurso del presente trámite, se constató que, la SDSJ profirió la Resolución No. 3300 de 27 de agosto de 2020 en la que, entre otras determinaciones, no aceptó la solicitud de sometimiento por falta de competencia material y, negó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, decisión que fue notificada al demandante el 9 de enero de 2024.
24. Es necesario precisar que, si bien la parte actora en su escrito adujo la transgresión de la prerrogativa depetición, lo cierto es que se logró evidenciar que sus solicitudes revisten un carácter judicial que se rige por el procedimiento específico previsto en las normas que regulan los beneficios transicionales16, por lo que su examen se realizará bajo la óptica del derecho
fundamental al debido proceso. Esto teniendo en cuenta lo dicho por el máximo tribunal constitucional que no es menester estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela 17 sólo estudiará aquellos [derechos] susceptibles de ser vulnerados por la actuación 18, en ese orden, el debate se centrará exclusivamente en el derecho al debido proceso.
25. En ese orden, corresponde a esta Subsección dilucidar si la accionada y la vinculada han vulnerado el debido proceso, con ocasión del trámite otorgado a su solicitud de beneficios, reiterada en diversas oportunidades o, si, por el contrario, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3. De la acción de tutela
26. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos
16Ley 1820 de 2016. 17Corte Constitucional. Auto A285 de 2018. En el mismo sentido véase Auto A-187 de 2015. 18Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2003. supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional19.
27. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere
pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren20. 6.4. Derecho al debido proceso
28. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas,sometiéndolasalosprocedimientosyrequisitoslegal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídicaenlasresolucionesque allíse adopten 21.
29. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano
19Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 20Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 21Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida
fundamentación de las resoluciones judiciales 22.
30. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.
Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo23.
31. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte Suprema de Justicia: elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación24.
32. Cabe precisar que la mora judicial25 es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del
22Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 1994. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. 24Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 25Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005.
derecho de acceso a la administración de justicia26 en los términos de los artículos 29, 228 y 299 superiores27.
33. En esa misma línea de pensamiento, la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a las mentadas garantías, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podría encontrar asidero en causas ajenas al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no puede cumplir los términos procesales, como cuando: (i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales28.
34. Por el contrario, atendiendo criterios incompatibles que traten de justificar la mora judicial, los derechos a un debido proceso y tutela judicial efectiva resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial. 6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado
35. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.
Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011: 26Corte Constitucional. Sentencia Tresidentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de
justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos de los ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho real sea efectivo. En general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de 27Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. 28Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016. Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
36. Igualmente, en sentencia SU-522de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
37. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia
actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración; podrán ser brevemente justificadas en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados29.
38. Aunado a lo anterior, la Corte en el mismo sentido ha reiterado a
través de Sentencia T-735 de 2014, que este fenómeno se presenta cuando el medio amparo pierde su razón de ser, y cualquier orden que emita el juez constitucional puede tornarse inocua pues el objeto jurídico de protección ha dejado de existir, es decir, que el hecho superado ocurre cuando efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, a partir de que el agente transgresor haya actuado (o cesado en su accionar), en ese orden, lo que se pretendía lograr mediante la disposición del juez ha acaecido sin que él diera orden alguna30. 6.6. Caso concreto
39. En el caso bajo estudio se observa que, el señor patrullero retirado, JORGE LUIS VALENCIA AYALA solicitó el 9 de septiembre de 2019 su sometimiento voluntario a la JEP y la concesión del beneficio de LTCA, requerimiento que fue reiterado en diferentes oportunidades31, como se constató en las fuentes de información a las que se tiene acceso, sin que a la fecha de interposición de la demanda de amparo haya obtenido contestación.
40. Ahora, con base en el escrito, las respuestas allegadas y la consulta efectuada al expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001 y al sistema de gestión documental Conti, se denota que el accionante fue condenado el 18 de septiembre de 2009 en calidad de autor del delito de homicidio agravado por el Tribunal Superior de Manizales, Caldas, por los hechos acaecidos el 2 de abril de 2006 cuando colaboraba como patrullero activo al servicio de la
estación de Policía de Riosucio, Caldas. 29Sentencia SU-255/2019. 30Corte Constitucional Sentencia T-011 de 2016. 31 Radicado Conti 202201015959 de 15 de marzo de 2022. Radicado Conti 202201015986 de 15 de marzo de 2022. Radicado Conti 202201016391 de 16 de marzo de 2022. Radicado Conti 202301053287 de 4 de septiembre de 2023. Radicado Conti 202301077915 de 1 de diciembre de 2023. Cabe precisar que, en los memoriales enviados por el compareciente o su apoderada se buscó información en torno al proceso adelantado por la SDSJ, credenciales de acceso al expediente digital y, se remitieron datos de contacto para las notificaciones de las decisiones judiciales que se hubieren proferido.
41. A su turno, el actor, a través de su apoderada, solicitó su sometimiento a la JEP el 9 de septiembre de 2019, por lo cual, la SDSJ mediante Resolución No. 3300 de 27 de agosto de 2020, entre otras determinaciones, no aceptó la solicitud por falta de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz y, por tanto, no concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
42. Luego, la Sala de Justicia, al advertir que en algunos trámites de su competencia no se habían efectuado de manera completa las notificaciones pertinentes, no se habían publicado las constancias de ejecutoria o existió imposibilidad de efectuar las notificaciones personales, emitió la Resolución No. 684 de 21 de febrero de 2023 en la que ordenó a su Secretaría Judicial
verificar los asuntos relacionados en aquella providencia, y en particular el del demandante, en los siguientes términos: PRIMERO:Respecto del señor PT JORGE LUIS VALENCIA AYALA, en el evento que se hayan efectuado las notificaciones y comunicaciones en debida forma, PROCEDA a emitir e incorporar en el sistema de gestión judicial LEGALI, la constancia de ejecutoria y posteriormente la constancia de archivo.
SEGUNDO: Con relación al señor PT JORGE LUIS VALENCIA AYALA, en el evento de que no se haya logrado notificar a alguna de las partes de la decisión adoptada o en los casos donde la SEJUD expidió constancia secretarial por la imposibilidad de comunicar la decisión, PROCEDA a efectuar la notificación de la providencia correspondiente, por medio de la notificación por estado como lo señala el artículo 178 y 179 de la Ley 600 de 2000. Una vez ello, emita e incorpore al sistema judicial LEGALI la constancia de ejecutoria y de archivo correspondiente.
43. Al respecto, debe precisarse que el demandante presentó en diferentes oportunidades memoriales en los que requería información en torno del trámite a cargo de la SDSJ, sin que aquella Sala le hubiera dado respuesta o le comunicara la decisión de rechazo de su sometimiento, es decir que desde el 9de septiembre de 2019 transcurrieron más de 4 años, en los que el ciudadano no tuvo conocimiento de su proceso, ni respuesta por parte de la accionada, ni de la vinculada.
44. Téngase en cuenta que, la notificación de las providencias judiciales permite a los individuos conocer las decisiones que les conciernen,
materializar el acceso a la administración de justicia y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales para su ejecutoria, es decir, que es indispensable para ejercer sus derechos de defensa y contradicción y, en este caso a pesar de que la SDSJ profirió la providencia que resolvía la situación jurídica del solicitante en el año 2020,lo cierto es que él no la conoció, sino hasta el 9 de enero de 202432 y por esa razón, continuó indagando mediante memoriales de 15 y 16 de marzo de 2022, 4 de septiembre de 2023 y hasta el 1° de diciembre de 2023, último escrito que presentó con la intención de conocer las decisiones adoptadas en su causa.
45. Ahora bien, pese a las insistencias del actor, a través de los escritos presentados, la SDSJ ni su secretaría judicial, adujeron argumentos que justifiquen los motivos por los cuales no se adelantaron actuaciones tendientes a obtener los datos de ubicación y contacto del compareciente o de su apoderada,como lo establece la Sentencia Interpretativa SENIT 03 de 21 de diciembre de 2022 y lograr notificar la Resolución 3300 de 2020, aun cuando la misma Sala de Justicia le ordenó a su Secretaría Judicial adelantar las gestiones que permitieran que el accionante conociera la decisión con la que se resolvió su situación ante la JEP, y en especial porque el mismo demandante, a través de memorial de 4 de julio de 2023, informó a qué dirección podían enviarse las providencias, porlo que, sería del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, sin embargo, en el curso
del trámite constitucional, el promotor logró conocer la respuesta de fondo a lo pretendido.
46. En este punto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional en relación con el hecho superado, pues ha reiterado que este opera cuando en el transcurso de una acción de tutela se presentan
32Folios 91 a 93. circunstancias que hacen desaparecer el objeto jurídico de la acción, con lo que, por lo general, el pronunciamiento del juez se hace inocuo33.
47. En este caso, transcurrieron cuatro (4) años y tres (3) meses desde la solicitud de sometimiento del señor JORGE LUIS VALENCIA AYALA y tres (3) años y cuatro (4) meses entre la decisión que resolvió su petición y la notificación de esta, como se refleja en las constancias de notificación electrónica allegadas por la SDSJ, por lo que aunque en principio se observa un quebrantamiento de su derecho fundamental al debido proceso, en esta instancia, lo cierto es que, luego de la notificación de la resolución, no hay lugar a emitir un mandato específico con el fin de proteger la prerrogativa inicialmente lesionada, por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado
48. Ahora bien, como lo expuso el Ministerio Público, el compareciente pertenece al resguardo indígena Cañamomo-Lomparieta y esa autoridad en comunicación remitida a la SDSJ34 denotó su interés en el sometimiento del demandante, por lo que, aunque en este caso se haya rechazado el petitum del actor y no habría lugar a adelantar gestiones de coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena, sí se le debe enterar35, como lo ha sostenido la
Sección de Apelación en Auto TP-SA-556 de 29 de abril de 2020 que expuso que la decisión de rechazo debe ser comunicada a las autoridades indígenas: Cuando el caso es rechazado de plano por la JEP. Si de la lectura del material disponible la Jurisdicción Especial para la Paz concluye que está ante un caso que le concierne a la JEI y que, además, está ostensiblemente por fuera de la competencia del juez transicional, y con base en esas consideraciones lo rechaza de plano a través de auto 33La Corte Constitucional ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto oper o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii
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