JEP - Sentencia SRT-ST-004 11-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-004 11-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2018340020600264E
ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENESES
QUINTERO
NO SE CONFIGURA MORA JUDICIAL.
[E]l gestor funda su reclamo en una aparente demora injustificada por parte de la SDSJ en la resolución de su petición, sin embargo, para esta Corporación no se evidencia mora judicial por desconocimiento de un plazo razonable, porque si bien la mencionada Sala no ha emitido una decisión definitoria de ese asunto, ello se debe a que está recabando el material probatorio indispensable con tal finalidad; concretamente, se encuentra a la espera de que la UIA brinde los informes que le fueron solicitados cuando se avocó conocimiento de la petición radicada por el ciudadano MENESES
QUINTERO.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: expediente 2018340020600264E Acción de tutela presentada por el ciudadano Juan Carlos Meneses Quintero en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -SDSJ-. Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-004/2019
Aprobada en Acta No. 001 del 11 de enero de 2019 La Subsección Primera dual de tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decide la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS MENESES QUINTERO en contra de
la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ -SDSJ-.
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RADICACIÓN: 2018340020600264E
ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENESES
QUINTERO
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN1 2.1. Refiere que el 16 de mayo de 2017 suscribió el “acta de sometimiento voluntario” No. 300596 “ante el señor Secretario Ejecutivo” de la JEP y, además, que el 21 de marzo de 2018 peticionó a la SDSJ se le concediera la “libertad transitoria, condicionada y anticipada”, pedimento denegado “mediante Resoluciones No. 00832 del 16 de julio de 2018 y 01122 del 16 de agosto” pasado, por cuanto, según afirma el actor, esa dependencia concluyó que “hacía falta un (01) día para acceder a dicho beneficio”. 2.2. El 28 de agosto del año anterior presentó una segunda solicitud con similar pretensión, asegurando cumplir “con el factor objetivo como lo expresan los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el acuerdo 001 de 2018 emanada por la JEP” (sic); sin embargo, a “la fecha han transcurrido más de noventa días calendario, sin que obtenga respuesta de forma y/o de fondo”. 2.3. Por último, asevera que la colegiatura accionada lo “ha tratado de forma desigual ante la ley y demás normas procesales que regulan la JEP”, por cuanto a “otros comparecientes les han resuelto sus solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada (…) sin trabas ni cortapisas (…) [y] en tiempos
razonables”.
III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y PRETENSIONES 3.1. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. En consecuencia, esgrime como pretensión que se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas otorgarle una “respuesta de forma y fondo a [su] solicitud de fecha 28agosto-2018”.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 4.1. La acción de tutela en el asunto de la referencia fue repartida el 26 de diciembre de 2018 y mediante auto de esa misma fecha2 se avocó conocimiento del asunto, 1 Fol. 2 C.O. 2 Fls. 47 y 48.
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ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENESES QUINTERO proveído en el que se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial General de la JEP -SEJUDy de la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS En virtud del mandato precedente, las entidades requeridas dieron contestación a la presente acción dentro del término fijado. 5.1. La SDSJ3 informó que el ciudadano MENESES QUINTERO ha solicitado en dos oportunidades se le conceda la “libertad transitoria, condicionada y anticipada”,
precisando que el primer pedimento fue denegado en Resolución No. 00832 de 16 de julio de 2018 “por no cumplir con el tiempo de privación efectiva de la libertad requerido para su concesión, esto es cinco (5) años o más”, decisión confirmada en la Resolución No. 001122 de 16 de agosto pasado, que desató la reposición impetrada por el interesado. Frente a la segunda petición relató que “fue asumida con resolución No. 001533 del 1 de octubre de 2018”, en la que, entre otras disposiciones, se pidió a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAque rindiera unos informes sobre “los procesos seguidos en contra de Juan Carlos Meneses Quintero (…) que contenga los nombres, identificación y datos de contacto de las víctimas directas e indirectas respecto de los casos en que estuviere vinculado el compareciente”, entidad que solicitó una prórroga para presentar lo requerido, concedida en Resolución No. 001546 de 3 de octubre de 2018. Señaló que con oficio No. 123F-1T-UIAJEP de 8 de noviembre de 2018, la UIA “hizo entrega de un informe parcial y solicitó nuevamente prórroga del término para obtener la información requerida (…) en razón a que el investigador asignado aún estaba a la espera de la respuesta de las respectivas secciones y direcciones de la Fiscalía General de la Nación, para dar cumplimiento a las labores investigativas”. 3 Fls. 58 a 64. Página 3 de 13
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QUINTERO Con fundamento en lo expuesto, exige la denegación del resguardo pues, en su criterio, “no se han vulnerado los derechos ni las garantías constitucionales y legales del accionante”. 5.2. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá4 reseñó que el actor se encuentra recluido allí desde hace “5 años6 meses13 días”, quien, además, se sometió a la JEP y solicitó la concesión de la libertad condicionada. 5.3. La SEJUD de la JEP5 exigió se le desvincule del presente trámite, asegurando que no ha incurrido en el quebranto supralegal alegado. Como sustento de su postura, relacionó todas las solicitudes que con diferentes finalidades ha radicado ante esta jurisdicción el accionante, las cuales fueron oportunamente atendidas; frente a la petición de libertad condicionada presentada por el señor MENESES QUINTERO el 28 de agosto anterior, arguyó que fue asignada a la SDSJ “para el trámite correspondiente [] recientemente en Resolución 01533 de fecha 1° de octubre, la Sala amplio el plazo para la investigación”.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia. Para adentrarse en este tema, se estima pertinente hacer mención del precedente de este Tribunal en sentencia SRT-001 de 2018, en la cual se desarrolló la competencia de la Sección de Revisión en acciones de tutela, de la siguiente manera: “(…) En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis,
transitorio y transicional con objetivos6 y finalidades7 diferentes a los establecidos en la Jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está limitada en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017”. 4 Fls. 65 a 70. 5 Fl. 71. 6 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 7 Acuerdo Final, punto 5.2.2, num. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 4 de 13
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ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENESES QUINTERO “Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente en
los siguientes eventos:
1. En función del sujeto accionado, esto es los órganos de la JEP (…)”.
2. Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y: (i) se hubieran agotado
previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado”. De igual manera, en materia de competencias, esta Sección también se ha ocupado del denominado fuero de atracción, en virtud del cual, cuando de la demanda se vea inmersa la presunta violación de derechos fundamentales por parte de distintas autoridades, incluyendo aquellas que no hacen parte de esta Jurisdicción, se ha considerado que debe el Tribunal pronunciarse sobre la acción u omisión de todas ellas, siempre que exista conexidad de su actuar con el que atañe a los órganos que conforman este Sistema 8: “(…) Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda
de tutela (…)”. “(…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”9 (subrayado fuera del texto original)”10. 8 Un estudio detallado sobre el criterio de conexidad que ha desarrollado esta Sección se puede consultar en la sentencia SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018. 9 Corte Constitucional, auto A-020 de 2018. 10 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. Página 5 de 13
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ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENESES QUINTERO Puestas así las cosas, debe señalarse que el presente asunto debe ser asumido para su definición por esta instancia judicial, toda vez que el actor asegura que la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP incurrió en la presunta violación de los preceptos fundamentales invocados, en la tramitación de la solicitud elevada el 28 de agosto pasado ante esa instancia para que se le conceda la libertad condicionada. 6.2. Procedencia de la acción de tutela. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva11. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 199112, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de
decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”13. 11 Sentencia T-735 de 1998. 12 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 13 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. Página 6 de 13
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ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENESES QUINTERO 6.3. Problemas jurídicos.
Dadas las particularidades que presenta este asunto, considera la Subsección que es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: 6.3.1. ¿Se vislumbra la vulneración de los derechos al debido proceso y petición por parte de la Sala accionada en las actuaciones relacionadas con la solicitud de libertad elevada por el actor? 6.3.2. Adicionalmente, se debe establecer si se ha transgredido el derecho a la igualdad. 6.4. De los derechos fundamentales involucrados en el presente asunto. 6.4.1. Debido proceso. Se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido
por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: “(…) El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)”14. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”15. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto destacan las siguientes: 14 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 1997. 15 Corte Constitucional, sentencia T458 de 1994. Página 7 de 13
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ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENESES QUINTERO “(…) Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la
administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)”16. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades públicas de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: “(…) El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo. Este derecho ha sido analizado por la Corte Constitucional, que ha seguido los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido cuatro elementos para analizar el plazo razonable: 17 a. Complejidad del asunto. b. Actividad procesal del interesado. c. Conducta de las autoridades judiciales. d. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso. Esto, implica necesariamente, que el plazo razonable sea determinado dentro de cada proceso, de acuerdo con sus particularidades, pero teniendo como base la necesidad de eliminar dilaciones injustificadas. Por ello, a continuación, se examinan estos elementos en el caso en cuestión (…)”.18 6.4.2. Petición. Es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes a las autoridades públicas y, en ciertos eventos, a particulares, y que las mismas sean resueltas de manera i) oportuna, ii) clara, iii) completa, iv) de fondo, v) congruente en relación con lo pedido, y, vi) debidamente notificada al solicitante, elementos que 16 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2004. 17 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155 y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, expediente 2018120020200026E. Página 8 de 13
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ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENESES QUINTERO han sido resaltados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que a juicio de la referida Corporación constituyen su núcleo esencial.
Sobre este último aspecto, esto es, la debida notificación de la respuesta al
peticionario, la enunciada Corporación ha expresado: “(…) [E]l derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado (…). Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito d que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige a la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición…”19 Adicionalmente, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018 proferida dentro del expediente con radicado Expediente 2018120020200037E, ha precisado el tratamiento que debe darse a las solicitudes que se radican ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, esto es, de un derecho de petición. Al respecto se indicó: “(…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la 19 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. Página 9 de 13
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ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENESES QUINTERO administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.”20
Esto implica que las solicitudes que se presenten a las autoridades judiciales, solo se
entenderán derechos de petición cuando no versen sobre temas propios de la litis, pues cuando una solicitud busque una manifestación de la autoridad judicial respecto de un procedimiento especifico, esta deberá someterse a las reglas propias del proceso”. Por su parte, cuando se alega mora del funcionario judicial en la resolución de una solicitud relacionada con el juicio, el derecho fundamental inmiscuido es el debido proceso. Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia: “(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”.21 (Se resalta por la
Subsección). 6.4.3. Igualdad. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución comporta dentro de sus características trascendentales su carácter relacional. En Sentencia C-178 de 2014, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “(…) La Corporación ha resaltado que el principio de igualad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de 20 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de agosto de 2002, rad. 0019901, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01 y en fallo STC202-2018 de 19 de enero de 2018, rad. 2017-00568-01. Página 10 de 13
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ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENESES QUINTERO vista fáctico, para esclarecer si el legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativa, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos (…) y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin
constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación”22 6.5. Del asunto concreto. 6.5.1. Para resolver el primer problema jurídico debe decirse, que no se vislumbra lesión del derecho de petición que sea atribuible a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por cuanto, de conformidad con lo precisado en el numeral 6.4.2. anterior, ese precepto constitucional no aplica en este tipo de casos, en los cuales está inmiscuido el derecho al debido proceso, ya que lo demandado no es la mera respuesta a una solicitud, sino la activación del aparato jurisdiccional en búsqueda de una decisión de fondo a la solicitud de otorgamiento de la libertad condicionada que efectuó el actor amparado en la Ley 1820 de 2016. 6.5.2. Ahora, entrando al análisis tendiente a esclarecer si se ha transgredido el debido proceso, corresponde aclarar que el gestor funda su reclamo en una aparente demora injustificada por parte de la SDSJ en la resolución de su petición, sin embargo, para esta Corporación no se evidencia mora judicial por desconocimiento de un plazo razonable, porque si bien la mencionada Sala no ha emitido una decisión definitoria de ese asunto, ello se debe a que está recabando el material probatorio indispensable con tal finalidad; concretamente, se encuentra a la espera de que la UIA brinde los informes que le fueron solicitados cuando se avocó conocimiento de la petición radicada por el ciudadano MENESES
QUINTERO.
Por tanto, ese asunto está a la espera de resolverse ante la mencionada colegiatura,
a lo cual deberá aguardar MENESES QUINTERO, porque es justamente esa autoridad la que debe decidir sobre la prosperidad o no de sus pretensiones, siguiendo la ritualidad fijada en la normatividad aplicable, particularmente el Acto Legislativo No. 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Protocolo No. 001 de 13 de abril de 2018 estatuido por esa dependencia. 22 Sentencia C-178 de 2014, Corte Constitucional. Página 11 de 13
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ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENESES QUINTERO Lo expuesto demuestra que la SDSJ ha obrado adecuadamente, pues no le son atribuibles los retrasos que se han presentado en la actividad desplegada por la entidad encargada de recaudar las probanzas pertinentes, lo que descarta la conculcación del debido proceso alegada. 6.5.3. Resta señalar que se negará la protección del derecho a la igualdad, porque no se percató por esta Colegiatura un trato discriminatorio o desigual en contra del accionante y que fuera atribuible a la entidad accionada. El actor sustenta la solicitud de proteger esa prerrogativa, aduciendo que a otros comparecientes les han resuelto sin dilaciones las peticiones que han formulado con idéntica finalidad a la suya, empero, esa aseveración no constituye justificación suficiente, pues, como se dejó sentado en precedencia, la SDSJ está dando el impulso necesario para definir lo pertinente frente a la libertad pedida por el actor, y el hecho de que no se haya
decidido de fondo porque no se han recibido las probanzas necesarias para ello no constituye conculcación de la igualdad, pues esos medios demostrativos son indispensables para emitir la decisión que en derecho corresponda. 6.5.4. En cuanto atañe a la Secretaría Judicial General de la JEP y la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá, se les desvinculará por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque objetivamente no se advirtió en su proceder acción u omisión lesiva de las garantías constitucionales invocadas. 6.6. Por las razones expuestas, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR EL AMPARO frente a los derechos al debido proceso, petición e igualdad, según lo previsto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DESVINCULAR de la presente actuación a la Secretaría Judicial General de la JEP y a la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad para Miembros de
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