JEP - Sentencia SRT-ST-005 11-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-005 11-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2018340020600265E
ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS
ACCIONADA: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
LA DUPLICIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL,
EXCEPCIONALMENTE, NO CONSTITUYE TEMERIDAD, PERO COMPORTA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA “[L]a actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir… duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente’. En el caso bajo examen, la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela está justificada por cuanto la señora Pinzón Vargas se encuentra privada de su libertad, circunstancia que la sitúa en un estado de indefensión que la lleva a ver en este mecanismo constitucional la forma eficaz para defender sus derechos fundamentales que, considera, continúan siendo vulnerados. En consecuencia, establecida la ausencia de temeridad en la actuación desplegada por la señora
Luz Alexandra Pinzón Vargas, lo que corresponde a esta Subsección es declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia”.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN SEGUNDA - TUTELAS Referencia: 2018340020600265E Acción de tutela presentada por Luz Alexandra Pinzón Vargas contra la Jurisdicción Especial para la Paz Bogotá D.C., once (11) enero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-005/2019
Aprobada en Acta No. 002 de 11 de enero de 2019 La Subsección Segunda – Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA En la acción de tutela instaurada por la señora Luz Alexandra Pinzón Vargas el día 26 de diciembre de 2018 en contra de la “Jurisdicción Especial para la Paz”1. 1 En adelante JEP. Página 1 de 11
RADICACIÓN: 2018340020600265E
ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS
ACCIONADA: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
I. ACCIONANTE Luz Alexandra Pinzón Vargas, identificada con la CC. No. 55.167.430 de Neiva, Huila, quien se encuentra privada de la libertad en el Centro
Penitenciario “La Badea”, Dos Quebradas, Risaralda.
II. ACCIONADA
Jurisdicción Especial para la Paz.
III. VINCULADAS Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y su Secretaría Judicial2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda La señora Luz Alexandra Pinzón Vargas adujo que desde el 13 de junio de 2018 “los señores de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) le solicitaron
[su] proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, (H)”. Afirmó que, desde entonces, ha enviado solicitudes para que le aclaren su condición judicial, toda vez que viene demandando de manera reiterada su “libertad condicional”, pues cumple con los requisitos para acceder a la misma. Señaló que la asesora jurídica del centro de reclusión en donde se encuentra privada de su libertad envió en igual sentido un comunicado por medio del cual peticionó que se le concediera el beneficio antes dicho3. Precisó en sus peticiones que cuenta con las 3/5 partes de pena cumplida, razón por la cual, conforme lo dispone el artículo 64 del Código Penal, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional. Finalizó advirtiendo que, a la fecha, la Jurisdicción Especial para la Paz ha guardado silencio frente a cada uno de los pedimentos que en este sentido ha presentado. 4.2. Pretensión La accionante reclamó que se tutelen los derechos fundamentales de petición, libertad, pronta y oportuna administración de justicia, vida 2 Revisado el Sistema de Información documental Orfeo, se evidencia que los pedimentos objeto de reclamo hicieron tránsito directo a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. En tal virtud, mediante auto de fecha 28 de
diciembre de 2018 se dispuso la vinculación de esa autoridad. Expediente, folio 9. 3 Radicado 620-RMPI-DIRE-AJUR del 4 de octubre de 2018. Expediente, folio 6. Página 2 de 11
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ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS ACCIONADA: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ digna y “principio de confianza legitimación” (sic.). Planteó así su pretensión: “Ordene a la JEP para que me responda en un tiempo perentorio, las solicitudes anteriormente citadas y que dichas respuestas sean de fondo y desaten lo peticionado en su substancia”. 4.3. Del trámite procesal 4.3.1. La señora Luz Alexandra Pinzón Vargas interpuso acción de tutela en contra la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.3.2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión asignó el conocimiento de la acción de tutela al despacho sustanciador el día 27 de diciembre de 20184. 4.3.3. Mediante auto de fecha 28 de diciembre de la misma anualidad, la magistrada sustanciadora avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta y dispuso vincular a esta actuación a la Sala de Amnistía o Indulto y a su Secretaría Judicial5. 4.4. Respuesta de las autoridades vinculadas 4.4.1. Sala de Amnistía o Indulto de la JEP respondió a la tutela de la referencia en los siguientes términos6: “La accionante solicitó que se apliquen a su favor los beneficios de amnistía y
libertad condicionada. Dichas solicitudes fueron asignadas a [ese] despacho, por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, el día 15 de mayo de 2018. Se procedió a dar trámite a la solicitud de libertad y amnistía con radicado Orfeo nro. 20181510056992 en los términos establecidos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1922 de 2018... [Aclaró] que la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto se encuentra restringida al conocimiento de las amnistías y libertades condicionadas reguladas en la Ley 1820 de 2016. En cuanto al trámite de solicitudes de libertad condicionada, el inciso cuarto del parágrafo del artículo 35 de la ley 1820 de 2016 determina que ‘la autoridad judicial que este conociendo del proceso penal aplicará lo previsto en cuanto la libertad’. De igual manera, el artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 2 del literal c) del numeral II del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, establece que la solicitud de la libertad condicionada deberá resolverse en un término de 10 días. En relación con las peticiones [de] amnistía ante la JEP, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1820 2016 y el artículo 46 de la ley 1922 de 2018, el Despacho judicial tiene un término inicial de 3 meses para resolver”. Ahora, frente al trámite de libertad condicionada, precisó: 4 Expediente, folio 8. 5 Cfr. nota a pie de página 2.
6 Oficio número 20193150001023 del 3 de enero de 2019. Expediente folio 22. Página 3 de 11
RADICACIÓN: 2018340020600265E
ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS ACCIONADA: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “En la resolución SAI-LC-LRG-016-2018 del 23 de mayo de 2018, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por la señora LUZ ALEXANDRA PINZON VARGAS, en relación con los hechos objeto del proceso penal nro. 41001-60-00-716-2013-01765-00 adelantado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por el cual se encuentra recluida en el Centro Penitenciario y Carcelario EPMSC de Neiva
(Huila). En la resolución referida también se consideró que…la solicitud de libertad condicionada debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de su presentación ante el juez ordinario. En relación con este término… la SAI a diferencia del juez ordinario, no tiene acceso integral a la información procesal en relación con la cual se [efectúa] la solicitud de libertad condicionada…en consecuencia…la SAI debe conocer el proceso penal respecto del cual se solicita la libertad condicionada y por ello el expediente debe pasar de la jurisdicción ordinaria a la SAI…[En tal orden] se consideró que sólo cuando se cuente con toda la información procesal se darán las condiciones para decidir adecuadamente…[E]ste despacho de la SAI acogerá el término de los 10 días
referidos, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba, por parte de la autoridad judicial que conoce el (los) asunto (s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo”. De igual forma, puso de presente que ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a fin de que remitiera el proceso penal por el cual se encuentra privada de la libertad la accionante, entre otros asuntos. Trajo a colación asimismo que mediante resolución SAI -LC-LRG-128-2018, del 20 de septiembre de 2018, valoró como “incompleto” el expediente, toda vez que la documentación allegada por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no llenaba los presupuestos de integralidad, en cuanto no se remitieron los elementos probatorios relacionados con las etapas previas a la sentencia condenatoria sobre los que se sustentó el juicio de responsabilidad penal y la existencia de la conducta punible7. Informó que, en atención a lo anterior, ordenó requerir a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva (Huila) y Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, para que remitiera de manera urgente e inmediata copia de la totalidad del expediente radicado número 41001-60-00-716-2013-01765. Reiteró que hasta tanto ello ocurra, ese despacho no comenzará a contar el término de 10 días con el que cuenta para decidir. A su vez, puso de presente que ordenó a su Secretaría Judicial tomar copia
integral del expediente remitido de manera física y digital y devolver el proceso al Juzgado de origen, para que se continúe con la vigilancia de la ejecución de la pena, como quiera que esa autoridad es la competente para el efecto. 7 Sentencia de fecha 6 de febrero de 2017. Página 4 de 11
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ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS ACCIONADA: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ En consecuencia, advirtió que, al día de hoy, no se ha aportado el expediente completo de la accionante, situación ésta que impide un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad.
Por otra parte, la Sala comunicó que avocó conocimiento de la solicitud de Amnistía o Indulto presentada por la señora Pinzón Vargas el 19 de septiembre de 2018 y aclaró que, una vez se allegue la información requerida para el trámite de libertad condicionada, se adjuntará copia de dichos elementos para resolver la solicitud de amnistía. Refirió que la magistrada sustanciadora de la SAI dio respuesta en el mismo sentido a otra acción de tutela instaurada por la señora Luz Alexandra Pinzón Vargas ante la Subsección Tercera -Tutelasde la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el día 26 de diciembre de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, peticionó que esta situación fuera tomada en consideración para los fines pertinentes. Para finalizar argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Luz Alexandra Pinzón Vargas, en la medida en que las
solicitudes de libertad condicionada y de amnistía se encuentran dentro del término legal para resolver lo que en derecho corresponda. 4.4.2. Secretaría Judicial de la Sala De Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante oficio número SAI00057 informó que8: “[C]onsultado el sistema documental Orfeo, se encontró que la solicitud a nombre de la señora LUZ ALEXANDRA PINZON VARGAS identificada con la C.C. No. 55.167.430, radicada bajo el número 20181510056992, la cual fue radicada en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 22 de marzo de 2018, reasignada a esta secretaria por la secretaría General Judicial el 10 mayo y se repartió el 15 de mayo siguiente, correspondiendo al despacho de la señora Magistrada LILY ANDREA RUEDA GUZMAN, quien el 23 de mayo a través de la resolución SAI-LC-LRG-016-2018 avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada”. De igual manera, relacionó en su escrito que se libraron oficios con fecha 31 de mayo del 2018, mediante los cuales se requirió la información ordenada por la Sala. Señaló que el 14 de septiembre ingresaron las diligencias al despacho para el estudio y valoración de la documentación allegada. Precisó que, mediante resolución SAI-LC-LRG-128-2018 del 20 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador ordenó ampliar la información inicialmente aportada, enviando para ello las comunicaciones del caso el día 10 de diciembre del mismo año, entre ellas las dirigidas al establecimiento
carcelario en el que se encuentra recluida la accionante. Aclaró que la señora Luz Alexandra Pinzón Vargas se entiende notificada por conducta concluyente en cuanto remitió a la Secretaría Judicial de la SAI, por 8 Radicado JEPCOLOMBIA número 20193400000893 del 3 de enero de 2019. Expediente, folio 19. Página 5 de 11
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ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS ACCIONADA: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ intermedio de la oficina jurídica, información relacionada con su apoderada judicial.
De otro lado, manifestó que mediante resolución SAI AOI-LRG-068-2018 del 19 de septiembre de ese mismo año se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía, librándose las comunicaciones el 22 de noviembre siguiente. Puntualizó que se recibió notificación personal de la compareciente, el día 16 de diciembre de esa anualidad. Adicionalmente, sostuvo que el 2 de octubre pasado presentó a la Presidenta de la SAI un informe de gestión en el cual puso en conocimiento “las dificultades que a diario [enfrenta] para el buen desempeño de [las] funciones”. A propósito de lo anterior, manifestó que, mediante resolución 953 del 15 de noviembre de 2018, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz concedió comisión de servicios por 3 meses a 12 empleados adscritos a dicha dependencia, con el fin de prestar apoyo administrativo para la descongestión judicial de la SAI
y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Recalcó que, a la fecha, en esa Secretaría figuran 6.123 Orfeos, circunstancia que impide efectuar un seguimiento diario a cada uno de los trámites adelantados por esa oficina. Para concluir su intervención adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicita que no se conceda la tutela de la referencia así como que se la desvincule de su trámite.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Jurisdicción en materia de tutela es competente en los siguientes eventos: 5.1.1. En función del sujeto accionado, esto es los órganos de la JEP, que hayan desconocido, violen o amenacen los derechos fundamentales. 5.1.2. Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Página 6 de 11
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ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS ACCIONADA: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado9.
En el caso concreto, la acción se dirigió contra la Sala de Amnistía o Indulto
de la JEP a la que la señora Luz Alexandra Pinzón Vargas le atribuyó la presunta omisión que amenazó o afectó sus derechos fundamentales, de donde se desprende que la Sección de Revisión es competente para decidir sobre el caso sub examine. 5.2. Asunto objeto de análisis y problema jurídico En el asunto que se examina se tiene que la señora Luz Alexandra Pinzón Vargas presentó acción de tutela por medio de la cual reprochó la falta de respuesta a las solicitudes y derechos de petición enviados a la Jurisdicción Especial para la Paz en los cuales requirió su libertad condicional, lo que, a su juicio, implicó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, pronta y oportuna administración de justicia, vida digna y “principio de confianza legitimación” (sic.). Respecto de lo anterior cabe precisar que, aun cuando la accionante en su escrito de tutela hizo mención al desconocimiento de los derechos previamente reseñados, lo cierto es que el reproche se centró en la falta de respuesta de un pedimento de naturaleza judicial -libertad condicional-, razón por la cual el análisis que habría de realizar esta Subsección se debería circunscribir a determinar si las autoridades vinculadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de cara al plazo razonable. Sin embargo, previamente debe resolver esta Subsección la posible declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. Lo dicho, por cuanto la Secretaría Judicial, mediante informe número 00919 del 27 de diciembre de 2018, advirtió que la señora Pinzón Vargas interpuso acción
de tutela con similares hechos y pretensiones ante esta jurisdicción el día 19 de diciembre de esa anualidad e informó que la misma fue repartida a la Sección de Revisión -Subsección Tercera-Tutelascon Orfeo número 2018340020600260E. 9 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos9; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz9 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de
una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”9 en los términos establecidos en la jurisprudencia […]”. Página 7 de 11
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ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS ACCIONADA: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Consultado el sistema de gestión documental, esta magistratura pudo constatar que, en efecto, la señora Pinzón Vargas interpuso acción de tutela en la que alegó el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En aquella ocasión, también sustentó su reproche indicando que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (sic.) remitió su proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (sic.)10, el día 19 de julio de
2018. De este modo, contrastados los supuestos fácticos planteados por la señora Luz Alexandra Pinzón Vargas en las dos acciones de tutela aquí relacionadas, puede concluirse que en estas el reproche formulado se centró en la falta de resolución de fondo a sus pedimentos de libertad, asunto que ya fue abordado y resuelto por la Subsección Tercera-Tutela de la Sección de Revisión, en sentencia SRT-ST256 de fecha 3 de enero de 201911. Por tanto, esta Subsección debe determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno de la temeridad. En tal virtud, la Sala comenzará por
fijar el sentido y alcance de esta figura jurídica12. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando sin existir razón expresamente justificada: “La misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. La actuación temeraria implica el ejercicio abusivo del amparo constitucional, que se opone a la lealtad procesal, lo que comporta el desconocimiento simultaneo de los mandatos previstos en los numerales 1º y 7º del artículo 95 C.P.13. La Corte Constitucional ha insistido que la actuación temeraria no se restringe a la descrita en el artículo 38 del Decreto 10 Consultado el sistema de gestión documental Orfeo se pudo verificar que la solicitud aludida por la accionante ingresó a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y no a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 11 Expediente, folio 40. 12 En esta oportunidad se reiterará lo señalado en la sentencia T-053 de 2012 con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 13 “Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en
el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. // Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. // Son deberes de la persona y del ciudadano: // 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. Página 8 de 11
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ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS ACCIONADA: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 2591 de 199114 y que la improcedencia del amparo por actuación temeraria “debe estar fundad[a] en el [obrar] doloso y de mala fe del [tutelante]”15.
Bajo esa perspectiva, no es suficiente con que el mecanismo judicial se use
“en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de [idénticos] derechos y apoyándose en [iguales] hechos y similares pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique”16. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones17; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda18, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad”19. En presencia de tales circunstancias, la autoridad debe tomar en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales reiteradas recientemente en la sentencia T-280 de 2017 -notas a pie de página dentro del texto citado-: “[U]na acción de amparo es temeraria [cuando]: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones20; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable21; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de
mala fe se instaura la acción22; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”23. En contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho24; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho25. Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria pero debe declararse improcedente, toda vez que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate” (Negrillas fuera del texto original). 14 Cfr. Corte Constitucional. SentenciasT-149 de 1995; T-308 de 1995; T-883 de 2001; T-443 de 1995; T-1215 de 2003; y T-919 de septiembre 23 de 2004. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2013. 16 Corte Constitucional. Sentencias SU-154 de 2006; T-986 de 2004, T-410 de 2005. 17 Sentencias T-502 de 2008, T-568 de 2006 y T-184 de 2005. Sentencia T-568 de 2006 y T-053 de 2012; otras,
en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 18 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 19 Sentencias T-560 de 2009 y T-053 de 2012. 20 Sentencia T-149 de 1995. 21 Sentencia T-308 de 1995. 22 Sentencia T-443 de 1995. 23 Sentencia T-001 de 1997. 24 Sentencia T-721 de 2003. 25 Sentencia T-185 de 2013. Página 9 de 11
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ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS ACCIONADA: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ En el asunto bajo examen, se tiene que la señora Luz Alexandra Pinzón Vargas interpuso la segunda acción de tutela el 26 de diciembre de 2018, esto es, cuando todavía los derechos fundamentales que alegó como vulnerados no se habían restablecido; situación que ocurre apenas hasta el 3 de enero de 2019 cuando la Subsección Tercera -Tutelas, de la Sección de Revisión, tuteló el derecho al debido proceso de la accionante al considerar que no hubo un actuar diligente de la Secretaría Judicial de la SAI en el cumplimiento de la Resolución del 20 de septiembre de 2018 por medio
de la cual la SAI ordenó la recopilación de la información necesaria para resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada de la señora Pinzón Vargas. De lo anterior se desprende que la actuación adelantada por la señora Pinzón Vargas no se corresponde con ninguno de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como conducta temeraria pues no se demuestra un comportamiento doloso y dañino para con la administración de justicia capaz de desvirtuar la presunción de buena fe, prevista en el artículo 83 C.P. En el caso bajo examen, la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela está justificada por cuanto la señora Pinzón Vargas se encuentra privada de su libertad, circunstancia que la sitúa en un estado de indefensión que la lleva a ver en este mecanismo constitucional la forma eficaz para defender sus derechos fundamentales que, considera, continúan siendo vulnerados. En consecuencia, establecida la ausencia de temeridad en la actuación desplegada por la señora Luz Alexandra Pinzón Vargas, lo que corresponde a esta Subsección es declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. La presente decisión deberá notificarse a la accionante, al Ministerio Público, así como a la vinculada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017. Por los motivos expuestos, la Subsección Segunda-Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia por los motivos expuestos en la presente decisión. Página 10 de 11
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ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA PINZÓN VARGAS ACCIONADA: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SEGUNDO.- NOTIFICAR al Ministerio Público y personalmente a la accionante la presente decisión por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, comisionando para el efecto al Director(a) del Centro
Penitenciario “La Badea” de Dos Quebradas, Risaralda. TERCERO.- Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. CUARTO.- Dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no
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