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JEP - Sentencia SRT-ST-005 25-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-005 25-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150004749.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-005

Aprobada mediante Acta No. 03 – SUB03/24 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 150004749.2024.0.00.0001

Asunto: Sentencia – Acción de tutela presentada por JAIRO ESTEBAN PABÓN contra la contra la Sección de Apelación y otra.

Fecha de reparto: 11 de enero de 2024

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por la abogada Marjury Vanessa Melo Parada, en representación del señor JAIRO ESTEBAN PABÓN, en contra la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa técnica como componente del debido proceso, y el derecho a la libertad personal1. 1 Expediente Legali, folios 3-4.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150004749.2024.0.00.0001

II. ACCIONANTE

2. Se trata de la abogada Marjury Vanessa Melo Parada quien actúa en representación del señor JAIRO ESTEBAN PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía N.º 88.177.2042.

III. ÓRGANOS Y ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS

3. La acción de amparo se dirige en contra de la SA y la SAI de la JEP. Con el fin de esclarecer los hechos, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRT-AT-CLD-016 de 12 de enero de 2024, se integró el contradictorio y se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la SA y de la SAI3.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos4

4. La citada profesional del derecho presentó la acción de tutela con base en

los siguientes hechos:

5. Manifestó que el 14 de abril de 2008 el señor JAIRO ESTEBAN PABÓN fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de

Santander) por los delitos de homicidio y hurto agravado5.

6. En tal sentido, informó que en el año 2017 el accionante presentó solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), Despacho que, a través de auto de 27 de julio de 2017, le otorgó dicho beneficio, en el marco de la Ley 1820 de 2016.

7. Al respecto, mencionó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) lo acreditó como exmiembro de la antigua guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) a través 2 Ibidem. 3 Expediente Legali, folios 68-76. 4 Expediente Legali, folios 3-22. 5 Expediente Legali, folio 4. Pá g i n a 2 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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condicionada otorgada, el señor PABÓN suscribió acta de compromiso N° 101999 de 28 de marzo de 20176.

8. Agregó que en el año 2022 su situación jurídica fue conocida por la SAI, órgano que el 01 de agosto de ese año, previo a avocar conocimiento, decidió la ampliación de información sobre su asunto. Posteriormente, relató que el 23 de febrero de 2023 el Ministerio Público pidió al Despacho de esa Sala de Justicia que solicitara al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP un informe de contexto sobre la situación concerniente a los hechos por los que fue condenado el accionante, y que se llamara a entrevista al señor JAIRO ESTEBAN PABÓN. Sin embargo, aduce que este requerimiento no se cumplió por parte de dicha dependencia7.

9. Indicó que, a través de Resolución SAI-AOI-R-XBM-026 del 18 de julio de 2023, la SAI rechazó por incompetencia su trámite de amnistía por no cumplir con el factor material y decidió revocar el beneficio de libertad condicionada otorgado por la jurisdicción ordinaria. Además, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP designar un abogado para que representara al compareciente.

10. Sobre el particular, enfatizó en que durante todo el trámite ante dicha Sala de Justicia el señor PABÓN no contó con la representación de un profesional del derecho, por lo que se le vulneró su derecho de defensa técnica. Sólo hasta el primero de agosto de 2023 se le asignó un defensor cuando se efectuó “(…) la

notificación de asignación del compareciente a la suscrita como cumplimiento a lo establecido en el numeral TERCERO de la parte Resolutiva de la providencia de la SAI en mención en el presente caso, es decir momento procesal en el cual ya se había proferido decisión de Rechazo de Trámite de Amnistía y Revocado su Beneficio de Libertad Condicionada”8.

11. Señaló que el 24 de agosto de 2023, una vez nombrada la abogada por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), se presentó recurso de apelación en contra de la decisión de la SAI, solicitando que se decretara la nulidad por trasgresión al derecho de defensa. El 01 de noviembre de dicha 6 Ibidem. 7 Expediente Legali, folio 5. 8 Expediente Legali, folio 5.

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Justicia.

12. Al respecto, mencionó que la decisión proferida por la SA del Tribunal para la Paz adolece del principio de congruencia, en tanto no respondió a la solicitud de nulidad elevada por su defensa, puesto que (i) la parte resolutiva del auto no respondió a la solicitud de nulidad realizada en el recurso de apelación;

(ii) que en el caso concreto sólo se tuvo en cuenta la relación fáctica del expediente; y (iii) no se resolvieron las pretensiones del recurso; además de no ser practicadas las pruebas requeridas para “(…) garantizarle sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica los cuales están estrechamente ligados al Principio en Mención”.

13. También indicó que en la práctica de pruebas, la SAI tiene “el deber de realizar el análisis de los factores con independencia de la calificación jurídica que las autoridades judiciales ordinarias les hayan dado a las conductas”9, y en tal sentido, la revisión de los asuntos sobre el cumplimiento del “requisito material con relación al nexo con el conflicto armado no se puede fundar únicamente en los elementos de prueba del proceso penal de la justicia ordinaria, esta Información debe ser contrastada por el despacho”10.

14. Finalmente, señaló que la revocatoria del beneficio de libertad condicionada vulnera el derecho a la libertad personal del accionante11. Lo anterior, debido a que la revocatoria de la libertad condicionada es el resultado de un proceso donde se vulneran las garantías mínimas al debido proceso y, por tanto, trasgrede los derechos de su representado. Asimismo, enfatizó en la

importancia de hacer efectivo el enfoque diferencial en el caso particular de del señor PABÓN, en atención a las dificultades que presenta para comunicar sus ideas.

15. En consecuencia, el 10 de enero de 2024, la apoderada judicial del señor JAIRO ESTEBAN PABÓN interpuso acción de tutela contra la SA del Tribunal para la Paz y la SAI, en concreto respecto del Auto TP-SA 1529 de 2023 que 9 Expediente Legali, folio 7. 10 Ibidem. 11 Expediente Legali, folio 11.

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16. Como pretensiones de la acción, la abogada del accionante solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados (ver supra párr. 1) y que: (i) se

decrete la suspensión de las actuaciones contra el señor JAIRO ESTEBAN PABÓN por parte de la Justicia Penal Ordinaria, incluida la suspensión de orden de captura que eventualmente pudieran ya existir en contra de su representado; y (ii) se decrete la práctica de las pruebas solicitadas por la Procuraduría General de la Nación (PGN) además de las que la JEP considere pertinentes teniendo en cuenta la aplicación del enfoque diferencial en los trámites que se adelanten en relación con el señor PABÓN12.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

17. El escrito de tutela fue radicado el 10 de enero de 2024 en el correo

info@jep.gov.co y se repartió el 11 de enero al Despacho sustanciador13.

18. Mediante auto SRT-AT-CLD-16 de 12 de enero de 202414, se avocó conocimiento del asunto, se vinculó a los órganos y dependencias ya relacionados (ver, supra, párr. 3) y se ordenó correr el respectivo traslado, solicitando la información pertinente con base en los hechos a los que hace referencia la presunta representante del actor.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

19. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas15: 12 Expediente Legali, folio 21. 13 Expediente Legali, folio 66. Informe Secretarial 00000.10.24 del 11 de enero de 2024. 14 Expediente Legali, folios 68-76. 15 Expediente Legali, folios 99-397 y 400-421. Informes de Secretaría SR, ISJ.TSR.000389.2024 y 000423.2024

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20. El 16 de enero de 2024, mediante oficio16, la SA respondió a la vinculación realizada dentro del trámite de amparo promovido por la representante del señor PABÓN. Al respecto, mencionó que efectivamente dicha Sección del Tribunal para la Paz conoció el recurso de apelación elevado en contra de la Resolución SAI-AOI-R-XBM-026 de 18 de julio de 2023, mediante la cual la SAI rechazó la solicitud de amnistía del señor ESTEBAN PABÓN por ausencia del factor material de competencia17.

21. Informó que el 22 de septiembre de 2023, mediante acta N° 5420, el asunto fue repartido a uno de los Despachos sustanciadores de la SA y que posteriormente, a través de Auto TP-SA 1529 de 2023 dicha instancia confirmó la resolución realizada por la Sala de Justicia.

22. Al respecto, enfatizó que en su decisión dio cuenta del razonamiento de la SAI en lo que refiere a la falta de relación de la conducta endilgada al compareciente en la jurisdicción ordinaria con el conflicto armado, en tanto: La ausencia de indicios sobre la planeación, el modus operandi y el tipo de arma utilizada -en el contexto en que se usó-, descartan cualquier nexo entre los hechos y el conflicto armado, aún en el contexto de degradación de las confrontaciones armadas que padeció la región del Catatumbo en la época. La sola acreditación del señor ESTEBAN PABÓN como miembro de las FARC-EP tan solo es un elemento indicador del posible nexo entre el hecho y el conflicto armado, pero no está corroborado o respaldado por otras evidencias o elementos materiales probatorios, por lo que su vocación indiciaria decae ante el resto de las pruebas disponibles [cita omitida]. […] del compendio de pruebas resulta imposible inferir con cierto grado de razonabilidad que el homicidio por el que fue condenado Jairo ESTEBAN PABÓN está relacionado con la actividad subversiva de las FARC-EP, o que fue cometido con ocasión, por causa o en conexión con el conflicto armado colombiano. Las demandas probatorias se revelan así innecesarias. De la base fáctica proporcionada por el expediente ordinario no se desprende ninguna hipótesis plausible que justifique ampliar el caudal de información, o que cuestione la imposibilidad de inferir razonablemente el cumplimiento del factor material18. 16 Expediente Legali, folios 195-210. 17 Expediente Legali, folio 195. 18 Expediente Legali, folio 196.

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23. Adicionó que, respecto del argumento sobre la vulneración del derecho al debido proceso, tuvo en consideración que en el trámite del compareciente no se había avocado conocimiento por parte de la Sala de Justicia, por lo que “(…) este argumento no es aceptable [ya que] [l]a jurisprudencia transicional ha señalado de manera consistente y reiterada ‘(…) que los trámites de sometimiento o de beneficios provisionales podían adelantarse a nombre propio, sin necesidad de apoderado judicial, aunque, por supuesto, tampoco existe una prohibición legal para hacerlo a través de uno’”19.

24. La SA reiteró que en su decisión se señaló, usando su jurisprudencia vigente, que: “(…) la asistencia jurídica se hace obligatoria cuando se avoca conocimiento del trámite de beneficios transicionales, una vez se han verificado los factores competenciales y el solicitante o titular de beneficios transicionales otorgados por

la jurisdicción ordinaria ha adquirido la calidad de compareciente ante la JEP”20.

25. Finalmente, con respecto al derecho a la libertad personal alegó que no existe vulneración en tanto, la revocatoria de la libertad condicionada fue una acción tomada por la SAI en primera instancia como consecuencia de la no competencia de la Jurisdicción sobre los hechos con el conflicto armado, pues el juez de la jurisdicción ordinaria al momento de otorgar el beneficio transitorio no había verificado dicho factor al no ser conditio sine qua non del mismo, por lo que la SA confirmó dicha determinación sin incurrir en ningún error o vía de hecho en el asunto. En consecuencia, por las razones expuestas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 6.2. Secretaría Judicial de la SA

26. El 15 de enero, la Secretaría Judicial de la SA respondió al traslado en el trámite de tutela de la referencia a través de oficio21, en donde dio cuenta que el 21 de septiembre de 2023 el asunto se repartió a uno de los Despachos de la SA y que, efectivamente, se profirió decisión el 01 de noviembre de 2023, Auto TPSA 1529 de 2023. 19 Expediente Legali, folio 195. 20 Ibidem. 21 Expediente Legali, folios 123-124.

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27. Agregó que dicho auto se encuentra en firme ya que la notificación a los sujetos procesales, especialmente al señor JAIRO ESTEBAN PABÓN, quien se encuentra en libertad y su apoderada judicial, se surtió mediante la fijación y publicación del Estado No 00143-2023 del 24 de noviembre de 2023, de ahí que la decisión cobró ejecutoria el 29 de noviembre. Por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por la representante del accionante, y en consecuencia pidió la desvinculación de esta acción22. 6.3. Sala de Amnistía o Indulto

28. A través de oficio de 1623 de enero, la SAI respondió al traslado de la presente acción de tutela, e indicó sobre el caso del señor JAIRO ESTEBAN

PABÓN, lo siguiente:

29. Revisada la trazabilidad de este caso se tiene que el 08 de julio de 2022 se dio el reparto del asunto al Despacho sustanciador. Posteriormente, el 01 de agosto de 2022 se profirió la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-133-2022 en donde se amplió información solicitando algunas piezas procesales e información a diferentes autoridades24.

30. En efecto, el 23 de enero de 2023 la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP envió informe final sobre la comisión impartida25. Finalmente, el 18 de julio de 2023 a través de Resolución SAI-AOI-R-XBM-026-2023 rechazó la solicitud del accionante al considerar la falta de competencia material en el trámite de amnistía respecto del proceso penal por el cual fue condenado el señor PABÓN por lo punibles de homicidio agravado y hurto agravado y, por tanto, ordenó la revocatoria del beneficio transitorio. De igual manera, en la misma providencia se ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que le asignara un abogado, del SAAD de la JEP, a quien debería notificársele la decisión de rechazo. El 19 de ese mes se remitió un oficio de la Secretaría de la SAI a la Secretaría Ejecutiva para la asignación del profesional de derecho26. 22 Expediente Legali, folio 124. 23 Expediente Legali, folio 365-397. 24 Expediente Legali, folio 367. 25 Expediente Legali, folio 46. 26 Ibidem. Pá g i n a 8 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Por tal razón, el 01 de agosto se designó a la profesional del derecho Marjury Vanessa Melo Parada. Al día siguiente, la abogada pidió la asignación de contraseñas para el acceso al expediente, así como la ampliación del término para sustentar el recurso en contra de la decisión proferida por la Sala de Justicia que rechazó la solicitud del señor PABÓN. El 11 de agosto de 2023, se notificó por medio de estado la Resolución SAI-AOI-R-XBM-026-2023 de 18 de julio de

2023.

32. En consecuencia, el 24 de agosto, la apoderada del solicitante presentó recurso de apelación contra la resolución, el cual fue remitido al Despacho sustanciador el 04 de septiembre por informe secretarial. A través de la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-023 de 05 de septiembre de 2023 se concedió el recurso en efecto suspensivo. El 01 de noviembre de ese año la SA profirió auto confirmando la decisión de la SAI, en donde el día 30 de ese mes se expidió constancia ejecutoria. Razón por la cual, el 18 de diciembre de 2023 a través de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-460 se ordenó el archivo de las diligencias.

33. Finalmente, en lo que refiere a los argumentos presentados por la abogada, la Sala de Justicia indicó que fue diligente con el trámite del asunto del señor PABÓN, es así que dicha instancia conoció de oficio la solicitud del señor, y

aplicó lo referente a la Ley 1820 de 2016 en materia de amnistía lo que conllevó al rechazo del asunto. Por tanto, solicitó que se niegue el amparo de tutela en tanto la SAI no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y en todo caso, los debates propuestos ya fueron abordados en el trámite de apelación y resueltos por la SA27. 6.4. Secretaría Judicial de la SAI

34. A través de oficio de 16 de enero28 la Secretaría de la SAI refirió que, efectivamente, el 07 de julio de 2022 el asunto del señor JAIRO ESTABAN PABÓN fue asignado a esa dependencia por la Secretaría Judicial General de la JEP. Posteriormente, fue repartido al Despacho sustanciador de la SAI que, como indicó previamente, luego de varios impulsos procesales durante el trámite profirió el 18 de julio de 2023 la Resolución SAI-AOI-R-XBM-026-20023 en donde resolvió rechazar por falta de competencia material el trámite de amnistía y 27 Expediente Legali, folio 99. 28 Expediente Legali, folios 211-359.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150004749.2024.0.00.0001 revocar el beneficio de libertad condicionada concedido por la jurisdicción ordinaria.

35. Adicionalmente, informó que la resolución fue notificada de manera personal el 19 de julio de 2023 y por estado el 11 de agosto de 2023. Ahora bien, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada designada por el SAAD, se corrió el traslado al no recurrente del 28 de agosto al 1 de septiembre de 2023. Finalizado el trámite anterior, la Secretaría Judicial remitió el expediente al despacho el 4 de septiembre de 2023. Al respecto, el despacho en Resolución SAI-AOI-DR-XBM-023-2023 del 5 de septiembre de 2023 concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada del accionante. El 21 de septiembre de 2023, fueron remitidas las diligencias a la SA.

36. Así las cosas, la Secretaría Judicial de la SAI pidió que “(…) como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, solicito que la misma sea despachada desfavorablemente y se desvincule a esta secretaría del trámite”29. 6.5. Procuraduría General de la Nación Secretaría Judicial de la SAI

37. A través de oficio de 19 de enero30 indicó que el presente asunto refiere a una tutela contra providencia judicial, cuestión en la que no se configuró la

vulneración a los derechos fundamentales del actor, en tanto la apoderada judicial del señor PABÓN fue notificada de cada actuación, “siendo evidencia de ello, la interposición de los recursos y las decisiones que en razón de ellos se produjeron en la misma y en la segunda, instancias (sic). Baste para ello, como desde el artículo cuarto de la parte resolutiva, se dispone desde el Despacho la designación de un apoderado”31.

38. Por tanto, indicó que en el asunto no se evidencia una trasgresión al derecho de la defensa ya que contó con una asistencia procesal, como bien puede probarse del ejercicio en el recurso de apelación. En consecuencia, indicó que no se protejan los derechos fundamentales invocado en el presente trámite de tutela. 29 Expediente Legali, folio 56. 30 Expediente Legali, folios 400-421. 31 Expediente Legali, folio 420.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150004749.2024.0.00.0001

VII. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

39. Los órganos vinculados allegaron con sus respuestas, copia de los siguientes elementos probatorios: • Oficio de asignación de defensor del SAAD32. • Auto TP-SA 1529 de 2023 emitido por la SA33. • Salvamento de voto de una de las Magistrada de la SA34. • Oficio de la Procuraduría General de la Nación a la SAI35. • Poder especial otorgado por el señor JAIRO ESTEBAN PABÓN a su abogada36. • Adicionalmente, de forma oficiosa, se incorporó al expediente la Resolución SAI-AOI-R-XBM-026 de 18 de julio de 2023 emitida por la

SAI37.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

40. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela38, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante39; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado 32 Expediente Legali, folios 42-43. 33 Expediente Legali, folios 44-54. 34 Expediente Legali, folios 55-65.

35 Expediente Legali, folios 177-194. 36 Expediente Legali, folio 176. 37 Expediente Legali, folios 423-443. 38 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 39 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. Pá g i n a 11 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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41. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en

atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera41. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias42.

42. Al respecto, la Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando éstas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela”

(Subrayado fuera del texto original)43.

43. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la Sección de Revisión respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”44. Así las cosas, cuando se advierte dicha relación

respecto de entidades ajenas a esta Jurisdicción, la escisión del trámite infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y 40 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 41 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 42 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 43 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018.

En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019; SRT-ST-253 de 2019 de 29 de junio de 2019. 44 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. Pá g i n a 12 | 47

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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B72ED3 ogidóc le y 1000.00.0.4202.94-7400051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150004749.2024.0.00.0001 eficacia, situación excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”45.

44. En atención a lo anterior, la Subsección da cuenta que la representante del actor cuestiona la supuesta vulneración a su derecho al debido proceso en la faceta derecho a la defensa y por tanto y por tanto, un yerro en el auto que confirmó la resolución que declaró la falta de competencia en el asunto por no acreditarse el factor material. Además, advirtió la vulneración del derecho a libertad personal consecuencia de ello. Por lo cual, se advierte, de manera inequívoca, que esta Sección es competente para asumir su conocimiento. 8.2. Examen de procedibilidad de

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